Decisión nº PJ0172008000138 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar de Bolivar, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Transito y de Protección del niño y del Adolescente de Ciudad Bolivar
PonenteJosé Francisco Hernández Osorio
ProcedimientoAccion Reivindicatoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

En su Nombre:

El Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente deL Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Ciudad Bolívar

Competencia Civil

Ciudad Bolívar, 09 de julio de dos mil nueve

199º y 150º

ASUNTO: FP02-R-2009-000054(7575)

VISTOS

Sin Informes de las partes.

PARTES ACTORAS: Ciudadanos J.C.B. y R.H.B., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 8.893.867 y 5.558.848 respectivamente y de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DE LAS PARTES ACTORAS:

Ciudadano: M.A.L.Y., abogado en ejercicio, inscrito en el IPSA bajo el N° 7878 y de este domicilio.-

PARTEDEMANDADA:

Ciudadano: J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.288.489 y de este domicilio.-

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA:

Ciudadano: A.G.C., abogado en ejercicio, con IPSA bajo el N° 96.732 y de este domicilio.

MOTIVO: ACCION REIVINDICATORIA

PRIMERO

1.1. ACTUACIONES DE LA PARTE ACTORA:

En fecha 12 de febrero del año 2008, los ciudadanos: J.C.B. y R.H.B., venezolanos, mayores de edad, Titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 8.893.867 y 5.558.848, presentaron escrito de demanda de ACCION REIVINDICATORIA en contra del ciudadano: J.R.G.G., venezolano, mayor de edad, Titular de la Cedula de Identidad Nro.14.288.489 y de este domicilio, por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos Civiles del Primer Circuito del Estado Bolívar, y habiendo Distribuido la misma quedando en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de este mismo Circuito Judicial.-

1.1.1.- PRETENSION:

Alegan las partes actoras en su escrito de demanda: Que según titulo supletorio de propiedad debidamente evacuado por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.P.C. de esta Circunscripción Judicial, con fecha 16 de mayo del año 2001, son los únicos y exclusivos propietarios de una casa de habitación constante de un (1) cuarto dormitorio, un corredor y un (1) baño, construida con paredes con bloques de cemento, techo de zinc, piso de cemento, puertas de hierro y ventanas de hierro (basculantes), con sus correspondientes protectores, ubicada en el Barrio La Toma de Agua, sector la Toma de Agua, Calle Principal de esta ciudad, sobre una parcela de terreno de aproximadamente CUATROCIENTOS CINCUENTA METROS (450,00 mts2), cuadrados de superficie, toda cercada con estantes de madera y alambres de púa y dentro de los siguientes linderos: NORTE: Terreno propiedad municipal; SUR: casa y solar del ciudadano R.E.F.M.; ESTE: Con Calle La Toma de Agua y OESTE: Terrenos propiedad municipal, el cual acompañamos marcado “A”, en fecha 15 de junio del año 2001, en contra de su voluntad el ciudadano J.R.G.G., violentando la cerradura de la puerta del frente de la referida casa de habitación la invadió y constituyó allí su domicilio en unión de sus familiares e infructuosas resultaron sus gestiones extrajudiciales realizadas para que desocupase el inmueble antes determinado, es por lo que hoy acuden por ante su competente autoridad a demandar por ACCION REIVINDICATORIA al ciudadano J.R.G.G., para que convenga a la presente demanda, desocupando el inmueble que esta ocupando ilegítimamente como consecuencia de su referencia invasión y la cancelación de las costas procesales o a ello sea condenado por este tribunal. Fundamentan la presente acción en lo dispuesto en los artículos 545, 547, 548 del Código de Procedimiento Civil, estimando la misma en la suma de NUEVE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 9.000.000,00) y que la misma sea admitida, sustanciada conforme a derecho y sea declarada con lugar en la definitiva con todos los demás pronunciamientos de ley.-

1.2.- DE LA ADMISION:

En fecha 20 de febrero de 2.008, el Juzgado A-quo, admitió la presente demanda y se ordenó la citación personal del demandado, librándose al efecto la respectiva compulsa de citación a fin de dar contestación a la presente demanda.-

1.3.- DE LA CONTESTACION A LA DEMANDA:

En fecha 03 de abril de 2.008, el ciudadano: J.R.G.G., debidamente asistido del abogado R.J.P.F., dio contestación a la demanda, negando, rechazando y contradiciendo en todas y cada una de sus partes, en los hechos y en el derecho aducidos en la presente demanda.-

1.4.- DE LAS PRUEBAS:

DE LA PARTE DEMANDANTE:

En fecha 23 de abril de 2.008, siendo la oportunidad legal para promover las pruebas el abogado M.A.L.Y., en su carácter acreditado en autos, reprodujo el mérito favorable de los autos; promovió las testimoniales de los ciudadanos M.R. y M.S.; promovió las posiciones juradas del ciudadano J.R.G.G.; promovió pruebas de informes; promovió las testimoniales de los ciudadanos J.N.D.A. y YUNMYS L.G.T.; promovió documento emitido por el C.M.d.D.H.d.E.B.; promovió la testimonial del ciudadano J.M.D.; promovió prueba de exhibición de documento.-

DE LAS PARTE DEMANDADA:

El Juzgado A-quo, dejo expresa constancia que la parte demandada no hizo uso de tal derecho.-

1.5.- DE LA DECISION:

En fecha 18 de febrero de 2008, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadanos: J.C.B. y R.H.B., ambos plenamente identificados en autos, contra el ciudadano: J.R.G.G.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber Resultado totalmente vencida.-

1.6.- DE LA APELACION:

En fecha 02 de marzo del año 2009, el Abg. M.A.L.Y., en su carácter de autos, ejerció recurso de APELACION contra la referida Sentencia Por auto de fecha 06 de Marzo del año 2009, el Juzgado A-quo, oyó la apelación en ambos efectos de conformidad con el articulo 290 del Código de Procedimiento Civil, ordenando remitir el presente expediente a esta Alzada.-

1.7.- DE LAS ACTUACIONES DE E STA ALZADA:

En fecha 17 de marzo del año 2009, este Tribunal Superior, le dió entrada en el Registro de causas respectivo, previniéndose a las partes que sus informes se presentaran al Vigésimo día hábil siguiente, de conformidad con los artículos 517 y 519 del Código de Procedimiento Civil.-

Consta al folio 126, auto dictado por este Tribunal Superior, mediante el cual la Abg. Y.V., se aboco al conocimiento de la presente causa, en virtud de las Vacaciones anuales, que le corresponden al Abg. J.F.H.O., Juez Superior Titular de este Despacho.-

Riela al folio 27, auto dictado por este Tribunal, donde en vista de haber cesado las Vacaciones del Abg. J.F.H.O., el mismo se Aboco al conocimiento y decisión de la presente causa. Asimismo en esta misma fecha se dejó expresa constancia que en fecha 24 de abril del año 2009, venció el término para presentar los informes, y ninguna de las partes hizo uso de tal derecho. En consecuencia, se inicia el lapso para dictar sentencia para dictar sentencia conforme lo prevee el articulo 521 del Código de Procedimiento Civil.-

Cumplido con los trámites procesales este Tribunal pasa a delimitar el eje del asunto:

S E G U N D O:

El eje principal de la presente acción versa sobre la acción de REIVINDICACION DE INMUEBLE interpuesta por el ciudadano J.C.B. Y R.H.B. contra J.R.G.G.; quien negó y rechazó en todas y cada una de sus parte la pretensión de la actora, alegando ser el propietario de dicho bien inmueble del litigio. Y llegada la oportunidad para dictar sentencia el Tribunal de la causa declaró SIN LUGAR la demanda. Contra dicha sentencia la parte actora ejerció recurso de apelación. La parte apelante no presentó inscrito de informes en esta Alzada.

T E R C E R O:

Luego de resumidos los términos de la presente controversia este Juzgador para decidir previamente observa

La acción reivindicatoria, proviene del latín Rei Vindicatio, que significa: “Reclamación de la Cosa”. De manera que, el derecho de propiedad, como cualquier otro derecho, está protegido por una acción judicial, que le permite al propietario hacer que se le reconozca su derecho.

Este Tribunal, acoge el criterio doctrinal sobre la Actio Rei Vindicatio, en el sentido de que puede expresarse a manera de conclusión, que: “esta acción real, supone un propietario no poseedor que quiere hacer efectivo su derecho contra el poseedor o detentador no propietario”. Aunado a ello, se define igualmente siguiendo la Doctrina Nacional, más selecta, encabezada, por el Maestro R.D.S., cuando ha expresado sobre la Carga de la Prueba del Actor en la Acción de Reivindicación, lo siguiente:

... es obvio que el que pretende ejercer alguna reivindicación debe comprobar como fundamento insustituible la coexistencia de dos requisitos: primero, que el demandante es realmente legítimo propietario de la cosa que pretende reivindicar; segundo, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada. La falta de uno cualesquiera de estos requisitos es suficiente para que se declare sin lugar la acción, porque ésta corresponde exclusivamente al propietario, y consecuencialmente, aunque alguien llegare a demostrar que el poseedor de una cosa no es propietario, en nada aprovecharía tal comprobación si no prueba al mismo tiempo que esa cosa es la misma que él pretende reivindicar

.

Asimismo, establece el artículo 548 del Código Civil que:

El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.

Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador.

Como puede observarse esta disposición no especifica los requisitos que deben cumplirse para poder ejercitar con éxito la referida acción, de modo que en este particular el sentenciador tiene que atenerse a lo que al respecto enseñan la doctrina y la jurisprudencia, o sea, que para que pueda prosperar la acción reivindicatoria el actor debe suministrar una triple prueba. En primer lugar, que está investido de la propiedad de la cosa; en segundo lugar, que el demandado la posee indebidamente, y en tercer lugar, que la cosa de que se dice propietario es la misma cuya detentación ilegal imputa a la parte demandada.

Así pues, en definitiva el carácter distintivo de la acción Reivindicatoria, está en la prueba que haga el actor de su propiedad, dado que el actor debe ser propietario, le incumbe el deber de probar fehacientemente la existencia de su derecho de propiedad y a la demandada le incumbe la prueba de su derecho a poseer.

De este mismo modo, es necesario examinar los otros extremos consolidados por la Jurisprudencia en forma reiterada, indispensables para que el propietario haga efectivo su derecho, debe cumplir con los requisitos siguientes; a saber:

  1. Que quien invoque el derecho demuestre la propiedad que lo asiste sobre la cosa cuya restitución pertenece y de la cual deriva el dominio que ha ejercido.

  2. La existencia real de la cosa y encontrarse la demandada en posesión de la cosa a reivindicarse ilegítimamente.

  3. La plena identidad de la cosa reclamada.

Otro punto importante que hay que dilucidar lo constituye el título de propiedad con el que se pretende reivindicar. Al respecto, la Sala de Casación Civil del mismo Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 17 de septiembre de 2003, en Sala de Casación Civil, expresó:

. . .En el caso de autos, al tratarse de la reivindicación de un bien inmueble, e! medio idóneo para probar el derecho de propiedad sobre dicho inmueble ante el poseedor, necesariamente tiene que ser el título registrado, ya que siendo el terreno propiedad Municipal se presume que las construcciones existentes sobre él, fueron hechas a sus expensas y le pertenecen, mientras no conste lo contrario, sin perjuicio de los derechos legítimamente adquiridos por terceros. Así pues, ni el Título Supletorio, ni el documento autenticado, ni las otras pruebas de los autos son suficientes para que la parte reivindicante pruebe la propiedad de las bienhechurías ante un tercero, sino que para ello sería necesario que los documentos antes citados estuviesen registrados, con la autorización previa del Concejo Municipal, quien es el propietario del terreno

.

En este sentido es necesario señalar que la actora en su libelo, a pesar de atribuirse el carácter de propietaria del bien inmueble que pretende reivindicar, aportó al libelo de la demanda título Supletorio debidamente evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y del T.d.p.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar a nombre del ciudadano J.C.B. Y R.H.B., de una bienhechuría ubicada en una superficie de terreno cuyos linderos son: NORTE: Terreno Municipal, SUR: Con casa y solar del Señor R.E.F.M.. ESTE. Calle La Toma de Agua y OESTE: Con terreno Municipal.

Con respecto al análisis y valorización del título supletorio, el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional, en Sentencia Nº 2399 Expediente Nº 04-3124 de fecha 18/12/2006 señaló:

… esta Sala, visto el escrito de solicitud de revisión, estima necesario aclararle al solicitante ciertas consideraciones sobre la valoración probatoria de los títulos supletorios. En este sentido, la Sala de Casación Civil, en fallo del 22 de julio de 1987, caso: I.O.D.G., señaló: ‘...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyos derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal. Así lo ha interpretado esta Corte: ‘Las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...’. Así pues, la valoración del título supletorio está limitada a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m. y para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba. Por lo que, si los referidos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., no son llamados para ratificar lo expuesto en dicho título su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración, ya que se trata de un justificativo de una prueba preconstitutiva, y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes. Asimismo resulta pertinente indicar que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio…

.

De acuerdo con el anterior criterio jurisprudencial, el título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Asi mismo la jurisprudencia ha establecido que si bien es cierto las justificaciones para p.m. o Títulos Supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; no es menos cierto que la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. Y que tal fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso.

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Alzada constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

.

De igual forma, la Sala Constitucional de este M.T., en su decisión Nº 2399 del 18 de diciembre de 2006, precisó el valor probatorio de este tipo de instrumentos, dejando sentado “…tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble. Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza extrajudicial, por lo que carece por si solo de valor probatorio en juicio (…Omissis…)

En virtud de las anteriores premisas, ese tribunal desestima el tituló supletorio como prueba para demostrar el derecho de propiedad alegado sobre el bien inmueble que pretende reivindicar la parte actora, ya que los derechos que dimanan en un titulo supletorio es un derecho de posesión, más no el de propiedad exclusiva; y así se declara

En la oportunidad de promover pruebas la parte actora ratificó el documento del titulo supletorio ya previamente analizados.

Asimismo promovió c.d.I. catastral de fecha 01-06-2000 emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado Bolívar, inserto al folio 6. Y Constancia de solvencia Municipal que corre al folio 7 emitida por la Alcaldía del Municipio Autónomo Heres del Estado bolívar con fecha 2000. Dichos instrumentos administrativos, al no ser impugnados conservan el valor probatorio que emanada de ellos. Sin embargo los mismos no constituyen prueba fehaciente para demostrar y justificar el derecho de propiedad alegado por la parte actora, y así se declara.

En cuanto a la prueba testimonial, promovida por la parte actora, de los ciudadanos M.R. Y M.S., cuyas actos fueron declarados desiertos, tal como consta a los folios 41 y 42 de este expediente, no pueden ser objeto de su valoraciòn.

En lo tocante a la pruebas de las posiciones juradas promovidas por la parte actora, la misma a pesar de haber sido admitida no llegó a evacuarse por cuanto el actor no gestionó la citación del demandado de autos.

En cuanto a la prueba de informes solicitada en el capitulo IV, mediante la cual la parte actora solicita se oficiara a la institución Pública denominada FONDOCOMUN, con sede en Edificio C.V.G. Av. Germania. Cuyas resultas no constan en el presente expediente, por lo que no puede ser objeto de valoraciòn.

En lo concerniente a la prueba testimonial promovida por la parte actora, en el capitulo V, de los ciudadanos DIAZ ARZOLAY, JESUS NAVAS Y YUNMYS L.G.T.. Cuyas declaraciones constan a los folios 71 al 72; 74 y 75. Este Tribunal no estima dichas declaraciones, por cuanto la parte actora no logró demostrar la propiedad del bien inmueble que pretende reivindicar, hecho éste determinante para la procedencia de la acción reivindicatoria; y así se declara.-

En relación a la prueba contenida en el Capitulo VI, de un documento emitido por el concejo Municipal del Distrito Heres del Estado Bolívar, con el cual el actor pretende demostrar que el ciudadano J.R.G.G. y la ciudadana M.J.B.R. son cónyuges. Este Tribunal desecha dicho medio probatorio, por ser irrelevante para la solución del presente litigio; y así se declara.-

En lo que respecta a la prueba testimonial del ciudadano J.M.D., promovida por la parte actora en el Capitulo VII de su escrito de pruebas. Dicho acto fue declarado desierto, tal como consta al folio 76 de este expediente.

En lo concerniente a la prueba de exhibición contenida en el capitulo VIII de escrito de pruebas de la parte actora. Cuya evacuación no consta en las actas procesales.

En cuanto a la documentación presentada por la parte demandada en la oportunidad de presentar informes, relacionadas con planilla de Actos registrales (fls. 96 y 97), una autorización en copia simple, emitida por la Alcaldía del Municipio Heres del Estado Bolívar al ciudadano J.R.G.G. y una comunicación dirigida a la Abog. M.I.T.. Dichos documentos, aún cuando son documentos administrativos, los mismos de acuerdo a sentencia nro. 00024 de fecha 08 de marzo de 2005 caso Meltex Tejidos Contra Inversiones patricelli C.A. T.S.J. Casación Civil, que expresa: “ …(…) por esa razón, la Sala ha establecido de forma reiterada que los documentos administrativos sólo pueden ser consignados en el lapso probatorio y no en cualquier grado y estado de la causa y hasta los últimos informes como ocurre con los documentos públicos, que sólo pueden ser destruidos a través de la tacha o el juicio de simulación ….”

En aplicación a esta consideraciones al caso concreto, esta alzada considera que los documentos administrativos de los actos registrales consignados con el escrito de informes, LAS CUALES FUERON VALORADAS POR EL Juez a-quo, a pesar de haber sido irregularmente incorporada al proceso luego de vencido la oportunidad para ello, es decir vencido el lapso de informes, razòn por la cual los mismos no pueden ser a.n.v.y. así se declara.

D I S P O S I T I V A

En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara SIN LUGAR la demanda interpuesta por la ciudadanos: J.C.B. y R.H.B., ambos plenamente identificados en autos, contra el ciudadano: J.R.G.G.. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas a la parte demandante por haber Resultado totalmente vencida.-

Queda así CONFIRMADA la sentencia dictada en fecha 18 de febrero del 2008 por el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del T.d.P.C. de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar.

Se declara SIN LUGAR la apelación interpuesta.

Publíquese, déjese copia certificada de esta decisión y oportunamente devuélvase el expediente al Tribunal de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, de Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar, a los nueve (9) días del mes de Julio del año dos mil nueve. Años. 199 de la Independencia y 150 de la Federación.

EL JUEZ SUPERIOR TITULAR,

ABOG. J.F.H.O.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

La anterior sentencia fue publicada en el día de hoy (09-07-09) previo anuncio de Ley a las dos de la tarde.

LA SECRETARIA,

ABOG. N.D.M.

ASUNTO NRO. FP02-R-200-00054(7575)

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