Decisión nº 207 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 8 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 8 de Julio de 2008
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO DECIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, cuatro (04) de julio de dos mil ocho (2008)

198º y 149º

ASUNTO: AP21-L-2007-000590.

PARTE ACTORA: R.A.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° 14.411.946.

APODERADO DEL ACTOR: V.M.C.S., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 9.693.

PARTE DEMANDADA: INSTITUTO METROPOLITANO DE CARACAS, órgano adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas.

APODERADO DE LA DEMANDADA: D.I.H.U., abogado en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el número 41.600.

MOTIVO: DIF. PRESTACIONES SOCIALES.

I

Por auto de fecha 11 de enero de 2008, este tribunal dio por recibido el expediente proveniente de los juzgados de SME. Asimismo por auto de fecha 18 de enero de 2008, admitió las pruebas promovidas por la parte actora, toda vez que la demandada no promovió prueba alguna, fijándose por auto separado de esa misma fecha el día de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral, cuyo acto tuvo lugar en fecha 27 de junio del corriente año, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, de donde se dejó establecida la incomparecencia de la parte demandada; sin embargo, visto el ente demandado, no es posible aplicar la consecuencia jurídica prevista en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dado que el ente demandado es el Instituto Metropolitano de Caracas, el cual goza de las prerrogativas de la República, todo ello de conformidad con el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En ese sentido, se procedió a aperturar la audiencia de juicio, sólo a los efectos del control y contradicción del material probatorio cursante en autos. Finalizado dicho acto, y previas las consideraciones del caso, el tribunal administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pronunció en forma oral el dispositivo del fallo, declarando: PRIMERO: CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.L., en contra de la demandada INSTITUTO METROPOLITANO DE CARACAS, órgano adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo monto será discriminado en la reproducción por escrito del fallo completo, asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra. TERCERO: Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Ahora bien, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

II

De lo manifestado por el apoderado judicial del actor durante la audiencia de juicio oral, así como del libelo de demanda, se desprenden los siguientes postulados: Señala el referido apoderado judicial, que su representado fue contratado a tiempo determinado por el Instituto Metropolitano de Caracas, órgano adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, de acuerdo a los siguientes contratos: 1°) desde el 01-07-2003 hasta el 31-12-2003; 2°), como Ayudante de Servicios Generales, con un salario mensual de Bs. 190.080,00; 2°) desde el 01-01-2004 hasta el 30-06-2004, en tareas de mantenimiento y reparación, con un salario mensual de Bs. 250.000,00; 3°) desde el 01-07-2004 hasta el 31-12-2004, como Ayudante de Servicios Generales, con un salario mensual de Bs. 300.000,00; 4°) desde el 01-04-2005 hasta el 30-06-2005, con un salario mensual de Bs. 360.000,00; 5°) desde el 01-04-2005 hasta el 30-06-2005, con un salario de Bs. 400.000,00; y 4° desde el 30-06-06 hasta el 31-12-2006, cuando según su propia afirmación, fue despedido injustificadamente, devengando como último salario mensual, la cantidad de Bs. 700.000,00. Ahora bien, observa este juzgador que la reclamación hecha por el accionante, se fundamenta en una diferencia en cuanto al salario mínimo no cancelada, durante toda la relación de trabajo, es decir, que según su afirmación su salario siempre estuvo por debajo del salario mínimo urbano decretado por el Ejecutivo Nacional. En ese sentido, reclama por concepto de prestaciones sociales, la cantidad de Bs.12.120.728,26, previa deducción de la cantidad recibida según su afirmación, es decir, Bs. 1.133.450,38; resultando un monto reclamado por concepto de diferencia de Bs. 10.987.277,88.

Por su parte, la demandada no contestó la demanda, ni acudió a la audiencia de juicio oral; sin embargo, al tratarse de un ente que goza de las prerrogativas de la República, todo ello de conformidad con el Decreto Con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Ley Orgánica de la Administración Pública y la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional. En ese sentido, se tiene contradicha la presente demanda, en todas sus partes en cuanto a los hechos se refiere, por lo que el reclamante basta que demuestre la prestación de servicios a favor del ente demandado, para que opere en su favor la presunción de laboralidad prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que se demuestre dicha prestación de servicios en el presente juicio, deberá la demandada, desvirtuar dicha presunción. ASI SE ESTABLECE.

A tales efectos, la parte actora solicitó la exhibición de los originales de las documentales consignadas a los autos en copia fotostáticas, cursantes desde el folio 5 hasta el folio 10, consistentes en contratos de trabajo, cuya solicitud fue admitida por el tribunal, intimándose al ente obligado bajo apercibiendo, a exhibir dichos originales, los cuales llegada la oportunidad para tales efectos, no fueron exhibidos por la parte obligada, motivo por el cual, se tiene como exacto el texto de las documentales cuya exhibición se solicitó, toda vez que no se desprende de autos prueba alguna de que los mismos no se hallan o han hallado en poder del ente demandado. Igualmente visto que las referidas documentales no fueron impugnadas por el ente demandado, se les otorgan valor probatorio de conformidad a lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de donde se desprende una vez adminiculada tales documentales, con la consecuencia de la no exhibición de documentos por parte del ente demandado, que el accionante fue contratado para prestar servicios personales de manera subordinada a favor del ente demandado durante los períodos en ellos indicados, con las remuneraciones allí establecidas. ASI SE DECLARA.

Ahora bien, no obstante lo anterior es preciso establecer, si la vinculación que existió entre el Instituto Metropolitano de Caracas y el accionante, fue por tiempo indeterminado o por el contrario fue una contratación a término fijo, tomando en consideración que el accionante manifestó en su escrito libelar, haber suscrito seis (6) contratos de trabajo, lo cual quedó demostrado en autos, según se especifica a continuación: a) un primer contrato con vigencia desde el 01-07-2003 hasta el 31-12-2003; b) un segundo contrato con vigencia desde el 01-01-2004 hasta el 30-06-2004; c) un tercer contrato con vigencia desde el 01-07-2004 hasta el 31-12-2004; d) un cuarto contrato desde el 01-04-2005 hasta el 30-06-2005; e) un quinto contrato desde el 01-04-2005 hasta el 30-06-2005; y f) un sexto y último contrato con vigencia desde el 30-06-06 hasta el 31-12-2006.

En ese sentido, el artículo 72 de la Ley Orgánica del Trabajo señala las modalidades del contrato de trabajo que se pueden celebrar, entre trabajador y patrono, el contrato por tiempo indeterminado, por tiempo determinado o para una obra determinada. Por su parte, el artículo 77 del referido instrumento legal, señala los supuestos de procedencia para celebrar los contratos por tiempo determinado, estableciéndose que únicamente podrá celebrarse contrato de trabajo por tiempo determinado en los siguientes casos:

  1. Cuando lo exija la naturaleza del servicio;

  2. Cuando tenga por objeto sustituir provisional y lícitamente a un trabajador; y

  3. En el caso previsto en el Artículo 78 de esta Ley.

En dicha normativa, se exige la justificación de la contratación temporal de un trabajador; lo cual indica que se podrá de manera excepcional contratar bajo los supuestos indicados anteriormente, pues así tenemos que en el literal “a”, se contempla uno de esos supuestos de contratación como lo es: “cuando lo exija la naturaleza del servicio”, que como bien nos dice el autor mejicano C.D.B.U., al comentar la fracción I del Artículo 37 de la Ley Federal del Trabajo de México, similar al nuestro, la cual se refiere a casos que se presentan una sola vez o al menos, no es posible prever con precisión, si volvieran a presentarse” (Ley Federal del Trabajo Comentada. Pág. 25. Editorial Themis. México, D.F.). En el mismo orden de ideas, el artículo 8 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “d” ii) señala:

Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo

En el caso que nos ocupa, ha quedado demostrado en autos, que el accionante prestó servicios personales en forma subordinada para el Instituto Metropolitano de Caracas, en calidad de Ayudante de Servicios Generales y Ayudante de Servicios Generales respectivamente, con quien suscribió seis (6) contratos de trabajo, los cuales fueron valorados ut supra, y en los mismos se estableció que el accionante ingresó en condición de personal contratado a tiempo determinado desde el 01 de julio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2003, posteriormente las partes suscribieron en forma sucesivas, cinco (5) contratos, el cual vencía el último de ellos el día 31 de diciembre de 2006, lo cual indica que la contratación del accionante debe considerarse por tiempo indeterminado, toda vez que no se desprende de autos, la existencia de razones especiales que justifiquen las prórrogas de dicho contrato y excluyan, la intención presunta de las partes de continuar la relación de trabajo, circunstancia ésta que correspondía demostrar el ente demandado, lo cual no hizo en el presente caso. En ese sentido, este juzgador debe dejar establecido, que el vínculo laboral que existió entre el accionante y el ente demandado, fue a tiempo indeterminado. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, visto que el ente demandado no desvirtuó el carácter laboral de la presunción legal que operó a favor del accionante, todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, quedando en consecuencia demostrada la relación laboral en el presente juicio, se deja establecido que en aplicación del criterio jurisprudencial de nuestro M.T. en Sala de Casación Social, han quedado admitidos en el presente juicio, los demás hechos conexos a la relación de trabajo, a saber: fecha de ingreso (01-07-03); fecha de terminación de la relación de trabajo (31-12-06); forma de terminación de la relación de trabajo (despido); último cargo desempeñado (Ayudante se Servicios Generales), y los distintos salarios señalados por el demandante en su libelo. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien establecido lo anterior, observa este juzgador que la pretensión del accionante, se encuentra dirigida al reclamo de diferencia en sus prestaciones sociales, señalando que el monto que recibió por tal concepto no está ajustado a derecho, toda vez que el salario base utilizado para el cálculo de las mismas, es inferior al salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional. En ese sentido indicó, que durante la existencia de la relación de trabajo, su salario siempre estuvo por debajo del salario mínimo establecido; al respecto, se observa que dada la no exhibición de los originales de los contratos de trabajo por parte del ente demandado, han quedado como ciertos los datos indicados por el accionante, en especial el monto de la remuneración mensual devengada por el accionante por su prestación de servicios a favor del ente demandado, durante la relación de trabajo que vinculó a las partes del presente juicio, lo cual hace forzoso concluir a quien decide, que ciertamente existen diferencias a favor del accionante, al tomarse en consideración para el cálculo de sus prestaciones sociales, un salario por debajo del mínimo establecido para tales efectos, violándose en consecuencia los artículos 91 y 92 de nuestra carta magna. Ahora bien, en cuanto a la Prestación de Antigüedad, establece el Parágrafo Primero del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, literal “c”, el pago de sesenta (60) días de salario después del primer año de antigüedad o la diferencia entre dicho monto y lo acreditado o depositado mensualmente, siempre que hubiere prestado por lo menos seis (6) meses de servicio, durante el año de extinción del vínculo laboral. En ese sentido, establecido como ha sido por este juzgador que la relación de trabajo existente entre el accionante y el ente demandado, fue a tiempo indeterminado, es decir, que tuvo su inicio en fecha 01 de julio de 2003, y terminó por despido injustificado en fecha 31 de diciembre de 2006, y revisado como han sido los cálculos efectuados por el reclamante referidos a Prestación de Antigüedad, se observa que los mismos no están ajustados a derecho, motivo por el cual es preciso señalar, que dada la antigüedad del trabajador, le corresponde el equivalente a 189 días de salario, con inclusión de los días adicionales a los cuales hace referencia la referida disposición legal. En cuanto al salario a tomar en cuenta para el cálculo de este concepto, el Parágrafo Quinto del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone que, “…La prestación de antigüedad como derecho adquirido, será calculada con base al salario devengado en el mes a que corresponda lo acreditado o depositado…”. En ese sentido, considerando que el salario base de cálculo de la prestación de antigüedad, está constituido por la porción de la alícuota de utilidades y la porción de la alícuota de bono vacacional, es decir, de conformidad a lo previsto en los artículos 146, en su Parágrafo Segundo y 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, se estableció una identidad entre el salario como retribución del servicio y el salario como base de cálculo para la prestación de antigüedad, razón por la cual debe tomarse en cuenta la porción de ambas alícuotas, teniendo presente que para determinar los componentes del salario, debe considerarse la definición del salario en su sentido más amplio, tal como lo establece el referido artículo 133. En ese sentido, considera este sentenciador, que lo procedente en el presente caso, sería realizar dichos cálculos, mediante experticia complementaria del objeto, lo cual se ordena realizar en este acto, para lo cual el tribunal a quien le corresponda ejecutar la presente decisión, designará un único experto a tales efectos. Dicho auxiliar de justicia, tomará en consideración el período comprendido desde la fecha de inicio de la relación de trabajo, hasta la fecha de extinción de la misma, tomando en consideración, los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el referido período. ASI SE ESTABLECE.

Por otra parte, visto que el accionante fue despedido injustificadamente, y siendo que gozaba de la estabilidad relativa prevista en el artículo 112 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ordena el pago de las indemnizaciones previstas en el artículo 125 eiusdem. En ese sentido, dada la antigüedad del trabajador, le corresponde por concepto de indemnización por despido injustificado, el equivalente a noventa (90) días de salario a razón del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, toda vez que el trabajador debió percibir durante toda la relación de trabajo, salario mínimo. Por su parte, en cuanto a la indemnización sustitutiva del preaviso, al accionante le corresponde el equivalente a sesenta (60) días de salario a razón del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional al mes inmediatamente anterior a la fecha de terminación de la relación de trabajo, con inclusión de las alícuotas de utilidades y bono vacacional, toda vez que el trabajador debió percibir durante toda la relación de trabajo, salario mínimo. A tales efectos, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar el monto de los conceptos referidos anteriormente, para lo cual el tribunal ejecutor de la presente decisión, designará un único experto, quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos ut supra. ASI SE ESTABLECE.

En relación a las vacaciones reclamadas por el accionante, referidos a los períodos 2003-2004, 2004-2005, 2005-2006, y las fraccionadas correspondientes al período 2006-2007, se ordena el pago de las mismas, toda vez que no se desprende de autos el cumplimiento de tal obligación por parte del ente demandado. En ese sentido, y en aplicación del criterio jurisprudencial de nuestro M.T., en Sala de Casación Social, tanto las vacaciones no disfrutadas como el bono vacacional no cancelados, se computarán con el salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a la fecha de la extinción de la relación de trabajo, toda vez que el trabajador se le cancelaba un salario por debajo del mínimo establecido. En ese sentido, se establece que por concepto de vacaciones no disfrutadas y fraccionadas, le corresponde al accionante, el equivalente a 55,55 días, mientras que por concepto de bono vacacional no cancelado y fraccionado, le corresponde el equivalente a 28,16 días, lo cual hace un total por ambos conceptos de 83,71 días. A tales efectos, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar el monto de los conceptos referidos anteriormente, para lo cual el tribunal ejecutor de la presente decisión, designará un único experto, quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos ut supra. ASI SE ESTABLECE.

En lo que respecta a las utilidades de los años 2003 (fraccionadas), 2004, 2005 y 2006, se ordena su cancelación, toda vez que no se desprende de autos que el ente demandado, haya dado cumplimiento a dicha obligación, ni mucho menos alegó la prescripción de la misma. En ese sentido, tomando en consideración el reclamo hecho por el accionante, en el sentido de reclamar dichos períodos a razón de quince (15) días de salario, lo cual hace pensar a este juzgador que el ente demandado cancelaba quince (15) días tal como lo manifiesta el propio accionante, motivo por el cual deja establecido este juzgador, que al accionante le corresponde por este concepto, el equivalente a cincuenta (50) días de salario, a razón del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional a la fecha de la extinción de la relación de trabajo, toda vez que el trabajador se le cancelaba un salario por debajo del mínimo establecido. A tales efectos, se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo a objeto de determinar el monto de los conceptos referidos anteriormente, para lo cual el tribunal ejecutor de la presente decisión, designará un único experto, quien deberá tomar en consideración los parámetros establecidos ut supra. ASI SE ESTABLECE.

De la misma manera, se ordena el pago de los intereses sobre prestaciones sociales que se hayan generado durante la existencia de la relación de trabajo, para lo cual se ordena efectuar una experticia complementaria del fallo, a ser realizada por un único experto a ser designado por el tribunal encargado de ejecutar la presente decisión. Dicho auxiliar de justicia, deberá tomar en consideración los distintos salarios mínimos decretados por el Ejecutivo Nacional durante el período de existencia de la relación de trabajo, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por último se establece, que una vez determinado el monto total por concepto de prestaciones sociales, deberá deducirse la cantidad de Bs. 1.133.450,38, es decir, Bs.F 1.133,45; cantidad ésta recibida por el accionante, tal como lo manifestara en el libelo de demanda. ASI SE ESTABLECE.

Siendo ello así, considera este sentenciador que de lo anteriormente expuesto, se desprende un criterio muy sólido y firme que soporta esta decisión, en solución a los límites de la controversia planteada entre las partes, como puede constatarse en autos, lo que lleva a este tribunal a la total convicción de solucionar lo que se discute, circunstancia ésta que justifica la suficiente motivación de hechos y derechos que convencen a este juzgador, a declarar Con Lugar la presente demanda, toda vez que se han otorgados todos los conceptos reclamados por el accionante. ASI SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la demanda intentada por el ciudadano R.A.L., en contra de la demandada INSTITUTO METROPOLITANO DE CARACAS, órgano adscrito a la Alcaldía del Distrito Metropolitano de Caracas, cuyo monto será discriminado en la reproducción por escrito del fallo completo, asimismo se ordena la corrección monetaria sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelgas tribunalicias; todo ello de conformidad a lo previsto en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la decisión N° 19 de fecha 31 de enero de 2007, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

SEGUNDO

Se ordena el pago de los intereses de mora que haya generado la cantidad resultante por los conceptos señalados en la motiva del presente fallo, desde la fecha de terminación de la relación de trabajo, hasta la efectiva ejecución de la presente decisión, para lo cual el tribunal ejecutor designará experto, quien además de realizar el cálculo de dichos intereses moratorios, determinará el monto por indexación que se haya generado, tomando en consideración los índices inflacionarios establecidos por el Banco Central de Venezuela, durante los períodos señalados ut supra.

TERCERO

Se condena en costas a la demandada de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

REGÍSTRESE y PUBLÍQUESE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de julio de 2008. Años: 198° y 149°.

EL JUEZ,

DR. SCZEPAN BARCZYNSKI

LA SECRETARIA,

ABG. RAYBETH PARRA

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

LA SECRETARIA,

SB/RP/DJF.

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