Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 12 de Noviembre de 2009

Fecha de Resolución12 de Noviembre de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoQuerella Funcionarial

Expediente Nº 7376-2007.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: ciudadano C.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 8.300.432.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados O.J.G.M. y L.E.G.C., inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 98.394 y 40.235, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

APODERADO JUDICIAL: Abogado D.A.G.A., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 101.825.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

I

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 03 de marzo de 2.009, el ciudadano C.A.M., titular de la cédula de identidad Nº 8.300.432, debidamente asistido por el Abogado O.J.G.M., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 98.394, interpone querella funcionarial por cobro de prestaciones sociales contra la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas.

II

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE

Señala el querellante en su escrito libelar, que comenzó a prestar sus servicios personales a la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, en fecha 1º de noviembre de 2.007, desempeñando el cargo de Sub Director adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía, según Resolución Nº 508/2007 de la misma fecha, hasta el 23 de noviembre de 2.007, fecha en la que fue designado para ocupar el cargo de Director, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía según Resolución Nº 545/2007 de la misma fecha, que el 03 de diciembre de 2.008, la nueva Administración Municipal lo removió del último cargo, mediante Resolución Nº 65/2008, dictada por el Alcalde A.S. y notificada mediante oficio Nº 65/2008 de la misma fecha, haciendo entrega formal del cargo en fecha 04 del referido mes.

Señala, que para la fecha en que terminó la relación laboral, devengaba los siguientes montos mensuales: salario básico Dos Mil Ciento Cuarenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.145,00); Trescientos Bolívares (Bs. 300,00) por prima de cargos y funciones; Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs. 250,00) por prima de gastos de representación; y Ochenta Bolívares (Bs. 80,00) por prima profesional, lo cual determina un salario normal mensual de Dos Mil Setecientos Setenta y Cinco Bolívares (Bs. 2.775,00), de conformidad con lo establecido en el encabezado del artículo 133, Parágrafo Primero, de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable –afirma- por mandato expreso del artículo 8 eiusdem.

Continúa exponiendo que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde A.S. decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía; que al personal directivo y de confianza el incremento fue decretado en los siguientes términos: “CUARTO: Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008”.

Invoca el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señalando que el mismo, garantiza el pago de igual salario por igual trabajo, lo cual es desarrollado en el artículo 135 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en atención a lo cual y en relación al caso planteado, concluye que si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, aún cuando el aumento se haga con carácter retroactivo, pues sigue siendo –señala- la remuneración percibida por el trabajador como contraprestación por los servicios prestados, que de lo contrario, sería permitir un fraude a la ley, burlando el principio laboral y creando discriminación; que en consecuencia, y en aplicación del principio laboral consagrado en la Carta Magna y desarrollado en la Ley Laboral, el aumento salarial decretado con carácter retroactivo, le es aplicable con fundamento en la equidad y no discriminación.

Agrega que con base al aumento salarial decretado sobre un 15% del salario básico mensual a partir de mayo 2008, debe considerase su incidencia sobre beneficios y conceptos laborales, así como sobre las prestaciones sociales; que su salario básico se incrementa hasta la cantidad de Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Seis Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 2.466,75), siendo la diferencia Trescientos Veintiún Bolívares con Setenta y Cinco Céntimos (Bs. 321,75) mensuales, que con base en dichos montos deben ser determinados los conceptos y beneficios laborales para su liquidación, a partir del mes de mayo de 2008, los cuales determina de la siguiente manera: salario básico Bs. 2.466,75, prima por cargo y funciones Bs. 300,00, prima por gastos de representación Bs. 250,00, prima profesional Bs. 80,00, total salario normal Bs. 3.096,75, que por lo tanto se le adeuda el monto correspondiente al retroactivo salarial desde el 1º de mayo de 2008 hasta el 04 de diciembre de 2008, por un monto de Dos Mil Doscientos Noventa y Cinco Bolívares con Quince Céntimos (Bs. 2.295,15).

Señala el querellante, que igualmente se le adeuda el monto correspondiente a las vacaciones vencidas y fraccionadas de conformidad con el artículo 224 de la Ley Orgánica del Trabajo; que le asiste el derecho de reclamar el pago de vacaciones no disfrutadas con base al último salario, reclamando por este concepto la cantidad de Diez Mil Trescientos Veintidós Bolívares (Bs. 10.322,00). Asimismo, reclama el complemento correspondiente a la prestación de antigüedad con base al aumento salarial decretado, el cual determina en Bs. 321,75 de incremento en sueldo básico, Bs. 20,07 alícuota bono vacacional y Bs. 142,50 alícuota aguinaldos, para una diferencia de antigüedad de Quinientos Sesenta y Cinco con Cuatro Céntimos (Bs. 565,04).

Que por cuanto ha sido imposible lograr un acuerdo con la parte querellada, y con el SAMAT, es por lo que demanda al Municipio Barinas del Estado Barinas, para que le sean canceladas las siguientes cantidades: Bs. 2.295,15 por retroactivo salarial desde el 1º de mayo al 04 de diciembre de 2.008; Bs. 10.322,00 por vacaciones vencidas y no disfrutadas; Bs. 565,04 por complemento de antigüedad, para un total de Trece Mil Ciento Ochenta y Dos Bolívares con Diecinueve Céntimos (Bs. 13.182,19), asimismo, reclama los intereses legales de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y que las cantidades demandadas sean indexadas desde la fecha en que debió hacerse el pago respectivo hasta la fecha en que se haga efectivo el mismo.

III

ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA

En fecha 27 de julio de 2009, el Abogado D.A.G.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, en su condición de apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, presentó escrito de contestación a la querella funcionarial, en el que señala que el querellante se desempeñaba en el cargo de Director de Servicios Públicos de la Alcaldía de Barinas, que en consecuencia y de conformidad con los artículos 19 y 20 numeral 11 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se trata de funciones de alto nivel, siendo el funcionario o funcionaria que lo ocupe de libre nombramiento y remoción.

Que en consecuencia, se está en presencia de una relación jurídica de empleo público entre la Alcaldía del Municipio Barinas y el demandante, que se rige por normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no bajo una relación laboral; que el querellante era un funcionario municipal que ejercía funciones de ato nivel y por ende de libre nombramiento y remoción, que no le son aplicables los beneficios establecidos en Convenciones Colectivas de Empleados Públicos Municipales, por ser “derechos exclusivos” de los funcionarios municipales de carrera administrativa; que en el presente caso sólo es aplicable el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por remisión del artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, que los demás beneficios se encuentran establecidos en la Ley del Estatuto ya mencionada y otras normas especiales; que los Directores de las Alcaldías se rigen por la Ley Orgánica de Emolumentos para altos Funcionarios y Funcionarias de los Estados y Municipios; que les corresponden las vacaciones remuneradas de 15 días hábiles por año durante el primer quinquenio de servicio y el bono vacacional, bonificación de fin de año, y adicional a tales beneficios, todos los funcionarios tienen otros derechos sociales establecidos en leyes especiales. Por lo expuesto, rechaza la argumentación y petición de la parte actora fundada en la Ley Orgánica del Trabajo.

Que el contenido de la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas, está condicionado, por cuanto de la misma se desprende que para que sea exigible el incremento en un 15 % al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, es necesario que se encuentren prestando funciones al momento de dictarse la Resolución y que se hayan desempeñado como Directores desde el mes de mayo de 2.008.

Que de la Resolución Nº 65/2008 del 03/12/2008, se desprende que el demandante fue removido como Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Barinas, que por lo tanto, estuvo activo hasta el día 03 de diciembre de 2.008, que en consecuencia no se encontraba prestando servicios activos como Director de la Alcaldía para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, y por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores activos de la Alcaldía al 19/12/2008, por lo que nunca le nació tal derecho.

Con fundamento en lo anterior, opone la falta de cualidad del demandante, aduciendo que los beneficios laborales reclamados, resultan inexigibles e improcedentes, por lo que solicita sea declarada inadmisible la presente querella funcionarial. Rechaza los conceptos y montos reclamados.

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso de autos alega el ciudadano C.A.M. que se venía desempeñando en el cargo de Director, adscrito a la Dirección de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, hasta el 03 de diciembre de 2008, fecha en la que fue removido; que mediante Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, el Alcalde A.S. decretó un aumento en el salario básico mensual de todos los trabajadores de la Alcaldía; que para el personal directivo y de confianza el incremento fue decretado en los siguientes términos: “CUARTO: Se incrementa en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del año 2.008”; que conforme a lo establecido en dicha Resolución, si para el mes de mayo de 2008, se encontraba laborando en igualdad de condiciones que otras personas en cargos iguales y/o semejantes, el salario debe ser igual, por lo que considera que el aumento salarial decretado con carácter retroactivo, le es aplicable con fundamento en la equidad y no discriminación; que con base al aumento salarial decretado sobre un 15% del salario básico mensual a partir de mayo 2008, debe considerase su incidencia sobre beneficios y conceptos laborales, así como sobre las prestaciones sociales y determina las cantidades que le adeuda la Administración Pública. Señala que igualmente, se le adeuda el monto correspondiente a las vacaciones vencidas y fraccionadas; que le asiste el derecho de reclamar el pago de vacaciones no disfrutadas con base al último salario, reclamando por este concepto la cantidad de Diez Mil Trescientos Veintidós Bolívares (Bs. 10.322,00).

Por su parte, el apoderado judicial de la Alcaldía del Municipio Barinas, alega que el cargo que venía desempeñando el querellante es de libre nombramiento y remoción; que la relación jurídica de empleo público se rige por normas de la Ley del Estatuto de la Función Pública y no bajo una relación laboral; que la Resolución Nº 117/2008 de fecha 19 de diciembre de 2008, dictada por el Alcalde del Municipio Barinas, está condicionada, que para que sea exigible el incremento en un 15 % al sueldo base de los Directores de la Alcaldía, es necesario que se encuentren prestando funciones al momento de dictarse la Resolución y que se hayan desempeñado como Directores desde el mes de mayo de 2.008, que el actor fue removido del cargo el día 03 de diciembre de 2.008, que en consecuencia no se encontraba prestando servicios activos como Director de la Alcaldía para la fecha en que fue acordado el aumento del 15%, y por lo tanto no se encuentra en el ámbito subjetivo de aplicación del beneficio acordado para los Directores activos de la Alcaldía al 19/12/2008, por lo que nunca le nació tal derecho, por lo que opone la falta de cualidad del querellante, aduciendo que los beneficios laborales reclamados, resultan inexigibles e improcedentes.

Previo a las consideraciones de fondo, esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la falta de cualidad del actor, alegada por la parte querellada, debiéndose señalar al respecto, que la cualidad o legitimatio ad causam es condición especial para el ejercicio del derecho de acción; es decir, se debe tener interés en el asunto. Al respecto, cabe citar sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1174, de fecha 12 de agosto de 2009, caso: COLEGIO CANTACLARO S.R.L., en la que dejó sentado:

… omissis …

De este modo, la legitimatio (cuyo fundamento se encuentra en el principio de respeto a las situaciones jurídicas de los justiciables, pues el Estado ejerce el monopolio legítimo de la fuerza y residencia en él, cualquier reclamo que no pueda resolverse por vía de la autocomposición y, de allí, que debe otorgar mecanismos adjetivos para la salvaguarda de las situaciones jurídicas y, al mismo tiempo, en el principio de racionalización en el ejercicio de los medios procesales, pues la utilización de los órganos jurisdiccionales del Estado debe perseguir una finalidad práctica concreta), constituye un efecto del derecho a la tutela judicial efectiva que por regla general supone la conjunción de la legitimación ad causam (cualidad de aquel que tiene interés en el asunto) y de la legitimación ad procesum (capacidad de realizar actos procesales), para la actuación válida dentro del proceso

.

En el caso específico de autos, este Tribunal observa, que el querellante se desempeñaba en el cargo de Director de Servicios Públicos de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, por lo que se consideraba acreedor del beneficio decretado mediante Resolución Nº 117/2008; de lo cual se deriva su cualidad para el ejercicio de la acción. Así se decide.

Pasa a pronunciarse quien aquí juzga sobre la controversia planteada y al respecto observa, cursa a los autos copia fotostática de la Resolución Nº 117/2008 (folio 17) de fecha 19 de diciembre de 2008, emanada del Alcalde del Municipio Barinas del Estado Barinas, anexa al escrito libelar, a la cual se le otorga valor probatorio al no ser impugnada en oportunidad alguna, observándose que en la misma se resolvió en el resuelto Cuarto incrementar “ … en un 15% el salario básico mensual devengado por cada uno de los Directivos y Personal de confianza activos a la fecha de emitir la presente resolución, conforme al cargo desempeñado, a partir del mes de mayo del 2008 …”.

Ahora bien, se desprende del texto de la Resolución parcialmente transcrita, que en el caso de los Directores y personal de confianza, tendrían derecho al incremento decretado, los Directivos que se encontraran activos para la fecha de su emisión, el 19 de diciembre de 2008, observándose que el querellante no se encontraba activo para la oportunidad de dictarse dicha Resolución, por cuanto fue removido del cargo el 03 de diciembre de 2008, tal como se evidencia de la Resolución Nº 65/2008, que riela al folio 9 del presente expediente, por lo que los efectos de la mencionada Resolución no le es aplicable a los funcionarios de dirección y personal confianza que no estuvieran activos a la fecha de emitirse la misma; en consecuencia el querellante no se hace acreedor de la incidencia del retroactivo salarial sobre la prestación reclamada. Así se decide.

Se observa además, que el querellante solicita el pago de vacaciones no disfrutadas, derecho este que nace a favor del funcionario al término de la relación de empleo público, tal como expresamente lo establece el artículo 21 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa, el cual reza: “si al producirse su egreso de la Administración Pública Nacional, el funcionario no hubiera disfrutado de uno o más períodos de vacaciones, tendrá derecho al pago de la remuneración que le corresponde de conformidad con el Artículo 20 de la Ley de Carrera Administrativa, tomando en cuenta el último sueldo devengado”; es decir, le corresponde al funcionario un pago sustitutivo de las vacaciones que al momento de producirse su retiro se encuentren vencidas y no las haya disfrutado; en el caso de autos, no demostró el querellante su derecho a reclamar el pago por tal concepto, puesto que no aportó evidencia alguna que permitiera determinar que al momento de producirse su retiro de la Administración Pública, se encontraba pendiente el disfrute de sus vacaciones anuales, por lo que resulta improcedente el pago reclamado por concepto de vacaciones vencidas no disfrutadas. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara, SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por el ciudadano C.A.M., titular de la Cédula de Identidad Número 8.300.432, debidamente asistido por el Abogado O.J.G.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 98.394, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO BARINAS DEL ESTADO BARINAS.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los doce (12) días del mes de noviembre del año Dos Mil Nueve (2.009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,

FDO

MAIGE R.P.

LA SECRETARIA,

FDO

D.G.R.

En la misma fecha de hoy, se publicó la anterior decisión, siendo las __x___. Conste.

Scria.fdo

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