Sentencia nº 72 de Tribunal Supremo de Justicia - Juzgado de Sustanciación - Sala Constitucional de 23 de Septiembre de 2003

Fecha de Resolución23 de Septiembre de 2003
EmisorJuzgado de Sustanciación - Sala Constitucional
PonenteJuzgado de Sustanciación
ProcedimientoRecurso de Nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

JUZGADO DE SUSTANCIACIÓN

Caracas, 23 de septiembre de 2003

193º y 144º

Visto el escrito presentado en fecha 7 de agosto de 2003, mediante el cual el ciudadano J.C.B., titular de la Cédula de Identidad N° 14.381.837, abogado en ejercicio inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 85.562, actuando en nombre propio, demanda la nulidad por razones de inconstitucionalidad del encabezamiento del primer aparte del artículo 72 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Este Juzgado para decidir, observa:

En la Exposición de Motivos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el Titulo I. Principios Fundamentales, se establece lo siguiente:

"En las disposiciones fundamentales se consagran los principios de supremacia y fuerza normativa de la Constitución, según los cuales ella es la norma de mayor jerarquía y alcanza su vigencia a través de esa fuerza normativa o su capacidad de operar en la vida histórica de forma determinante o reguladora. Dichos principios constituyen el fundamento de todos los sistemas constitucionales del mundo y representan la piedra angular de la democracia, de la protección de los derechos fundamentales y de la justicia constitucional".

Igualmente, la citada Constitución, en su artículo 7 señala:

"La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución".

Asimismo, el artículo 336 de la Constitución, establece como atribuciones

de la Sala Constitucional:

1) Declarar la nulidad total o parcial de las leyes nacionales y demás actos con rango de Ley de la Asamblea Nacional, que colidan con esta Constitución.

2) Declarar la nulidad total o parcial de las Constituciones y leyes estadales, de las ordenanzas municipales y demás actos de los cuerpos deliberantes de los Estados y Municipios dictados en ejecución directa e inmediata de esta Constitución y que colidan con ella.

3) Declarar la nulidad total o parcial de los actos con rango de ley dictados por el Ejecutivo Nacional, que colidan con esta Constitución.

4) Declarar la nulidad total o parcial de los actos en ejecución directa e inmediata de esta Constitución, dictados por cualquier otro órgano estatal en ejercicio del Poder Público, cuando colidan con ésta.

5) Verificar, a solicitud del Presidente o Presidenta de la República o de la Asamblea Nacional, la conformidad con esta Constitución de los tratados internacionales suscritos por la República, antes de su ratificación.

6) Revisar en todo caso, aún de oficio, la constitucionalidad de los decretos que declaren estados de excepción dictados por el Presidente o Presidenta de la República.

7) Declarar la inconstitucionalidad de las omisiones del poder legislativo municipal, estadal o nacional cuando haya dejado de dictar las normas o medidas indispensables para garantizar el cumplimiento de esta Constitución, o las haya dictado en forma incompleta; y establecer el plazo y, de ser necesario, los lineamientos de su corrección.

8) Resolver las colisiones que existan entre diversas disposiciones legales y declarar cuál debe prevalecer.

9) Dirimir las controversias constitucionales que se susciten entre cualquiera de los órganos del Poder Público.

10) Revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva.

11) Las demás que establezcan esta Constitución y la Ley.

De lo expuesto anteriormente, se evidencia que las competencias otorgadas a esta Sala se encuentran taxativamente establecidas, y en ninguna de ellas se prevee el recurso de nulidad contra disposiciones contenidas en la Constitución de la República, en virtud de su supremacia sobre las demás normas del ordenamiento jurídico, sólo prevee los recursos de nulidad contra disposiciones legales que violen normas de carácter constitucional o legal, siempre y cuando éstas violen normas de superior jerárquia, o que colidan entre sí; en el caso de autos el recurrente pretende impugnar disposiciones de carácter constitucional, lo cual no es posible en nuestro ordenamiento jurídico, y hace a todas luces inadmisible la acción de nulidad propuesta y asi se declara.

En virtud del razonamiento anteriormente expuesto, este Juzgado de Sustanciación de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1°, del artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, declara INADMISIBLE la acción de nulidad propuesta por el abogado J.C.B..

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA

El Secretario Interino,

TITO DE LA HOZ GARCIA.

Exp. Nº: AA50-T-2003-002032

IRU/TDLHG/LOAB.-

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