Decisión nº PJ0132012000033 de Tribunal Superior Segundo del Trabajo de Carabobo, de 7 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución 7 de Marzo de 2012
EmisorTribunal Superior Segundo del Trabajo
PonenteOmar José Martínez Sulbaran
ProcedimientoCobro De Pretaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÒN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 07 de Marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO: GP02-R-2011-000480

PARTE DEMANDANTE: J.C.C.C.

PARTE DEMANDADAS: GRUPO PROMOTOR A.G.P., C.A

MOTIVO: INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO

SENTENCIA

Suben las presentes actuaciones con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandada en la presente causa Sociedad Mercantil GRUPO PROMOTOR A.G.P., C.A, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 31 de Julio de 2007, bajo el Nº 42, Tomo 59-A; a través de su apoderado judicial abogado S.R.J.R., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 142.765, contra el auto decisorio dictado en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; en la demanda que por INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO incoara el ciudadano J.C.C.C. representado por las abogadas C.H., M.E., Y.P.A. y M.D.V.P.H., inscritas en el inpreabogado bajo los Nos. 24.782, 24.501, 86.423, y 108.346; en la que se acordó fijar la oportunidad de la celebración de la Audiencia Preliminar.

I

TERMINOS DE LA APELACION

Parte demandada recurrente:

 Señala que el recurso tiene por objeto suspender la celebración de la Audiencia Preliminar fijada por el a quo.

 Arguye que es importante destacar que esa representación judicial, una vez notificada la accionada, procede a llamar a un tercero al proceso, ello en fecha 27 de Julio de 2.011, tercería que es admitida por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, el cual ordenó practicar la notificación del tercero.

 Expone que el ciudadano Alguacil mediante diligencia manifiesta la imposibilidad de la práctica de la notificación, por cuanto no localizo la dirección, y que personas en el sector indicado, dijeron no conocer a los representantes del tercero ni la ubicación de la empresa.

 Alega que ante tal situación, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución insta a una de las partes a consignar la dirección exacta (y de ser posible un croquis), en la que habrá de practicarse la notificación, ello en fecha 04 de noviembre de 2.011.

 Aduce que en fecha 16 de Noviembre de 2.011, fija la celebración de la audiencia para el 08 de Diciembre de 2.011, de lo que destaca la recurrente que, desde la fecha en que el Tribunal insta a las partes a la consignación de la dirección a la fecha en la cual fija la celebración de la audiencia preliminar transcurrieron solo 07 días hábiles, que no se había establecido un lapso perentorio a los efectos de la consignación requerida, que existe indeterminación del sujeto en el cual se traslada la carga de la consignación de la dirección, por lo que mal puede castigarse a la demandada fijando la audiencia preliminar.

 Arguye que a la fecha de la celebración de la audiencia oral y pública de apelación desconocen la dirección del tercero.

Parte demandante:

 Arguye que se debe entender que la carga de suministrar la dirección recae en la demandada, pues es esta quien llama al tercero, y aduce que entiende que es del actor de la tercería.

 Expone que invoca los artículos 02, 05, 06 y 65 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, celeridad procesal y tutela judicial efectiva, tal como lo garantizo la juzgadora a quo.

 Invoca el artículo 457 y 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y el artículo 459 del Código de Procedimiento Civil, de la celeridad de la cual deben estar revestidos los procesos judiciales, a favor del trabajador, lo que implica para este una tutela judicial efectiva.

II

EVENTOS PROCESALES

Escrito Libelar (Folios 01 al 09):

• La parte actora ciudadano J.C.C.C., interpone demanda por cobro de INDEMNIZACIÓN POR ACCIDENTE DE TRABAJO Y DEMAS CONCEPTOS DERIVADOS DE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO contra la Sociedad Mercantil GRUPO PROMOTOR A.G.P., C.A; admitida en fecha 10 de Mayo de 2011.

• En fecha 27 de julio del año 2011, la parte demandada la Sociedad Mercantil GRUPO PROMOTOR A.G.P., C.A; mediante diligencia solicita la intervención del tercero Sociedad Mercantil LARIOS CONSTRUCCIONES, C.A.

• Mediante auto de fecha 29 de Julio de 2011, el tribunal de la recurrida, ordena sanear la solicitud de intervención del tercero, solicitando se indiquen los datos concernientes a la persona sobre la que ha de recaer la notificación del llamado a tercero, así como la dirección donde esta ha de practicarse.

• Con fecha 01 de Agosto de 2011, la parte demandada consigna diligencia en la que subsana en su decir, lo requerido por el Tribunal.

• Con fecha 02 de Agosto de 2011, el Tribunal admite la solicitud del llamado del Tercero en la presente causa, ordenando la practica de la notificación del mismo.

• Riela al folio 41, riela diligencia del alguacil designado, consignando recaudos de notificación, exponiendo como negativa su practica al no ser posible la ubicación de la empresa llamada como tercero en la presente causa.

• Al folio 45 del expediente corre inserto auto del Tribunal en el que insta a la parte actora a que consigne dirección exacta de ser posible acompañada de croquis a los fines de hacer efectiva la notificación.

Al folio 46, corre inserto auto objeto del presente recurso en el cual se estableció: “Visto el auto que antecede, dictado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 46), donde solicito a la parte actora a que consigne dirección exacta a los fines de hacer efectiva la notificación a la Tercera Forza.I. LARIOS CONSTRUCCIONES, C.A., y por cuanto hasta la presente fecha la demandante ha incumplido con lo solicitado; este Despacho en atención al principio de celeridad procesal fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día JUEVES 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 9:00 A.M”.

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Quien decide aprecia que el recurso de apelación fue interpuesto por la parte demandada en la presente causa, Sociedad Mercantil GRUPO PROMOTOR A.G.P., C.A; a través de su apoderado judicial abogado S.J.R., contra la el auto decisorio dictado en fecha 16 de Noviembre de 2011, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en la que declaró: “Visto el auto que antecede, dictado por este Tribunal en fecha 04 de noviembre de 2011 (folio 46), donde solicito a la parte actora a que consigne dirección exacta a los fines de hacer efectiva la notificación a la Tercera Forza.I. LARIOS CONSTRUCCIONES, C.A., y por cuanto hasta la presente fecha la demandante ha incumplido con lo solicitado; este Despacho en atención al principio de celeridad procesal fija la celebración de la Audiencia Preliminar para el día JUEVES 08 DE DICIEMBRE DEL AÑO 2011, A LAS 9:00 A.M”.-; siendo que el recurso de apelación de la parte recurrente se efectuó sobre aspectos muy puntuales; debe este Tribunal considerar como punto previo lo siguiente:

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 2.469, de fecha 11 de Diciembre de 2007, caso: E.R.B.M. contra TRATTORIA L’ANCORA, C.A., dejó sentado respecto a los límites de la apelación lo siguiente:

….Tradicionalmente se ha establecido que según el apelante ejerza el recurso se delimita el espectro jurisdiccional para conocer del asunto, en consecuencia al apelar en forma genérica se le otorga al juzgador de la instancia superior el fuero pleno del asunto, de manera que, en virtud del efecto devolutivo, el sentenciador de alzada adquiere la facultad para decidir la controversia en toda su extensión, es decir, tanto de la quaestio facti como de la quaestio iuris, sin que esto implique que pueda el juez examinar cuestiones en las que el apelante es vencedor y no vencido, ello en aplicación del principio de la prohibición de la reformatio in peius. Por otra parte, no ocurre lo mismo cuando se especifican las cuestiones sometidas a apelación, entendiéndose que todo lo que no sea objeto de la misma queda firme y con autoridad de cosa juzgada la decisión del sentenciador de primera instancia…..

….. Ahora bien, en otro orden de ideas resulta pertinente la ocasión para aclarar otros aspectos que pudieran surgir en torno a la problemática sobre la cual discurre el presente fallo. En tal sentido, habría que plantearse, ¿qué ocurriría si los apelantes al momento de interponer el recurso, en lugar de hacerlo genéricamente, hubiesen delimitado los puntos que deseaban someter al dictamen del juez de la segunda instancia?, en este caso el juez superior no tendría jurisdicción o poder para conocer sino los puntos apelados singularmente, pues la sentencia se encuentra consentida por ambas partes en el resto de su alcance…..

…. Como corolario de lo anterior debe concluirse lo siguiente, si el objeto de la apelación se encuentra delimitado, se produce un efecto devolutivo parcial…..

La abogada L.G., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 171.641, quién se presenta en la oportunidad de la audiencia de apelación aduciendo ser la apoderada judicial de la empresa, luego de haberse producido el debate oral, público y contradictorio en esta instancia jurisdiccional; en la oportunidad en que el Tribunal se retira en el lapso de los 60 minutos a deliberar para producir el dispositivo oral de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo, se observa que de la revisión del contenido del expediente se desprende que quien se subroga la representación de la parte demandada - abogada L.G. - parte recurrente en la presente causa, no tiene acreditado en el expediente instrumento poder para ejercer válidamente dicha representación; en cumplimiento de salvaguardar el derecho a la defensa de dicha parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 49 Constitucional, este Juzgador procedió de inmediato a revisar en el sistema automatizado iuris 2000, si la mencionada profesional del derecho había consignado el instrumento poder antes de ingresar a la audiencia de apelación por ante la URDD motivo este por el que el mismo no se encontraba en el expediente; como ha sucedido en otras oportunidades; pero advirtiéndose igualmente que no había sido consignado ni presentado por la secretaría del Tribunal antes del inicio de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación ni en el decurso de ella.

De lo expuesto tenemos, que la eficacia del acto que cumpla el representante en nombre del representado tiene sus límites en los poderes del representante, la representación se manifiesta por un poder otorgado por el representado en ejercicio de su autonomía de voluntad para que el representante actúe en su nombre; poder este del que carecía la abogada L.G. en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria de apelación, el cual no acreditó ni antes de la celebración de la audiencia, ni en su decurso, ni aún antes de que se dictara el dispositivo oral en la presente causa.

La Ley Orgánica Procesal del Trabajo en sus artículos 46 y 47 establece:

Cito;

Artículo 46. Son partes en el proceso judicial del trabajo, el demandante y el demandado, bien como principales o como terceros con cualidad o interés para estar en el juicio, los mismos pueden ser personas naturales o jurídicas.

Las personas naturales podrán actuar por si mismas, dejando a salvo las limitaciones establecidas en la ley. Las personas jurídicas estarán en juicio por medio de sus representantes legales o de aquel o aquellos señalados expresamente por sus estatutos sociales o contratos y deberán estar asistidas o representadas de abogado en ejercicio.

Artículo 47. Las partes podrán actuar en el proceso mediante apoderado, debiendo estar éstos facultados por mandato o poder, el cual deberá constar en forma auténtica.

El poder puede otorgarse también apud-acta, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta conjuntamente con el otorgarte y certificará su identidad.

El Código de Procedimiento Civil establece:

Cito;

Artículo 150

Cuando las partes gestionen en el proceso civil por medio de apoderados, éstos deben estar facultados con mandato o poder.

Artículo 153

El poder se presume otorgado para todas las instancias y recursos ordinarios o extraordinarios.

Ante la eventualidad de que la apoderada judicial, aún para la oportunidad en que se dictó el dispositivo oral en la presente causa, tal y como se desprende del contenido del video que contiene la filmación de la audiencia oral y pública, no consignó instrumento poder que acreditara su representación en autos, pues al tratarse de un acto procesal que debía producirse en la oportunidad en que se dictó, como lo es el dispositivo oral en la presente causa, no habiendo comprobado que antes del dispositivo oral tuviera acreditado mandato o poder con anterioridad a la producción del acto decisorio, debe este Juez ineluctablemente considerar como inexistente el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y tramitado en esta instancia con efecto del desistimiento del recurso, y así se decide.-

Conclusión de lo expuesto, no puede haber en consecuencia pronunciamiento del debate oral, público y contradictorio del recurso de apelación tramitado y considerado inexistente en esta instancia, y así se decide.-

Advierte este Juzgador por tercera vez, el descuido en que incurre la Juez recurrida en el trámite de las causas sometidas a su conocimiento; en esta oportunidad y siendo que el llamado del tercero lo produjo la parte demandada, le trasladó la carga de producir la dirección donde ha de llamarse al tercero a la parte actora tal y como consta a los folios 45 y 46 del expediente; sin que ello signifique que la parte demandada quien solicitó la intervención del tercero y quien estando a derecho, no advirtiera que la carga aún mal distribuida por el tribunal recurrido le correspondía asumirla a ella.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

INEXISTENTE el recurso de apelación ejercido por la parte accionada, toda vez que verificadas las actas que conforman la presente causa se evidenció que no figura instrumento poder que acredite la representación que se atribuyó la profesional del derecho, abogada L.G., inscrita en el IPSA bajo el N° 171.641, por lo cual se tiene con efecto de DESISTIDO el recurso de apelación en esta instancia, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 164 y 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el 242 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

SE CONFIRMA el auto de fecha 16 de Noviembre del año 2011, dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

Se condena en costas a la parte recurrente de conformidad con lo establecido en el artículo 62 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Notifíquese, la presente decisión al Juez A quo. Líbrese boleta.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los siete (07) días del mes de Marzo del año 2012. Años: 201° de la Independencia y 153° de la Federación.-

El JUEZ;

Abg.- O.J.M.S..

La Secretaria,

Abg. L.M..

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 3:10. p.m.

La Secretaria,

L.M..

OMS/LM/om.-

GP02-R-2011-000480

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR