Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz de Bolivar, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y Adolescente extensión Puerto Ordaz
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoRegulación De Competencia

JURISDICCION CIVIL

Se encuentran en esta Alzada las actuaciones que conforman el presente expediente, provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, con ocasión de la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por la abogada P.E.R., abogada en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 43.144 actuando con el carácter de apoderada judicial del ciudadano E.C.C.B., parte demandante en el juicio de DIVORCIO por él incoado contra la ciudadana YAMILIS M.S., expediente Nº 42.370 nomenclatura de ese Tribunal, en virtud de la decisión del referido Tribunal de fecha 29 de Marzo de 2011, mediante la cual declaró “…(Sic)la acumulación del expediente 42.398 al expediente 42.370, en virtud de que en éste último ocurrió la citación primero, y una vez firme la sentencia se procederá a realizar la acumulación y se establecerá por auto expreso la etapa del proceso...” quedando anotado dicho expediente bajo el Nº 11-3891.

Estando este Tribunal dentro de la oportunidad correspondiente para resolver sobre lo aquí planteado, previamente observa:

PRIMERO

1.1.- El Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en atención a la Regulación de Competencia planteada por la apoderada judicial parte actora, remitió al Tribunal Superior, el expediente original signado con el Nº 42.370, y sobre las actuaciones remitidas, relacionadas con la regulación de competencia solicitada, se constata en el expediente lo siguiente:

• Riela al folio del 01 al 2 escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2010, por la abogada P.C.E.R., actuando como apoderada judicial del ciudadano E.C.C.B., mediante el cual demanda en divorcio a la ciudadana YAMILIS M.S..

• Cursa al folio 6 acta de matrimonio realizada entre el ciudadano E.C.C.B. y YAMILIS M.S. en fecha 29 de julio de 1975.

• Consta al folio 10 auto de fecha 20 de septiembre de 2010, mediante el cual se admite la demanda y se ordena emplazar a las partes para el primer acto conciliatorio.

• Riela al folio 14 diligencia de fecha 04 de octubre e 2010, suscrita por la abogada P.E.R. apoderada judicial de la parte actora, mediante el cual pone a la orden del despacho los emolumentos necesarios para la práctica de la citación.

• Al folio 16, el Alguacil del Tribunal en fecha 25 de octubre de 2010, deja constancia que en fecha 25 de octubre de 2010, le fue firmada la boleta de notificación librada al ciudadano Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, y en esa misma fecha el Secretario del Tribunal deja constancia de la actuación del Alguacil del Tribunal.

• Cursa al folio 19 actuación del Alguacil del Tribunal de fecha 25 de Octubre mediante la cual deja constancia que la ciudadana YAMILIS M.S. se negó a firmar la boleta de citación librada y se negó a recibir la compulsa.

• Riela al folio 25 diligencia de fecha 08 de noviembre de 2010 suscrita por la abogada M.J.P.E. mediante la cual solicita al Tribunal emita boleta de notificación a la parte demandada para dar continuidad a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, lo cual fue acordado por auto de fecha 15 de noviembre de 2010, tal como consta al folio 26.

• AL folio 31 consta diligencia de fecha 04 de abril de 2011, suscrita por la abogada P.E. mediante la cual solicita se le fije día y hora para el traslado a complementar el cartel de citación, lo cual fue ordenado en fecha 11 de marzo de 2011, así consta al folio 32.

• Al folio 35 cursa diligencia de fecha 24 de marzo de 2011, suscrita por la abogada P.E., mediante la cual solicita se declare la litispendencia y extinguida la causa que contiene el expediente N1 42.398 que se sigue ante ese despacho.

• Consta al folio 36 y 37 auto de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal a-quo declara improcedente la solicitud de litispendencia presentada por la parte actora en el presente caso.

• Riela a los folios del 38 al 39 auto de fecha 29 de marzo de 2011, mediante el cual el Tribunal de la causa declara la acumulación del expediente 42.398 al expediente 42.370 en virtud de que en este último ocurrió la citación primero, y una vez firma la sentencia se procederá a realizar la acumulación y se establecerá por auto expreso la etapa del proceso todo conforme a lo dispuesto en los artículos 26 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 52, numeral 2do. 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre inserto a los folios 40 escrito presentado en fecha 05 de abril de 2001, por la abogada P.E.R., mediante la cual solicita la regulación de competencia, alegando que la acumulación dictada por el Tribunal de la causa no procede según se evidencia del contenido del artículo 81 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

  1. - Argumentos de la decisión

El caso sometido al conocimiento de este Tribunal corresponde a una Regulación de Competencia solicitada por la abogada P.E.R., en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en virtud del auto de fecha 29 de marzo de 2011, dictado por el Tribunal de la causa que declaró la acumulación del expediente 42.398 al expediente 42.370 en virtud de que en este último ocurrió la citación primero, y una vez firma la sentencia se procederá a realizar la acumulación y se establecerá por auto expreso la etapa del proceso todo conforme a lo dispuesto en los artículos 26 49 ordinal 1ro, 253 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12, 15, 52, numeral 2do. 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil, solicitando mediante escrito de fecha 05 de abril de 2011, se regule la competencia, en el proceso debido a que solicitó la litispendencia con respecto a los expedientes Números 42.370 y 42.398, los cuales rielan ante el Tribunal a-quo por juicio de divorcio, entre las partes su representado E.C.B. y la ciudadana YAMILIS DE CONTRERAS, en vista de que su pedimento de que se decretara la litispendencia, por cuanto en el expediente 42.370, fue citada primeramente la parte demandada y el Fiscal del Ministerio Público, es decir, antes que en el expediente 42.398, en donde la ciudadana YAMILIS DE CONTRERAS demanda a su representado E.C.B. por divorcio, en donde todavía – a su decir-, el día de hoy no se han practicado las debidas citaciones como se observa en el contenido de dicho expediente, siendo como se evidencia que su representado citó primero y que se llenan los requisitos contenidos en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, como lo son identidad de partes, la misma pretensión, y las dos dependen del mismo título, es decir, que el acta matrimonial inserta en los autos del expediente, es la misma, y siendo que las dos cusas, lo que se pretende es la extinción del vínculo conyugal, que es procedente que se decrete la litis pendencia, y se extinga la causa contenida en el expediente Nº 42.398, de la cual el Tribunal ha debido declinar su conocimiento, por cuanto la acumulación dictada no procede según se evidencia del contenido del artículo 81 ordinal 5to del Código de Procedimiento Civil, por lo tanto solicita la Regulación de Competencia, y el ciuddano juzgador deje de conocer de la causa contenida en el expediente Nº 42.398.

Planteado así el recurso, esta Alzada para resolver observa:

Ciertamente, el Tribunal de la causa en fecha 29 de marzo de 2011, tal como riela al folio 36 dictó auto mediante el cual declara improcedente la solicitud de litispendencia, argumentando el mismo que la citación de la causa 42.370 ocurrió el día 11-10-2010, y la del Fiscal del Ministerio Público el día 25-10-2010. En el expediente 42.398 ocurrió la citación el día 07-12-2010 y del Fiscal no se ha efectuado. Argumenta asimismo el Tribunal, que si se analiza el cumplimiento de los requisitos de la litispendencia se puede observar que entre los procesos antes identificados, no opera la litispendencia alegada toda vez que en primer lugar los sujetos procesales no están en la misma posición, es decir, en un juicio son actores y en otros son demandados, en cuanto al objeto de la acción si bien es cierto que es Divorcio, la causa petendi en cada caso es distinta, en una, es en base a las causales 1, 2 y 3 del artículo 185 y en la otra solo se basa en la causal 3ra del artículo 185 del Código Civil.

Asimismo al folio 38 cursa auto de fecha 29 de marzo de 2011, donde el Tribunal de la causa argumenta que si bien es cierto no proceda la litispendencia tal como se decidió en sentencia dictada en esa misma fecha, sin embargo se está en presencia de causas que tienen conexión entre si, ya que efectivamente las partes aunque están en situación distinta en cada causa, son las mismas personas naturales, se está en presencia de dos juicios de divorcio con causales distintas, más sin embargo acumulables el uno al otro en virtud que emanan del mismo título como lo es el matrimonio civil, además las partes son los cónyuges de dicho acto, lo que tienen es un objeto con causa petendi distinta como lo es la causal de divorcio, por lo que el Tribunal a fines de evitar sentencias contradictorias, declara LA ACUMULACION DEL EXPEDIENTE 42.398 al expediente 42.370.

Al respecto este Tribunal entra analizar el escrito presentado por la apoderada judicial de la parte actora, referida a la solicitud de Regulación de Competencia donde refiere la solicitud de litispendencia hecha al Tribunal de la causa, y en virtud de ello observa:

El Instituto Procesal de lo que la doctrina ha denominado Litispendencia se encuentra consagrado en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y no es más que una misma causa sea propuesta dos veces; vale decir, que ambos juicios hayan sido intentado en dos (2) Tribunales de igual competencia y tengan en común o exista una identidad absoluta de los tres elementos; los sujetos, el objeto y el título; además mas de las causales primordiales es la citación, tal como lo establece el mencionado artículo, que a continuación se transcribe:

Artículo 61. “Cuando una misma causa se haya promovido ante dos autoridades judiciales igualmente competente el Tribunal que haya citado posteriormente a solicitud de parte y aún de oficio, en cualquier estado y grado de la causa declarará la litispendencia y ordenará el archivo del expediente, quedando extinguida la causa.

Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste, producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”

De la norma antes transcrita, se interpreta que para que exista litispendencia se requiere que una misma causa sea propuesta dos (2) veces ante un tribunal de igual competencia y tenga en común los tres elementos sujetos, objeto y título, razón por la cual debe coexistir dos (02) o mas relaciones procesales con idénticos elementos, por cuanto una sola acción no puede ni debe ser motivo sino de un solo juicio, por lo tanto se establece la extinción de la causa propuesta con posterioridad, ello con la finalidad de evitar sentencias o decisiones contrarias.

Al respecto, el autor patrio Ricardo Henríquez La Roche sostiene:

”La Litispendencia supone la máxima conexión que puede haber entre dos juicios por identidad de los elementos señalados en el artículo 52: sujetos, objeto y título, al punto de que la doctrina entiende que no son dos sino una misma demanda incoada dos veces.

A los efectos de determinar la identidad de sujetos, no hay que atender a su posición procesal como partes formales, sino a su cualidad como partes sustanciales; de manera que si en un juicio una de ellas aparece como demandante y en el otro como demandado, ello no obsta la identidad de sujetos. La Ley no pretende evitar la identidad sustancial de los dos libelos de demandas sino la duplicación del examen judicial sobre una misma litis.

Respecto a la identidad de objeto, no se debe atender a la calificación jurídica de la pretensión, sino a la pretensión misma, y al hecho real en que se apoya, Una variante en el planteamiento jurídico no excluye la litispendencia”.

Ahora bien, este Tribunal haciendo oficiosamente un estudio de las actas que conforman el presente expediente, contentivo de la Regulación de Competencia surgida con motivo del juicio de divorcio ordinario intentado por el ciudadano E.C.C.B. contra la ciudadana YAMILIS M.S., así como de las actas que integran el expediente, debe determinar si en el presente caso procede la declaratoria de Litispendencia de oficio tal como lo permite el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, y con basamento en las normas legales y en la doctrina antes expuesta, se observa que en ambos procedimientos a pesar de que en uno la cónyuge es sujeto activo de la relación jurídico procesal (demandante) y el cónyuge sujeto pasivo de ésta (demandado), y en el otro viceversa, existe identidad entre los sujetos, el objeto y el título, puesto que los mismos cónyuges han propuesto demandas de divorcio en contra del otro esposo, persiguiendo ambas el mismo fin, cual es, obtener la disolución del vínculo conyugal que los une como consecuencia del matrimonio.

Sin embargo, esta sola identidad de elementos no basta para que proceda la declaratoria de Litispendencia, puesto que el primer aparte del artículo 61 del Código de Procedimiento Civil prevé: “Si las causas idénticas han sido promovidas ante el mismo Tribunal, la declaratoria de litispendencia pronunciada por éste producirá la extinción de la causa en la cual no se haya citado al demandado o haya sido citado con posterioridad”. De manera que es necesario verificar si en ambos procedimientos o en uno de ellos ha operado la citación del demandado.

Siendo ello así, se constata del auto de fecha 29 de marzo de 2011, al folio 37, que el Tribunal a-quo dejó establecido que la citación de la causa Nº 42.370 ocurrió el día 11-10-2010 y la del Fiscal del Ministerio Público el día 25-10-2010. Asimismo señala que en el expediente Nº 42.398, la citación ocurrió en día 07-12-2010 y la del Fiscal no se ha efectuado. De tal manera se evidencia que la parte demandada en juicio (CONTRERAS & MORALES), quedó citada con anterioridad al juicio signado con el expediente Nº 42.398, en consecuencia se considera cumplido el segundo requisito que establece el primer aparte del artículo 65 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto se infiere que existe identidad absoluta entre ambas causas de divorcio, por cuanto se trata de las mismas partes, objeto y título, vale decir, que los casos que nos ocupan son idénticos entre sí por los motivos siguientes:

  1. en cuanto a las partes: En el expediente signado con el Nº 42.370, el ciudadano E.C.C.B. demandó a la ciudadana YAMILIS M.S., y en el expediente signado con el Nº 42.398, la ciudadana YAMILIS M.S. demandó al ciuddano E.C.C.B..

  2. Existe similitud en ambos procedimientos contentivos los dos de juicio de divorcio y

  3. El objetivo de ambos es disolver el vínculo conyugal entre los ciudadanos antes nombrados; en consecuencia, coherente con el criterio que viene sosteniendo este Juzgador para que exista la triple identidad que se requiere para que proceda la Litispendencia. En segundo lugar -como se dijo- operó la citación de la demandada en uno de los procedimientos, específicamente en el expediente Nº 42.370 con anterioridad al juicio signado con el Nº 42.398, llenándose los extremos de ley para que proceda la declaratoria.

Conforme a lo antes expuesto, existe entre los procedimientos antes señalados la Litispendencia y por consiguiente la misma debe declararse en todos sus efectos, siendo válidas y aplicables las previstas en el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, con el propósito de evitar el riesgo de dictar sentencia contrarias o contradictorias y la intención del legislador es que exista un solo juicio, correspondiéndole a este Juzgador declarar la Litispendencia en la presente causa, razón por la cual concluye que la misma ha prosperado en derecho y así se declara.

No obstante lo anterior aún cuando ambos juicios de divorcio se fundamentan en el mismo artículo 185 del Código Civil, se distingue que las partes de autos, aluden a diferentes causales de la misma norma, y en tal sentido, quien funga como parte demandada puede oponer las causales de divorcio que considere conveniente en contra de la parte actora en el acto de la reconvención, lo cual resguarda en todo caso el derecho a la defensa, y así se establece.

TERCERO

DISPOSITIVA

En fuerza de las consideraciones anteriores, este Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR la REGULACION DE COMPETENCIA solicitada por la abogada P.E.R. en su condición de apoderada judicial de la parte actora, en la incidencia surgida en el juicio de divorcio incoado por el ciudadano E.C.C.B. contra la ciudadana YAMILIS M.S..

SEGUNDO

se declara la LITISPENDENCIA, en el presente juicio de divorcio ordinario intentado por el ciudadano E.C.C.B. contra la ciudadana YAMILIS M.S., por lo que el expediente Nº 42.398 queda extinguido de conformidad con el artículo 61 del Código de Procedimiento Civil, ordenándose el archivo correspondiente: En lo que respecta al expediente Nº 42.370, AL CONSTAR EN AUTO QUE LA CITACIÓN SE PRODUJO CON ANTERIORIDAD en RELACIÓN A LA CAUSA SIGNADA CON EL Nº 42.398, LA MISMA DEBERA SEGUIR SU CURSO LEGAL, todo ello de conformidad con las disposiciones legales, doctrinarias y jurisprudenciales citadas y los artículos 61, 12, 242 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO

Queda REVOCADO el auto de fecha 29 de marzo de 2011, que riela a los folios del 38 al 39 dictado por el Tribunal de la causa que declaró la acumulación del expediente Nº 42.398 al expediente 42.370.

No hay condenatoria en costas por no haber parte perdidosa en el presente juicio.

Asimismo se observa que por cuanto el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, no cumplió con los requerimientos establecidos en el artículo 71 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a que las actuaciones que giran en torno a la Regulación de competencia son las que deben ser remitidas en copias certificadas a esta Alzada, se ordena la remisión del expediente original en virtud de la declaratoria de Litispendencia decretada en la presente causa, a los fines de que el juicio siga su curso legal. Por lo que en atención al artículo 26 Constitucional se ordena las copias certificadas de las presentes actuaciones a los fines de que se haga constar en esta alzada, la tramitación de la presente Regulación de Competencia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Puerto Ordaz, a los dos (02) días del mes de Mayo de de Dos Mil Once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez,

Abg. J.F.H.O.

La Secretaria,

Abg. Lulya Abreu López

En esta misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las dos y veinticinco minutos de la tarde (02:25 p.m) previo anuncio de ley. Conste.

La Secretaria,

Abg.Lulya Abreu López.

JFHO*lal*cf

Exp.Nro.11-3891

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR