Decisión nº PJ06420120000181 de Tribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer de Zulia (Extensión Maracaibo), de 12 de Septiembre de 2012

Fecha de Resolución12 de Septiembre de 2012
EmisorTribunal Primero en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra la Mujer
PonenteJoel Darío Altuve Patiño
ProcedimientoAdmisible La Acción De Amparo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Único de Primera Instancia en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 12 de Septiembre de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-S-2009-004806

ASUNTO : VP02-S-2009-004806

RESOLUCION: 181-12

SENTENCIA: 98-12

JUEZ: J.D.A.P.

SECRETARIA: YOCELIN BOSCAN

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

REPRESENTACIÓN FISCAL: ABG. M.F., Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: P.M.

DEFENSA PÚBLICA: ABG. JHEAN C.G., Defensor Publico Vigésimo Noveno Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de Defensoria Publica del Estado Zulia.

ACUSADO: C.B.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-7.724.207 .

DELITO: VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a Una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal.

II

ANTECEDENTES

En fecha 07 de Junio de 2009, fue presentado el ciudadano C.B.C.M., por ante el Tribunal de Primero en Funciones de Control Audiencias y Medidas con Competencia en materia de Delitos de Violencia contra las Mujeres, quien le decreto la Medida Privativa de Libertad de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 22 de Julio de 2009, fue consignado escrito de acusación por parte de la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estadio Zulia, en contra del ciudadano C.B.C.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL.

En fecha 22 de Octubre del 2009, se llevó a cabo el Acto de Audiencia Preliminar, ordenándose el auto de apertura a juicio.

En fecha 05 de Noviembre de 2009, es distribuida la causa a este Juzgado Único Especializado de Juicio.

En fecha 31 de Enero de 2011, según Resolución N° 02-11, este Tribunal Único de Juicio acordó sustituir la Medida Privativa de Libertad por la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad de conformidad con el articulo 256 Ordinales 3 y 4 del Código Orgánico procesal Penal,

En fecha 05-09-12, éste Tribunal cuenta con la presencia de todas las partes y procede, en consecuencia, procede a aperturar el debate de Juicio.

III

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS QUE HAYAN SIDO OBJETO DEL JUICIO:

En fecha Cinco (05) de Septiembre de dos mil doce (2012) se dio inicio al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, en presencia de todas las partes, es decir la Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público ABG. M.F., el acusado de actas C.B.C.M., quien se encuentra en Libertad bajo una Medida Cautelar de libertad, el Defensor Publico ABG. JHEAN GONZALEZ. Se deja constancia de la incomparecencia de la adolescente P.M. y de su representante legal, en su carácter de victima. Seguidamente el Ministerio Publico concede la palabra y expone como punto previo lo siguiente: “en este acto procedo a hacer la adecuación de la calificación jurídica presentada en el escrito de acusación en su debida oportunidad por el ministerio publico en contra del ciudadano C.B.C.M. por la presunta comisión de violencia sexual previsto y sancionado en el articulo 43 de la Ley Orgánica Sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., modificación que realizo a la calificación jurídica de Violencia sexual en grado de tentativa de conformidad con el articulo 43 de la mencionada ley en concordancia con el articulo 80 y 82 del código penal. Es todo.”. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensa Publica 29 quien manifiesta lo siguiente: “visto que el Ministerio Publico ha realizado un cambio de calificación de los delitos de abuso sexual, y de violencia sexual a grado de tentativa esta defensa quiere poder de manifiesto a este tribunal que mi defendido me ha manifestado su deseo hacer uso de la admisión de los hechos de manera voluntaria, por lo cual solicito a los efectos de que el lo manifieste a viva vos ante este tribunal que usted representa, luego de la admisión de los hechos al momento de que tribunal imponga la pena sea por el procedimiento especial de admisión de los hechos consagrado en el articulo 375 del COPP, se le de la rebaja de ley correspondiente y se tome en cuenta las atenuantes establecidos en el articulo 74 del Código penal venezolano, en virtud que el mismo es primera vez que se ve involucrado en un hecho punible, de igual forma solicito se le mantenga la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de conformidad con el articulo 256 del COPP asimismo solicito se me expida copia certificada de la presente acta. es todo”. En este estado interviene la representación fiscal y manifiesta que la conducta desplegada por el acusado de autos encuadra es en el tipo penal de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 y 82 del Código Penal, razón por la cual adecuo la calificación jurídica en este acto como punto previo, es todo”. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes y anunciada la adecuación de la calificación jurídica por parte del ministerio público, este Tribunal Único de Juicio, antes de aperturar el debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el acusado C.B.C.M., Venezolano, fecha de nacimiento 28-10-1951 titular de la cedula de identidad N° V-7.724.207 estado civil Soltero, profesión albañil, hijo de M.M. y J.G., residenciado en el Barrio Calendario calle 85 a 200 metros de la agencia de loterías la Mosca, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. De esta manera se cumplió con todas las formalidades del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una V.L.d.V.. Dicha Audiencia se desarrolló de acuerdo a las disposiciones de Ley, en el que se fijo como hecho objeto del presente proceso el siguiente:

El día 12 de Junio de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando la adolescente P.M., se encontraba durmiendo , en la casa de la señor C.B.C., ubicada en el barrio calendario calle 111,, Casa S/N, entrando por la agencia de lotería la mosca en la cama de sus primos J.C. y Maria de los Ángeles, su tío c.B.C., la carga y la lleva al piso, le quita la ropa, como la adolescente se opone este con un palo la golpeaba, le chupo los senos y le metió su pene en su parte intima, gritando la adolescente, es cuando la ciudadana Yasmely Coromoto Varela Gutiérrez, quien es vecina del señor C.B.C., escucha los gritos de la adolescente y entra a la casa y observa al señor cesar que tenia a la adolescente con las piernas abiertas y los dos se encontraban desnudos, su vecina le grita y es cuando otros vecinos se percatan de lo que esta ocurriendo y entran a la vivienda del señor C.B., golpeándolo, fue cuando su hija de nombre Carolina, saca a los vecinos y se encierra con la adolescente y el señor C.C., en vista de esta situación los vecinos llaman a la policía...(sic)

IV

DESARROLLO DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO Y LA ADMISIÓN DE LOS HECHOS POR EL ACUSADO

En fecha Cinco (05) de Septiembre de dos mil doce (2012), se celebró el JUICIO ORAL Y PÚBLICO en el presente asunto penal signado bajo el N° VP02-S-2009-004806, seguido en contra del ciudadano C.B.C.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente P.M., se constituyó este Tribunal Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por lo que este Juzgador antes de la apertura del debate, informó al acusado de autos la oportunidad que tiene de acogerse a la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con la reforma del artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, publicada en Gaceta Oficial No. 6.078, en fecha 15-06-12, (CON VIGENCIA ANTICIPADA), por lo cual lo impuso del precepto constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de la advertencia preliminar contemplada en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual lo exime de declarar, y aun en caso de consentir a prestar declaración a no hacerlo bajo juramento, encontrándose debidamente asistido el acusado C.B.C.M., por el Defensor Publico ABG. JHEAN GONZALEZ, el hoy acusado C.B.C.M., quien libre de coacción y apremio e impuesto del precepto constitucional manifestó que: “ADMITO LOS HECHOS POR LOS CUALES ME ACUSO EL MINISTERIO PÚBLICO, ES TODO”. De seguidas, se le concede la palabra a la Defensa Publica, quien manifiesta al Tribunal, que vista la admisión de hechos realizada por su defendido, solicita que se le imponga la pena correspondiente de ley, tomando en cuenta su buen conducta predelictual lo que atenúa la pena, es todo”. En este estado, Vista la admisión pura, simple, sin coacción, presión ni apremio por parte del acusado C.B.C.M., este Tribunal declara procedente la confesión pura y simple y en este sentido pasa a imponer La pena en los siguientes términos: El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en abstracto a cumplir en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de ser un delito cometido en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal Vigente, se reduce el monto de la pena a aplicar en las 2/3 partes por ser un delito cometido en grado de tentativa, en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 82, Ejusdem, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle UN TERCIO A LA MITAD de la pena a imponer, conforme lo dispone el articulo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se reducira en este caso que nos ocupa UN QUINTO (1/5) de la pena a imponer, el cual es UN (01) AÑO, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

Considerando que los hechos de la acusación se corresponden plenamente con los elementos de convicción invocados como fundamento por el ministerio publico, por lo que este tribunal los considera plenamente acreditados, al tiempo que resultan validados por la admisión del acusado de autos. Y ASÍ SE DECLARA.

V

CALIFICACION JURIDICA DE LOS HECHOS ADMITIDOS POR EL ACUSADO

Los hechos admitidos por el hoy acusado C.B.C.M., por encontrarse incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente P.M., ya que el hoy acusado, “El día 12 de Junio de 2009, aproximadamente a las 11:30 horas de la noche, cuando la adolescente P.M., se encontraba durmiendo , en la casa de la señor C.B.C., ubicada en el barrio calendario calle 111,, Casa S/N, entrando por la agencia de lotería la mosca en la cama de sus primos J.C. y Maria de los Ángeles, su tío c.B.C., la carga y la lleva al piso, le quita la ropa, como la adolescente se opone este con un palo la golpeaba, le chupo los senos y le metió su pene en su parte intima, gritando la adolescente, es cuando la ciudadana Yasmely Coromoto Varela Gutiérrez, quien es vecina del señor C.B.C., escucha los gritos de la adolescente y entra a la casa y observa al señor cesar que tenia a la adolescente con las piernas abiertas y los dos se encontraban desnudos, su vecina le grita y es cuando otros vecinos se percatan de lo que esta ocurriendo y entran a la vivienda del señor C.B., golpeándolo, fue cuando su hija de nombre Carolina, saca a los vecinos y se encierra con la adolescente y el señor C.C., en vista de esta situación los vecinos llaman a la policía...”. Ante estos hechos observó este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción que se enmarcan perfectamente en el referido delito imputado por la Fiscalía Trigésima Tercera del Ministerio Publico del Estado Zulia, todo aunado a la admisión de los hechos realizada por el acusado C.B.C.M.. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO

En virtud de la reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal, de fecha 15 de Junio de 2012 según gaceta Oficial Nº 6078, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) el articulo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, se incorpora el procedimiento de ADMISIÓN DE HECHOS, por ante el tribunal Unipersonal de Juicio una vez admitida la acusación y ante la apertura del debate .

Por otro lado establece el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que el Juez o Jueza deberá informar al acusado respecto del procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra, en donde el acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento para lo cual admitirá los hechos objetos del proceso en su totalidad y solicitará al Tribunal la imposición inmediata de la pena, respectiva, por lo que la Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado, y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delitos de: homicidio Intencional, Violación, Delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delitos de corrupción, delitos que causen grave daño al patrimonio publico y a la administración publica; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiciplidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable…. En cuanto a esto este juzgador quiere hacer mención al artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza: “Si un sujeto es condenado, la finalidad de la imposición de la pena va dirigida hacia su resocialización, reeducación, reintegro a la sociedad y no al castigo con más o menos pena. Por el contrario, el fin constitucional debe ser cumplido independientemente del quantum de la pena impuesto al condenado”. De esto podemos claramente deducir que el estado representado en el ius puniendi por el Juez o Jueza que administra justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley no debe perseguir venganza sino equidad, darle a cada cual lo que se merece y la disminución de la pena en un tercio o en la mitad según sea el caso, en nada obstaculiza la administración de justicia.

Por otro lado cabe destacar que la garantía del debido proceso debe ser entendida en el sentido de que en todo proceso, sea judicial o administrativo, debe cumplirse las garantías indispensables para que se escuchen a las partes, que se les permita el tiempo necesario para presentar pruebas y ejercer plenamente la defensa de sus derechos e intereses, siempre de la manera prevista en la ley, de forma tal, que la controversia sea resuelta conforme a derecho, en aras de una tutela judicial efectiva, tal como lo ha expresado la Sala en Sentencia No 5 del 24 de Octubre de 2001 (Caso Supermercado Fátima, SRL exp. 3184).”

En este sentido es apropiado señalar en relación a la institución de la Admisión de los Hechos, aduciendo en primer lugar que el Artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

Por su parte el Artículo 257 de nuestra Carta Magna, dispone: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

De lo que se desprenden las garantías constitucionales que le son inherentes al acusado, y que le asisten, a fin de avalarles el acceso a la justicia, de conformidad con lo previsto en el Artículo 2º de la Carta Política venezolana que consagra la justicia como valor superior del ordenamiento jurídico, así como el primer párrafo del Artículo 49 Ejusdem, en concordancia con el Artículo 1º del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, referente al Juicio Previo y el Debido Proceso. Por lo que, cuando el consentimiento del hoy acusado haya sido prestado con toda libertad se establece como beneficio para el mismo la aceptación de este procedimiento y debe provenir una rebaja en la pena aplicable al delito imputado, ya que tal procedimiento fue instituido en el sistema acusatorio en el Código Orgánico Procesal Penal, para permitir a las partes en el proceso penal, suprimir el debate en el juicio Oral por razones de economía procesal, cuando el acusado admita la comisión del delito imputado por el representante del Ministerio Público en la acusación, lo cual en sentido negativo, podría igualmente entenderse como agravante de la situación del acusado, toda vez que las garantías de un juicio oral y público no albergarían su proceso judicial penal, de allí que tanto la ley como la doctrina hayan establecido los parámetros a fin de su aplicación, tales como: Que exista una acusación formal que fije los hechos imputados, siempre que esta admisión se origine de forma clara y espontánea ante el juez, y que el imputado admita la totalidad de los hechos que fundamentan la acusación, de manera consciente, sin apremios ni coacción alguna, y sin procurar otra solución procesal que no sea su condena con la rebajas indicadas en el artículo 376 del tan mencionado Código Adjetivo Penal.

Por todo lo antes expuesto considera este juzgador, que una vez instruido totalmente de los Pro y Contra del referido beneficio al hoy acusado y de recibírsele de forma voluntaria y consciente la solicitud de una sentencia condenatoria, y la aplicación de la pena correspondiente conforme a la admisión total de los hechos, y cumpliéndose los requisitos necesarios para la aplicación del mismo, lo ajustado a derecho y conforme a la Ley, y en obsequio al principio de celeridad y economía procesal, igualmente, en atención de que el proceso es una vía jurídica para llegar a la verdad y el mismo ha de aplicarse de manera proba, imparcial, pronta y sin formalismos no esenciales, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos , 26, 49 y 257 todos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia este Juzgado, APRUEBA tal procedimiento en atención a las anteriores consideraciones, y como quiera que en el presente proceso se observaron las garantías y derechos constitucionales, legales y procesales del justiciable de autos, considera este Jurisdicente que lo procedente en derecho es declarar CON LUGAR el procedimiento Especial de ADMISIÓN DE LOS HECHOS, establecido en el Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, todo en razón a que el principio rector, la finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso es el obtener y lograr LA JUSTICIA, tal y como expresamente lo contempla la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en numerosos Artículos, especialmente en los Artículos 26 y en el 257, ya enunciados, lo cual se logra otorgando una rápida y oportuna respuesta, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa. Y ASI SE DECIDE.

Al respecto este Juzgado Único en Funciones de Juicio con Competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra Las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quiere dejar asentadas las siguientes consideraciones:

Con respecto al derecho aplicable, el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., establece:

Artículo 43.- Violencia Sexual: Quien mediante el empleo de violencias o amenazas constriña a una mujer a acceder aun acto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, será sancionado con prisión de diez a quince años.

Si el autor del delito es el cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien la víctima mantiene o mantuvo relación de efectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto a un tercio.

El mismo incremento de pena se aplicara en los supuestos que el autor sea ascendiente, descendiente, pariente colateral, consanguíneo o afín de la víctima.

Si el hecho se ejecuta en perjuicio de una niña o adolescente, la pena será de quince a veinte años de prisión.

Si la víctima resultare ser una niña o adolescente, hija de la mujer con quien el autor mantiene una relación en condición de cónyuge, concubino, ex cónyuge, ex concubino, persona con quien mantiene o mantuvo relación de afectividad, aun sin convivencia, la pena se incrementara de un cuarto aun tercio. (Subrayando y negrillas nuestro)

Del análisis realizado al delito tipo atribuido por la Representación Fiscal al acusado C.B.C.M., se desprende que para la configuración de dicho tipo penal, deben establecerse los siguientes supuestos, para que se determine el delito de Violencia Sexual:

  1. - Que la conducta del sujeto activo, amenace o vulnere el derecho de la mujer a decidir voluntaria y libremente su sexualidad,

  2. - Que la conducta del sujeto activo, refleje el empleo de la violencia o amenaza obligando a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías.

Articulo 80 Tentativa y Frustración: Son punibles, además del delito consumado y de la falta, la tentativa de delito y el delito frustrado.

Hay tentativa cuando, con el objeto de cometer un delito, ha comenzado alguien su ejecución por medios apropiados y no ha realizado todo lo que es necesario a la consumación del mismo, por causas independientes de su voluntad.

Hay delito frustrado cuando alguien ha realizado, con el objeto de cometer un delito, todo lo que es necesario para consumarlo y, sin embargo, no lo ha logrado por circunstancias independientes de su voluntad.

De esta definición se desprenden los tres requisitos esenciales para que se pueda considerar que estamos en la tentativa de un delito como lo son:

  1. un elemento objetivo, el comienzo de ejecución,

  2. un aspecto subjetivo, el dolo o intención delictiva, dado por la expresión “con el objeto de cometer un delito” y

  3. el empleo de medios apropiados.

Siendo que la violencia sexual, consiste en que el sujeto activo a través del empleo de la violencia o amenaza obligue a la mujer a acceder a un contacto sexual no deseado que comprenda penetración por vía vaginal, anal u oral, aun mediante la introducción de objetos de cualquier clase por alguna de estas vías, caracterizando este tipo de delito el empleo de violencias o amenazas.

De los hechos aquí ventilados y vista la admisión de los hechos realizada por el acusado antes identificado, produjeron la convicción a este Tribunal de la autoría del acusado C.B.C.M., en la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, contemplado en el artículo 43, en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Vigente.

VII

PENALIDAD

La pena a imponer al hoy acusado C.B.C.M., es la siguiente: El delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con el artículo 80 del Código Penal, prevé una pena de 15 a 20 años de prisión, dando un total de treinta y cinco (35) años, siendo el término medio aplicable conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, diecisiete (17) años y seis (06) meses, Reduciéndose este monto hasta su límite inferior en virtud de la aplicación de la atenuante genérica establecida en el artículo 74, numeral 4 del Código Penal, quedando la pena en abstracto a cumplir en QUINCE AÑOS DE PRISIÓN, ahora bien en virtud de ser un delito cometido en grado de tentativa, de conformidad con el artículo 82 del Código Penal Vigente, se reduce el monto de la pena a aplicar en las 2/3 partes por ser un delito cometido en grado de tentativa, en virtud de la aplicación de la atenuante establecida en el articulo 82, Ejusdem, quedando la pena en CINCO (05) AÑOS, no obstante por tratarse de una admisión de hechos, lo procedente en derecho es rebajarle UN TERCIO A LA MITAD de la pena a imponer, conforme lo dispone el articulo 375 CON VIGENCIA ANTICIPADA del Código Orgánico Procesal Penal en su segundo aparte EN VIRTUD DE QUE EL DELITO DE VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA ES UN DELITO QUE ATENTA CONTRA LA LIBERTAD, INTEGRIDAD E INDEMNIDAD SEXUAL DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, se reducira en este caso que nos ocupa UN QUINTO (1/5) de la pena a imponer, el cual es UN (01) AÑO, quedando la pena en abstracto a cumplir en CUATRO (04) AÑOS de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal. ASÍ SE DECLARA.

VIII

DISPOSITIVA

ESTE JUZGADO UNICO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE JUICIO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: CONDENA al ciudadano C.B.C.M., titular de la cedula de identidad N° V-7.724.207, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS, de prisión más las accesorias de leyes establecidas en el artículo 66 ordinales 2° y 3° de la ley Especial de Género en concordancia con el artículo 16 del Código Penal, por la comisión del delito de VIOLENCIA SEXUAL EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 43 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en concordancia con los artículos 80 y 82 del Código Penal, cometido en perjuicio de la adolescente P.M.. Pena que terminara de cumplir en fecha 07-06-2013, aproximadamente. SEGUNDO: Se MANTIENEN las medidas cautelares sustitutivas de libertad, establecidas en el artículo 92.7 de la ley especial de género, referida a la presentación cada 15 días por ante el equipo interdisciplinario adscrito a estos tribunales y la establecida en el ordinal 4 del artículo 256 del código Orgánico Procesal Penal, referida a al prohibición de salida del país y del estado Zulia, impuestas a favor del penado de autos en esta misma fecha. TERCERO: Se ACUERDAN las medidas de protección y seguridad establecidas en los ordinales: 5, 6 y 13 del artículo 87 de la Ley especial de Género, referidas a: NUMERAL 5°: Prohibición al agresor de acercarse a la victima a su lugar de trabajo, de estudio y residencia. NUMERAL 6°: La prohibición de ejercer por si mismo o a través de terceras personas actos de persecución, intimidación o acoso en contra de la victima y de sus familiares y el NUMERAL 13°: No cometer nuevos hechos de violencia en contra de la victima de autos, de conformidad con el artículo 91, numeral: 3° de la Ley Especial de Género. CUARTO: Se EXONERA a las partes del pago de las costas procesales a tenor de lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece la garantía de la gratuidad de la Justicia por parte del Estado. QUINTO: Se ACUERDA que una vez vencido el lapso legal que establece el artículo 108 de la Ley especial de Género se remitirá la causa al departamento de alguacilazgo a los fines de que sea distribuida al Tribunal de Ejecución que el corresponda conocer. Se deja constancia que se dio cumplimiento a las formalidades contempladas en los artículos 14, 15, 16, 17 del Código Orgánico Procesal Penal y artículos 344, 345, 346, 347 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal, reformado, según gaceta Oficial N° 6078, de fecha 15 de Junio de 2012, (CON VIGENCIA ANTICIPADA) y a los principios procesales establecidos en el artículo 8 numerales 3, 5, 6 y 107 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., como lo son Inmediación, Oralidad, Concentración, Remítase, Ofíciese. Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Único de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio con competencia en Materia de Delitos de Violencia Contra las Mujeres del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en Maracaibo a los Doce (12) días del mes de Septiembre de 2012. Años: 202° y 153°

EL JUEZ EN FUNCIONES DE JUICIO

DR. J.D.A.P.

LA SECRETARIA

ABG. YOCELIN BOSCAN

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