Decisión nº signada2U-843-13 de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio de Apure (Extensión San Fernando de Apure), de 30 de Junio de 2014

Fecha de Resolución30 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio
PonenteSara Haides Betancourt
ProcedimientoSentencia Por Admision De Hechos

I

El Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Apure, a cargo de quien suscribe Abg. S.B.G., una vez llegada la fecha y hora para que tenga lugar la Audiencia Especial por Admisión de Hechos, realizada en el M.d.P.C., con la participación del Ministerio del Poder Popular para los Servicios Penitenciarios, La Presidencia de este Circuito Penal, Fiscalía Superior y Defensa Publica, en fecha 23-05-2014, en las Instalaciones del Internado Judicial de San F.d.A., en la causa signada 2U-843-13 según nomenclatura de este Tribunal, seguida a los ciudadanos: JHAN C.J.M. y J.C.M.B., titulares de la cedula de identidad N° 30.184.071 y 26.184.192; a quienes la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Apure endilgó la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, y el articulo 37 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada, en perjuicio de los ciudadanos J.G.P., J.A.G., C.E.P.B. y J.M.Q.B..

Antes de comenzar el debate, la Defensora Publica ABG. G.R., solicita el derecho de palabra a los fines de solicitar en nombre de su representado su voluntad de admitir los hechos endilgados por el Ministerio Publico de conformidad a las previsiones del Artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la disposición de acogerla.

Seguidamente, ante la figura procesal propuesta, quien aquí preside otorgó el derecho de palabra a los ciudadanos: JHAN C.J.M. y J.C.M.B., titulares de la cedula de identidad N° 30.184.071 y 26.184.192, quien de viva voz manifestó que admitía los hechos acusados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público, procediendo el Tribunal a sentenciar por el procedimiento de admisión de los hechos, conforme al artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal.

El día 20 de Mayo de 2014, fecha de la realización de la Audiencia Especial, en la cual el acusado admitió el hecho endilgado por el Ministerio Público, procedió este Tribunal Segundo de Juicio, a sentenciar y leer la parte dispositiva del fallo, acogiéndose a las previsiones establecidas en el artículo 347 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando debidamente notificados los presentes.

Así las cosas se verificó que estaba dado el momento procesal para que el acusado pudiera admitir los hechos, en virtud que en el artículo 375 de la norma adjetiva penal, se establece que tal figura procede hasta antes de la recepción de las pruebas, lo que denota el límite establecido por el legislador para la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos en esta fase, por lo que se declaró con lugar la aplicación del procedimiento, toda vez que está abierta la posibilidad legal de admitir los hechos en fase de juicio siempre y cuando no se hubiere llegado a la recepción de las pruebas; siendo ello así se procedió a dictar el fallo íntegro en los términos siguientes:

II

El hecho objeto del proceso se inició el día 04 de Junio de 2013, denuncia el ciudadano INFANTE A.D.J., quien es vocero principal del sector el Chucuto, de la Parroquia Peñalver, quien acude ante al punto de control fijo Manglarote de la Guardia Militar bolivariana, saliendo a aprehender a los denunciados ocasionándose una persecución por medio de la cual se logro la aprehensión de los ciudadanos identificados como JHAN C.J.M. y J.C.M.B., titulares de la cedula de identidad N° 30.184.071 y 26.184.192, por cuanto son responsables de constantes robos de motores fluviales.

Conforme a la acusación fiscal los hechos admitidos por los ciudadanos JHAN C.J.M. y J.C.M.B., titulares de la cedula de identidad N° 30.184.071 y 26.184.192, en fecha 20-05-2014, se inician mediante denuncia interpuesta por el ciudadano INFANTE A.D.J., quien es vocero principal del sector el Chucuto, de la Parroquia Peñalver, denuncia esta ante punto de control fijo Manglarote de la Guardia Militar bolivariana, designándose una comisión de efectivos militares SM/3 Villazana L.J., SM/2 Vivas Becerra E.J. y SM/2 Navarra Hostia José, a fin de verificar los constantes robos de motores que han sido victimas varios habitantes de la comunidad, por lo que se emprendió un patrullaje fluvial en compañía del denunciante dirigiéndose por todo el sector, localizando a los ciudadanos con actitud sospechosa por el sector Remolino Riveras del Río Payara yendo a la fuga logrando ser aprehendidos a minutos después, siendo identificados como JHAN C.J.M. y J.C.M.B., titulares de la cedula de identidad N° 30.184.071 y 26.184.192, procediendo a realizar una inspección logrando incautar al ciudadano J.C.M.B., un arma tipo revolver calibre 38 mm, sin serial con dos cartuchos del mismo calibre, y al ciudadano JHAN C.J.M., una escopeta calibre 16 mm, sin serial y un cartucho sin percutir, sin la permisología correspondiente a estos armamentos, produciendo la aprehensión de los ciudadanos.

En fecha 06-06-2013, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, dictó auto de inicio de la investigación por un delito contra las personas, siéndole otorgada medida Privativa de libertad al entonces imputado en la audiencia de presentación, donde se le impuso de la acusación presentada en su contra por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, y el articulo 37 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada.

En fecha 16-09-2014, se celebró la audiencia preliminar, donde fue admitida la acusación incoada por el Ministerio Público contra los ciudadanos: JHAN C.J.M. y J.C.M.B., titulares de la cedula de identidad N° 30.184.071 y 26.184.192, dictándose el correspondiente auto de apertura a juicio por el mencionado delito.

En fecha 10-10-2013, ingresó la presente causa en este Tribunal Segundo de Juicio, quedando signado bajo el N° 2U-843-13.

En fecha 20-05-2014, en el marco de la celebración de la audiencia especial enmarcada en el PLAN CAYAPA, el acusado de viva voz admitió el delito a modo señalado por el Ministerio Público en la acusación fiscal, es decir, conforme a los hechos acusados por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en su totalidad.

III

En la oportunidad de la audiencia oral, de los ciudadanos: JHAN C.J.M. y J.C.M.B., titulares de la cedula de identidad N° 30.184.071 y 26.184.192, una vez instruido sobre los derechos constitucionales que le asisten y sobre el procedimiento solicitado, manifestó admitir los hechos, solicitando finalmente como consecuencia de su conducta que se le impusiere la condena inmediatamente, con la rebaja de pena prevista en la Ley.

El Tribunal, luego de oír a las partes y oída la voluntad expresa del acusado de admitir el hecho atribuido por el Ministerio Público, estimó procedente previa las consideraciones explanadas en la primera parte de la presente sentencia, la aplicación del procedimiento especial previsto en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, que en fin, permite en fase de juicio la aplicación de esta figura jurídica, el cual establece:

“El procedimiento por admisión de los hechos tendrá lugar desde la audiencia preliminar una vez admitida la acusación, hasta antes de la recepción de pruebas.

El Juez o Jueza deberá informar al acusado o acusada respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. El acusado o acusada podrá solicitar la aplicación del presente procedimiento, para lo cual admitirá los hechos objeto del proceso en su totalidad y solicitará al tribunal la imposición inmediata de la pena respectiva.

En estos casos, el Juez o la jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, pudiendo cambiar la calificación jurídica del delito, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta.

Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas cuya pena exceda de ocho años en su limite máximo, y en los casos de delito de: homicidio intencional, violación; delitos que atenten contra la libertad, integridad e indemnidad sexual de niños, niñas y adolescentes; secuestro, delito de corrupción, delito que causen grave daño al patrimonio público y la administración pública; trafico de drogas de mayor cuantía, legitimación de capitales, contra el sistema financiero y delitos conexos, delitos con multiplicidad de victimas, delincuencia organizada, violaciones graves a los derechos humanos, lesa humanidad, delitos graves contra la independencia y seguridad de la nación y crímenes de guerra y en los casos de delitos contra el patrimonio público o de los previstos en la ley que regula la materia de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez o Jueza solo podrá rebajar hasta un tercio de la pena aplicable.

Transcrita la norma se consideró viable la procedencia de esta figura jurídica en esta fase del proceso, tomando en consideración que aún no estaba en el proceso de recepción de pruebas, por lo que el Tribunal, luego de acoger dicha solicitud les advierte que el tipo penal por los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, y el articulo 37 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada, a criterio del Juzgado es de aquellos que disponen la limitante descrita en el cuarto aparte del artículo arriba descrito y por tanto procedía solo la rebaja de un tercio de la pena a imponer, por cuanto existió obviamente violencia física.

PENALIDAD

El delito por el cual se condena a los ciudadanos: JHAN C.J.M. y J.C.M.B., titulares de la cedula de identidad N° 30.184.071 y 26.184.192, es ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, y el articulo 37 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada.

Ahora bien, admitió los hechos por los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, el cual prevé una pena que oscila entre los DIEZ (10) a DIECISEIS (16) años de prisión, siendo el termino medio aplicable de acuerdo al artículo 37, TRECE (13) AÑOS DE PRISIÓN.

Por otra parte, toda vez que el acusado aunado a los delitos anteriores admitió los hechos por el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Vigente, de conformidad a lo establecido en el artículo 88, ejusdem, debemos sumarle solo la mitad. El delito en referencia prevé una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, siendo TRES (03) años de prisión, que por aplicación del artículo, se debe computar es UN (01) año y SEIS (06) meses de prisión.

Por ultimo, toda vez que el acusado aunado a los delitos anteriores admitió los hechos por el delito de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada, de conformidad a lo establecido en el artículo, debemos sumarle solo la mitad. El delito en referencia prevé una pena que oscila entre seis (06) a diez (10) años de prisión, siendo SEIS (06) años de prisión, que por aplicación del artículo 88, se debe computar es TRES (03) años de prisión.

Ahora bien, como resultado de la pena aplicable al delito mas grave aunado a la pena correspondiente de los delitos con menor cuantía de conformidad con el artículo 88 del Código Penal, nos da un total de DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (06) MESES.

Así las cosas, toda vez que el procesado de autos se sometió al procedimiento por admisión de los hechos, se procederá a realizar la rebaja correspondiente tal como lo prevé el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, no obstante a ello por cuanto no consta en las actuaciones procesales que el encartado de autos tenga antecedentes penales se procede a aplicar la atenuante prevista en el artículo 74 ordinal 4°, rebajándole la pena a OCHO (08) AÑOS DE PRISIÓN, pena esta que en definitiva deberán cumplir los ciudadanos: JHAN C.J.M. y J.C.M.B., titulares de la cedula de identidad N° 30.184.071 y 26.184.192, por ser autores y responsables de los delitos de ROBO AGRAVADO, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal Vigente, y el articulo 37 de la Ley contra de la Delincuencia Organizada. Y ASI SE DECIDE.

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