Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Acarigua), de 15 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2007
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonenteZelidet C Gonzalez Quintero
ProcedimientoDisuelto El Vìnculo Matrimonial

En fecha 21-03-07 los ciudadanos J.C.B.M. y A.M.C.P., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, domiciliados el primero en la Avenida Comercio con calle J.A.P., casa Nº 57, en el Municipio A.E.B.E.L., la segunda en la Avenida principal, casa Nº 33, El Guayabal, La Tapa Araure Estado Portuguesa, titulares de las Cédulas de Identidad números 9.043.825 y 7.545.765, respectivamente, asistidos por el Abogado en ejercicio A.E.U.A., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.923, solicitaron Divorcio fundamentado en la causal prevista en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano. Dicen en su solicitud: Que contrajeron Matrimonio Civil por ante la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Diciembre de 1985, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 del Libro de Registro respectivo, que anexan marcada “A”; que establecieron el último domicilio conyugal en la Avenida principal, casa Nº 33, Al Guayabal, La Tapa Araure Estado Portuguesa; que de la unión conyugal procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres: J.C. y ......., de 19 y 10 años de edad, tal como se evidencia en la copia certificada del Acta de Nacimiento, que anexa marcada “C”. Exponen en su solicitud que el vinculo matrimonial fue interrumpido, prolongando la ruptura definitiva desde el año 2000, razón por la cual solicitan el Divorcio de conformidad con lo establecido en el Artículo 185-A del Código Civil, en concordancia con el Artículo 177, Parágrafo Primero literal i) de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, solicitan se acuerde la disolución del matrimonio. La P.P. será ejercida por ambos padres; la madre ejercerá la Guarda y Custodia de la adolescente mencionadas. El padre proporcionará una Obligación Alimentaría de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, siendo entregado el doble de dicha cantidad, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), en los meses de Septiembre y Diciembre, depositados en una cuenta de Ahorros que deberá ser aperturaza a nombre de la adolescente, representada por su madre, además los padres se comprometen a sufragar de manera compartida y proporcional los gastos concernientes a medicinas, tratamientos médicos que sean necesarios. En cuanto al Régimen de Visita, lo establecen de la siguiente manera: El padre tiene derecho de visitar y encontrarse con su hija una vez por semana o los fines de semana, en cuanto a las vacaciones escolares por mitad en forma alternativa, las festividades Decembrinas el 24 y el 31 de Diciembre lo disfrutará al lado de sus dos padres, las fechas de carnaval y semana santa serán compartidas alternativamente; Que no fomentaron bienes que liquidar. Admitida la solicitud en fecha 26-03-05, se acordó oír a los niños involucradas, y notificar al Fiscal del Ministerio Público con competencia en el sistema de Protección del Niño y del Adolescente, a los fines de que emita su opinión, la cual se cumplió en fechas 25-04-07 y en fecha 18-04-07.

DECISION

Examinadas las actas procesales, esta Juzgadora encuentra llenos los extremos establecidos en el artículo 185-A del Código Civil Venezolano y desprendiéndose de dicha revisión que los cónyuges están contestes en a Afirmar que han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley , DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio y por consiguiente DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL contraído por los ciudadanos: J.C.B.M. y A.M.C.P., titulares de las Cédulas de Identidad números 9.043.825 y 7.545.765, respectivamente, por ante la Alcaldía del Municipio Turen del Estado Portuguesa, en fecha 20 de Diciembre de 1985, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 23 del Libro de Registro respectivo, de conformidad con el artículo 184 del Código Civil. En consecuencia, la P.P. de la Adolescente ya identificada será ejercida por ambos padres, quedando la misma bajo la Guarda y Custodia de la madre. En cuanto al Régimen de Visitas, será el acordado por ambos padres, establecido de la siguiente manera: El padre tiene derecho de visitar y encontrarse con su hija una vez por semana o los fines de semana, en cuanto a las vacaciones escolares por mitad en forma alternativa, las festividades Decembrinas el 24 y el 31 de Diciembre lo disfrutará al lado de sus dos padres, las fechas de carnaval y semana santa serán compartidas alternativamente; advirtiendo que de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el contenido del Régimen de Visitas comprende no solo el acceso a la residencia de su hija sino también comprende la posibilidad de llevarlo a un lugar distinto al de su residencia, y cualquier otra forma de compartir con ella. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, siendo entregado el doble de dicha cantidad, es decir CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.400.000,oo), en los meses de Septiembre y Diciembre, depositados en una cuenta de Ahorros que deberá ser aperturaza a nombre de la adolescente, representada por su madre, además los padres se comprometen a sufragar de manera compartida y proporcional los gastos concernientes a medicinas, tratamientos médicos que sean necesarios, debe ser cancelada, por adelantado y el atraso injustificado en el pago de la misma causará intereses calculados a la rata del doce (12%) anual, de conformidad al artículo 374 ejusdem y la pérdida del Régimen de Visitas según lo establecido en el artículo 389 de la citada ley. Así mismo éste tribunal advierte que el monto de la Obligación Alimentaría se ajustará en forma automática y proporcional a las necesidades de su hija y la capacidad económica del OBLIGADO, según lo establecido en el artículo 369 ejusdem. QUEDA DISUELTA LA COMUNIDAD CONYUGAL. Expídase a las partes copia certificada de la presente sentencia de conformidad al artículo 112 del Código de procedimiento Civil.

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