Decisión de Tribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio de Carabobo (Extensión Valencia), de 30 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución30 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Séptimo de Primera Instancia en funciones de Juicio
PonenteDiana Calabrese
ProcedimientoSentencia Absolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO

Valencia, 30 de Noviembre de 2006

Años 196º y 147º

ASUNTO : GK01-P-2002-000242

JUEZ SEPTIMO DE JUICIO: D.C.C.

FISCAL DEL MINISTERIO

PÚBLICO PARA EL REGIMEN

PROCESAL DE TRANSICION

DEL ESTADO CARABOBO: A.O.

DEFENSOR: R.B.

ACUSADO: C.A.S.H.

DELITO: Robo Agravado en grado de

Frustración y Porte Ilícito

de Arma de Fuego

VICTIMA: Empresa VESEVICA

SECRETARIA: Dani D’ Santiago

Corresponde a este Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Función de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, constituido como Tribunal Unipersonal, presidido por la Jueza Abogada D.C.C. que suscribe, dictar y publicar sentencia definitiva in extenso, en la presente causa signada con el alfanumérico GK01-P-2002-000242, la cual se inició con ocasión de la aprehensión del ciudadano C.A.S.H., quien se identifico como venezolano, natural de San Felipe, Estado Yaracuy, de 37 años de edad, oficio plomero, cédula de identidad N° V- 12.319.000, hijo de M.H. y J.N.S., domiciliado en El Socorro, calle San Ignacio, casa Nº 90-01, V.E.C., contra quien el Abogado P.C. en su carácter de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal de Transición. de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, presentó escrito acusación en fecha 24-01-2002, ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, al cual se le dio entrada por ante el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, mediante la cual, le imputó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, y artículo 278 ejusdem, celebrándose en fecha 21-03-2002, la Audiencia Preliminar, al término de la cual, el referido Juzgado en funciones de Control, admitió la acusación interpuesta por el Representante de la Fiscalía, por la comisión del delito de delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 del Código Penal vigente para el momento del hecho, en concordancia con el artículo 80 ibidem, y artículo 278 ejusdem, así como las pruebas ofrecidas, y se ordenó la apertura a Juicio Oral y Público; siendo recibidas las actuaciones contentivas del proceso penal ante este Tribunal de Juicio en fecha 17-04-2002, el cual debió constituirse como Tribunal Unipersonal, por lo que una vez efectuado dicho trámite procesal, se dio inicio al Juicio Oral y Público en el presente proceso penal en fecha 23-11-2006, pronunciándose absolutoria al término del mismo en fecha 29-11-2006, en el cual se dicto la dispositiva de la sentencia, previa explicación oral de sus fundamentos.

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El Representante de la Fiscalía solicitó el enjuiciamiento del ciudadano C.A.S.H., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80, segundo aparte del Código Penal Vigente y en el artículo 278 ejusdem.

En la acusación interpuesta por el Representante del Ministerio Público, se narran los hechos en los siguientes términos: “…En fecha 27-03-1996, siendo aproximadamente las 08:00 horas de la mañana, el ciudadano R.E.S. se apropió indebidamente de un arma de fuego tipo revolver marca Rossi, calibre 38 mm, serial E070596, la cual le fue asignada en virtud de ser trabajador que prestara servicio de vigilancia a la empresa Vesevica, propietaria de la misma. En fecha 09 de junio del 1996, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche el imputado identificado como C.S., se encontraba atracando a un vecino del sector de nombre J.L.C., pero al imputado al no funcionarle el arma de fuego que portaba fue despojada de ésta por el agraviado, quien lanzó el arma en cuestión arremetiendo contra el sujeto que intentó robarlo, quien se encontraba en estado etílico, siendo golpeado en varias partes del cuerpo y detenido posteriormente por una comisión policial integrada por los funcionarios adscrito al comando policial del Socorro. El Representante de la Fiscalía como resultado de lo antes expuesto solicita el enjuiciamiento del ciudadano C.A.S.H., por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal Vigente para la comisión de hecho y artículo 278 ejusdem…”.

De esa narración, contenida en la acusación admitida, se desprende que los hechos concretamente imputados al acusado C.A.S.H., que fueron objeto a debatir en el juicio oral y público al que fue llevado, consistieron en que, en fecha 09 de junio del 1996, siendo aproximadamente las 20:00 horas de la noche el imputado identificado como C.S., se encontraba atracando a un vecino del sector de nombre J.L.C., pero al no funcionarle el arma de fuego que portaba fue despojada de ésta por el agraviado, quien la lanzó y lo arremetió contra el suelo a ese sujeto, quien se encontraba en estado etílico, siendo golpeado en varias partes del cuerpo y detenido posteriormente por una comisión policial integrada por los funcionarios adscrito al comando policial del Socorro.

En sus argumentos de inicio al debate oral y público el Representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo para el Régimen Procesal de Transición, a cargo del Abogado A.O., ratificó la acusación y narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del hecho punible, manifestando entre otras cosa que:

…Asimismo esta representación Fiscal traerá los medios probatorios señalados en el escrito de acusación tales como la declaración testificar del representante de la empresa VESEVICA, ciudadano C.L.R.G.J., exhibición y lectura de las actas suscrita por los funcionarios Melecio Camacho Lozada y Agente A.R., funcionarios actuantes en la aprehensión del acusado. Así como la respectiva Exhibición en juicio y lectura del peritaje y avaluó del arma de fuego suscrita por el funcionario J.G. y R.A., experticia balística practicada por los expertos E.B. y J.R., es por esto que esta representación fiscal solicita el enjuiciamiento del ciudadano C.A.S.H....

, todo lo cual expuso en forma oral.

Por su parte la defensa, representada en ese acto por el Abogado R.B., Defensor Privado, en su argumento de inicio del debate señaló que:

…En virtud de lo planteado por el representante del ministerio publico, esta defensa fija posición en el sentido de rechazar los hechos presentado por la versión oficial y que a los mismos no se le puede dar la adecuación típica correcta, por no ser ciertos, toda vez que mi defendido es inocente ya que no se apropió de arma de fuego alguna y menos cometió el delito de robo a mano armada y tampoco se determinó que portara ilícitamente algún tipo de arma. La defensa pretende en el debate que se inicia confirmar el convencido criterio de inocencia de su defendido valiéndose de las pruebas del proceso para ello,…

. Todo lo cual fundamentó en forma oral.

La Juez de conformidad con lo establecido en el artículo 347 de Código Orgánico Procesal Penal, dirigió su atención al acusado ciudadano C.A.S.H., al cual se le impuso del contenido del ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que le exime declarar en causa propia o en contra de sus familiares, dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad, y en caso de consentirlo a no hacerlo bajo juramento, asimismo le informó que su declaración es un medio para su defensa y que podría declarar en el momento que lo deseara, siempre y cuando guarde relación a los hechos objeto del presente proceso penal, le explicó el hecho que se le atribuía, con todas las circunstancias de modo, tiempo y lugar de comisión, le advirtió que podía abstenerse a declarar sin que su silencio lo perjudique y que el debate continuaría aunque no declarara, al ser interrogado el acusado C.A.S.H., si estaba dispuesto a rendir declaración, en relación a los hechos objetos del presente proceso penal, el acusado respondió que en ese momento no lo haría sino en el transcurso del Juicio.

Procedió el Tribunal una vez declarada abierta la recepción de las pruebas, verificar la comparecencia de los representantes de la víctima, testigos y funcionarios que fueron debidamente citados y ordenada su conducción a la Sala de Audiencias mediante la fuerza pública, conforme lo establece el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y se constató que no acudieron los testigos, representantes de la víctima, Funcionarios Policiales, ni Expertos, al juicio sin mediar justificación alguna de sus incomparecencias, no obstante las diversas diligencias que se realizaron al respecto.

Durante las conclusiones la representante del Ministerio Público, a cargo del Abogado A.O., Fiscal del Ministerio Público del Estado Carabobo para el Régimen procesal de Transición, solicitó al Tribunal se dictara Sentencia Absolutoria, por no contar con los elementos de pruebas para acreditar la comisión del hecho punible ni la responsabilidad penal del prenombrado acusado.

El Defensor igualmente solicitó la absolución del acusado.

Finalmente, al concedérsele la palabra al acusado, éste manifestó: “Soy inocente de todos los cargos que se me imputan”

HECHOS ACREDITADOS Y FUNDAMENTOS

DE HECHO Y DE DERECHO

Con ocasión a la admisión de la acusación interpuesta por la representante de la Fiscalía del Ministerio Público del Estado Carabobo, y de los órganos de pruebas ofrecidos, una vez ejercido el control respecto de la pertinencia y legalidad de las mismas en el acto de la audiencia preliminar, por parte del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, correspondió a este Juzgado en funciones de Juicio actuando como Tribunal Unipersonal, desarrollar el Juicio Oral y Público, y se dio apertura a la recepción de las pruebas admitidas, de conformidad con lo establecido en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, y con absoluta observancia de todos los Derechos Constitucionales, establecidos en la Carta Fundamental y garantías procesales, dispuestas en el Código Orgánico Procesal Penal Vigente, observando en el mismo que el representante del Ministerio Público, no logró probar los hechos por los cuales formuló acusación en contra del acusado C.A.S.H., por no haberse logrado la comparecencia de testigos y expertos que fueron promovidos, no obstante de las diligencias realizadas para lograrlo, incluyendo la emisión de mandatos de conducción con auxilio de la fuerza pública.

Por lo tanto, al no haberse realizado una mínima actividad probatoria que necesariamente acredite la existencia de los hechos que fueron imputados y objeto del debate oral, el Tribunal no puede darlos por acreditados, ni otros en particular, pese a las diligencias cumplidas para lograr la comparecencia de los órganos de las pruebas ofrecidas.

En base a lo antes analizado, este Tribunal de Juicio, considera que en el presente caso, en virtud de la falta de probanzas, las cuales fueron promovidas en su oportunidad legal pero no fueron aportadas en el debate del juicio, se concluye que no se acreditó la existencia de los hechos punibles, como son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, igualmente no quedó demostrada la participación del ciudadano C.A.S.H., en los referidos delitos, en vista que no hubo acervo probatorio que produjera algún elemento que pudiera vincularlo directa o indirectamente en esos hechos punibles imputádosle.

En ese sentido, quien decide considera que el estado de inocencia del que goza todo acusado se ha reafirmado en este fallo a favor de C.A.S.H., al no haberse destruido con pruebas de cargo aportadas por el Ministerio Público acusador, lo cual impide dictar una condena y por el contrario obliga a absolver, puesto que sin pruebas se enerva el ejercicio del ius puniendi del Estado a través del proceso y de lo contrario una condena sin la acreditación probatoria de hechos que la sustenten conduciría a un resultado constitucionalmente inadmisible.

Siendo así y por cuanto esta sentenciadora no puede sacar elementos de convencimiento para inculpar sobre la base de actuaciones no producidas, ni ratificadas en el debate oral y público mediante pruebas idóneas, lícitas y pertinentes, sujetas al principio contradictorio y el derecho que tienen todas las partes para el ejercer su control, es por lo que se concluye en que no existe demostración alguna de la culpabilidad del acusado en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, que le fueron imputados, razón por la cual debe forzosamente esta sentenciadora, en vista que no se logró desvirtuar la presunción de inocencia del precitado acusado, acoger los pedimentos de absolución expresados en el acto de las conclusiones orales tanto por el Fiscal del Ministerio Público, como por la Defensa.

Y es por ello que el presente fallo declara definitivamente la no culpabilidad de C.A.S.H., antes identificado y lo debe absolver de la imputación Fiscal por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos en los artículos 460 del Código Penal vigente para el momento de los hechos en concordancia con el artículo 80 ejusdem y artículo 278 ibidem, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se ordena el cese de toda medida de coerción personal que pesara en su contra, otorgándosele la libertad plena desde la sala de audiencia.

No se impondrá condenatoria en costas al Estado en virtud de la gratuidad de la justicia, establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Séptimo Unipersonal en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal ABSUELVE al acusado C.A.S.H., quien se identificó como venezolano, natural de san F.E.Y., de 37 años de edad, oficio plomero, cedula de identidad N° V- 12.319.000, hijo de . M.H. y J.N.S., domiciliado El S.C.S.I. casa 90-01, V.E.C., de la comisión de los delitos ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, respectivamente previstos en los artículos 460 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 ejusdem y 278 del mismo Código Penal, vigente para el momento de los hechos imputados, por lo cual el Ministerio Público presentó acusación en su contra.

No se impone las costas en virtud del principio de la gratuidad de la justicia, establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así mismo se acuerda el cese de cualquier medida dictada en contra del precitado acusado y se ordena Oficiar a la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, a la Onidex y Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas.

La presente Sentencia se publica dentro del lapso legal establecido, en Valencia a los Treinta (30) días del mes de Noviembre del año mil Seis. A los 196° Años de la Independencia y 147° de la Federación. Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada. Cúmplase.

La Juez Séptimo de Juicio

Abg. D.C.C.

La Secretaria

Abg. Dani D’ Santiago

En la misma fecha se cumplió lo ordenado

Secretaria

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