Decisión nº 147-07 de Tribunal Octavo de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 19 de Enero de 2007

Fecha de Resolución19 de Enero de 2007
EmisorTribunal Octavo de Control
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva A La Privación De Libe

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

SAN FRANCISCO, 19 DE ENERO DE 2007

195º Y 146°

ACTA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO

RESOLUCIÓN N° 147-07 Causa N° 8C-877-07

ACTA N° 16-07 .-

En el día de hoy Viernes (19) de Enero de 2.007, siendo las diez de la mañana, se presentó por ante este Juzgado Octavo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, el Fiscal Auxiliar Cuadragésimo Sexto del Ministerio Público Abog. A.P. quien expone: “Presento en este acto al Ciudadano C.A.S.B., por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20, en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de K.C.C.C., quien fue detenido siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, realizando labores de patrullaje en la Urbanización Coromoto calle 171 avenida 41, hacia espera una ciudadana de una unidad policial ya que un ciudadano la había despojado de un teléfono celular, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al lugar, al llegar se entrevistaron con la ciudadana llamada K.C.C.C., manifestó que un ciudadano bajo los efectos del alcohol la había despojado de su teléfono celular y la había intentado agredir físicamente con golpes de puño, informó que el agresor se encontraba en la Urbanización San Francisco, avenida 40, bloque 44, por lo que procedieron a trasladarse en compañía de la denunciante al lugar, al llegar a la dirección antes mencionada la denunciante me señaló un ciudadano como el autor de los hechos, esta persona al percatarse de la comisión policial asumió una actitud agresiva en contra de la misma y la denunciante por lo que se le indicó a clara y viva voz que depusiera de su actitud, haciendo caso omiso a las ordenes impartidas, logrando ver que el ciudadano tenia sujeto en su mano derecha un teléfono celular y este lo había destrozado con sus propias manos, por lo que trataron de restringirlo, el mismo se introdujo en un apartamento signado con el numero 00-05, le solicitaron a una de las ciudadanas propietarias para ingresara a la residencia, procediendo al arresto del mencionado ciudadano, por tal razón solicito para el hoy imputado Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 256 ordinales 3, 6 Y 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo le solicito al ciudadano Juez acuerde la continuación de la causa por el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 372 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal y 36 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia. Es. Todo”. Seguidamente presentes como se encuentra los imputados, en la Sala del Despacho, quien estando sin juramento alguno, libre de toda coacción y apremio, manifestó que si tiene defensor que es el Abogado en Ejercicio E.M., Inpre, 117.310, y con domicilio procesal en la avenida 1B, con calle 97 Edificio Jugo Local 2, al lado de la Contraloría del Estado, y quien estando presente fue notificado del nombramiento y expuso: Me doy por notificado del nombramiento, Acepto el mismo y Juro cumplir en este acto con los deberes y obligaciones inherentes al mismo. Posteriormente se procede a identificar al imputados de autos de conformidad con lo establecido en el artículo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo ser y llamarse C.A.S.B., venezolano, natural de Maracaibo, fecha de nacimiento 23-03-77, de 29 años de edad, soltero, profesión u oficio Aduanero, Titular de la Cédula de Identidad N° 13.878.795, hijo de NICSIA BRACHO y C.O.S., residenciado en la Urbanización los olivos, calle 75, N° 62-166 y el mismo siguientes características fisonómicas: sexo Masculino, de contextura doble, de 1,75 metros de estatura, de piel blanca, de pelo marrón, lacio, ojos regulares de color café, nariz grande, de boca grande y labios gruesos, orejas grandes, ceja pobladas, sin señales visibles. Posteriormente el Tribunal impone al imputado de sus derechos y garantías contenidas en el Ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y de igual forma le pone en conocimiento según lo establecido en el articulo 26 de la Carta Magna la justicia es de carácter gratuito por lo que no debe pagar ni dar dádiva alguna a ningún funcionario que labore en esta institución por la causa que se le sigue, manifiestan entender lo explicado y aceptar declarar libre de presiones, coacción y apremio y libre de todo juramento y expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo. Posteriormente pasa la defensa a realizar su exposición de los hechos y expone: “Me adhiero a la solicitud hecha por el Representante del Ministerio Público, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico procesal penal y solicito examen medico legal del imputado a los fines de constatar su estado físico, realizar tanto el examen psicológico tanto de la victima como del imputado, y realizar entrevistas a los testigos presenciales los cuales le será presentada la lista lo mas pronto posible para que la Fiscalia los evacue, de igual manera copia certificada del expediente, es todo. Ahora bien escuchadas las exposiciones de las partes, este Tribunal tomando en cuenta el acta policial, cursante al folios 02 la cual indica que el Ciudadano C.A.S.B. quien fue detenido siendo aproximadamente las 10:20 horas de la noche, realizando labores de patrullaje por una comisión policial de San Francisco, en la Urbanización Coromoto calle 171 avenida 41, hacia espera una ciudadana de una unidad policial ya que un ciudadano la había despojado de un teléfono celular, motivo por el cual se trasladaron de inmediato al lugar, al llegar se entrevistaron con la ciudadana llamada K.C.C.C., manifestó que un ciudadano bajo los efectos del alcohol la había despojado de su teléfono celular y la había intentado agredir físicamente con golpes de puño, informó que el agresor se encontraba en la Urbanización San Francisco, avenida 40, bloque 44, por lo que procedieron a trasladarse en compañía de la denunciante al lugar, al llegar a la dirección antes mencionada la denunciante me señaló un ciudadano como el autor de los hechos, esta persona al percatarse de la comisión policial asumió una actitud agresiva en contra de la misma y la denunciante por lo que se le indicó a clara y viva voz que depusiera de su actitud, haciendo caso omiso a las ordenes impartidas, logrando ver que el ciudadano tenia sujeto en su mano derecha un teléfono celular y este lo había destrozado con sus propias manos, por lo que trataron de restringirlo, el mismo se introdujo en un apartamento signado con el numero 00-05, le solicitaron a una de las ciudadanas propietarias para ingresara a la residencia, procediendo al arresto del mencionado ciudadano; así mismo vista la denuncia verbal interpuesta por la Ciudadana K.C.C.C., inserta al folio 04, de igual manera al folio 06 Declaración Verbal hecha por la ciudadana D.D.C.V.C., al folio 08 Fotografías que muestran el teléfono celular, marca motorilla modelo V3, Color Gris, contentiva de su respectiva pila y estuche de color negro, de material plástico sintético, dañado; es por lo que considera esta Juzgadora que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20, en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia; existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el hoy imputado pudiera ser Autor o Participe en el delito ya tipificado, y por cuanto nos encontramos en la fase de investigación considera esta Juzgadora procedente en Derecho Decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las establecidas en los Ordinales 3° , 6° Y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE. Por los fundamentos de hecho y derecho anteriormente expuestos este JUZGADO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los Ordinales 3°, 6° Y 7° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano CESRA A.S.B., ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA previsto y sancionado en el articulo 17 y 20, en concordancia con los artículos 4, 5 y 6 de la Ley Sobre Violencia Contra la Mujer y la Familia, cometido en perjuicio de K.C.C.C., por lo que se le impone las siguientes obligaciones: 1) Presentarse por ante éste Tribunal una vez cada Treinta (30) días; 2) El abandono inmediato de la residencia en común con la Ciudadana K.C.C.C. y 3) La prohibición de acercarse a la mencionada ciudadana. Se decreta el procedimiento Abreviado de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Con respecto a lo solicitado por la defensa en este acto se exhorta al Ministerio Público a verificar la necesario y pertinente de lo solicitado a los fines de la búsqueda de la verdad. Se ordena la remisión inmediata de la presente causa a un Tribunal de Juicio para su conocimiento una vez cumplido el lapso establecido en la ley. A tal efecto Líbrese oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco notificándole de la presente decisión. Se libra la constancia solicitada. Se hace saber a las partes que quedan notificadas de la presente decisión conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se declara cerrada la audiencia siendo las 11:30 de la mañana. Terminó, se leyó y conformes firman. REGÍSTRESE. OFÍCIESE. CÚMPLASE.

LA JUEZ OCTAVO DE CONTROL

DRA. D.N.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,

ABOG. A.P.

EL IMPUTADO LA DEFENSA,

C.S.B.A.. E.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. I.G.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado, se registró la presente decisión, se oficio al Director de la Policía Municipal de San Francisco remitiéndosele la Boleta de Libertad.-

LA SECRETARIA,

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