Decisión de Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Barinas, de 26 de Enero de 2010

Fecha de Resolución26 de Enero de 2010
EmisorJuzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAbraham Valbuena Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 26 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : EP01-P-2010-000412

ASUNTO : EP01-P-2010-000412

AUTO FUNDADO DE CALIFICACIÓN DE FLAGRANCIA, MEDIDA PREVENTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD Y PROCEDIMIENTO ORDINARIO.-

JUEZ: ABG. A.V.P.

SECRETARIO: ABG. E.Q.

FISCAL: ABG. J.Y.R.

IMPUTADO: J.C.B.B.

DEFENSOR: ABG. Abg. G.L.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

DELITO: OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS.

Por cuanto este Tribunal de Control N° 3 de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, realizó Audiencia de Calificación de Flagrancia, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano J.C.B.B., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Orgánica Contra Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano, en perjuicio del Estado Venezolano, de conformidad con los artículos 173 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal de Control Nº 3 procede a dictar el auto fundado de la Medida de Privación Preventiva de Libertad, Calificación de Flagrancia y Procedimiento Ordinario, decretada en la referida audiencia y lo hace bajo las siguientes consideraciones:

IDENTIFICACION DEL IMPUTADO

El imputado en la presente causa se identificó de la siguiente manera: J.C.B.B., quien verificando sus datos personales quedó identificado como venezolano, de 29 años de edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.323.471, de profesión u oficio Comerciante, natural de Caracas, Distrito Federa, nacido el día 27-09-1980, de estado civil casado, quien es hijo de los ciudadanos M.C.B.B. (v) y J.B.G. (v), residenciado en la Avenida Sucre, Sector El Playón, Casa S7N, S.R.E.B., Municipio Rojas, Teléfono 0426-9741634 y 0273-3111376, asistido por el defensor privado, Abg. G.L.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS QUE SE LE ATRIBUYEN AL IMPUTADO

La representación Fiscal le atribuye al imputado J.C.B.B., supra identificado, los siguientes: HECHOS: En fecha 19-01-2010, la representación fiscal recibió actuaciones del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas Sub. delegación Sabaneta de Barinas, mediante la cual ponen a disposición al ciudadano J.C.B.B., supra identificado, quien fue aprehendido por funcionarios de ese órgano policial en la Avenida Sucre de S.R. estadoB. y al ser inspeccionado de conformidad con lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le incautaron en el bolsillo trasero derecho de su pantalón seis (06) envoltorios de presunta Cocaína, en vista de la referida incautación le leyeron sus derechos al ciudadano y quedó detenido, participaron a esa representación fiscal.-

Visto el hallazgo los funcionarios procedieron a la aprehensión del mismo, leyéndoles sus derechos y quedando a la orden de esa representación fiscal.-

Estos hechos fueron precalificados por la representación fiscal como el delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 31 Segundo Aparte de la Ley Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.-

SUPUESTOS QUE CONCURREN DE CONFORMIDAD CON LOS ARTICULOS 250, 251 y 252 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL Y DISPOSICIONES LEGALES APLICABLES

PRIMERO

En cuanto a la Aprehensión en Flagrancia del imputado J.C.B.B., supra identificado, éste Tribunal de Control No 03 observa: Que la disposición legal establecida en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal establece los supuestos para que la aprehensión realizada por la autoridad ó por algún ciudadano pueda ser considerada como flagrancia; los cuales se observan se cumplen en el caso bajo análisis, ya que por delito flagrante, conforme a la doctrina y jurisprudencia vigente es el que se está cometiendo de la manera singularmente ostentosa o escandalosa que hace necesaria la urgente intervención de alguien que termine con esa situación anómala y grave, a fin de que cese el delito, ya que se está produciendo un daño que debe impedirse inmediatamente o porque es posible conseguir que el mal se corte y no vaya en aumento, y que el delincuente sea sorprendido, ya sea en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito. Por tanto, de acuerdo a lo que consta en las presentes actuaciones, el imputado fue aprehendido por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub delegación Sabaneta, en el momento que ocultaba entre sus ropas una considerable cantidad de una sustancia que se presume sea la conocida droga denominada COCAINA. En consecuencia, se decretó como flagrante la aprehensión. De igual forma considera éste Tribunal de Control N° 03 que existen elementos suficientes a los fines de pronunciarse sobre la medida de coerción personal solicitada por el representante del Ministerio Público. En cuanto a la solicitud del procedimiento ordinario éste Tribunal observa que el Ministerio Público, requiere realizar otras diligencias de investigación en la presente causa, por lo cual considera procedente acordar la continuación de este proceso penal por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

SEGUNDO

Por otra parte, en cuanto a la Medida Preventiva de Privación Judicial de Libertad, conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece los requisitos de procedencia siempre que el Fiscal del Ministerio Público, la solicite y acredite: 1.) La existencia de un hecho punible de acción pública que merezca pena privativa de libertad mayor de tres años en su límite superior conforme al artículo 253 del citado Código, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita como lo es en el caso del imputado J.C.B.B., supra identificado; por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; esta calificación jurídica señalada por el Ministerio Público es compartida por éste Tribunal de Control Nº 03, por cuanto están dados los elementos de exigidos por la norma procesal invocada. 2.) Por existir fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos son los autores en la comisión del hecho objeto del proceso, siendo dichos elementos, los siguientes:

  1. -) ACTA DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 18-01-2010, (folio 10), suscrita por el funcionario J.C., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Sabaneta, en la cual consta el modo, lugar y tiempo de la aprehensión del imputado así como la incautación de la sustancia, presunta COCAINA, demás detalles que permiten a este tribunal estimar que la sustancia incautada presuntamente droga, era ocultada por el imputado de autos por cuanto era la persona a quien correspondía el boleto y puesto en el autobús, al cual corresponde la maleta. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  2. -) ACTA DE INSPECCION TECNICA, de fecha 18-01-2010, (folio 12), suscrita por los funcionarios L.R., A.S. y J.C., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Sabaneta, referida al lugar donde se realizó el procedimiento policial, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

  3. -) ACTA DE PESAJE, de fecha 18-01-2010, (folio 13), suscrita por el funcionario A.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Sub. Delegación Sabaneta, donde dejan constancia del pesaje seis (6) envoltorios tipo cebollita confeccionado en papel transparente, contentivo en su interior de presunta droga de la denominada COCAINA, dando como resultado un total de 10.1 gramos. Este elemento permite al Tribunal cumplir los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.-

SEGUNDO

Una presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo previsto en el artículo 251 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la magnitud del daño social causado, por cuanto se trata de un delito de las modalidades del NARCOTRAFICO, el cual ha sido calificado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en virtud de los múltiples efectos negativos que produce en nuestra sociedad especial en nuestra juventud, lo cual se traduce en la comisión de otros delitos como Homicidios, Robos, violaciones, etc, que agravan nuestra situación de inseguridad que afecta a la sociedad venezolana.-

En efecto, Sala Constitucional mediante sentencia Nº 1.846 del 28 de noviembre de 2008, expresó: “Eventualmente, en el caso de que, por la comisión de alguno de los delitos que describe la ley orgánica que acaba de ser citada, resulte sentencia condenatoria definitivamente firme, a través de la misma se decretará, como pena accesoria a la principal de privación de libertad personal (prisión), la confiscación de aquellos bienes respecto de los cuales resulten definitivamente acreditados la vinculación que los mismos hayan tenido, de manera activa o pasiva, con los delitos que dieron lugar a dicha condena y, además, el derecho de propiedad que, sobre los mismos, tengan quienes resulten declarados responsables penalmente como partícipes en la comisión de dichos delitos, tal como se deduce claramente del artículo 77.2.a del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional (de especial pertinencia en el presente caso, habida cuenta de que esta Sala ha calificado como delitos de lesa humanidad al tráfico –y sus conductas asociadas- de sustancias estupefacientes o psicotrópicas), así como de una interpretación teleológica del artículo 271 de la Constitución, en virtud de que el destino de la pena es intuitu personae, esto es, el castigo está dirigido, con exclusividad, a quienes, como autores o bajo alguna otra de las formas de participación que preceptúa la Ley, fueren condenados por la comisión del delito. De allí que sea de necesidad la prevención de que, a través de la pena accesoria en referencia, sean afectados derechos patrimoniales de terceros y resulte ilegítimamente menoscabado el derecho fundamental a la propiedad que reconoce el artículo 115 de la Constitución, tal como se podría deducir de una interpretación literal y no correlacionada de la norma constitucional sub examine. Fin de la cita.-

Al momento de celebrarse la audiencia de oír el imputado manifestó: “como dijo el Dr., el día de ayer 18 de Enero del presente año que yo me dirigía desde mi residencia a comprar una tarjeta telefónica, cuando me pasa por un lado un vehiculo Triton, color blanco 350, me paso de frente dio la vuelta, y me llego por mis espaldas, cuando yo me doy de cuenta eran dos funcionarios del CICPC, de los cuales el acompañante se baja del vehiculo con arma en mano, indicándome que debía subir al vehiculo porque tenia Orden de Aprehensión por el caso que se habla d loa Fiscalia, sin ningún tipo de revisión por parte de ellos y me subo al vehiculo y me siento en medio del chofer y del acompañante, en el camino me van comentando sobre el porque de mi aprehensión el caso de la Estafa, y me comentaron sobre un hecho que sucedió en Sabaneta por la primera vez del caso de la Estafa, diciéndome del porque yo no había cancelado los tres millones de Bolívares para que no te perjudicáramos, dinero el cual yo nunca les entregue a ellos, pero luego en la llegada a la delegación allá en Sabaneta, ellos me hacen llegar hasta la Oficina del Comisario, el Comisario comienza a decirme por la medida de aprehensión podría llegar hasta la Penal, por le caso que yo tenia antes, luego de el decirme todo eso, me trasladaron hasta otra oficina a otra delegación, me esposaron al protector de una ventana, al rato de tenerme esposado pedí permiso para ir a orinar ya que yo soy diabético y tengo que estar en esa condiciones, en esos momentos me quitaron las esposas y me acomparañaron hacia el estacionamiento de la delegación para que yo orinara, indicándome el funcionario el sitio donde yo debía orinar, luego me esposaron en el mismo sitio donde me tenían, luego los dos funcionarios que tenían el caso de la estafa me empezaron amedrentar porque yo no había pagado el dinero, teniéndome mas o menos de 5 a 10 minutos esposados, se acerca un funcionario del mismo cuerpo con 6 envoltorios que presuntamente ellos lo denominaron cocaína, diciéndome que yo me había descargado en la parte donde yo estaba orinando, de ahí se acercaron todos los funcionarios de la oficina a ver que era lo que había traído el señor, luego el comisario me quito las esposas, me hizo parar y me las coloco en la parte trasera, en ese momento me insulto, me dijo que yo era una rata que yo tenia eso encima y me lo había descargado atrás, después de ahí se me practicaron varios golpes, preguntándome que donde tenia yo el dinero de la denuncia que yo tenia por estafa, que si yo colaboraba con el no me iban a perjudicar, pero que de lo contrario se iba a ensañar con mi esposa que funge como tesorera de esa Cooperativa, de ahí me quitaron la cedula y el teléfono celular, yo a cada rato les preguntaba que donde estaban mis documentos y ellos me decían que no me la iban a entregar, luego me llevaron hasta el Hospital de Sabaneta, donde me dijeron que iban a entrar hablar con una doctora y le digiera yo a ella que ellos no me habían golpeado, que iba a entrar un funcionario conmigo se iban a ensañar con eso los que habían dicho de mi esposa, los días que me tuvieron a ya no me dejaron que pasara ningún tipo de alimento, me daban agua cuando ellos querían, me tomaron una fotografía de espalda con la droga colocada en una mesa, y dijeron que eran 6 envoltorios de droga, pido que se haga Justicia que no por lo que uno tenga pendientes en otro casos. Es todo”. Una vez concluida su declaración se le concede el derecho de interrogar al Fiscal del Ministerio Público y el imputado a sus preguntas responde. 1.- Indique si los funcionarios le incautaron algún tipo de droga. R.- no. 2.- consume algún tipo de droga. R.- no, es todo, el Fiscal del Ministerio Público manifestó no querer hacer más preguntas y se le concede el derecho de repreguntar a la defensa y el imputado a sus preguntas responde 1.- en el momento en que ocurre su detención usted conocía a los funcionarios del CICPC. R.- si, por el caso de la Estafa. 2.- en el momento que a usted lo abordan los funcionarios usted fue objeto de un registro personal que se llama Cacheo. R.- no, ni siquiera en la Delegación simplemente me pidieron la cartera y el celular. 3.- a que hora ocurrió la detención suya. R.- a las 3:00 de la tarde de anteayer. 4.- que día y a que hora los funcionarios de CICPC, le mostraron la droga. R.- eso fue el mismo día que ellos me detuvieron alrededor de 5:30 a 6.00 de la tarde aproximadamente. 5.- diga si ese funcionario que le mostró la droga si formaban parte del grupo de los dos que anteriormente lo habían detenido. R.- la vez que me detuvieron habían dos, y ellos si formaban parte. 6.- a estado detenido anteriormente. R.- si una sola vez y fue por una pelea juvenil. Es todo, el defensor manifestó no querer hacer más preguntas Seguidamente el ciudadano Juez realiza preguntas, 1.- diga usted si al momento de ser detenido había alguna persona presente en el sitio. R.- fue por la vía pública y no había ninguna persona presente. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa Privada Abg. G.L., quien manifiesta lo siguiente: “rechazo la imputación fiscal, del delito de Ocultamiento de droga supuestamente cocaína, este rechazo tomando en consideración las características muy particular que tiene el presente caso tomando en cuenta la versión de los hechos, versión que dio sin titubeos, sin nerviosismo de ninguna naturaleza, digo en esta audiencia que la droga fue sembrada por funcionarios, ya que el imputado no les entrego el dinero que le pidieron, los funcionarios se valieron de la existencia de esa causa penal para buscar la manera de cómo obtener dinero indebido, solicita una medida cautelar sustitutiva establecida en el artículo 256 del COPP, con fundamento en el articulo 44 del texto Constitucional el 49.2 ejusdem, el articulo 8 del Código Orgánico Procesal Penal en combinación con el articulo 243 ejusdem. Es todo”.

El tribunal en consideración de los razonamientos ante explanados, estima que se encuentran llenos los extremos del articulo 250 procesal, para decretar la medida preventiva de Privación Judicial de Libertad, como en efecto, se decreta dicha medida, negando la medida sustitutiva solicitada por la defensa privada.-

En consecuencia de lo anteriormente señalado este Tribunal de Control No 03 de este Circuito Judicial Penal del Estado Barinas ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, hace el siguiente pronunciamiento: este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: DECRETA: PRIMERO: Flagrante la Aprehensión del imputado J.C.B.B., supra identificado, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 segundo aparte de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se decreta Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de la Libertad al ciudadano, J.C.B.B., plenamente identificado de conformidad con el artículo 250 del COPP, acordando su reclusión en el INJUBA. TERCERO: Se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 ibidem. CUARTO: Se acuerda las copias simples de esta acta, al Fiscal del Ministerio Público y copias de toda la causa a la defensa. QUINTO: Se deja constancia que según el sistema Juris 2000 el imputado J.C.B.B., tiene Orden de Aprehensión con el tribunal de Control Nº 01 signada con el Nº EP01-P-2009-11039, por el delito de Estafa Calificada. Se acuerda librar lo conducente. Las partes quedan notificadas. Publíquese. Déjese Copia Autorizada-

El Juez de Control N° 03

Abg. A.V.P.

El Secretario

Abg. Eskarly Omaña

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