Decisión nº 0863-10 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Maracaibo), de 15 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Septiembre de 2010
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteYoleida Montilla
ProcedimientoDesestimación De Denuncia

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Maracaibo, 15 de Septiembre de 2010

200° y 151°

DECISIÓN No. 0863-10 CAUSA No. 1C-17440-10

Visto el escrito presentado por la Abg. R.L.P.B., en su carácter de Fiscal 8° del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en el cual solicita se declare la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA presentada por J.C. BARBOZA SOCORRO, en fecha 18-01-2010, conforme a lo previsto en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:

Se desprende de Actas, que en fecha 18-01-2010, se recibió denuncia de J.C. BARBOZA SOCORRO, por ante la Inspectoría de Trabajo del Estado Zulia, Sede General R.U., en la cual manifestaba que la Empresa LUFKIN DE VENEZUELA S. A., desobedeció una orden judicial de reenganche y pago de salarios caídos realizada a su favor. Ahora bien, del análisis de las presentes actuaciones se observa que existe la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el artículo 483 del Código Penal venezolano.

Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: "El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada" Por lo que en consecuencia, este Tribunal, considerando que el Presunto hecho punible que dio origen a la investigación penal es de acción de instancia privada, lo cual le genera un obstáculo para el ejercicio de la acción penal al Ministerio Público, y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la Desestimación de la denuncia realizada por J.C. BARBOZA SOCORRO, en fecha 18-01-2010, en contra de LUFKIN DE VENEZUELA S. A., por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal, cometido en su perjuicio, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.-

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, DECLARA CON LUGAR LA SOLICITUD DE DESESTIMACIÓN de la denuncia realizada por J.C. BARBOZA SOCORRO, en fecha 18-01-2010, en contra de LUFKIN DE VENEZUELA S. A., por la presunta comisión del delito de DESACATO, previsto y sancionado en el articulo 483 del Código Penal, cometido en su perjuicio, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 301 y 302 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Regístrese, notifíquese y compúlsese copia para el archivo.-

LA JUEZA DE CONTROL

DRA. YOLEYDA MONTILLA FEREIRA

LA SECRETARIA,

Abg. A.O.

En la misma fecha se registró la presente decisión, bajo el No 0863-10, se compulsó copia de archivo y se ofició con el No. 4571-10 al Departamento de alguacilazgo, a los fines legales consiguientes.

LA SECRETARIA,

Abg. A.O.

YMF/ar

Causa No. 1C-17440-10

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