Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 24 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución24 de Mayo de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteGilberto Carlos Figuera
ProcedimientoIncineracion De Droga

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 24 de Mayo de 2011

201º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2011-001942

ASUNTO : RP01-P-2011-001942

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO

Vista la solicitud de Sobreseimiento, planteada por el abogado S.A.M., actuando con el carácter de Fiscal Décimo Auxiliar Primero del Ministerio Público del Estado Sucre, en causa iniciada en fecha 27 de Abril de 2011, por hecho punible que atribuye al ciudadano J.C.C., , titular de la cédula de identidad Nº 16.841.081, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-1977, natural del Municipio A.E.B., soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el la calle el paraíso de Casanay, casa S/N, detrás del cementerio, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas; este Juzgado Sexto de Control, previo avocamiento, para decidir observa:

PUNTO PREVIO

En virtud que el Fiscal Undécimo del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, plantea la solicitud de sobreseimiento por considerar que el hecho que se investigase no es típico; este Tribunal Segundo de Control considera procedente en la presente causa resolver la solicitud de sobreseimiento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 173 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, mediante la presente sentencia fundada; con prescindencia de la audiencia oral, que establece el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por estimar que para comprobar el motivo que sustenta la solicitud fiscal, resultan suficientes las actuaciones cursantes en autos, pues el Tribunal examinará si de la investigación se desprende que los hechos Investigados encuadran en un tipo penal determinado; siendo con ello innecesaria la celebración de la audiencia y ASI SE DECIDE conforme a la parte in-fine del encabezamiento del artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal.

II

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Fiscalía Undécima del Ministerio Público, plantea solicitud de Sobreseimiento de la Causa por estimar que el hecho establecido durante la investigación no es típico, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, y al efecto sostiene que en fecha 27-04-2011, siendo las 10:20 pm del día mencionado los Funcionarios del IAPES específicamente Cabo Segundo J.R., Agente J.M. Y V.M., quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, específicamente en las adyacencias de la concha acústica de Casanay en las Unidades motorizadas M-003 y en la M-270 cuando, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba a pie por dicho sector y al notar la comisión policial trato de esquivarla y correr por lo cual procedieron a perseguirlo darle la voz de alto al sujeto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, luego se le informo que iba a ser objeto de revisión conforme al articulo 205 del COPP, encontrándose en su poder una caja de fósforo marca EL SOL que al ser abierta se le encontró en su interior la cantidad de CINCO (05) envoltorios de una sustancia granulada tipo terrón de color blanco CUATRO (04) elaborados en material sintético transparente contentivo de la presunta droga denominada crack, motivo por el cual dejaron detenido al ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 16.841.081, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-1977, natural del Municipio A.E.B., soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el la calle el paraíso de Casanay, casa S/N, detrás del cementerio, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso un uno de los delitos contemplado en la Ley de Drogas y fue puesto a la disposición de esta Representación Fiscal. Por cuanto los funcionarios policiales no consiguieron testigos que avalaran el procedimiento a efectuar.

El Fiscal, luego de indicar los elementos de convicción existentes en autos, entre otras cosas, agrega que del análisis minucioso de las actas se puede observar que aún cuando al inicio de la investigación se originó por la incautación de la cantidad de Dos Gramos con ciento setenta miligramos (2g con 170 mgs) de la sustancia denominada COCAINA BASE TIPO CRACK, lo que se desprende de la experticia química; también se tiene la experticia toxicológica in vivo, en la cual se establece que el imputado J.C.C., es consumidor de COCAINA sustancia de la misma naturaleza de la incautada; y luego de citar extracto de la exposición de motivos de la Ley Orgánica de Drogas, y de obra de los autores C.B. y E.R., en los que se confiere la condición de enfermos a consumidores de drogas; concluye señalando que conforme al principio de legalidad establecido en los artículos 49 numeral 6, concatenado con el artículo 1 del Código Orgánico Penal Venezolano, lo ajustado a derecho es solicitar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho no es típico.

III

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

El Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sobre la base de la solicitud fiscal, de Sobreseimiento de la Causa planteada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en investigación iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previstos en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, que en fecha 27-04-2011, siendo las 10:20 P.M del día mencionado los Funcionarios del IAPES específicamente Cabo Segundo J.R., Agente J.M. Y V.M., quienes se encontraban realizando operativos de patrullaje en varios sectores de la ciudad, específicamente en las adyacencias de la concha acústica de Casanay en las Unidades motorizadas M-003 y en la M-270 cuando, cuando avistaron a un ciudadano de sexo masculino que se desplazaba a pie por dicho sector y al notar la comisión policial trato de esquivarla y correr por lo cual procedieron a perseguirlo darle la voz de alto al sujeto, no sin antes identificarse como funcionarios policiales, luego se le informo que iba a ser objeto de revisión conforme al articulo 205 del COPP, encontrándose en su poder una caja de fósforo marca EL SOL que al ser abierta se le encontró en su interior la cantidad de CINCO (05) envoltorios de una sustancia granulada tipo terrón de color blanco CUATRO (04) elaborados en material sintético transparente contentivo de la presunta droga denominada crack, motivo por el cual dejaron detenido al ciudadano J.C.C., titular de la cédula de identidad N° 16.841.081, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-1977, natural del Municipio A.E.B., soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el la calle el paraíso de Casanay, casa S/N, detrás del cementerio, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre, por encontrase presuntamente incurso un uno de los delitos contemplado en la Ley de Drogas y fue puesto a la disposición de esta Representación Fiscal, en vista de esto procedieron a detener al referido ciudadano, imponiéndolo de los derechos que los asisten, quedando identificado como J.C.C..

Observa el Tribunal que sometido lo incautado a Experticia Química Nº 9700-162-T-0585-11 cursante al folio Treinta (30), se determinó que es COCAINA BASE TIPO CRACK, con un peso de DOS GRAMOS CON CIENTO SETENTA MILIGRAMOS (2g con 170 mgs), y Alcaloides negativo, para un peso no determinado; y en cuyo dictamen en torno a ella se precisa que los efectos y consecuencias en quienes la consuman son negativos, y se indica expresamente que la misma no tiene uso terapéutico. Asimismo, riela al folio 35¿1 resultas de Experticia Toxicológica in vivo en la cual se establece que el imputado J.C.C., obtuvo resultados positivos para estimarle consumidor de Cocaína, dadas las muestras de sangre y orina sometidas a experticia; por lo que en efecto nos encontramos ante la presencia de un consumidor de drogas y ello resta el carácter punible al hecho que se le atribuyese y relacionado con la incautación de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, conforme lo ha sostenido el Fiscal solicitante.

De manera que al sostener el representante del Ministerio Público, como titular de la acción, que la acción no tipifica hecho punible alguno; este despacho judicial, debe declarar con lugar el sobreseimiento de la causa, que ha sido requerido, pues los tribunales penales, ejercen jurisdicción dentro del sistema jurídico estatal sólo en caso de comportamientos antijurídicos penalmente relevantes y ello es así cuando los hechos investigados se adecuan a la descripción que de los tipos penales hace la Ley; que por el imperativo del principio de legalidad, en su vertiente del Nullum Crimen Sine Lege, sólo los comportamientos antijurídicos que además son típicos, pueden dar lugar a una reacción jurídico-penal, y siendo que no todo tenencia de drogas puede constituir delito; este Juzgado de Control, concluye que en el presente caso la solicitud fiscal de sobreseimiento, se encuentra ajustada a derecho y así debe decidirse de acuerdo al artículo 318 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que se estima que conforme al hecho acreditado en la investigación, el mismo no encuadra en un tipo penal. Así debe decidirse.

DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley en este estado del proceso y sobre la base del numeral 2 del artículo 318 Código Orgánico Procesal Penal DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA iniciada por la presunta comisión de uno de los delitos previsto en la Ley Orgánica de Drogas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, a favor del ciudadano J.C.C., , titular de la cédula de identidad Nº 16.841.081, de 34 años de edad, nacido en fecha 01-07-1977, natural del Municipio A.E.B., soltero, de profesión u oficio mecánico, residenciado en el la calle el paraíso de Casanay, casa S/N, detrás del cementerio, Parroquia Mariño, Municipio A.E.B., Estado Sucre; en virtud que el hecho investigado para la Fiscalía del Ministerio Público con competencia en materia de Drogas, no puede subsumirse en ningún tipo penal y en consecuencia no puede dar lugar a una reacción jurídico-penal. Por último, conforme a lo pedido por el Fiscal se acuerda sobre la base del artículo 141 de la Ley Orgánica de Drogas, fijar audiencia para el día 15 de JUNIO DE 2011, a las 3:20 horas de la tarde., con el objeto de imponer al ciudadano J.C.C., del deber de comparecer ante un institución pública o centro de desintoxicación, tratamiento, rehabilitación y readaptación social hasta que se practiquen los exámenes médicos psiquiátricos, psicológicos y sociales al consumidor, y aperturar en consecuencia el procedimiento de medida seguridad. Notifíquese al imputado, a la defensa y al Fiscal de la presente decisión conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, en Cumaná a los veinticuatro (24) días del mes de Junio de dos mil once (2011). Años 200° de la Independencia y 152° de la Federación. Cúmplase.

EL JUEZ SEGUNDO DE CONTROL

ABOG. G.C.F.

LA SECRETARIA

ABOG. SONIA ALFARO

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