Decisión nº 179 de Juzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas de Caracas, de 5 de Febrero de 2013

Fecha de Resolución 5 de Febrero de 2013
EmisorJuzgado de Municipio Sexto Ejecutor de Medidas
PonenteAlcira Gélvez Sandoval
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

EL JUZGADO SEXTO DE MUNICIPIO EJECUTOR DE MEDIDAS E ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Exp.: 000297 (AH1C-V-2002-000157)

Vistos con sus antecedentes

Cumplimiento de Contrato

-I-

-DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS-

De conformidad con lo previsto en el ordinal Segundo (2°) del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa éste Juzgado de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera instancia en lo civil, mercantil, tránsito y bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a determinar a las partes y sus apoderados judiciales que intervienen en la presente causa, a cuyo efecto dispone:

-PARTE DEMANDANTE: C.C.A.S.G., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-10.501.069. representado en la causa por las abogadas I.M. de G., Y.P.T. y T.S.G., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.760, 68.951 y 43.072, respectivamente. Según se evidencia de poder apud acta otorgado en fecha 5 de abril de 2002, por ante el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Familia de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

-PARTE DEMANDADA: SEGUROS ALTAMIRA, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (ahora Distrito Capital) y estado M., bajo el No. 80, Tomo 43-A, en fecha 31 de enero de 1.972. Representada en la causa por los abogados R.R.C.R., C.D.L., J.G.Q. y F.J.V.R., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.586, 69.065, 82.323 y 91.434, respectivamente; según se evidencia de instrumento poder, debidamente otorgado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de julio de 2.002, anotado bajo el No. 76, Tomo 128, de los respectivos libros de autenticaciones.

-II-

-SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA-

Se inició el presente procedimiento, por escrito presentado en fecha 6 de febrero de 2002, por ante el Juzgado Distribuidor en lo Civil, Mercantil y Tránsito de turno de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito de la misma Circunscripción Judicial, contentivo de la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano C.A.S.G., en contra de la Sociedad Mercantil SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ambas partes identificadas en el encabezado, y reformado en fecha 20 de febrero de 2.002, fundamentando su pretensión en los artículos 5, 6, 7, 8 y 67 del Decreto con Fuerza de Ley del Contrato de Seguro, en concordancia, con el artículo 563 del Código de Comercio y, argumentando para ello en síntesis, lo siguiente:

  1. - Que el ciudadano J.L.M.P., supra identificado, era propietario del vehículo distinguido con las siguientes características; M.: Mitsubichi, M.: G., Año: 94, Placa: XVU525, S.M.: AK2936, S. de Carrocería: DSRE54APZ00266, el cual se encontraba amparado por una póliza de seguros, emitida por la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., bajo el No. 66-0013848-000000, cuya vigencia comprendía el periodo entre el día 18 de febrero de 2000, hasta el día 18 de febrero de 2001 y, cuya suma asegurada en caso de perdida total, era la cantidad de Catorce Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 14.000.000,00). Asimismo señaló el actor, que canceló la prima correspondiente en fecha 8 de marzo de 2.000.

  2. - Que el ciudadano J.L.M.P., supra identificado, le vendió el referido vehículo, según se evidencia de documento autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2001, quedando anotado bajo el No. 59, Tomo 33 de los libros de autenticaciones correspondientes; señalando que dicha venta se realizó cuatro (4) días antes del vencimiento de la póliza de seguro que ampara al vehículo y, asimismo notificaron oportunamente a la empresa aseguradora, sobre la venta del vehículo, a fin que una vez vencida, emitiera la renovación a nombre de su persona, como nuevo propietario.

  3. - Que en fecha 16 de febrero de 2001, a dos días previos del vencimiento de la póliza de seguro, el citado vehículo fue objeto de robo, por lo que inmediatamente procedió a formalizar la denuncia por ante el organismo correspondiente, así como notificar del siniestro a la empresa CEDESCA (EMPRESA CORREDORA DE SEGUROS) y, posteriormente en fecha 21 de febrero de 2001, procedió a notificar formalmente del siniestro, a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira C.A.

  4. - Que una vez cancelada la prima correspondiente, así como firmados los giros respectivos, el actor señaló en su escrito libelar, que se obligó al pago de los mismos y, una vez aceptados por la empresa aseguradora, la misma aceptó tácitamente a su persona, como el nuevo propietario del vehículo y, en consecuencia, emitió la renovación de la póliza No. 66-0013848-00000, a su nombre.

  5. - Que en virtud que la parte demandada, Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., no manifestó rechazo de la indemnización reclamada, en virtud del robo del vehículo en fecha 16 de febrero de 2001, teniendo conocimiento del referido siniestro, y no habiendo de igual manera dado respuesta, a la indemnización reclamada, procedió a demandar a la empresa de seguros, a fin que cumpla con el contrato suscrito, cuyo objeto fue la póliza de seguro que amparaba el referido vehículo de su propiedad y de la cual alega el actor, ostenta la titularidad.

    Finalmente estimó la demanda en la cantidad de Catorce Millones de Bolívares con cero céntimos (Bs. 14.000.000,00).

    -DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA-

    PUNTO PREVIO

    CUESTIONES PREVIAS

    En fecha 13 de noviembre 2.002, comparecieron los abogados en ejercicio C.D.L. y R.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 69.065 y 67.586, respectivamente, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, quienes opusieron las siguientes cuestiones previas:

  6. - La contenida en el ordinal tercero (3ª) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye.

  7. - La contenida en el ordinal séptimo (7ª) del artículo 346 ejusdem, referida a la existencia de una condición o plazo pendiente.

  8. - La contenida sexto (6ª) del artículo 346 ejusdem, referida a los defectos de forma en la demanda, por no haberse llenado los extremos exigidos en el artículo 340 ejusdem.

    En ese sentido, una vez opuestas las citadas defensas previas, la representación judicial, contestó las mismas, negando y rechazando los fundamentos en los cuales la demandada, opuso tales defensas; en ese sentido en fecha15 de octubre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia, dictó sentencia interlocutoria, mediante la cual declaró sin lugar todas las defensas previas, opuestas por la representación judicial de la parte demandada; así las cosas, y no recurso alguno contra el referido fallo, el mismo quedó definitivamente firme, lo cual considera esta J., razón suficiente para concluir innecesario el análisis y valoración de las cuestiones previas opuestas en la causa, toda vez que las mismas ya fueron objeto de decisión por parte del Tribunal de origen, todo ello con excepción de aquellas defensas, cuyo objeto sea parte del fondo de la causa. Así se decide.

    Ahora bien, en fecha 18 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, procedió a dar formal contestación a la pretensión incoada en contra de su representada, lo cual realizó a tenor de lo siguiente:

  9. - Rechazó, negó y contradijo genéricamente los hechos y derechos invocados por la actora en su escrito libelar.

  10. - Negó, rechazó y contradijo que, el acaecimiento del siniestro, se haya debido a un hecho de caso fortuito o de fuerza mayor.

  11. - Negó, rechazó y contradijo que, su mandante esté obligada indemnizar la perdida económica que sufriera el actor.

  12. - Negó, rechazó y contradijo que, su representada adeude alguna cantidad de dinero por concepto de indexación o corrección monetaria.

  13. - Negó, rechazó y contradijo que, el ciudadano C.A.S.G., aparezca como beneficiario de la póliza de seguros del vehículo cuyo pago se pretende.

  14. - Negó, rechazó y contradijo que, el ciudadano C.A.S.G., sea parte del contrato de póliza suscrito por la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., el 18 de febrero de 2000.

  15. - Negó, rechazó y contradijo que, el ciudadano J.L.M.P., haya cumplido con su obligación contractual de notificar a la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., sobre la presunta venta del vehículo siniestrado.

  16. - Negó, rechazó y contradijo que, la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., haya aceptado por escrito, la sustitución como asegurado del ciudadano C.A.S.G., lo cual consagra la cláusula 14 del contrato.

  17. - Negó, rechazó y contradijo que, el ciudadano C.A.S.G., haya aceptado pagar el financiamiento del contrato de seguros, en nombre propio, ya que dicho pago se verificó en nombre del ciudadano J.L.M.P..

  18. - Negó, rechazó y contradijo que, la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., haya reconocido tácitamente como nuevo propietario del vehículo amparado por la póliza, al ciudadano C.A.G..

  19. - Negó, rechazó y contradijo que, la póliza emitida en fecha 18 de febrero de 2001, a nombre del ciudadano C.A.S.G., tenga algún valor, pues dicho contrato es absolutamente nulo, por cuanto para el momento en que se suscribió, ya había ocurrido el siniestro.

  20. - Negó, rechazó y contradijo que, la supuesta póliza emitida el 18 de febrero de 2001, a nombre del ciudadano C.A.S.G., pueda cubrir algún siniestro ocurrido con anterioridad a su vigencia, ya que esta póliza sólo podía cubrir, las reclamaciones verificadas a futuro, entre el 18 de febrero de 2001 hasta el 18 de febrero de 2002.

  21. - Negó, rechazó y contradijo que, la póliza emitida en fecha 18 de febrero de 2001, a nombre del ciudadano CÉSAR AUGUSTO SUCURRO GONZÁLEZ, haya sido renovación de la póliza suscrita con el ciudadano J.L.M.P..

  22. - Negó, rechazó y contradijo que, la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., y el ciudadano C.A.S.G., se encuentren vinculados por alguna relación contractual de póliza de seguro.

  23. - Negó, rechazó y contradijo que, el contrato de póliza identificado con el No. 66-0013848-00000, vigente desde el 18 de febrero de 2000, hasta el 18 de febrero 2001, tenga como tomador, beneficiario o asegurado al ciudadano C.A.S.G..

  24. - Negó, rechazó y contradijo que, el hecho que el ciudadano C.A.S.G., supuestamente pagara el monto de la póliza suscrito por el ciudadano J.L.M.P. y, en consecuencia se convirtiera en beneficiario, tomador o asegurador.

  25. - Negó, rechazó y contradijo que, la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., emitiera una nueva póliza a favor del ciudadano C.A.S.G., la cual tendría vigencia desde el 18 de febrero de 2001, hasta el 18 de febrero de 2002 y, con ello aceptado, la sustitución del asegurado en el contrato de seguro vigente desde el día 18 de febrero de 2000 hasta el día 18 de febrero de 2001.

  26. - Negó, rechazó y contradijo que, la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., tenía obligación de notificar al ciudadano C.A.S.G., sobre la terminación del contrato de seguros que había suscrito, con el ciudadano J.L.M.P..

  27. - Negó, rechazó y contradijo que, la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., tenía obligación de aceptar al ciudadano C.A.S.G., como beneficiario del contrato de póliza.

  28. - Negó, rechazó y contradijo que, la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., deba indemnización alguna al accionante, ciudadano C.A.S.G..

  29. - Negó, rechazó y contradijo que, la responsabilidad del actor pueda extenderse más allá de lo expresamente estipulado en la póliza.

  30. - Negó, rechazó y contradijo que, el ciudadano C.A.S.G., tenga cualidad activa para intentar y sostener el presente juicio.

  31. - Negó, rechazó y contradijo que, su mandante, la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., tenga interés jurídico para sostener el presente juicio.

  32. - Negó, rechazó y contradijo que, el ciudadano C.A.S.G., tenga derecho a accionar judicialmente el cumplimiento de contrato, por cuanto alegó que opera un lapso de caducidad, contractualmente pactado.

  33. - Negó, rechazó y contradijo que, la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., haya sido citada en el presente proceso, dentro del plazo de un (1) año, a fin de evitar la caducidad de la acción.

    Asimismo, desarrolló el alegato referido a la caducidad contractual pactada, arguyendo que la actora, debió interponer su pretensión en el plazo de doce (12) meses siguientes a la ocurrencia del siniestro; de igual manera invocó lo establecido en el artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en lo relativo al reiterado argumento sostenido, sobre la cualidad e interés de la actora para sostener el juicio. Asimismo alegó que el actor no tenía interés alguno en el cuido y protección de su vehículo.

    En estos términos, quedó trabada la litis.

    -III-

    -BREVE RESEÑA DE LAS ACTAS PROCESALES-

    En fecha 06 de febrero de 2002, el Abogado M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 47.364 y, el ciudadano C.A.S.G., venezolano mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cedula de Identidad No. V-10.501.069, el primero en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.L.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.010.178, y el segundo asistido por la Abogada T.S.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 43.072, presentaron escrito contentivo de la pretensión por Cumplimiento de Contrato, incoada en contra de la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., supra identificada; el cual fue reformado mediante escrito presentado en fecha 20 de febrero de 2002.

    En fecha 08 de marzo de 2002, el tribunal Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, admitió la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada.

    En fecha 09 de agosto de 2002, el abogado R.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 67.586, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demanda, consignó poder de representación y, así mismo se dio por notificado en nombre de su representado.

    En fecha 13 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte demandada, opuso las cuestiones previas a que halló lugar en la defensa de su representado.

    En fecha 25 de noviembre de 2002, la representación judicial de la parte actora, contestó las cuestiones previas opuestas en fecha 13-11-2002.

    Mediante sentencia interlocutoria, proferida en fecha 15 de octubre de 2004, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, declaró sin lugar todas las cuestiones previas opuestas por la representación judicial de la parte demandada.

    Mediante escrito suscrito en fecha 18 de marzo de 2005, la representación judicial de la parte demandada, dio contestación a la demanda incoada en contra de su representada.

    Mediante nota de secretaría suscrita en fecha 22 de abril de 2005, la secretaria del Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, dejó constancia de haber agregado a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por la representación judicial de la parte actora y demandada, en fechas 14-4-2005 y 15-4-2005, respectivamente.

    En fecha 14 de junio de 2005, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, practicó la inspección judicial, promovida por la representación judicial de la parte actora.

    En fecha 19 de julio de 2005, el abogado C.D.L., presentó escrito de sus informes, y solicitó como punto previo, la reposición de la causa, y de seguidas una síntesis del proceso.

    Al folio 177, corre inserto prueba de informes, solicitadas al á la Dirección de Investigaciones de vehículos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, del Ministerio del Interior y Justicia.

    De los folios 176 al 182, corren diligencias solicitando avocamiento y sentencia.

    En fecha 14 de febrero de 2012, en virtud de la Resolución No. 062, de fecha 30 de noviembre de 2011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, remitió a estos Juzgados Itinerantes de Primera Instancia, el presente expediente, y distribuido a este Juzgado Sexto, se dictó el respectivo avocamiento en fecha 15 de mayo de 2012, notificando a las partes, tal y como aparece de autos.

    Ahora bien, siendo la oportunidad para este Juzgado Itinerante de Primera Instancia, para dictar sentencia de mérito, lo hace previamente a las siguientes consideraciones:

    -IV-

    DELACOMPETENCIA

    Con motivo de la Resolución Nº 2011-0062, dictada en fecha 30-11-2011, por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a través de la cual resolvió en su articulo 1º atribuir a este Juzgado competencia como I. de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario, sólo para resolver aquellas causas que se encuentran en estado de sentencia definitiva, fuera del lapso legal comprendido hasta el año 2009, la cual fue prorrogada por un (01) año, mediante Resolución número 2012-033 de fecha 28 de noviembre de 2012, y dado que la presente causa entró en la etapa de sentencia antes del año 2009, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer en primera instancia de la demanda interpuesta. Así se decide.

    -V-

    -MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR-

    En primer lugar, y a los fines de realizar una necesaria aclaratoria respecto al petitum de la demanda que dio inicio al presente proceso, debe resaltar quien suscribe el presente fallo, que en virtud del proceso de reconversión monetaria que entró en vigencia en Venezuela el 1° de enero del año 2008, las cantidades cuyo pago se demandan, se contraen actualmente a CATORCE MIL BOLÍVARES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. 14.000,00).

    PUNTO PREVIO

    Resulta imperante para esta J., determinar la conducencia de la solicitud de reposición formulada en el escrito de informes presentado en fecha 19 de julio de 2005, por la representación de la parte demandada, a fin de que se evacue la prueba de informes que promoviera, aduciendo que el Juzgado de origen no le proveyó sobre dicha evacuación, a pesar de haber aportado los fotostatos necesarios para ello, a fin de decidir, acerca de ello, se evidencia que corre al folio 156 de estas actuaciones, que mediante diligencia que suscribiera el solicitante de la reposición, consignó los referidos fotostatos, pero no así se evidencia, que haya dado al alguacil las expensas necesarias a los fines de que se trasladará a la dirección donde debía evacuar la prueba, esto es, a la Dirección General Sectorial de Transporte y Tránsito Terrestre, Dirección de Vigilancia del Ministerio del Transporte y Comunicaciones, conforme a la jurisprudencia que esta materia se ha reiterado en forma pacífica, que si se requiere la notificación de alguna parte para algún jurisdiccional, cuya distancia diste más de 500 metros de la sede del Tribunal, deberá proporcionársele al Alguacil, la expensa necesaria a los fines de la práctica de dicha notificación, lo cual conduce a resaltar que dicha omisión, no puede ser subsanable por el Tribunal, puesto que las partes deben impulsar el proceso. En ese sentido, cabe aún más destacar, que la solicitud de reposición fue efectuada, en la fase de informes, cuando ya en la causa, había precluido la evacuación de las pruebas, de tal manera que resulta impertinente solicitar una reposición, cuando lo conducente en el ejercicio del impulso de la actividad probatoria de las partes, es la solicitud de prorrogas de dichos lapsos, la cual debe realizarse dentro del curso del lapso y no habiendo fenecido éste. En consideración a lo antes expuesto, es forzoso desechar la solicitud de reposición formulada por la representación judicial de la parte demandada. Así se decide.

    En cuanto al fondo se observa:

    Vistas las actas procesales, contentivas de las pretensiones y defensas presentadas por ambas partes en la causa, así como la sentencia interlocutoria proferida en fecha 15 de octubre de 2004, en la cual se declararon sin lugar, las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, esta Juzgadora pasa a decidir conforme a las actas, lo cual hace a tenor de lo siguiente:

    Atendiendo las pretensiones y defensas opuestas por ambas partes en la causa, se evidencia que la controversia que nos ocupa, versa sobre el cumplimiento de un contrato de seguros, cuya validez y existencia, ambas partes han ratificado en la causa, por las afirmaciones explanadas, así como por los medios probatorios con los que condujeron tales en el proceso; igualmente ha quedado como hecho controvertido, la legitimidad de quien hoy se presenta como actor, para ejercer la acción con la cual condujo su pretensión; así las cosas la actora a fin de demostrar su interés legítimo, sobre el vehículo objeto del contrato de seguros y, de cuyo robo atendido como siniestro, impulsó la solicitud de indemnización; aportó a los autos, copia simple del documento de venta del vehículo antes referido, suscrito entre su persona y el ciudadano J.L.M.P., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-5.010.178, el cual autenticaran por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 14 de febrero de 2001, el cual quedó anotado bajo el No. 59, Tomo 33 de los libros de autenticaciones; documento este que convalidara la parte demandada, en su escrito de promoción de pruebas, específicamente en el punto tercero del Capitulo II, al promover para sí, la valoración probatoria del citado documento; en este caso, para demostrar según expresó la demandada, la intención del actor, de hacer efectivo para sí y de mala fe, el cobro de la póliza de seguros.

    A lo cual considera esta J., que tal afirmación resulta impertinente en el desarrollo de la causa, y en consecuencia de los hechos que han quedado como controvertidos e inoficiosa para la resolución de la controversia, pues no se debate sobre la buena o mala fe con la que el actor acudió a instancias administrativas privadas y, en este caso a instancias jurisdiccionales, a gestionar el cumplimiento del contrato de seguro; y en ese sentido, resulta imperativo destacar que sobre el escrito de promoción de pruebas, se desprende que la parte demandada, se centró en conducir medios probatorios que demostraran la titularidad del vehículo, específicamente con lo que respecta a las pruebas promovidas en su capitulo I y II, por lo cual esta J. considera dejar por sentado que las mismas originan contradicciones propias, con sus mismos alegatos, conduciendo una probidad que no aporta indicios sobre lo que se debate en la causa, pues en el transcurso de sus alegatos al contestar la pretensión, ha expresado como cierta la titularidad del actor, con respecto al vehículo objeto del siniestro, así como de la póliza No. 66-0013848-00000, y sobre la cual se evidencia, en virtud de la documental cursante al folio treinta y seis (36) del expediente, que efectivamente, la referida póliza fue renovada a nombre del actor; documental esta que no fuese desvirtuada en el transcurso del proceso; sin embargo, dentro de su exposición la demandada insiste en contradecir, genérica y categóricamente tal circunstancia, sin lograr aportar a los autos ningún elemento que satisfaga ciertas sus afirmaciones.

    Vale decir, entorno a lo anterior, que no basta con que la demandada en la causa, ciñe sus defensas en negar y contradecir, todo y cuanto se haya dicho en el escrito libelar que contiene la pretensión incoada en su contra, su actividad debe dirigirse a través de medios probatorios idóneos, a lograr aportar al J., indicios con los que pueda crearse convicciones; así la demandada, señaló que no bastaba con el pago de la póliza por parte del actor, para lograr subrogarse en la persona de quien ostentaba con anterioridad, la titularidad del vehículo y de la póliza, sin embargo, no logró probar como inexistente o falsa, la planilla de renovación de la referida póliza a nombre del actor.

    Igualmente en su alegatos, la demandada, se paseo por diferentes supuestos, en los que permitió a esta J., establecer como contradictorias sus defensas, toda vez, que no es posible rechazar y negar un hecho, cuando en el mismo acto se toma y se eleva como cierto, a fin de demostrar una supuesta mala fe en la adquisición del bien mueble objeto del siniestro, lo cual como se ha dicho, no es parte del debate que nos ocupa; de la misma manera, la demandada asevera que la póliza que en principio contradice y niega, está condicionada a lo estipulado en las cláusulas del contrato de seguro y, que una vez que no se dio cumplimiento a las mismas, mal pudiera aceptar el reclamo de la indemnización; señalamientos éstos, que confirman la actitud contradictoria de la demandada en sus alegatos; y a los que conforme a la invocación de la demandada, del ordinal 7ª del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, considera esta J. necesario resolver, a fin de llenar por entero el análisis de las actas que conforman el presente expediente.

    Así, resulta de la cláusula séptima y octava del contrato de seguro, lo siguiente:

    Cláusula 7. Al ocurrir cualquier siniestro EL ASEGURADO DEBERÁ:

    a) Tomar las providencias necesarias y oportunas para evitar sobrevengan pérdidas ulteriores.

    b) Das aviso a LA COMPAÑÍA dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes:

    c) Suministrar a LA COMPAÑÍA, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes, un informe escrito, relativo a todas las circunstancias del siniestro.

    d) Proporcionar a LA COMPAÑÍA, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de aviso del siniestro, los recaudos pertinentes que aquella razonablemente pueda exigir; y

    e) Presentar de inmediato la denuncia respectiva ante las autoridades competentes, en caso de robo o hurto del vehículo.

    Cláusula 8. LA COMPAÑÍA, quedará relevada de la obligación de indemnizar si EL ASEGURADO incumpliere cualquiera de las obligaciones establecidas en la cláusula anterior, a menos que el incumplimiento se deba a causa de fuerza mayor u otra que no lo constituya responsable.

    De tal manera que, la demandada alega que tales condicionantes, deben concurrir a fin de dar nacimiento a la obligación para su representada; y en ese sentido señaló igualmente que sobre la bases de las cláusulas del contrato, la actora debió notificar de la compra del vehículo, cuestión esta que como se ha demostrado, en efecto sucedió, y sin lo cual, la demandada no hubiere emitido una renovación a nombre del nuevo propietario del vehículo asegurado.

    Por demás, vale destacar que consta del expediente, la denuncia formulada por el ciudadano CÉSAR AUGUSTO SUCURRO GONZÁLEZ, por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial, actualmente Cuerpo de Investigaciones, Penales, Científicas y Criminalísticas (CICPC), en fecha 16 de febrero de 2001, asimismo consta de los mismos documentos aportados por la actora en su escrito libelar, la declaración de siniestro presentada por ante la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., la cual fue recibida en fecha 21 de febrero de 2001, es decir, cinco días siguientes a la ocurrencia del siniestro; vale decir, que el literal “d)” no es condicionante a cargo del asegurado, para concurrir con el resto y dar nacimiento a la obligación; toda vez, que no puede supeditar un requisito, a cargo de quien se abrogará la obligación de indemnizar, y al mismo tiempo elevarlo como condicionante, cuyo incumplimiento acarreara la extinción de la obligación, vale decir, no es causa dependiente del asegurado la falta de consignación a la compañía de seguros, si ésta no le solicita tales o cuales documentos. En ese mismo sentido el literal “c)” establece un plazo para la consignación de un escrito explicativo de los hechos que bordearon la ocurrencia del siniestro, considera esta J. que el mismo resulta de la propia declaración del siniestro, en donde se explanan las circunstancias y hechos que tuvieron vida al momento de ocurrir el mismo.

    De lo anterior se infiere, que los literales citados no pueden concurrir con el resto de los señalados, para dar nacimiento a la obligación, pues se estaría afectando la seguridad jurídica, que debe revestir la esfera jurídico legal que cobija a todas las personas sujetas al imperio de la ley y, a los principios que sostienen el orden legal vigente; así, considera esta J. que las condicionantes a que aluden los literales “c” y “d” en dicha Cláusula, contrarían normas y principios de orden público, por lo que resulta forzoso desechar tal argumento, esbozado por la demandada como defensa previa.

    Alegó la parte actora, ser propietario del vehículo distinguido con las siguientes características, M.: Mitsubichi; Modelo: G.; Año: 94; Placa: XVU525, titularidad que demostró con el aporte a los autos del documento de venta, que suscribiera con el ciudadano J.L.M.P., supra identificado, así como del Certificado de Registro No. 3097015, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; en ese sentido, y una vez notificada la empresa de seguros de la venta del vehículo, así como liberada la renovación a su nombre, la parte actora se hizo titular de la póliza de seguros contratada sobre el mismo, con la empresa Seguros Altamira, C.A., cuya póliza esta signada bajo el No. 66-0013848-00000, cursante al folio ciento veintinueve (129) del expediente, en la cual efectivamente como lo arguye la actora, se evidencia que es la renovación de aquella suscrita por el antiguo propietario del vehículo, y cuya propiedad cedió en fecha anterior a la ocurrencia del siniestro, lo cual ha quedado verificado tanto por el documento de venta ratificado por ambas partes, así como por el cúmulo de pruebas aportadas por la actora, y cuya valoración probatoria, le es concedida conforme a lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, al coincidir en el estudio de las mismas, en un completo indicio, para sostener como verídicas, las afirmaciones explanadas en el escrito libelar, con respecto a la propiedad del vehículo, así como de la titularidad de la póliza suscrita.

    Por otro lado, en su escrito de contestación, la demandada expuso en distintas ocasiones, que el actor no posee cualidad que legitime su interés para sostener su pretensión, sin embargo es necesario ratificar, que en efecto el actor se presenta como titular de una póliza de seguro, la cual le fue emitida por la demandada, como renovación de la póliza de seguros No. 66-0013848-00000; tal como se evidencia de la inspección judicial promovida por la representación judicial de la parte actora, y a la cual no se evidencia que la demandada haya podido desvirtuar, en consecuencia es forzoso desechar la falta de cualidad del actor, la cual en efecto ostenta y demostró dentro del proceso.

    Así las cosas, y como cierto el contrato de seguros, así como cierta la legitimidad como titular del mismo en la persona del actor, esta J. considera necesario, esclarecer la conducencia de la pretensión al pago de la indemnización, como cumplimiento de la empresa aseguradora del contrato de seguros; en ese sentido, y en cuenta de la fecha en que se evidencia ocurrió el robo, catalogado como siniestro, resulta pertinente traer a colación, lo que al respecto de pérdidas totales, se estipuló en el referido contrato:

    Cláusula 9. La Compañía está obligada a pagar la indemnización por perdida parcial, o a rechazar la reclamación, según el caso, a la mayor brevedad posible, pero siempre dentro de los treinta (30) días hábiles siguientes a la fecha del aviso del siniestro. La compañía está obligada a efectuar el pago de la indemnización por perdida total, o a rechazar la reclamación, según sea el caso, en un plazo que no podrá exceder de sesenta (60) días continuos, contados a partir de la fecha de aviso del siniestro…(omisis)…

    Cláusula 11. Las indemnizaciones por perdida total se pagaran al asegurado y a la persona que demuestre tener derecho preferente sobre el vehículo, en proporción s sus respectivos intereses…(omisis)…

    Ahora bien, ante tal premisa, resulta necesario resaltar que la fecha en la que ocurrió el siniestro, fue el día 16 de febrero de 2001, tal como lo señaló la actora en su escrito libelar, y como se desprende de la declaración de siniestro, recibida por la Sociedad Mercantil Seguros Altamira, C.A., en fecha 21 de febrero de 2001, es decir, al quinto (5ª) día de haber ocurrido el robo del vehículo; lo cual igualmente quedó ratificado mediante la inspección judicial practicada en fecha 14-6-2005, por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia de esta Circunscripción Judicial, en donde se dejó constancia de la renovación de la Póliza No. 66-0013848-00000, a nombre de la hoy parte actora en la causa, ciudadano C.A.S.G., supra identificado; Inspección Judicial que se practicara en la sede de la empresa Seguros Altamira, C.A., sobre el expediente interno, contentivo de la póliza de seguro antes identificada; y a la que esta J. le otorga pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en el artículo 1.428 del Código Civil.

    Igualmente vale destacar que la defensa de la parte demandada, se ciñó sobre la incongruente aseveración de falta de cualidad para reclamar el cumplimiento del contrato, siendo que de las actas que conforman el expediente, así como de su propia actividad probatoria, se constató que por contrario a su contraparte, no logró demostrar que efectivamente la titularidad del contrato de seguro, o bien la póliza, no le corresponde al ciudadano C.A.S.G., lo que como hecho controvertido ha quedado esclarecido, con la propia renovación de la póliza de seguros.

    Es decir, y atendiendo a la letra de la estipulación contenida en la cláusula nueve (9) del contrato de seguros, y habiendo demostrado la legitimidad que como titular de la póliza de seguro le fuera renovada al actor, conduce a esta J. a subsumir los hechos narrados en las pretensiones, así como la falta de probidad del demandado, al no demostrar haber cancelado la indemnización correspondiente; al derecho que cobija al actor en su pretensión principal, derivada del incumplimiento confeso de la empresa Seguros Altamira, C.A., en su obligación de pagar en calidad de indemnización, por el robo del vehículo, el cual estaba asegurado bajo el contrato No. 66-0013848-000000; y así se dispondrá de manera clara y precisa en la definitiva del presente fallo.

    Ahora bien, en relación a la indexación se observa:

    El artículo 1.737 del Código Civil dispone que “...la obligación que resulta de una cantidad de dinero, es siempre la de restituir la cantidad numéricamente expresada en el contrato...”.

    Y a continuación precisa, que “...En caso de aumento o disminución en el valor de la moneda, antes de que esté vencido el término de pago, el deudor debe devolver la cantidad dada en préstamo, y no está obligado a devolverla sino en las monedas que tengan curso legal al tiempo del pago...”.

    Respecto de la interpretación y aplicación de esta norma, la Sala de Casación Civil, ha establecido que si bien consagra el principio nominalista de conformidad con el cual las deudas de dinero deben ser pagadas en la cantidad que aparezca debida, independientemente de su valor para el momento del pago, de seguidas especifica que ello es aplicable en el supuesto de que el aumento o disminución del precio ocurra antes del vencimiento del término del pago, lo cual permitió a la Sala concluir por interpretación en contrario, que la indexación sí procede en el caso de que el deudor incumpla o retarde el pago.

    En este sentido, la Sala en referencia dejó sentado en decisión de fecha 30 de septiembre de 1992 (caso: Inversiones F. y P., S.R.L., contra R.O.M., que la norma en referencia “...consagra la hipótesis de que el aumento o disminución en el valor de la moneda, no incide ni influye en la obligación contraída si ocurre antes de que esté vencido el término de pago; empero, por interpretación a contrario, si la variación en el valor de la moneda en que se va a pagar la obligación ocurre después de la fecha o tiempo establecido, es posible el ajuste que establezca el equilibrio roto por el aumento o disminución en el poder adquisitivo de la misma...”, y en consecuencia, estableció que es posible aplicar el método indexatorio respecto de deudas dinerarias, “...siempre que el deudor haya entrado en mora...”

    El presente caso, se trata de una deuda dineraria consistente en la suma que la aseguradora-demandada debió pagar y no lo hizo, por el robo del vehículo de que fue objeto la parte actora, por lo que el pago a realizar debe escapar del principio nominalístico, ya que la empresa de seguro ha retardado el pago que le corresponde al demandante, aunado a ello, constituye un hecho notorio el incremento de la inflación y la consecuente pérdida del poder adquisitivo de la moneda solicitada por el actor en su libelo, por lo que el presente pedimento de indexación debe prosperar, cuyo cálculo se hará por experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, efectuado por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración. A.sí se decide.

    -VI

    -DISPOSITIVO-

    Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Sexto de Municipio Ejecutor de Medidas e Itinerante de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y, por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Con lugar la pretensión que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO incoara el ciudadano C.A.S.G. en contra de la SOCIEDAD MERCANTIL SEGUROS ALTAMIRA, C.A., ambas partes plenamente identificadas.

SEGUNDO

Se condena a la parte demandada a pagar a favor de la parte actora, la cantidad de Catorce Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 14.000,00) por casco de perdida total sobre el vehículo distinguido con la Marca: Mitsubichi, M.: G., Año: 94, Placa: XVU525, S. de Motor: AK2936, S. de Carrocería: DSRE54APZ00266, estipulado en la póliza de seguros No. 66-0013848-00000.

TERCERO

A los fines de establecer el quantum de la corrección monetaria acordada, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la práctica de una experticia complementaria del fallo, sobre el monto de Catorce Mil Bolívares con cero céntimos (Bs. 14.000,00), debiéndose tomar en cuenta para ello, el índice inflacionario establecido por el Banco Central de Venezuela, desde la fecha de interposición de la demanda hasta en que se haga efectivo el pago ordenado en el punto segundo de esta dispositiva. La experticia deberá ser practicada por el Banco Central de Venezuela, por vía de colaboración, al tercer (3er.) día de despacho siguiente, a la firmeza del presente fallo.

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas del proceso a la parte demandada, al haber resultado totalmente vencida en la causa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Bancario de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Caracas, a los cinco (5) días del mes de febrero de dos mil trece (2013). Años: 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

LA JUEZ PROVISORIA,

A.G.S.

EL SECRETARIO, ACC.

R.I.G.M.

En esta misma fecha 05 de febrero de 2013, siendo las 02:00 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó y registró la anterior sentencia, dejándose en la Unidad de Archivo la copia certificada a la cual hace referencia el artículo 248 de Código de Procedimiento Civil.

EL SECRETARIO, ACC.

R.I.G.M.

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