Decisión de Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 27 de Enero de 2005

Fecha de Resolución27 de Enero de 2005
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoMedida Cautelar Sustitutiva

CAUSA No. RP01-S-2005-0000915

Celebrado como ha sido en el día de hoy veintisiete (27) de enero del año dos mil cinco (2005), se constituyó el Juzgado Primero de Control, presidido por la Juez, Abg. A.L.D.E. y la Secretaria Abg. ROSSIFLOR BLANCO, siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia de presentación de detenidos en la presente causa, signada con el No. RP01-S-2005-000915, seguida en contra del imputado C.A.C.R., en virtud de la Solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Seguidamente, verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Quinta del Ministerio Publico a cargo de la Abg. C.E.H., el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Privado, Abg. J.A.G.M., Inpreabogado No. 80.544. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó tener defensor privado que lo asista, designando al Abogado J.A.G.; presente en esta Sala y acepta el cargo encomendado. Seguidamente la Juez da inicio al acto y explica el motivo de la audiencia, y visto que son las 7:30 de la noche, pregunta a las partes si tienen objeción de que se realice la presente audiencia; manifestando los mismos estar de acuerdo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

La Representante del Ministerio Público, quien expone: En fecha 25 de enero del 2005 fue puesto a la orden de la Fiscalia el ciudadano C.A.C.R., por cuanto sobre él pesaba orden de aprehensión emitida por el Juzgado Cuarto de Control, ya que, en fecha 06-11-2002, en fecha 08-10-2001, la ciudadana A.L.M. interpone denuncia ante el Cuerpo policial señalando que el ciudadano C.C., de que había abusado de su hermana menor, ILIANA COROMOTO MARIN de 14 años de edad. Ahora bien, estando en presencia de un hecho punible como es el de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal Vigente., ratificó en todas y cada de sus partes el escrito fiscal presentado y en este acto expuso las circunstancias de hecho, y solicito se le decrete al ciudadano C.A.C.R., natural de Cumaná, nacido en fecha 07-08-1982 de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.423, residenciado en: Calle Principal Bolivariano, casa No. 21-A, de esta ciudad, de profesión u oficio Estudiante, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, por la comisión del delito ya señalado y por ser un delito cuya acción penal no está prescrita, por ser de reciente data, y llenos los extremos de los Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal; no existiendo así peligro de fuga ni de obstaculización; asimismo solicito el procedimiento ordinario la presente causa. Es todo.

DE LA DECLARACION DEL IMPUTADO

Seguidamente la Juez impone al imputado C.A.C.R. delP.C. establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expone querer declarar; y expone: Bueno como anteriormente ella era mi novia y como lo que pasó fue de mutuo acuerdo; no asistí a las presentaciones porque ellos mismos me dijeron que lo iban a dejar así, ella ya hizo su vida y tiene su marido, es todo. Seguidamente la Fiscal solicita hacerle preguntas al imputado: C.C., qué tiempo de noviazgo tuviste con Iliana? Contestó: No menos de tres días. En qué fecha se enteraron de esa relación la familia de la muchacha?. Contestó: El mismo día.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: Ratifico lo alegado por la Fiscal y agregar que mi defendido no tiene antecedentes penales además de que es un estudiante, quiero alegar que la madre de la victima se presentó en la oficina de atención a la victima, y que no se explicaba cómo podían detener a mi defendido si ya eso había ocurrido y que mi defendido es un muchacho de buena familia, solicito que a este asunto se le dé absoluto valor. Es todo.

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO

Acto seguido la Juez toma la palabra, una vez escuchada la solicitud fiscal, la declaración del imputado y la defensa, observa este Tribunal que para decretar la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, debe observarse que se encuentren presentes en los recaudos presentados por la Fiscalía del Ministerio Publico, los dos ordinales del articulo. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el presente caso se evidencia que estamos en presencia de un hecho punible, como lo es el delito de ACTO CARNAL; cuya acción penal no está prescrita por ser de reciente data, ya que los hechos sucedieron en fecha 08-10-2001, cuando la ciudadana A.L.M. interpone denuncia ante el Cuerpo policial señalando que el ciudadano C.C., había abusado de su hermana menor, ILIANA COROMOTO MARIN de 14 años de edad ; lo cual consta en le folio 01; quedando así demostrado el primer ordinal del art. 250 del Código orgánico Procesal Penal. Asimismo se encuentra presente el segundo ordinal del mencionado artículo, ya que existen suficientes elementos de convicción para atribuirle al imputado su participación o autoría en el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal Vigente, el cual se desprende de la denuncia de la ciudadana A.L.M. interpone denuncia ante el Cuerpo policial señalando que el ciudadano C.C., había abusado de su hermana menor, ILIANA COROMOTO MARIN de 14 años de edad ; lo cual consta en le folio 01, del resultado del exámen médico legal- ginecológico realizado a la victima, el cual arrojó una desfloración completa antigua, la cual cursa al folio 04, de la copia de la partida de nacimiento de la victima ILIANA COROMOTO MARIN, donde se deja constancia que esta es una menor de edad, cursante al folio 06, del acta de entrevista de fecha 22-10-2001 realizada al ciudadano F.V.A., quien encuentra a la victima y al imputado desnudos en el piso del patio, la cual cursa al folio 07, del acta de entrevista de fecha 22-10-2001, realizada a la adolescente ILIANA COROMOTO MARIN, que cursa al folio 09, quién respondió a la pregunta segunda que no había sido amenazada para mantener relaciones sexuales y a la pregunta tercera manifestó que mantenía noviazgo con el ciudadano C.C.. Visto que la Fiscal del Ministerio Público solicita una Medida Cautelar por no existir peligro de fuga o de obstaculización este Tribunal la ACUERDA.

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto este TRIBUNAL PRIMERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al Imputado C.A.C.R., natural de Cumaná, nacido en fecha 07-08-1982 de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 16.313.423, residenciado en: Calle Principal Bolivariano, casa No. 21-A, de esta ciudad, de profesión u oficio Estudiante, por la comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el articulo 379 del Código Penal Vigente, consistente en presentaciones periódicas cada 10 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad al Art. 256 ord. 3° del Código Orgánico Procesal Penal; así como la obligación de acudir ante los órganos jurisdiccionales cada vez que se les requiera. Visto que fue librada orden de aprehensión por el Juzgado Cuarto de Control, en fecha 06-11-2002, se ordena librar los oficios respectivos a los órganos de policía dejando sin efecto la orden de aprehensión. Librese boleta de libertad, junto con oficio al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio al Coordinador del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan notificas las partes de la presente decisión, de conformidad al art. 175 del Código Orgánico Procesal Penal.

LA JUEZ PRIMERO DE CONTROL

DRA. A.L.D.E.

LA SECRETARIA.

Abg. Rossiflor Blanco

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