Decisión nº 11 de Juzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 20 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2015
EmisorJuzgado Superior Decimo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaría F Torres Torres
ProcedimientoResolucion De Contrato De Arrendamiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL

JUZGADO SUPERIOR DÉCIMO EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

205° y 156°

EXPEDIENTE Nº AP71-R-2015-000336/6.831

PARTE DEMANDANTE:

Ciudadano C.A.R.G., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N°. V-6.979.295.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA:

Abogado en ejercicio R.R.D.L.S., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 72.525.

PARTE DEMANDADA:

Ciudadana ANELCY COROMOTO JEREZ GOITIA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.113.762.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Abogado en ejercicio J.M.P.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 88.486.

MOTIVO: Apelación contra la sentencia dictada en fecha 16 de marzo del 2015 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en juicio de Resolución de Contrato de Arrendamiento de Local.

Cumplido el trámite administrativo de distribución de expedientes, correspondió a este tribunal superior conocer de la presente causa a los fines de decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 24 de marzo del 2015, por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la tercera interesada ciudadana Y.M.S.S., contra la sentencia dictada el 16 de marzo del 2015 por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró Inadmisible la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Y.M.S.S..

El recurso en mención fue oído en ambos efectos mediante providencia del 27 de marzo del 2015, razón por la que se remitió el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de esta Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 06 de abril del 2015, se recibieron las actuaciones, procedentes de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, de lo cual se dejó constancia en fecha 07 del mismo mes y año.

Por auto del 10 de abril del 2015, se le dio entrada al expediente y en virtud que se evidenció la existencia de errores de foliaturas, se ordenó la remisión del mismo a su Tribunal de origen mediante oficio N° 2015-152, a los fines de su corrección.

Recibido el expediente debidamente enmendado en fecha 30 de abril de 2015 dejándose constancia de ello por secretaria el día 04 de mayo de este año, este ad-quem mediante providencia del 07 de mayo del 2015, fijó el Vigésimo (20) día de despacho siguiente a dicha data, oportunidad para que las partes consignaran sus respectivos informes, los cuales fueron presentados por la tercera interesada en fecha 05 y 08 de junio de 2015, lo propio hizo la parte actora en fecha 08 de junio de 2015.

En fecha 09 de junio de 2015, el Tribunal dictó auto fijando ocho (08) días de despacho contados a partir de dicha data para la presentación de las observaciones a los informes, los cuales fueron presentados por la tercera interesada y por la parte actora.

En fecha 19 de junio de 2015, el Tribunal dijo vistos y se reservó 60 días calendarios para decidir.

En fecha 21 de septiembre de 2015, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de 30 días consecutivos siguientes a dicha data.

Estando en la oportunidad procesal para decidir, se procede a ello de seguidas, lo cual se hace con arreglo al resumen narrativo, consideraciones y razonamientos expuestos a continuación:

ANTECEDENTES

Se inició el presente juicio, en virtud del escrito libelar presentado en fecha 26 de febrero de 2014, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de los Juzgados de Municipio Ordinarios y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, contentivo de la demanda que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO DE LOCAL sigue el ciudadano C.A.R.G. contra la ciudadana ANELCY COROMOTO JEREZ GOITIA, correspondiéndole el conocimiento de la causa al Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El apoderado judicial de la parte actora alegó en su escrito libelar los siguientes hechos relevantes:

Que su mandante en fecha 30 de abril de 2010, suscribió de manera personal contrato de arrendamiento a tiempo determinado y entregó en tal calidad a la ciudadana ANELCY COROMOTO JEREZ GOITIA quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-9.113.762; un inmueble local comercial ubicado en el Parque Comercial El Á.N. C-5, Oficina C-5-8, Urbanización Terrazas Del Á.C., contrato de arrendamiento que fue autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Quinto del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho.

Que en el mencionado contrato se estableció, que la relación arrendaticia duraría un (1) año, prorrogable por periodos iguales si una de las partes no manifestare a la otra con por lo menos sesenta (60) días continuos a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el contrato, contado a partir del 30 de abril de 2010.

Que dicho inmueble arrendado es propiedad de su patrocinado según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro público.

Que a los efectos del cumplimiento del referido contrato de arrendamiento, la arrendataria, se obligó a cancelar un canon mensual establecido por ambas partes en la cantidad de NUEVE MIL BOLIVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 9.000,00), comprometiéndose a cumplir con las obligaciones relativas al cuido y mantenimiento del inmueble y gastos de servicios públicos y específicamente en NO SUBARRENDAR TOTAL O PARCIALMENTE, el referido local.

Que la arrendadora incumplió con la obligación contractual que le prohibía subarrendar total o parcialmente el referido local dado en arrendamiento sin la autorización y consentimiento expresamente dado por el arrendador, obligación que quedó determinada en la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento.

Que la arrendadora, de manera específica incumplió con esa obligación contractual determinada en la cláusula DÉCIMA, contraviniendo lo establecido en el artículo 15 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que dicho incumplimiento contractual quedó probado y mas que evidenciado conforme al contrato de subarrendamiento suscrito por la arrendataria ANELCY COROMOTO JEREZ GOITIA, en fecha 15 de agosto de 2011 autenticado ante la Notaría Pública Décima Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital el cual quedó anotado con el N° 43, Tomo 214 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, y que se extrae que la arrendataria subarrendó de manera parcial el local dado en arrendamiento en su cláusula PRIMERA.

Que su patrocinado NO AUTORIZÓ NI VERBAL NI POR ESCRITO a la arrendataria a subarrendar el identificado local comercial por lo que el descrito contrato de subarrendamiento ES NULO, por lo que desconocieron y negaron la cualidad que el subarrendatario pretenda atribuirse y así solicitó se declare conforme a lo determinado en la cláusula DÉCIMA del contrato de arrendamiento y en al artículo 15 del Decreto Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que el contrato de arrendamiento comenzó su vigencia a TIEMPO DETERMINADO en fecha 30 de abril de 2010, y culminaba en fecha 30 de abril de 2011.

Que el contrato de arrendamiento objeto de esta acción resolutoria ha venido prorrogándose automáticamente por periodos iguales teniendo como fecha de término el 30 de abril de 2014.

Que en virtud de la presente acción resolutoria por incumplimiento contractual la demandada pierde el derecho a la prorroga legal determinada en la Ley, razón por la cual no se presentó la notificación de no continuar la relación de arrendamiento conforme a lo determinado en la cláusula TERCERA y así solicitó se declare.

Que por todo lo antes expuesto es que ocurre ante la autoridad competente para demandar como en efecto formalmente demanda la RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR INCUMPLIMIENTO CONTRACTUAL a la ciudadana ANELCY COROMOTO JEREZ GOITIA, antes identificada y en su condición de arrendataria para que se extinga el mismo el referido contrato y proceda a entregar el inmueble dado en arrendamiento.

La parte actora fundamentó la presente demanda en los artículos: 15 y 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, en concordancia con los artículos 1133, 1159, 1160, 1167 y 1264 del Código Civil Venezolano.

El petitum de la demanda reza:

…Con fundamento a los hechos y alegatos de derecho ya expuestos y debidamente relacionados en nombre de mi representado C.A.R.G., solicito que la demandada ANELCY COROMOTO JEREZ GOITIA ya plenamente identificada convenga o sea condenada por este Tribunal en los siguientes aspectos:

PRIMERO: Resolver el CONTRATO DE ARRENDAMIENTO suscrito en fecha 30 de abril de 2010 ante la Notaría Pública QUINTA del Municipio Sucre del Estado Miranda, quedando anotado bajo el N° 48, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho celebrado con la demandada el cual ha incumplido y es plenamente identificado es este libelo.

SEGUNDO: El pago de la suma de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00) monto estimado prudencialmente que se corresponde con TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES CON SENTENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (393,70 U.T).

TERCERO: En pagar las costas del presente proceso judicial, prudencialmente estimados por este Tribunal en la sana administración de Justicia.

QUINTO: Los honorarios profesionales de Abogado…

La estimación de la demanda fue por la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), equivalentes a TRESCIENTAS NOVENTA Y TRES CON SETENTA UNIDADES TRIBUTARIAS (393,70 UT).

El apoderado judicial de la parte actora consignó junto al escrito libelar, marcado con la letra “A”, poder que acredita al abogado A.Y.D.D. y a su persona como representantes legales del ciudadano C.A.R.G..

Marcado con la letra “B”, original del contrato de arrendamiento suscrito por el ciudadano C.A.R.G. (parte atora) y la ciudadana Anelcy Coromoto Jerez Goitia (parte demandada).

Marcado con la letra “C”, copia simple de documento de propiedad del inmueble objeto de la presente demanda.

Marcado con la letra “D”, copia certificada del documento de contrato de subarrendamiento del inmueble objeto de la demanda, mediante la cual la ciudadana Anelcy Coromoto Jerez Goitia (parte demandada), subarrendó a los ciudadanos C.A.B.O. y Y.M.S.S..

En fecha 12 de marzo de 2014, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dictó providencia mediante la cual admitió la demanda por cuanto la misma no es contraria a derecho, al orden público, a las buenas costumbres, ni a disposición legal expresa alguna, y ordenó la citación de la ciudadana Anelcy Coromoto Jerez Goitia, a fin de dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Agotada como fue la citación personal de la parte demandada, en fecha 02 de mayo de 2014, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó la notificación de la parte demandada por carteles.

En fecha 15 de mayo de 2014, compareció el abogado J.M.P.C. y se dio por citado de la demanda interpuesta contra la ciudadana Anelcy Coromoto Jerez Goitia. Asimismo consignó documento poder en cuatro (04) folios útiles, que lo acredita como apoderado judicial de la prenombrada ciudadana demandada.

En fecha 19 de mayo de 2014, compareció el abogado J.M.P.C. y consignó escrito de contestación a la demanda, constante de 3 folios útiles, en la cual expresó:

Que reconoció y dio por admitido que su patrocinada Anelcy Coromoto Jerez Goitia, suscribió contrato de arrendamiento en fecha 30 de abril de 2010, sobre un inmueble local comercial ubicado en Parque Comercial El Ávila, Nivel C-5, Oficina C-5-8, Urbanización Terrazas Del Ávila, Caracas, contrato de arrendamiento que fue autenticado en esa misma fecha ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Sucre del estado Miranda, quedando anotado bajo el N°48, Tomo 16, de los Libros de Autenticaciones llevados por ese despacho.

Que reconoció y dio por admitido que dicho inmueble arrendado es propiedad de la parte actora según consta de documento registrado ante la Oficina Subalterna del Circuito de Registro Público, el cual riela anexo al expediente marcado con la letra “C”.

Que reconoció y dio por admitido que en el mencionado contrato se estableció que la relación arrendaticia duraría UN (1) AÑO, prorrogable por períodos iguales si una de las partes no manifestare a la otra con por lo menos sesenta (60) días continuos a la fecha de vencimiento del término, su voluntad de dar por terminado el contrato, contado a partir del 30 de abril de 2010.

Que reconoció y dio por admitido que su patrocinada, se obligó a cancelar un canon mensual establecido por ambas partes en la cantidad de Nueve Mil Bolívares Con Cero Céntimos (Bs. 9.000,00), comprometiéndose a cumplir con las obligaciones relativas al cuido y mantenimiento del inmueble y gastos de servicios públicos.

Que negó, rechazó y contradijo que su patrocinada haya subarrendado parcialmente el descrito local comercial.

El petitum de la contestación a la demanda reza:

…Ciudadano Juez, en función de las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente expuestas muy respetuosamente solicito que la presente demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO de ARRENDAMIENTO ha planteado el ciudadano C.A.R., sea declarada SIN LUGAR y en consecuencia:

1.- No se CONDENE al pago de la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 50.000,00), cantidad estimada la cual no esta discriminada en sus conceptos y los intereses moratorios siendo la cuantía final de la demanda.

2.- No se condene al pago de costas o costos procesales demandados…

En fecha 04 de junio de 2014, compareció el abogado R.R.D.L.S., apoderado judicial de la parte actora, y consignó escrito de promoción de pruebas, constante de 3 folios útiles.

En fecha 09 de junio de 2014, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual admitió las pruebas promovidas por la parte actora.

En fecha 16 de junio de 2014, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual difirió por treinta (30) días su pronunciamiento.

En fecha 18 de junio de 2014, comparecieron los abogados J.M.P., apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana Anelcy Jerez Goitia y el abogado R.D.L.S., apoderado judicial de la parte actora, ciudadano C.A.R.G., y consignaron escrito de transacción judicial constante de cuatro (04) folios útiles.

En fecha 25 de junio de 2014, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual, homologó en todas y cada una de sus partes la transacción solicitada por las partes en conflicto y en consecuencia se tendría como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada en los mismos términos expuestos.

En fecha 15 de julio de 2014, compareció el abogado R.D.L.S., apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó se fijara el lapso de cumplimiento voluntario por cuanto en fecha 10 de julio de 2014, la demandada no entregó el local comercial acordado en la transacción judicial de fecha 18 de junio de 2014 y homologada en fecha 25 de junio de 2014.

En fecha 28 de julio de 2014, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual, le concedió a la parte demandada un lapso de tres (03) días de despacho siguientes a dicha data para que diera cumplimiento voluntario, advirtiéndole que si no daba cumplimiento a la referida sentencia se procedería a la ejecución forzosa de la transacción, conforme a lo establecido a los artículos 526 y 892 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de agosto de 2014, compareció el abogado R.D.L.S., apoderado judicial de la parte actora y consignó diligencia mediante la cual solicitó se decretara la ejecución forzosa del local comercial ya que el lapso acordado por el tribunal de entrega del mismo por parte de la demandada se encontraba vencido.

En fecha 15 de enero de 2015, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto en el cual decretó la ejecución forzosa y ordenó a la demandada a entregar el local comercial.

En fecha 27 de enero de 2015, compareció la ciudadana Y.S., titular de la cédula de identidad N° V-13.124.747, asistida por la abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado N° 54.000, y mediante diligencia dejó constancia que el inmueble no fue totalmente desocupado.

En fecha 29 de enero de de 2015, , compareció la ciudadana Y.S., asistida por la abogada M.C., y consignó escrito de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia de fecha 25 de junio de 2014. En esta misma fecha la ciudadana Y.S. le otorgó poder apud-acta a la abogada antes mencionada.

En fecha 30 de enero de 2015, la Jueza del Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial consignó acta de inhibición constante de tres (03) folios útiles.

En fecha 04 de febrero de 2015, compareció el abogado R.D.L., apoderado judicial de la parte actora y consigno escrito de oposición a la tercería, constante de cinco (05) folios útiles.

En fecha 06 de febrero de 2015, el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual ordenó la remisión del presente expediente a la U.R.D.D., de los Juzgados de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial.

En fecha 24 de febrero de 2015, el Juzgado Vigésimo Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial recibió la presente causa. Asimismo, en esta misma fecha, la Jueza del mencionado Juzgado se Inhibió de conocer la presente causa en acta de dos (02) folios útiles.

En fecha 05 de marzo de 2015, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta misma Circunscripción Judicial dictó auto mediante el cual se le dio entrada a la presente causa y se abocó al conocimiento de la misma.

En fecha 09 de marzo de 2015, compareció la abogada M.C., apoderada judicial de la tercera interesada y mediante diligencia consignó cinco (05) facturas en original de los bienes alojados dentro del local comercial objeto de la presente demanda. Asimismo, solicitó que su patrocinada sea restituida en el inmueble.

En fecha 16 de marzo de 2015, el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial dictó sentencia mediante la cual declaro:

…En este caso, en especifico la ciudadana Y.M.S.S., intenta intervenir como tercero en el presente proceso, cuando el mismo ya se encuentra ejecutado; por tal motivo, este Tribunal considera que lo procedente en este caso es declarar la inadmisibilidad de la oposición de tercería con fundamento en las Jurisprudencias antes transcrita, las cuales comparte este Tribunal y las hace suyas para aplicarlass (sic) al presente caso conforme al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

Con fuerza en los fundamentos de hecho y de derecho procedentemente expuestos, este Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, actuando en sede Civil, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana Y.M.S. (sic) SCARPONE, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° V-13.124.747, asistida por la Abogada M.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 54.000, en el proceso que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO incoara el ciudadano C.A.R.G. contra la ciudadana ANELCY COROMOTO JEREZ GOITIA.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo…

(Copia textual).

En virtud del recurso de apelación, ejercido por la abogada M.C. en su carácter de apoderada Judicial de la tercera interesada; Y.S., corresponde a esta superioridad analizar la providencia recurrida,

Lo anterior constituye, a criterio de quien decide, una síntesis clara, precisa y lacónica de los términos en que quedó planteado el asunto incidental a resolver.

MOTIVOS PARA DECIDIR

De la competencia.-

En primer lugar, debe este tribunal superior determinar su competencia para conocer del asunto objeto de juzgamiento. A tales fines, observa:

Con la entrada en vigencia de la Resolución N° 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo de 2009, y publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.152, se modificó la competencia de los Tribunales de Municipio y de Primera Instancia. Para ello uno de los aspectos que consideró esa m.S., fue el exceso de trabajo de los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito, en virtud de la falta de revisión y ajuste de la competencia por la cuantía desde hace muchos años, por el conocimiento de los asuntos de Familia en los que no intervengan niños, niñas y adolescentes, como consecuencia de la eliminación de los Juzgados de Parroquia, lo que incrementó su actuación como Juzgado de Alzada, y especialmente como consecuencia del gran número de asuntos de jurisdicción voluntaria, lo que a criterio de la Sala, el cual compartimos; atenta contra la eficacia judicial, privando a los justiciables de la obtención de una verdadera tutela judicial efectiva que impone un Estado social de derecho y de justicia.

Así las cosas, el artículo 3 de la mencionada Resolución, establece lo siguiente:

Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia, quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida

subrayado nuestro.

En la parte final de la norma supra transcrita, se dejan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales, dentro de los cuales se encuentra la competencia atribuida en el articulo 69, literal B, numeral 4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, a los Tribunales de Primera Instancia para conocer en segunda y última instancia de las causas e incidencias decididas por los Juzgados de Municipio, por cuanto el espíritu propósito y razón de la Sala al dictar dicha resolución, fue aligerar el exceso de trabajo existente en los Tribunales de Primera Instancia.

Igualmente el m.T.S.d.J. en su Sala de Casación Civil, Exp.: Nº AA20-C-2008-000283, caso M.C.S.M., contra Edinver J.B.S., en fecha 10 de diciembre del 2009, con ocasión a un Juicio de Desalojo, intentado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, estableció que las decisiones dictadas por los Juzgados de Municipio, cuando actúen como jueces de primera instancia, deben ser conocidas por los mismos tribunales que conocerían las decisiones proferidas por los jueces de primera instancia, esto es, los Juzgados Superiores con competencia en lo Civil en la Circunscripción Judicial a la que pertenece el Juzgado de Municipio.

Así las cosas, con apego estricto a la Resolución Nº 2009-0006, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 18 de marzo del 2009, y a la decisión de fecha 10 de diciembre del mismo año, está última dictada por la Sala de Casación Civil, de nuestro m.T., considera que son los Tribunales Superiores los competentes para conocer y decidir en alzada, aquellas causas que se tramitan en los Tribunales de Municipio, esto a partir y en virtud de la entrada en vigencia de la prenombrada Resolución.

En el mismo orden de ideas y a tenor de lo que establece el articulo 4 de la predicha Resolución, estas modificaciones comenzarán a surtir sus efectos, a partir de su entrada en vigencia, no afectando el conocimiento y el trámite de los asuntos en curso, sino únicamente los asuntos nuevos que se presenten con posterioridad a su entrada en vigencia.

Por lo antes expuesto, y en virtud de que la demanda que hoy nos ocupa fue admitida en fecha 12 de marzo de 2014, posterior a la entrada en vigencia de la mencionada Resolución esta Juzgadora se considera competente para conocer y decidir de la misma. Y ASÍ SE ESTABLECE

De Lo Controvertido.

La apelación tiene por objeto provocar un nuevo examen de la relación controvertida por el juez de segundo grado, razón por la cual la doctrina al definir el interés en la apelación, expone que está determinado por el vencimiento, que no es otra cosa sino el agravio, perjuicio o gravamen que la decisión judicial apelada causa a uno de los litigantes o a los dos recíprocamente, por haber acogido o rechazado total o parcialmente la pretensión planteada en el primer grado de la jurisdicción. Por tanto, como bien lo afirma la doctrina, si la apelación en esencia es una instancia sobre los hechos, que debe culminar en una nueva resolución, es obvio que su objeto no es otro que la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada.

Por consiguiente, el estudio sobre el objeto de la apelación en el sentido expresado, implica necesariamente el análisis de la extensión y límites que tiene o debe tener el nuevo examen de la controversia en el segundo grado de la jurisdicción. En razón de la apelación efectuada por la abogada M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.S.; corresponde a este tribunal analizar si el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, actuó ajustado a derecho, al dictar la decisión de fecha; 16 de marzo de 2015.

Como ha quedado de manifiesto en la parte narrativa de este fallo, el Juzgado de la causa, declaró mediante sentencia de fecha 16 de marzo de 2015, la inadmisibilidad de la demanda de tercería interpuesta por la ciudadana; Y.M.S.S., a la oposición de la ejecución forzosa, decretada por el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medida de esta Circunscripción Judicial, cuyo argumento del mencionado juzgado para emitir su fallo, fue que la ciudadana Y.M.S.S., intentó intervenir como tercera en el proceso, cuando el mismo ya se encontraba ejecutado por lo tanto el tribunal consideró que lo procedente era declarar la inadmisibilidad de la oposición por tercería.

En este sentido, es menester realizar un recuento breve acerca del caso de marras, en cuanto a lo que ocurrió en primera instancia con relación a la intervención de terceros y la oposición del embargo que nos ocupa, para así establecer si la intervención como tercero fue realizado luego de haberse ejecutado el mismo.

Así, constan en las actas procesales, como también quedó establecido en la narrativa de esta decisión, que la ejecución del embargo la efectuó el Juzgado Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial en fecha 27 de enero de 2015, posteriormente, previa distribución de Ley, en virtud de la inhibición de la juez del Juzgado Vigésimo Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, le correspondió seguir conociendo al Juzgado Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de esta Circunscripción Judicial, y en fecha 5 de marzo de 2015 la juez de ese tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.

Ahora bien, ciertamente se observa de las actas procesales (folios 87 al 90), que en fecha 27 de enero del 2015, practicada la medida de embargo sobre el inmueble objeto de la demanda, en esa misma fecha en horas de despacho del Tribunal Vigésimo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, compareció la ciudadana Y.S., ante dicho tribunal y consignó diligencia haciendo saber al tribunal que el inmueble no fue totalmente desocupado, de manera que en dicho inmueble se encuentran bienes muebles propiedad de la ciudadana supra mencionada, y en fecha 29 de enero del 2014, la ciudadana Y.S., consignó escrito de oposición a la ejecución forzosa de la sentencia, alegando ser un tercero interesado en el juicio.

Se constata que la tercería se interpuso con fundamento en lo establecido en el ordinal 2º del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, ya que siendo una tercera interesada no fue llamada al proceso, ni notificada de dicha ejecución, cuyo juicio principal de resolución de contrato de arrendamiento fue producto de la transacción celebrada entre los ciudadanos C.A.R.G. y la ciudadana ANELCY COROMOTO JERES GOITIA.

En este orden de ideas, el procesalista y autor patrio A.R.R., en su tratado Derecho Procesal Civil Venezolano señala:

Son presupuestos procesales de la oposición de terceros al embargo:

  1. ) Que la oposición la formule un tercero: Este tercero a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370 del Código de Procedimiento Civil, es aquel que no se encuentra comprendido en la relación sustancial que se discute en el proceso principal, es decir, toda persona que es extraña con relación al embargo o ejecutado y que actúa por sí misma, en su nombre mediante titulo propio oponible al ejecutante y al ejecutado. Ello se concluye de la integración de los textos del ordinal 2° del articulo 370 y 377 del Código de Procedimiento Civil, con la disposición del artículo 587 eiusdem, conforme al cual ninguna de las medias preventivas puede ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquel a quien se libren.

  2. ) Otro de los requisitos, según el artículo 546 del código de procedimiento civil, cuando se trata de proteger el derecho de propiedad, es que ese tercero demuestre ser el propietario de la cosa objeto del embargo, mediante prueba fehaciente de su dominio, por un acto jurídico válido. Respecto de la definición de prueba fehaciente, la doctrina de la casación civil, ha señalado que por ella ha de entenderse “la prueba capaz de llevar el ánimo del sentenciador en forma inmediata, que el opositor es el propietario de la cosa, lo cual se logra a través de la prueba documental”

El código de Procedimiento Civil, Capitulo VI, De la intervención de terceros establece en su artículo 370, lo siguiente:

Artículo 370: Los terceros podrán intervenir, o ser llamados a la causa pendiente entre otras personas en los casos siguientes:

1° Cuando el tercero pretenda tener un derecho preferente al del demandante, o concurrir con éste en el derecho alegado, fundándose en el mismo título; o que son suyos los bienes demandados o embargados, o sometidos a secuestro o a una prohibición de enajenar y gravar, o que tiene derecho a ellos.

2° Cuando practicado el embargo sobre bienes que sean propiedad de un tercero, éste se opusiere al mismo de acuerdo a lo previsto en el artículo 546.

Si el tercero, sólo es un poseedor precario, a nombre del ejecutado, o si sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, podrá también hacer la oposición, a los fines previstos en el aparte único del artículo 546.

3° Cuando el tercero tenga un interés jurídico actual en sostener las razones de alguna de las partes y pretenda ayudarla a vencer en el proceso.

4° Cuando alguna de las partes pida la intervención del tercero por ser común a éste la causa pendiente.5° Cuando alguna de las partes pretenda un derecho de saneamiento o de garantía respecto del tercero y pida su intervención en la causa.

6° Para apelar de una sentencia definitiva, en los casos permitidos en el artículo 297.

(Resaltado de esta alzada)

Artículo 377: La intervención de terceros a que se refiere el ordinal 2° del artículo 370, se realizará por vía de oposición al embargo, mediante diligencia o escrito ante el Tribunal que haya decretado el embargo, aun antes de practicado, o bien después de ejecutado el mismo.

Articulo 378: Formulada la oposición, el Tribunal procederá como se indica en el articulo 546 de este código.

Articulo 546: Si al practicar el embargo, o después de practicado y hasta el día siguiente a publicación del último cartel de remate, se presentare algún tercero alegando ser el tenedor legítimo de la cosa, el Juez aunque actúe por comisión, en el mismo acto, suspenderá el embargo si aquélla se encontrare verdaderamente en su poder y, presentare el opositor prueba fehaciente de la propiedad de la cosa por un acto jurídico válido. Pero si el ejecutante o el ejecutado se opusieren a su vez a la pretensión del tercero, con otra prueba fehaciente, el Juez no suspenderá el embargo, y abrirá una articulación probatoria de ocho días sobre a quién debe ser atribuida la tenencia, decidiendo al noveno, sin conceder término de distancia.

El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa. En caso contrario confirmará el embargo, pero si resultare probado que el opositor sólo es un poseedor precario a nombre del ejecutado, o que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, se ratificará el embargo pero respetando el derecho del tercero. Si la cosa objeto del embargo produce frutos se declararán embargados éstos, y su producto se destinará a la satisfacción de la ejecución. En este último caso la cosa podrá ser objeto de remate, pero aquél a quien se le adjudique estará obligado a respetar el derecho del tercero, y para la fijación del justiprecio de la cosa embargada se tomará en cuenta esta circunstancia. De la decisión se oirá apelación en un solo efecto, y en los casos en que conforme al artículo 312 de este Código sea admisible, el recurso de casación. Si se agotaren todos los recursos la sentencia producirá cosa juzgada, pero la parte perdidosa en vez de apelar de la sentencia de primera instancia podrá proponer el correspondiente juicio de tercería, si hubiere lugar a él.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1212, de fecha: 19 de octubre de 2.000, caso: R.T.L. y Cruz de los S.L., con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero (ratificada en decisiones de la misma Sala, números: 1.783 y 1.841, de fechas: 18 de julio de 2.005 y 28 de noviembre de 2.008, en su orden) mediante la cual se estableció lo siguiente:

Establecido lo anterior, la Sala observa, que al contrario de lo previsto para el ejecutado, el Código de Procedimiento Civil protege a los terceros que pueden ser víctimas de la ejecución en un proceso donde ellos no fueron partes. No se trata de detentadores de los bienes en nombre del ejecutado, como lo serían los mandatarios, empleados u otras personas sin ningún derecho sobre el bien, sino de aquellos que debido al embargo, o a la entrega forzosa, verían menoscabados sus derechos de gozar, o usar el bien, o de ejercer sobre él algún derecho de retención. Por ello, el Código de Procedimiento Civil permite al propietario del bien embargado, preventiva o ejecutivamente (artículos 370, ordinal 2 y 546), oponerse al embargo; e igualmente tal oposición se la consagra el artículo 546, al poseedor precario a nombre del ejecutado, o a aquél que sólo tiene un derecho exigible sobre la cosa embargada, y así se ratifique el embargo, expresa la norma que se

respetará el derecho del tercero. Este derecho -conforme al citado artículo 546- debe serle respetado aun en caso de remate, lo que significa que ni el embargo ejecutivo, ni la entrega del bien en los casos de los artículos 528, 530 y 572 del Código de Procedimiento Civil, conlleva a la desocupación del inmueble por parte del tercero que interponga una oposición. La oposición del tercero prevista en el Código de Procedimiento Civil (artículo 546), es al embargo, pero siendo tal figura una manifestación del derecho de defensa, ella tiene que ser aplicable a la entrega forzosa, distinta al embargo. De allí, que a esta Sala asombra, la ilegal práctica forense denominada por ella entrega material libre de cosas y personas, ya que además de no existir tal figura en la ley, ella -de aplicarse- no podría perjudicar los derechos de los terceros, tenidos en cuenta, no solo para fundar la oposición a las medidas, sino para desvirtuar en la fase ejecutiva los acuerdos entre partes que les puedan ser perjudiciales, como son los derechos prevenidos en los artículos 554 y 562 eiusdem.

De lo anteriormente transcrito se desprende, que aquellos terceros que sean objeto de un acto de ejecución de sentencia (embargo o entrega material forzosa) en un proceso donde no fueron partes, y como consecuencia de ello, vean menoscabados sus derechos de gozar y hacer uso del bien, facultades propias del derecho de propiedad o de ejercer sobre él, algún derecho de retención, tienen la vía jurídica de la oposición establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, para hacer valer los derechos que consideren infringidos.

En razón de lo expuesto, en el caso de marras se observa que la ciudadana M.C., en su carácter de apoderada judicial de la ciudadana Y.S., a fin de fundamentar la oposición realizada, consignó facturas originales de los bienes muebles secuestrados los cuales se encuentran dentro del inmueble objeto de la medida, quedando ello evidenciado en la inspección judicial que corre en autos (folios 108 al 116), de lo que se colige, que para salvaguardar el derecho al debido proceso, principio consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y garantizar con ello los derechos del tercero opositor, como el derecho a la defensa, es menester aperturarse conforme lo dispuesto en el reiterado criterio jurisprudencial, señalado anteriormente, la articulación probatoria establecida en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto sea resuelta la oposición formulada; motivo por el cual es forzoso para esta alzada declarar con lugar la apelación interpuesta el 24 de marzo del 2015 por la apoderada judicial de la ciudadana Y.S. tercera interviniente, contra el fallo proferido el 16 de marzo del 2015 por el Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Y ASI SE ESTABLECE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley declara: PRIMERO: CON LUGAR, el recurso de apelación ejercido en fecha 24 de marzo de 2015, por la ciudadana M.C., en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Y.M.S.S., contra la sentencia dictada por el Juzgado Vigésimo Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 16 de marzo de 2015. SEGUNDO: SE ORDENA, al Tribunal Vigésimo Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, aperturar la articulación probatoria a que se refiere el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil.

Queda REVOCADA la apelada.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada de la presente sentencia. Remítase el expediente al Tribunal de origen, en su oportunidad procesal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en la ciudad de Caracas a los veinte (20) días del mes de octubre del dos mil quince (2015).- Años: 205º de la Independencia y 156º de la Federación.-

LA JUEZA,

Dra. M.F. TORRES TORRES

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

En la misma fecha 20 de octubre del 2015, siendo las 2:30 p.m., se publicó y registró la anterior decisión constante de dieciséis (16 ) páginas.

LA SECRETARIA,

Abg. E.M.L.R.

Expediente Nº AP71-R-2015-000336/6.831.

MFTT/EMLR/mtu

Sent. Interlocutoria

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