Decisión nº 2169 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 30 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoAcción De Protección

República Bolivariana de Venezuela

En su Nombre

Tribunal de Protección de Niños Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

Cursa por ante este Tribunal procedimiento de Acción de Protección, presentada por el ciudadano C.A.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.093.561, domiciliado en Maracaibo del Estado Zulia, asistido por la Abogada N.M.B., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 9.999, a los fines perseguidos, según dice, a favor de más de seiscientos (600) niños y niñas en situación de apátridas o apatriadas, nacidos en la Maternidad Dr. A.C.P., por cuanto alega no fueron inscritos y registrados inmediatamente después de su nacimiento, según dice por culpa de los Delegados y Delegadas de firmas, y por culpa de los Jefes Civiles, adscrito a la coordinación General de Jefaturas Civiles de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia. Es por lo que solicitó al Tribunal una Acción de Protección, a favor de los derechos colectivos y difusos de más de seiscientos (600) niños y niñas en situación de apátridas o apatriadas, nacidos en la Maternidad Dr. A.C.P.d.M.M.d.E.Z., asimismo, solicitó se notificara a la Defensoría del P.d.E.Z., al Ministerio Público y al Jefe Civil de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

En fecha 28 de octubre de 2009, se recibió del órgano distribuidor la solicitud de Acción de Protección presentada el ciudadano C.A.R., asistido por la Abogada N.M.B., ordenando este Tribunal formar expediente y numerarlo, en fecha 06 de mayo de 2009, y en auto por separado resolvería lo conducente.

Ahora bien, observa este Tribunal que el ciudadano C.A.R., pretende aperturar una Acción de Protección, en la que indica que mas de seiscientos (600) niños y niñas, a quienes presuntamente se les negó el derecho a ser inscritos en el Registro Civil, sin determinar el nombre de los mismos y los nombres de los padres biológicos a quienes supuestamente se les ha vulnerado su derecho de inscribir a sus hijos en el Registro Civil.

Por otra parte, a los efectos de dar cumplimiento a la solicitud presentada, y por cuanto la presente causa se ha intentado bajo la modalidad de una ACCION DE PROTECCION, prevista en el capítulo X, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, cuya legitimación para proponerla está conferida al Ministerio Público, a los Consejos de Derechos, a las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción de protección, como dispone el artículo 278 ejusdem que establece lo siguiente:

Artículo 278. “Instituciones legitimadas para ejercer la acción judicial de protección.

Pueden intentar la acción judicial de protección:

  1. El Ministerio Público.

  2. La Defensoría del Pueblo.

  3. El C.N.d.D. y los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes.

  4. Las organizaciones, legalmente constituidas, con por lo menos dos años de funcionamiento, relacionadas con el asunto objeto de la acción judicial de protección.

La República, los estados y los municipios pueden intentar la acción judicial de protección, a través del Ministerio Público o la Defensoría del Pueblo, si éstos encuentran fundamento en lo pedido”.

Igualmente para complementar el mencionado artículo, la legitimación está conferida también a la Defensoría del Pueblo, tal y como lo establece la sentencia de 14 de mayo de 2003, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia.

Es por ello entonces, que el ciudadano C.A.R., no está legitimado para presentar la Acción de Protección, que según dice, a favor de mas de seiscientos (600) niños y niñas en situación de apatridas o apatriadas, por lo que este Juzgador debe ordenar oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se sirvan realizar las respectivas averiguaciones de la presente denuncia y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños, niñas y adolescentes, intenten el recurso judicial que crean conveniente para corregir la supuesta situación jurídica infringida. Así se establece.

Este Tribunal en consecuencia, declara inadmisible la solicitud de fecha 28 de octubre de 2009, presentada ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Sala de Juicio, Juez Unipersonal No. 1, y da por terminado el presente procedimiento. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. INADMISIBLE la solicitud de Acción de Protección de fecha 28 de octubre de 2009, presentada por el ciudadano C.A.R., asistido por la Abogada N.M.B., ante este Tribunal de Protección de Niños, niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, según dice, a favor de más de seiscientos (600) niños y niñas en situación de apátridas o apatriadas, nacidos en la Maternidad Dr. A.C.P.d.E.Z., por cuanto alega no fueron registrados inmediatamente después de su nacimiento, según dice por culpa de los Delegados y Delegadas de firmas, y por culpa de los Jefes Civiles, adscrito a la coordinación General de Jefaturas Civiles de la Alcaldía de Maracaibo del Estado Zulia, los cuales presuntamente se negaron a Insertar y Certificar en los libros del Registro del Estado Civil, las planillas o constancias de nacimiento vivo, enviadas por los directores de la Maternidad Dr. A.C.P.d.M.M.d.E.Z., y da por terminado el presente procedimiento.

  2. SE ORDENA oficiar al Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, al C.M.d.D.d.N., Niñas y Adolescentes del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Defensoría del Pueblo, a los fines de que se sirvan realizar las respectivas averiguaciones de la presente denuncia y en caso de constatar la presunta amenaza o violación de los derechos colectivos o difusos a niños, niñas y adolescentes, intentar el recurso judicial que crean conveniente para corregir la supuesta situación jurídica infringida.

  3. SE ORDENA notificar al ciudadano C.A.R., de la presente decisión.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 30 días del mes de Noviembre de dos mil nueve. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.

La Secretaria Acc.

H.M.C..

En la misma fecha, se publicó en horas de Despacho, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 2169 y se ofició bajo los N°(s) . La Secretaria.-

Exp. 16020.

HRPQ/678*.

Rvp: hpq.

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