Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Sucre (Extensión Carupano), de 26 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución26 de Mayo de 2005
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonenteNayip Beirutti Chacon
ProcedimientoAbsolutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSION CARUPANO

TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-002680

ASUNTO: RP11-P-2004-000149

TRIBUNAL MIXTO:

JUEZ: ABG. NAYIP A. BEIRUTTI CHACON

ESCABINAS: A.M.

F.C.

ACUSADO: C.A.V.J.

DELITOS: HURTO CALIFICADO

PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO

RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

VICTIMA: E.J.G.C.

EL ESTADO VENEZOLANO

FISCALES: ABG. P.N.

ABG. G.F.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. E.B.

SECRETARIO: ABG. D.R.

Visto en Juicio Oral y Público, celebrado los días 05 Y 11 de Mayo del año 2005, el presente asunto, incoado por la Vindicta Pública (Fiscalía Séptima del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre), representada por los ABGS. P.N. Y G.F., en contra del Acusado C.A.V.J., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°: 17.624.917, hijo de C.V. y de M.J. y residenciado en: Final de la Calle Carabobo, detrás de los bloques del Mangle, Carúpano, Municipio Bermúdez, Estado Sucre; a quien la referida Fiscalía, lo acusó como autor responsable de los delitos de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455° del Código Penal en perjuicio de LEULIDES J.G. COVA; PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 216, ordinal 1° ejusdem, en perjuicio de EL ESTADO VENEZOLANO.

Este Tribunal Mixto Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, actuando como Tribunal Mixto, a cargo del Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON y las ciudadanas ARACELYS MORENO Y F.C. como Escabinas, en el ejercicio de la Participación Ciudadana, estando dentro del lapso previsto en el último aparte del artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, para el pronunciamiento del texto íntegro de la Sentencia correspondiente, pasa a dictarla en los términos siguientes:…………………..

HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS DEL JUICIO

En las audiencias celebradas en las fechas señaladas, los hechos y circunstancias quedaron fijados de la siguiente manera:………………………..

El Ministerio Público, procedió a presentar y formular la Acusación en los términos siguientes: “Esta Representación Fiscal ratifica en toda y cada una de sus partes las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos, los funcionarios obtuvieron información de los hechos los policías percataron de la presencia policial comienza la voz de alto y comienza la persecución unos de los sujetos lanzo una objeto grande, la cual no lograron su captura, este sujeto presente en sala efectuó un disparo a la unidad policial los funcionarios repelieron el ataque, unos de los ciudadanos es aprendido la cual es identificado como C.A.V.J., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad N° 17.624.917, mayor de edad, Residenciado en el final de calle Carabobo, detrás de los bloques del Mangle, Carúpano del Estado sucre, quien dijo ser hijo de C.V. y M.J., por lo cual el Ministerio Público realiza formal acusación en contra del ciudadano ya identificado que se encuentra en la sala, ratifica todo el escrito de acusación y solicita la lectura del escrito de acusación, solicito las citaciones de los funcionarios ausente. el hecho ocurrió el 05-05-2004,quien la Representación Fiscal le imputa la comisión del delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el articulo 216, ordinal 1, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el articulo 278 y HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el articulo 455, todos del Código Penal en perjuicio de E.J.G.C., ratifica todos los medios de prueba, los Funcionarios actuantes de la Región Policial N° 3 de ésta Ciudad, presente en la sala de Audiencia el cabo Segundo de la Policía J.H.. Es todo”.

Seguidamente, la Defensa, expone: “Como es conocido del caso que hoy asisto en el ejercicio de la representación de la defensa del ciudadano acusado y siendo que esta es la oportunidad para establecer las notas introductorias sobre los términos de la defensa me permito ratificar en toda y cada una de sus partes el escrito conforme a cual ejercicio recurso de nulidad absoluta de la acusación fiscal con el cual se dicto la aceptación de la decisión y de la apertura al juicio oral. Entendemos el proceso penal, cierto es que para los que intervienen en la investigación es la búsqueda de la verdad, para culpar o inculpar a un ciudadano de un determinado delito, en la oportunidad de la audiencia de presentación solicito la defensa la practica de ATD, y la declaración del Cuidadazo F.J.M. es un testigo presencial de los hechos, solicito al conductor de la moto, la cual es la piedra angular en el proceso. La Prueba de ATD viene hacer la prueba fundamental para determinar si mi defendido disparo o no un arma de fuego, sin embargo no se realizo la experticia, no se realizo en esa fecha no se oyó al testigo principal y por no oír al testigo perfectamente identificado, sostengo que es una violación al debido proceso, el Juez de Control ordenó la apertura del Juicio Oral y Público, estamos llevando un juicio injustamente, el artículo 305 del Código Orgánico Procesal Penal el defensor puede solicitar la practica de las diligencias en caso de no practicarse debe establecer su versión, considero que las practicas de las experticias se no esta violando ese derecho, el articulo 281 hace referencia a que el Ministerio Público debe dar al proceso las circunstancias de culpabilidad o inculpabilidad, el articulo 51 de la Constitución mi defendido esta esperando la justicia, no desearía que la justicia llegara tardía, la acusación presentada es un acto nulo, por ello 191, 192., solicito la nulidad de esa acusación así como la libertad de mi defendido, estamos en juicio solo para escuchar la versión de los funcionarios, el Ministerio Público solo establece que mi testigo fracturo el vidrio del vehículo, el Fiscal dice que mi defendido disparo y el Fiscal no la realizo, ahora quien conducía la mota, los funcionarios de la Brigada deberán justificar su versión, no se consiguen conchas sino dos balas sin percutir, la Fiscal del Ministerio Público debió revisar al versión de las acta policiales para no llegar a este caso, sabemos que y no es mentira para nadie que existen excesos policiales, escucharemos la versión de los testigos para ver sus relatos es todo. Es todo”.

El Acusado previa imposición por parte del Tribunal del contenido del artículo 49, ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenado con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó lo siguiente: “Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.

Abierto el debate fueron evacuadas las siguientes pruebas:…………..

PRIMERO

Deposición del Cabo Segundo del Instituto de Policía del Estado Sucre J.V.H.N.; quien expuso: “Me encontraba de servicio en la Bomba Libertad como a eso de las 3:40 AM, paso un motorizado con un parrillero, sueltan un aparato y el motorizado sigue es seguido por una unidad motorizado, dejan donde yo presto servicio unos cornetas de música. Es todo”.

SEGUNDO

Deposición del Cabo Segundo del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ciudadano J.J.R.; quien expuso: “Es el caso que el día 08-05-2004 en la madrugada se recibió llamada que en la Discoteca H2O, habían ciudadanos que estaban efectuando disparos, nos trasladamos al lugar, en la calle independencia avistamos una moto de color rojo, una vez que los tripulantes el de la parte trasera llevaba un cajón y al avistarme lo sueltan se van por la calle libertad, a la altura de la bomba lo sueltan como para impedir el paso, a la altura de la clínica Bello Monte, logro avistar que le vi un arma de fabricación casera, me efectúo un disparo y yo dispare también, estos sujetos tratan de meterse por otra vía, impactan con la acera, caen como 60 metros por el pavimento, cuando me logro acercar recogí el chopo y encuentro 2 cartuchos sin percutir, ambos se desplazaron en direcciones contrarias, sigo al de la derecha lo alcanzo se levanta la camisa y me dice que esta herido lo traslade al hospital, el otro no lo logre agarrar, llamo a mis funcionarios y cuando fuimos al lugar y no estaban. Es todo”.

TERCERO

Deposición del Agente Policial, Distinguido del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, KEINIS J.M.; quien expuso: “Me encontraba en labores de patrullajes como a eso de las 4 de la mañana, en ese momento dimos varias vueltas en el centro no lo ubicamos, cuando llegamos al sitio no estaban y nos fuimos al hospital. Es todo”.

CUARTO

Deposición del Agente del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, ciudadano J.A.G.M., quien expuso: “Yo me encontraba de patrullaje con J.R. y el Distinguido Martínez escuchos por radio, cuando fuimos al sitio nos dimos cuenta que J.R. no estaba con nosotros, es cuando escuchamos vías radio que necesitaba apoyo, cuando nos trasladamos al sitio después nos fuimos al hospital, nos ordeno que fuéramos al sitio y al llegar, la moto no estaba hay. Es todo”.

Las partes presentaron sus conclusiones de la manera siguiente:…..

La Fiscal del Ministerio Público, manifestó: ”La Fiscal del Ministerio Público realiza un relato breve de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos las cuales encuadran en la fecha 08-05-2004 el Comando N° 3, específicamente asignaron al funcionario J.R., la cual logro aprender al Ciudadano C.A.V.J., una vez en la persecución al funcionario le efectúan un disparo de la moto que perseguía y el también disparo logrando impactar al ciudadano presente en esta sala, recogió unos proyectiles del suelo, hizo persecución a pie al ciudadano y lo logro atrapar dándose cuenta que estaba herido, lo traslado al Hospital y le notifico al funcionario de guardia en el hospital que estaba bajo custodia policial. Los tres Funcionarios establecen y coordinan el sitio de suceso. Esta Representación Fiscal establece que el Hurto calificado no esta probado, por tal razón lo desecho. Solicito los valores de Resistencia a la Autoridad y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, así mismo los tres funcionarios coinciden que el que capturo al ciudadano fue J.J.R., la cual arriesgó su vida para cumplir con su deber con la sociedad, los tres funcionarios coinciden, por tal razón estamos en la presencia de un hecho punible, en eso estamos claros, solicito que se aplique la justicia correcta que debe aplicarse. Es todo”.

La Defensa, manifestó: “Analizamos la prueba testimonial, la cual considero que los funcionarios se contradicen en sus declaraciones bajo juramento, así mismo la prueba de ATD que no se realizo, siendo esta la oportunidad legal, la acusación se presento en día 25-05-2004 siendo los hechos el 10-05-2004, El Fiscal del Ministerio Público se apega a que en el acta aparecía la prueba de ATP, pero establecí fundadamente que a objeto de demostrar que si mi defendido había o no disparado un arma de fuego se realizara tal prueba, la cual esa Representación Fiscal no la realizo basándose que se solicito una prueba distinta. El Fiscal no estableció que la prueba era o no pertinente, el Juez establece que otorga 15 minutos a la defensa para realizar la conclusión visto que lo narrado por la defensa ya fue discutido. Continua la defensa exponiendo el Fiscal del Ministerio Público solo comisiono al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, pero no se realizo la prueba solicitada, considero que los testimonios de los funcionarios policiales son errados. Era un procedimiento legitimo el realizado por el funcionario J.R.?, considero que no era, el primer funcionario declarado estableció que J.R. se la entrego y que el mismo vino a buscar las cornetas, entonces el funcionarios realizo el procedimiento a solas? Considera usted que el funcionario no pudo someter a unas personas que rodaron 60 metros. El funcionario le realizo el disparo por la espalda, en toda la parte del medio. Tomo el caso de las llamadas radiales el funcionario J.R. solamente escuchó el llamado? Si comparamos a lo declarado por los funcionarios policiales estaríamos en contradicciones, en cuanto al objeto obtenido no se demostró el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en esta sala no se logro demostrar el Porte Ilícito de Arma de Fuego, Hurto Calificado y Resistencia a la Autoridad por tal razón solicito la libertad de mi Defendido. Es todo”.

La Fiscal replicó y manifestó: “La preparación y la lógica nos orientan a obtener la verdad, en una sala de Juicio el Tribunal tiene que valorar lo dicho por los funcionarios ya que fueron muy buenas, así por el principio de inmediación que puede determinar la presunción del delito, esta Representación Fiscal a logrado probar dos (2) delitos y desestimado uno de ellos, tales hechos fueron cometidos por el acusado en esta sala, por el hecho de que un solo funcionario capturo al acusado hay que tomar en cuentan arriesgando su vida y cumpliendo con su deber con la sociedad, confió en la justicia como Estado se sirvan establecer a este ciudadano una condenatoria a si sea mínimo, la institución fue creada para establecer la Justicia. Es todo”.

La defensa contrarreplico y expuso: “Las normas penales hay que interpretarlas aunque el principio lógico lo señale, ya el debate esta cerrado, si comparamos las declaraciones de los funcionarios policiales son incoherentes, el único funcionario que escucho lo dicho por la vía radial fue ese único funcionario, solicito que se haga justicia y declare la inocencia de mi acusado. Es todo”.

Este Tribunal Mixto de Juicio, conforme a las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos; así como escuchados los alegatos de las partes, DECLARA: Que no quedó debidamente demostrado que en fecha 08 de Mayo del 2004, los funcionarios J.R., Keinis Martínez y J.G.d. la Brigada Motorizada, A.E.B.d. la región Policial N° 3, siendo aproximadamente las 3:45 horas de la madrugada, recibieran llamada de la Central de Comunicaciones informándoles que unos sujetos en un vehículo estaban efectuando disparos en los alrededores de la Discoteca H2O del Hotel Eurocaribe; así como tampoco quedó demostrado que inmediatamente se trasladaron al sitio y observan a dos sujetos a bordo de una moto que a alta velocidad al notar la presencia policial se dieron a la fuga y a la altura de la Estación de Servicios “Libertad”, soltaron un objeto para obstaculizar la persecución policial y al pasar por la antigua clínica “Bello Monte”, uno de los tripulantes de la moto efectuó una detonación en contra del funcionario J.R.; quien replicó la agresión efectuando una proyección balística, en la persecución los sujetos impactan contra la isla que divide la avenida Universitaria, donde el referido funcionario le presta la colaboración y colecta de el pavimento un arma de fuego, de fabricación casera, con un cartucho calibre 38 percutido y cerca de allí dos balas calibre 38 sin percutir, logrando captura al acusado de autos, al que trasladaron al hospital por estar herido; asimismo, mucho menos quedó demostrado la participación del acusado en los hechos punibles imputados por la Representación Fiscal en su contra, en el entendido de que mal podría derivarse la responsabilidad penal de éste, de unos hechos que resultaron ser inexistentes, esto es, resulto ser la acusación penal un conjunto de hechos imputados cuyo origen descansa en hechos desconocidos carentes de toda fortaleza de convicción, tal y como lo señalare la representante de la Vindicta Pública al momento de ejercer sus conclusiones quien señaló no haber podido demostrar la autoría del acusado en la comisión del delito principal por ella imputado como lo es el delito de Hurto Calificado; por tanto aún y cuando no era la oportunidad procesal, señaló de manera clara, categórica y precisa “Desecho la participación del acusado en la comisión del delito de Hurto Calificado”. De lo anteriormente señalado por éste Juzgador, de manera clara, se desprende de que a pesar de no haber quedado determinada la existencia de los hechos narrados por el Ministerio Público, no obstante ello éste Tribunal para hacer la valoración correspondiente a fin de motivar lo supra señalado, aún y cuando inequívocamente entiende éste Tribunal que al no haber quedado demostrado la existencia de los hechos, no hay autoría posible.

DE LA VALORACION DE LAS PRUEBAS

En cuanto a la deposición del Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, J.V.H.N.; quien expuso: “Me encontraba de servicio en la Bomba Libertad como a eso de las 3:40 AM, paso un motorizado con un parrillero, sueltan un aparato y el motorizado sigue, es seguido por una unidad motorizada, dejan donde yo presto servicio unas cornetas de música. El Fiscal interroga ¿Jesús a que hora fue eso? R: 3:40 de la mañana ¿cuantos ciudadanos vistes tú y cuantos objetos eran? R; 2 y unas cornetas de música ¿Luego que la recogiste los motorizados siguieron a las personas? R: Un solo funcionario los demás no los vi ¿Esas cornetas eran de un carro específicamente para que se usan? R: Música de Carros. El Defensor Público: ¿Quién venia detrás de la moto? R: Venia un funcionario llamado J.R. ¿Ese funcionario venia solo? R: Si venia solo ¿Aparte de ese funcionario venia otro funcionario? R: No ¿Usted hablo con el funcionario J.R.? R: El se paro en la bomba, el lo que hablo fue guarda por hay que vengo ahorita ¿En que dirección se fue el funcionario? calle libertad. El Funcionario siguió en la misma dirección de otro? R: Si ¿Ese fue el funcionario que te dio el aparato? El Mismo se hizo presente ¿que tiempo trascurrió? R: 30 minutos ¿cuando el regreso vino con otro funcionario? R: vino solo ¿Usted pudo ver las características de la moto y las personas? no se de que color era la moto la moto mas pequeña era la del muchacho? Era o no cornetas de música de carros? Puede ser de un tocadiscos o de un vehículo. ¿No nos puede dar fe si la corneta era de vehículo o no? R: No soy experto en música. El Juez pregunta al Acusado ¿Tu vistes los que iban en la moto? R: Esos muchachos iban a millón ¿Reconoció a su compañero? R: si ¿Quien le dijo que le guardara eso? R: el Funcionario que iba en la persecución. ¿Que le dijo el funcionario que estaba en la persecución? R: No me dijo nada lo agarro y se fue. La Escabino pregunto ¿Cuando en esos operativos logran obtener aparatos que hacen? R: Lo llevamos al Comando nuestro”. Al entrar a valorar la presente declaración, de la misma se desprende que éste testigo no aportó conocimientos propios de las circunstancias de nodo, lugar y tiempo de los hechos punibles debatidos, que incriminaran al acusado como autor de la comisión de los hechos imputados por el Ministerio Público en su contra, sólo aportó conocimientos, en cuanto al hecho de que la madrugada del 08-05-2004, éste se encontraba, como Policía de punto, en la Bomba Libertad, y a eso de las 3:40 de la madrugada, pasó una moto con dos tripulantes, soltaron un aparato y los venía persiguiendo un motorizado de la Unidad Motorizada de la Policía, tripulada por el funcionario J.J.r.; quien le dejó el aparato (corneta de música), manifestándole que la pasaba buscando posteriormente, regresando a la media hora a retira la corneta, entonces se pregunta éste Juzgador, como es que el funcionario J.R., pasó a la media hora de la persecución de los motorizados, si J.R. señaló; como se desprende de su declaración, que él después de la persecución cuando se estrellaron los acusados, recogió al acusado y lo llevó al hospital?, así también de ésta declaración entiende éste Juzgador que no quedó demostrado que el parrillero que iba en la moto, que señala éste testigo haber visto pasar por allí, fuera el acusado; ya que como claramente señaló; respondiendo a una de las preguntas de la Defensa “No vi ni las características de la moto, ni de los tripulantes de la moto”, lo que irrefutablemente en nada comprometió la Responsabilidad Penal del Acusado; igualmente éste testigo fue muy contradictorio con el testigo J.R., contradicciones éstas que en lo sucesivo se detallaran con precisión, éste testigo repito sólo se limitó a señalar aspectos que no incriminaron al acusado de autos, ninguna circunstancia indicadora de la autoría material del acusado en la comisión de Hurto Calificado, Resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, además de no presenciar la perpetración de los referidos hechos punibles, no pudo ir más allá de lo señalado.

De la deposición del Funcionario del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, J.J.R.; quien expuso: “Es el caso que el día 08-05-2005 en la madrugada se recibió llamada que en el Discoteca H2O, habían ciudadanos que estaban efectuando disparos, nos trasladamos al lugar, en la calle independencia avistamos una moto de color rojo, una vez que los tripulantes el de la parte trasera llevaba un cajón y al avistarme lo sueltan se van por la calle libertad, a la altura de la bomba lo sueltan como para impedir el paso, a la altura de la clínica Bello Monte, logro avistar que le vi un arma de fabricación casera, me efectúo un disparo y yo dispare también, estos sujetos tratan de meterse por otra vía impactan con la acera, caen como 60 metros por el pavimento, cuando me logro acercar recogí el chopo y encuentro 2 cartuchos sin percutir, ambos se desplazaron en direcciones contrarias, sigo al de la derecha lo alcanzo se levanta la camisa y me dice que esta herido lo traslade al hospital, el otro no lo logre agarrar, llamo a mis funcionarios y cuando fuimos al lugar y no estaban. La Representación Fiscal, quien realiza las siguientes preguntas: ¿En el momento de los hechos usted manifiesta quien iba en la parte posterior de la moto? El ciudadano presente en la sala. ¿Esta seguro usted que el ciudadano le efectuó un disparo? R: Si con un arma rudimentaria ¿Pudo usted observar el objeto que cargaba el acusado cuando se desplazaba en la moto? R: Se pudo observar que eran unas cornetas de un equipo ¿Quienes estaban con usted? R: Cuando pasan el llamado yo estaba con dos funcionarios pero yo me percate de la moto y comencé la persecución no se si se percataron de la misma y ellos se presentaron una vez en el hospital. La Defensa Pública quien realiza las siguientes preguntas: ¿Que tiempo tiene como funcionario? R: 10 años ¿Que tiempo tubo en la escuela? 6 meses. ¿En el tiempo que tiene en la policía se le realizado procedimientos administrativo? R: No ¿Tiene como conocimiento si lo acusan de abuso policial? R: Una vez por un homicidio donde nunca estuve presente. El Fiscal del Ministerio Público establece que no se esta juzgando al Funcionario. ¿Recibió la información vía radio? aproximadamente faltando 5 para las 04:00 AM. ¿Usted presencio algún robo hurto o disparo? R: al momento estaba un poco lejos ¿Como funcionario detallo la moto? R: Aprecie un modelazo marca Yamaha, cilindraje 120, poseía parcho de fibra de vidrio, manchas rojas ¿Cual de las motos estaba en la menor capacidad? R: Menor cilindraje la que cargaba el imputado, lo pude alcanzar rápidamente ¿Cuando se puso a poca distancia? R: Por la Bomba Bermúdez como seis metros. Usted detuvo la persecución? R: No me detuve seguí la persecución. ¿Al momento que pistola usted poseía? Una pistola GLOG calibre 9 milímetros, ¿Es un arma que es autorizada por los funcionarios policiales? R: Si poco son los policías que la tienen ¿Esa dotación viene del comando de la policía? R: Si viene. ¿Que arma poseían los funcionarios calibre 38 ¿Según de donde vino el disparo de las personas que perseguía? R: A la altura de la clínica Bello Monte. ¿A que distancia estaba la moto que le disparo? R: Cuando el hace el medio giro del cuerpo yo desaceleró la moto me tiro para el lado izquierdo y logro ver las chispas del arma rudimentaria. ¿Cual era la posición del Blanco? R.: Estaba más o menos del lado izquierdo ¿que hizo al momento que se bajo de la moto? Recogí los cartuchos, perseguí al de la derecha y lo alcance ¿donde presentaba la herida? R: la parte izquierda ¿donde llevaba al herido para al hospital? R: en la parte de atrás. ¿Que otras actividades realizo en el procedimiento? R: Fuimos a verificar al sitio de la discoteca H2O haber si había un robo o un hecho delictivo ¿Usted realizo otra actividad? R: continuar con mi patrullaje ¿Usted conoce al ciudadano F.J.M.? R: No, si lo conozco es por apodo ¿Usted converso con el ciudadano que se evadía de la moto? R: No lo conozco si lo conozco es por apodo o físicamente. El Juez pregunta ¿Como se entera de los sucesos? R: me entere de que algunos ciudadanos se encontraban efectuaron disparos. ¿Porque los persigue? R: los vi muy sospechosos, para mi pensé que por instinto policial, los seguí. ¿Nunca tubo las cornetas en sus manos? R: No ¿quien se dio cuenta? Fue el funcionario de la Bomba Bermúdez ¿Quien es el funcionario que estaba en la bomba? R: J.H.. De la declaración de éste Funcionario, no puede éste Tribunal darle la fortaleza probatoria suficiente como para estimar que el acusado fue el autor del hurto, que señalare el Ministerio Público en su acusación; ya que el mismo ni siquiera vió la referida sustracción del vehículo de corneta alguna, ni tampoco quedó demostrado, que el acusado efectúo disparo alguno, resistiéndose a la autoridad; ya que hay la inexistencia del arma y por ende la existencia de un Porte Ilícito de un Arma de Fuego, no quedó demostrado que el acusado portara un arma ilícitamente, desprendiéndose además de que solo fue el quien realizo la persecución, según su versión, no constituyendo prueba, la sola versión de éste Funcionario para que se configuren la existencia de los delitos imputados por el Ministerio Público y mucho menos la culpabilidad del acusado.

Asimismo, se desprende de su deposición que se contradice con lo expuesto por el Funcionario J.H.; ya que éste expuso que J.J.R., cuando lo vió se paro y le dijo guárdame esto, entregándole una cornetas ya vuelvo, mientras que éste, expone que en la persecución por él realizada no se detuvo nunca, y que no vio al Funcionario J.H., que presumía que estaba en su puesto de guardia en la Bomba Bermúdez.

Si bien es cierto, se señaló en el Juicio de una corneta, tampoco es menos cierto que no se demostró la existencia de la misma, y en el peor de los casos que existiera y ésta haya sido realmente sustraída de un vehículo no identificado de igual manera de ser cierto que el Ministerio Público tenía como evidencia una corneta, la cual señala que el acusado sustrajo, ha debido también someterla a Experticia para determinar que ciertamente estábamos en presencia de un objeto denominado corneta, sus características, función, etc.; ésta también lo omitió el Ministerio Público, lo mismo sucedió con el arma de fuego a que hizo referencia, nunca existió, ni siquiera la Experticia que determinara que era un arma de fuego, sus características, estado de funcionamiento, etc.; ¿Estaba armado entonces el acusado?.

Asimismo, éste funcionario además de ser contradictorio con los demás funcionarios, impreciso, ya que su testimonio fue basado en presunciones tal y como el señalaba en su declaración; que a la postre resultaron infundadas para quien aquí decide, ya que fue claro al señalar que ni siquiera sabia, al momento de ser informado por radio de los hechos y de quien se trataba, y que hechos se estaban cometiendo, el actuó por referencia de una información que descansaba en lo desconocido. Entonces como es que persigue al acusado, sin ningún tipo de señalamiento hacia él?, cómo es que dice que no habló con el Policía de punto J.H., cuando J.H. al momento de rendir declaración dijo que éste se había proparado y habló con él; entonces quien dice la verdad, hablaron o no hablaron?. De todas manera, estos puntos aunque distorsionados y contradictorios, no eran el eje central probatorio, necesarios para la demostración de la autoría material por parte del acusado en la comisión de los punibles imputados en contra del acusado por parte de la Vindicta Pública.

Así las cosas, también fueron contradictorios los testimonios de los funcionarios J.R. y Keinis J.M.; ya que el primero señaló que luego de pedir apoyo a sus compañeros de patrullaje Keinis J.M. y J.Á.G.; estando en el Hospital con el acusado herido, éstos se apersonaron en el Hospital y Keinis J.M., señaló que primero fueron al sitio donde se decía habían ocurrido los hechos y luego es que van al Hospital, al igual que lo manifestó el funcionario J.Á.G..

No entiende éste Juzgador tampoco, como es que el funcionario J.Á.G., señaló que no recibieron ninguna novedad respecto a los hechos criminosos por radio y J.R. dice que si; si éstos estaban juntos? No entiende éste Juzgador, si los tres estaban patrullando en horas de la madrugada, cómo es que sólo Ramos escuchó la novedad y los otros dos funcionarios Keinis Martínez y J.Á.G. no la escucharon?.

Por manera pues, que los hechos narrados por el funcionario J.J.R., si en principio fue un indicio que resultó lleno de imprecisiones y contradicciones con los demás funcionarios, así las cosas, que los hechos narrados por éste funcionario, no prueban la existencia de los hechos punibles imputados por el Ministerio Público y mucho menos que haya sido el autor de unos hechos no demostrados.

Igualmente los funcionarios Keinis J.M. y J.Á.G., no aportaron al Tribunal conocimientos de las circunstancias de modo, lugar y tiempo, de los hechos debatidos en el juicio ni de su comisión que comprometieran al acusado como autor material de éstos, ellos ni se encontraban en el sitio de los hechos al momento que dice el Ministerio Público se cometían los hechos, ni actuaron en la persecución que señala el funcionario J.R. que efectuó, por manera pues, que ni el funcionario Keinis Martínez ni J.Á.G. tuvieron actuación alguna con los hechos debatidos, sólo posteriormente a la llamada que vía radio les hiciera el funcionario J.J.R., pero que tampoco quedó claramente demostrado sus actuaciones posteriores; ya que hubo en cuanto a éstos hechos contradicciones de los funcionarios.

De otra parte, tampoco se llevó a juicio la prueba de ATD, para demostrar si el acusado había disparado o no el arma de fuego, que señaló el Ministerio Público en su acusación, accionó el acusado contra el funcionario Ramos, hecho éste que durante el debate no pudo demostrar el Ministerio Público; así las cosas, que no quedó demostrado en el juicio: 1°) La existencia de los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO. 2°) No quedó demostrado que el objeto que hacia referencia el Ministerio Público, que dice fue sustraído de un vehículo, haya sido una corneta. 3°) No quedó demostrado que estábamos en presencia de un arma de las clasificadas del tipo arma de fuego, y mucho menos que sus características eran las de un chopo. 4°) No quedó demostrado si el porte, de esa arma desconocida, de la cual no se probó su existencia, era ilegal e ilícitamente portada, según el Ministerio Público por el acusado. 5°) No quedó demostrada la sustracción por parte del acusado de ese objeto que afirma el Ministerio Público era una corneta y por ende ningún otro elemento concurrente del Hurto, ni su calificantes. 6°) No quedó demostrado la existencia del vehículo del cual afirma el Ministerio Público fue sustraído el objeto, ni se le realizó la respectiva experticia. 7°) No quedó demostrado la participación del acusado como agente de la comisión del delito de Resistencia a la Autoridad; ya que no se demostró la existencia del arma de fuego que afirma el Ministerio Público portaba el acusado de manera ilícita, en consecuencia tampoco pudo el Ministerio Público, demostrar la ilicitud de portar un arma, de la cual no hubo pruebas de haber existido y mucho menos de la posibilidad de haber sido accionada por el acusado. Cual fue la acción desplegada por el acusado, como para señalarlo como autor de éstos delitos?. Entiende éste Juzgador que no hubo ni una prueba evacuada que hiciera surgir en éste Tribunal ni siquiera dudas al respecto, que dicho sea de paso igualmente favoreciera al acusado, pero ni siquiera repito se fue más allá de simples afirmaciones que resultaron a todas luces, infundadas, huérfanas de pruebas que pudieran soportar los hechos narrados, pruebas vagas, huérfanas, carentes de fuerza suficiente y dimanadotas de certera convicción.

En cuanto a la deposición del Funcionario KEINIS OSE MARTINEZ; quien expuso: “Me encontraba en labores de patrullaje como a eso de las 4 de la mañana, en ese momento dimos varias vueltas en el centro no lo ubicamos, cuando llegamos al sitio no estaban y nos fuimos al hospital. La Fiscal pregunta ¿Cual fue su actuación? R: Nos fuimos al hospital ¿Cuando le noticiaron el apoyo que encontraron en el sitio del suceso? R: no encontramos nada. El Juez pregunta al Funcionario ¿Cada uno estaba patrullando solo? R: Si”. Desprendiéndose que éste funcionario fue muy impreciso en las respuestas a las preguntas formuladas, y contradictorio con los otros funcionarios policiales, además de no comprometer bajo ninguna circunstancia la responsabilidad penal del acusado. De ésta declaración entonces éste Tribunal pudo obtener ningún conocimiento que apoyara la pretensión fiscal.

Con respecto a la deposición del funcionario J.A.G.M.; quien expuso: “Yo me encontraba de patrullaje con J.R. y el Distinguido Martínez escuchamos por radio, cuando fuimos al sitio nos dimos cuenta que J.R. no estaba con nosotros, es cuando escuchamos vía radio que necesitaba apoyo, cuando nos trasladamos al sitio después nos fuimos al hospital, nos ordeno que fuéramos al sitio y al llegar, la moto no estaba hay. La Representación Fiscal pregunta: ¿Que hizo usted después de los hechos? Nos trasladamos al sitio y después al hospital. La defensa: ¿Ese patrullaje quienes lo hacen? R: lo realizamos en conjunto. ¿Se presento alguna novedad por la radio de la central? R: No ¿Por eso fue que se trasladaron por la novedad de la guardia? R: Si por eso. ¿Luego que trasladaron cuando su compañero no estaba? R; nos trasladaron al centro. ¿Usted participo en la persecución? R: No. ¿El los acompaño para el sitio del los hechos? R: Si ¿Conoce al ciudadano F.J.M.? R: No ¿Logro conversar con el herido? R: No. La Escabino realiza la siguiente pregunta al Funcionario ¿Porque vía se fueron? R: Por la calle la Libertad”. Desprendiéndose de la misma contradicciones con lo expuesto por los funcionarios J.R. y Keinis Martínez; ya que J.R. dijo que los funcionarios Keinis Martínez y J.Á.G. había ido con J.Á.G. al Hospital donde estaba herido el acusado, cuando J.R. solicitó apoyo y fue al hospital con J.Á.G. dice que fueron a la Discoteca H2O primero, es por lo tanto que éste Tribunal observa que las deposiciones de los funcionarios fueron contradictorias, aún y cuando dichas deposiciones no aportaron circunstancias propias de los hechos criminosos debatidos; ésta declaración sólo se limitó a narrar que hizo con posterioridad a la solicitud de apoyo del funcionario J.R. éste funcionario en compañía del funcionario Keinis Martínez, versiones que aún y cuando no daban con la autoría, ni con la existencia de los hechos punibles, resultaron contradictorias.

En resumidas cuentas, tenemos que la deposición de los Funcionarios fueron totalmente contradictorias; ya que cada uno dio una versión distinta, en cuanto a la actuación policial; ya que el funcionario J.R. fue quien persiguió al acusado, bajo que motivo lo hizo, que lo hizo presumir que el acusado había cometido un delito, porqué fué sólo y no fueron los funcionarios Keinis y J.Á.G., si la novedad se radió a todos, de ser cierto la novedad por radio; según el funcionario Ramos, le dijeron que unos sujetos, no manifestando quien era o quienes eran, que lo hizo presumir que el acusado había cometido un delito, bajo que imputación, bajo que circunstancia lo persiguió. Mientras que el funcionario J.Á.G. a una de las preguntas realizadas respondió, que no se recibió ninguna novedad por la radio de la central, contradiciendo lo expuesto por el funcionario J.R. que dice que recibió información de la comisión de un hecho punible; se pregunta éste Juzgador, ¿Si estaban juntos como es posible que den dos versiones adversas se recibió o no la novedad? Si estaban patrullando juntos; ¿Por qué fue sólo J.R. y no con los otros dos funcionarios?.

Por otro lado la afirmación dada por el funcionario Ramos; en cuanto a que el acusado tenía un chopo y que le disparo, se observa que ésta sola deposición no constituye prueba, mucho menos la ilicitud del porte de armas imputado; ya que no existió experticia sobre la referida arma que determinara que era un arma de fuego, y no obstante existir si fuera el caso, no quedó demostrada la ilicitud del arma; igualmente no se demostró la Resistencia a la Autoridad; ya que la afirmación de un sólo funcionario, en este caso la de J.R., aisladamente no hace prueba; como para dar a éste Juzgador, certera convicción de que estos hechos hayan sido tal cual lo manifestó.

En cuanto a las pruebas incorporadas por su lectura, éste Tribunal no acordó las mismas; en virtud de no violar los principios de inmediación contradicción y oralidad.

Todo descansa en lo desconocido, en un hurto inexistente, no demostrado, aunado a que la victima del mismo no compareció, tanto es así que el Ministerio Público en sus conclusiones expone que desecha el Hurto Calificado; ya que no lo pudo demostrar. Asimismo, mal pudiera haber resistencia a la autoridad, sin arma, si no quedó ni siquiera demostrado ni el porte, ni lo ilícito del arma; en conclusión ninguno de los hechos imputados por el Ministerio Público fueron claros, preavisos y circunstanciadamente demostrados.

Reafirmando lo antes señalado en el transcurso de ésta Sentencia, tenemos entonces, que no pudo el Ministerio Público demostrar ni siquiera la existencia de los delitos imputados, mucho menos establecer de manera circunstanciada la autoría del acusado; ya que ha debido de manera clara y precisa demostrar la existencia de los requisitos exigibles para configurar los hechos delictuosos imputados, en segundo lugar no pudo demostrar con las pruebas por ella promovidas y debidamente evacuadas, llevar a la convicción de éste Tribunal que ciertamente fue el acusado de autos, el autor de los delitos imputados; por lo que mal pudiera éste Juzgador establecer la responsabilidad penal del acusado ante la inexistencia de los elementos que configuren los delitos imputados por el Ministerio Público contentivo del Hurto Calificado, resistencia a la Autoridad y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 455, 216, ordinal 1° y 278, todos del Código Penal, respectivamente; ya que tenia la ineludible misión de demostrar la comisión de los hechos punibles imputados y por ende probar que los mismos hayan sido producto única y exclusivamente de la acción desplegada por el ciudadano C.A.V.J., lo que se traduce en que conforme a las pruebas que se evacuaron, quedo éste Tribunal convencido de la inexistencia de los delitos imputados; ya que el Ministerio Público contó con pruebas vagas, imprecisas que en ningún momento soportaron los hechos narrados en su acusación.

Porqué si vecinos de la zona llamaron a la Policía, que según el Ministerio Público, presenciaron el momento de los hechos, éstos no fueron promovidos, para verificar, ni tampoco el dueño del vehículo al cual le sustrajeron la corneta?, según, repito, el Ministerio Público, tampoco se le hizo experticia a ese vehículo desconocido. Hubo muchas fallas por parte del Ministerio Público; ya que entre las pruebas que omitió promover y las pocas e ineficaces evacuadas no pudieron dar certeza de lo explanado en su acusación.

Por manera pues, que al no quedar demostrada la existencia de los elementos, requisitos o condiciones exigibles para que se configure los delitos penales imputados por el Ministerio Público, no sería necesario entrar a conocer más allá de los hechos punibles no demostrados; ya que no quedó demostrado que el acusado desplegara alguna acción para que su conducta sea típica, mucho menos pudiera establecerse responsabilidad penal alguna por la comisión de las referidos hechos punibles imputados. Por lo que en conclusión, mal pudiera proferirse en contra del acusado sentencia condenatoria alguna, por lo que en consecuencia, es menester, ABSOLVERLO, de los cargos fiscales por los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículo 455, 216, ordinal 1° y 278, respectivamente, ambos del Código Penal.- Y ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

Por las razones de hecho y de derecho que anteceden, éste Tribunal Segundo de Juicio constituido con Escabinos del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ABSUELVE, al ciudadano C.A.V.J., venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.624.917, nacido en fecha 29-05-1985, de profesión u oficio obrero, residenciado en Final de la Calle Carabobo, detrás de los Bloques de El Mangle, Casa N° 10-A, Carúpano, Estado Sucre, hijo de C.V. y M.J.d.V., de los delitos de HURTO CALIFICADO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 455, 216, ordinal 1° y 278, respectivamente, todos del Código Penal, en perjuicio de E.J.G.C., imputados por la Representación Fiscal en su acusación. La presente es dictada de conformidad con lo establecido en los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, a los Veintiséis días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco.- 195° de la Independencia y 146° de la Federación.- Publíquese.-

El Juez Segundo de Juicio,

Abg. Nayip Beirutti Chacón.-

Las Escabinas,

A.M..- F.C..-

El Secretario,

Abg. D.R..-

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