Decisión nº 221 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz de Bolivar (Extensión Puerto Ordaz), de 29 de Enero de 2008

Fecha de Resolución29 de Enero de 2008
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo. Extensión Ciudad Puerto Ordaz
PonenteYanira Martinez
ProcedimientoEstimación E Intimación De Honorarios Profesionale

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Juicio Laboral de Puerto Ordaz

Puerto Ordaz, veintinueve de enero de dos mil ocho

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : FP11-X-2006-0000019

ASUNTO : FP11-X-2006-0000019

SENTENCIA

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

INTIMANTE: J.B.P., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-12.005.672.-

INTIMADO: R.G.C., venezolano, mayor de edad, Títular de la cédula de Identidad número: 4.043.241 y de este domicilio.-

MOTIVO: INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

En fecha 16 de Marzo de 2006, compareció por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Jurisdicción Laboral de esta ciudad, la Ciudadana J.C.B., Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V-12.005.672. Correspondiéndole por distribución al Juzgado Superior Segundo de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz, en tal sentido vista la declinatoria de competencia para conocer de la presente causa, en razón que el Tribunal Superior del Trabajo, viene a constituir la Segunda Instancia, a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia que el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Primera Instancia de Juicio del Trabajo y no el Tribunal Superior. Según Sentencia Nro. 3541 de fecha: 16/11/2005, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Dr. F.C.. En Tal sentido el expediente fue remitido al Juzgado Primero de Juicio del Trabajo, en fecha: 10/03/2006. Quien en fecha: 31 de Octubre del año 2006, quien se pronuncio sobre la admisibilidad de la misma, por la pretensión por Intimación de Honorarios Profesionales, alude el mencionado Tribunal, que aún cuando la parte actora discrimina las actuaciones supuestamente realizadas en el expediente, no acompaña de modo alguno, copia certificada de las actas procesales contenidas en todas y cada una de las actuaciones procesales. En tal sentido visto lo antes narrado el Tribunal Primero de Juicio del Trabajo a objeto de pronunciarse sobre la admisibilidad de la pretensión interpuesta, insta a la parte accionante a consignar copia certificada de las actuaciones en el lapso de tres (3) días hábiles a su notificación. Librándose dicha boleta de notificación, quien en fecha: 26 de Abril del 2007, el alguacil C.C. consigno las resultas, dejando constancia la secretaria DALILA Marrero, así mismo consta la consignación de la notificación de fecha: 19/07/2007, relacionado con las resultas de la notificación del intimado. Dejando constancia la secretaria. Posteriormente en virtud del sorteo Público realizado en la sede de los Juzgados del Trabajo del Régimen Procesal transitorio del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Bolívar, en fecha: 16 de marzo del 2007, según Acta Nro. 11 de esta misma fecha, la presente causa contentiva del juicio seguido por J.B. en contra-de R.G.C., venezolano, mayor de edad, Titular de la cédula de Identidad número: 4.043.241 y de este domicilio Fue designada al Juzgado Segundo de Juicio y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar con sede en Puerto Ordaz. En fecha 12 de Abril del 2007, se le dio entrada a la presente causa y Me avoque al conocimiento de la causa, para que transcurridos tres (3) días de despacho contados a partir de que sea efectuada la última de la notificaciones por medio de boletas y se deje constancia el secretario de las actuaciones, y cumplidas como sean estas formalidades el tribunal le dará curso a la presente causa.

Ahora bién por cuanto considera este Tribunal que la presente causa ha estado paralizada por inactividad de la parte intimante por el transcurso de más de un (1) año, ya que desde la fecha de interposición de la demanda hasta la presente fecha, no ha habido actuación alguna; y por cuanto según sentencia emanada de la sala de casación social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Omar Alfredo Díaz, caso J.A.B. contra la Sociedad Mercantil Cebra, S.A., de fecha: 28 de Octubre del 2003, estableció que la PERENCION, tiene lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las parte o no estan o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación procesal que no se formo, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el comienzo de partida para la perención, y el tiempo que ella dure sserá el plazo para que se extinga la instancia….; En tal sentido como la causa estuvo paralizada y por haber transcurrido el lapso establecido en el artículo 201 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el cual textualmente dice así: “TODA INSTANCIA SE EXTINGUE DE PLENO DERECHO POR EL TRANSCURSO DE UN AÑO SIN HABERDE EJECUTADO NINGUN ACTO DE PROCEDIMIENTO POR LAS PARTES…” Dicho lo anteriormente y constatado por el Tribunal la inactividad del proceso por causas imputable al actor, este Tribunal administrando Justicia y por autoridad de la Ley, Declara la PERENCION de la Instancia de conformidad con el articulo 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por remisión expresa del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal.

V

DESICION

En mérito de lo precedentemente expuesto, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO B.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

LA PERENCIO DE LA INSTANCIA, en el Juicio que por Intimación de Honorarios Profesionales intento el Ciudadano: J.C.B., en contra del Ciudadano: R.G.C..

SEGUNDO

En virtud de esta declaratoria no se condena en costas a las partes.

La anterior decisión está fundamentada en los artículos 2, 3, 7, 19, 26, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en el artículo, , 11, 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil-.

Regístrese, publíquese y déjese copia en el compilador respectivo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, con sede en el Palacio de Justicia de Ciudad Guayana, en Puerto Ordaz, a los veintinueve (29) días del mes de Enero de 2008.-197º de la Independencia y 149º de la Federación.-

LA JUEZA,

Y.M.

LA SECRETARIA

MAGLIS MUÑOZ,

En la fecha ut-supra se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.).-

LA SECRETARIA,

MAGLIS MUÑOZ

YMMM/shvfm.-

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