Decisión de Corte de Apelaciones 6 de Caracas, de 11 de Julio de 2006

Fecha de Resolución11 de Julio de 2006
EmisorCorte de Apelaciones 6
PonenteGloria Pinho
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA N°. 06

Caracas, 11 de Julio de 2006

196 ° y 147 °

Expte. Nº 2088-2006 (Aa) S-6

PONENTE: GLORIA PINHO

Corresponde a esta Sala Nº 6 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, conocer sobre los recursos de Apelación interpuestos el primero de ellos por el abogado DWALIGHT N.P.G., Defensor, del ciudadano E.E.D.S., el segundo por los Abogados H.M. LEON Y A.C.A.S., defensores del ciudadano J.N.C., contra la decisión proferida en fecha 07-06-06, por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, durante la celebración de la audiencia para oír a los imputados en el que se decretó Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1,2,3, artículo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente .

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, en virtud de la referida apelación, acordó la remisión de la incidencia a la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de ser distribuida a la Corte de Apelaciones de este mismo Circuito, correspondiendo a esta Sala el conocimiento de la misma. Se dio cuenta y se designó ponente a la Juez GLORIA PINHO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En fecha 04 de Julio de 2006, este Tribunal Colegiado, procedió a solicitar al a-quo, el expediente original para la resolución del caso.

La Sala acordó admitir los recursos de apelación interpuestos por los citados Defensores de los acusados E.E.D.S. y J.N.C.

- I -

FUNDAMENTO DE LOS RECURSOS

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN

El profesional del derecho, DWALIGHT N.P.G., Defensor, del ciudadano E.E.D.S., impugna la decisión proferida por el Juzgado A-quo, sobre la base de la siguiente fundamentacion:

… (Omisis) Nunca le fue librada alguna boleta de citación, ni por el Cuerpo investigador y mucho menos por el Ministerio Público, y peor aún por el Tribunal de Control, así se puede evidenciar claramente en la totalidad de folios que componen la causa 6221-06 nomenclatura del Juzgado 34 en Funciones de Control, ya que no existe dentro de los (213 folios) que hasta ahora componen la referida causa, alguna notificación dirigida a mi defendido, pero por el contrario, si existe diferentes boletas de citación libradas a diferentes personas allí identificadas, así las cosas en relación a ese punto planteado y alegado en la Audiencia de Presentación por la defensa, el A-Quo en modo alguno emitió un pronunciamiento al respecto.

En este mismo orden de ideas denunció la violación del contenido del ordinal 8 del artículo 125 del Texto Adjetivo Penal, toda vez que mi representado tenía el absoluto derecho de pedir que se declare de manera anticipada, la improcedencia de la privación preventiva de libertar judicial, solicitada por la representante de la Fiscalía 33 del Ministerio Público, en fecha 02 de Junio del corriente año, ante el Tribunal en funciones de Control y que por distribución lo conoció el Juzgado 34 de Primera Instancia, a cargo de la Juez Dra. A.R., quien declaró con lugar la solicitud fiscal el mismo día 02 de Junio.

Ciudadanos Magistrados es importante señalar que una Orden de Aprehensión para que sea dictada por un Tribunal, no se requiere únicamente un Tribunal competente además de ello se requiere que las personas investigadas muestren una conducta DESLEAL o RETICENCE ante el proceso agotando los medios idóneos como el establecido en el tan nombrado artículo 49 ordinal 1° de nuestra Carta Magna, y para ello poder decidir con respeto a la solicitud de la Orden de Aprehensión, situación esta que no ocurrió en el caso que narra, ya que la ciudadana Juez de Instancia decretó la Privación Judicial de Libertad, sin evidenciarse en lo más mínimo alguna conducta desleal o reticente por parte de mi representado.

Quien aquí se expresa no deja de sorprenderse que el A-Quo en sus motivaciones para decidir con respecto a la orden de aprehensión, que los imputados pudieran influir o impedir que los testigos presenciales, acudan al JUICIO ORAL Y PÚBLICO, con respecto a ello es importante señalar que esta motivación para decidir atenta gravemente contra la legalidad procesal, y donde a esta altura del proceso pareciera que para la A-Quo impera más bien la presunción de culpabilidad que la presunción de Inocencia artículo 49 ordinal 2 Constitucional, artículo 8 del texto Adjetivo Penal, toda vez que no se puede hablar de Juicio Oral y Público por cuanto en primer lugar no existe algún acto de apertura a juicio, donde el Tribunal de Control haya o no admitido la acusación con sus respectivas pruebas, es por ello que la Juez de Instancia no debió en modo alguno señalar que los imputados pudieran influir o impedir que los testigos presenciales, acudan a algún Juicio oral y público.

De igual forma la Juez de Instancia, al momento de fundamentar la decisión no procedió a examinar de qué manera se evidencia el peligro de fuga; en el presente caso, atendiendo a los supuestos contenidos en el ordinal 1° del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal; pues mi asistido ha demostrado tener arraigo en el país, determinado por su domicilio y residencia habitual, así como por el trabajo, no teniendo en definitiva facilidades ni intenciones de abandonar el país pues él mismo es el principal interesado en que se demuestre la verdad de cómo ocurrieron los hechos; y como prueba de ello aparecen en las actuaciones constancias consignadas por esta defensa al momento de celebrarse la audiencia de presentación y que muestran lo antes alegado; máxime cuando el mismo fue aprehendido a pocos metros de su residencia. (Folios 03,4, 5,7 del cuaderno de incidencia).

SEGUNDO RECURSO DE APELACION:

Los profesionales del Derecho H.M. LEON Y A.C.A.S., defensores del ciudadano J.N.C., recurren en los términos siguientes:

CAPÍTULO III

PRIMER MOTIVO DE IMPUGNACIÓN SU

FUNDAMENTACIÓN Y SOLUCIÓN QUE SE PRETENDE

DE LA INMOTIVACIÓN

Establece el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 173, lo siguiente: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación”.

En forma tal que el derecho a la defensa, que es inviolable a lo largo del proceso, lleva implícito, para su adecuado desarrollo y ejercicio, el conocimiento por parte del imputado, y las demás partes en el proceso, de los motivos, de hecho y de derecho, de forma y de fondo, de las decisiones y pronunciamientos de los órganos jurisdiccionales. Constituye la motivación de la sentencia una condición sine qua non para el ejercicio de la defensa. De allí que el Código Orgánico Procesal Penal, en diversas disposiciones, consagra la exigencia de la expresión de dichos motivos, bajo la enunciación de la manifestación de los distintos fundamentos de la sentencia.

De igual forma, establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación a los jueces que decreten una medida judicial preventiva privativa de libertad, de motivar la misma de acuerdo a las premisas establecidas en el mismo.

De la revisión de las actas procesales se desprende a inexistencia de este auto que acuerda la medida de privación judicial preventiva privativa de la libertad, aunado el hecho de que el tribunal de la causa tenía como plazo para la realización del referido auto el establecido en el artículo 177 de Código Orgánico Procesal Penal, es decir el término de tres (03) días siguientes del decreto de la referida medida.

Lo que si se desprende del expediente respectivo, es la incorporación de un auto el cual motiva un cambio provisional de precalificación jurídica, el cuál expresa los motivos que consideró la hoy recurrida, a los fines de cambiar la calificación jurídica al imputado, pero sin dejar plasmado los motivos por el cual consideró la procedencia de la mediada judicial preventiva privativa de libertad.

Para decretar la medida judicial preventiva privativa de libertad, la cual es excepcional , es imprescindible además de la demostración del hecho punible que merezca pena privativa de libertad, cuya acción no esté evidentemente prescrita y de fundados elementos de convicción, lo cuál es la acreditación del fumus boni iuris; es imprescindible la demostración del periculum in mora, lo que he dicho de otra manera, es el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, tal y como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Sin entrar a analizar la insuficiencia absoluta en el análisis del periculum in mora, en el presente proceso, lo cual es evidente en el auto que “motivó” la privación judicial de libertad, el Juez debe tomar en consideración la voluntad del imputado de someterse a la persecución penal; y es en ello que se fundamenta el sistema acusatorio penal y se diferencia sustancialmente con el sistema inquisitivo penal, respetando en todo momento el derecho a la libertad.

En este caso en concreto se evidencia de las actas procesales, que los funcionarios policiales, no realizaron ninguna actividad a los fines de notificar a los hoy imputados de los delitos por los cuales se estaban investigando. En este sentido se evidencia que de la solicitud de aprehensión a los referidos ciudadanos, que no se habían agotado las vías a los fines de notificar a los mismos, lo que de manera extraña una vez que los funcionarios policiales tenían certeza de la orden de aprehensión, acto seguido procedieron a identificar, ubica la residencia de uno de los presuntamente implicados.

De lo anteriormente transcrito, en el cual la Sala Constitucional, ha establecido cuales son los requisitos procedimentales para la procedencia de tal medida, que en primer término, además de verificar la procedencia de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, la actitud de someterse o no a la persecución penal.

Así mismo, de lo expuesto en las actas del proceso, conviene señalar y preguntarse. ¿Son contumaces los imputados en el presente proceso? ¿Se han negado a someterse a la persecución penal? Debido a la forma como se ha llevado el presente proceso, no lo sabemos, ya que tanto el Ministerio Público, como el Tribunal recurrido optaron por la vía. Vía más sencilla, pero a la vez más nocivas al derecho a la Libertad del imputado, como pilar fundamenta del principio acusatorio penal, ya que no se evidencia en las actas ninguna forma de intento de notificación a las actas del proceso. (Folios 32, 33, 36, 37, 42, 43, 44, 45)

PRETENDEN LOS RECURRENTES:

La libertad sin restricciones de su defendido.

-II-

DE LA CONTESTACIÓN DE LOS RECURSOS DE APELACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PUBLICO.

“ El artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, regula lo relativo a la orden de aprehensión a los fines de realizar la imputación y establece que se debe cumplir con los siguientes requisitos: en primer lugar el Ministerio Público debe hacer la correspondiente solicitud por escrito en el cual debe de expresar de manera clara, el hecho punible que se atribuye, los elementos de convicción que demuestran la presunta participación del hecho y demostración de la existencia del peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad; en segundo lugar, la solicitud debe estar dirigida al juez de primera instancia en funciones de Control; en tercer lugar, el juez de Control debe emitir su pronunciamiento dentro de las 24 horas siguientes al momento en que se plantea la solicitud; en cuarto lugar, en caso que sea ordenada la aprehensión y el imputado sea aprehendido, debe ser conducido por ante el juez en funciones de Control que emitió la orden dentro de las 48 horas siguientes a la aprehensión; en quinto lugar, el juez debe pronunciarse sobre la necesidad de algunas de las medidas de coerción personal, luego de escuchar a las partes y a las víctimas si las hubiere.

Es menester tener presente, que frente al principio de juzgamiento en libertad, que favorece al imputado, existe también el ejercicio del Ius Puniendo por parte del Estado, a través del cual se busca que de una manera efectiva, se persiga penalmente a aquellas personas que han cometido hechos punibles, para resarcir el daño causado a las víctimas (artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 23 del Código Orgánico Procesal Penal) , así como lograr la paz social y evitar la venganza por parte de aquellas personas que son víctimas de delitos; estos principios deben ser valorados por los jueces al analizar concretamente cada caso que se hace de su conocimiento, tal y como ocurrió en el caso que nos ocupa, por parte del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, a los fines de justificar la existencia de una orden de aprehensión (la cual se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 44.1) y posteriormente, una vez analizado los argumentos de la defensa, justificar el Decreto de Privación Judicial de Libertad.

En la presente causa, se observa que se han cumplido todos y cada uno de los pasos antes indicados, donde el juzgado en funciones de Control ejerció el control previo sobre la solicitud del Ministerio Público y a.l.c.d. los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y verificó que no existió violación a los derechos y garantías Constitucionales de los imputados, o cual se encuentra acreditado con la solicitud de aprehensión emanada de este Despacho, la orden de aprehensión así como del auto que la decide emanada del Juzgado Treinta y Cuatro en Funciones De Control, el acta de la audiencia de fecha 7 de Junio de 2006 y el auto previsto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

… (Omisis) Así mismo, considera quien aquí suscribe, que de los elementos de convicción recabados hasta ahora, tales como las entrevistas tomadas a los ciudadanos R.D.A.M.E., titular de la Cédula de Identidad N° V- 5.565.149; S.P.A.A., titular de la Cédula de Identidad N° V.13.3803448, B.J.E.M., Titular de la Cédula N° V-12.420.011; CARDONA MARCANO YNARU DEL VALLE, titular de la Cédula de identidad N° V- 9.308.828; M.E.H.B., titular de la Cédula de Identidad N° V-12.017.678; BENÍTEZ IBARRA Á.J., titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.951.850; surge de la idea mas o menos cierta de que los ciudadanos E.E.D.S. y C.J.N., fueron los autores del homicidio del ciudadano K.R.R.T..

Así mismo, se encuentra acreditado que el ciudadano K.R.R.T. falleció a consecuencia de un “EDEMA CEREBRAL SEVERO POR INTOXICACIÓN EXÓGENA POR ESCOPOLAMINA Y ALCOHOL POR ESTUDIOS TOXICOLÓGICOS”, lo cual se desprende del resultado del Protocolo de Autopsia identificado con el N° 136-120892, suscrito por la médico Anatomopatólogo forense C.B., de la Medicatura forense de Caracas, por lo que su muerte se debió al envenenamiento que le causaron los ciudadanos E.E.D.S. Y C.J.N..

Vale destacar, que le presente proceso no ha concluido aún, ya que la fase preparatoria concluye a través de alguno de los actos conclusivos previstos en el capítulo IV, del título del libro según el Código Orgánico Procesal Penal, lo cual aún no a ocurrido; por lo que aun se están realizando diligencias de investigación para determinar la efectiva responsabilidad o no de los ciudadanos: E.E.D.S. Y C.J.N..

...(Omissis) También observa el Ministerio Público que los ciudadanos E.E.D.S. Y C.J.N., en su conducta lesionaron como bien jurídico la vida de un ser humano, con lo cual se afectó gravemente a una familia, realizando de esta forma una conducta altamente lesiva a la sociedad toda vez que ningún ser humano posee el derecho de acabar con la vida de otro o lesionar su integridad física “artículo 44 y 46 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, situación esta gravemente castigada no solo por el derecho positivo, sino por el derecho natural, y más aún por la moral. Esta situación, a tenor de lo establecido en el numeral 3 del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, acredita la existencia de la presunción del peligro de fuga.

Estos elementos demuestran que concurre en la causa que nos ocupa, los requisitos necesarios para que sea declarada la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos: E.E.D.S. Y C.J.N., de conformidad con los artículos 250 y 251 numerales 2 y 3 y párrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente considera el Ministerio Público que existen en la presente causa el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el imputado podría influir en la persona de los ciudadanos: R.D.A.M.E., titular de cédula de identidad V- N° 5.565.149; S.P.A.A. titular de la cédula de identidad número V- N° 13.338.448; B.J.E.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.420.011; CARDONA MARCANO YNARU DEL VALLE, titular de la cédula de identidad N° V- 9.308.828; M.E.H.B., titular de la cédula de identidad N° V- 12.017.678; BENITEZ IBARRA A.J., titular de la cédula de identidad N° V- 13.951.850; ( testigos de los hechos que nos ocupan) de tal manera, que los mismos podrían no comparecer, en las oportunidades que sean llamados, a los fines de prestar su declaración sobre los hechos que nos ocupan y lograr el total esclarecimiento de los mismos, situación esta que podría afectar la finalidad del proceso consagrado en los artículos 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 13 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual tiene plena vigencia en la presente causa. Esta situación, acredita la existencia del peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad a tenor de lo establecido en el numeral 2 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por lo antes expuesto quien aquí suscribe considera que se mantienen vigentes los supuestos que motivaron la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad de los ciudadanos E.E.D.S. Y C.J.N., por lo que solicito que se mantenga la decisión de fecha 07 de Junio del 2006, emanada del Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, mediante la cual decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial de Libertad, a los imputados antes mencionados. (Folios 59, 60, 61, 63, 64, 65).

-IV-

DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Area Metropolitana de Caracas, dictó el pronunciamiento objeto de apelación, en los términos siguientes:

“ (omissis) SEGUNDO: en relación a libertad de los hoy imputados considera quien aquí decide que existen dados elementos de convicción procesal, para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y tales fundamentos se encuentran contenidos en las actas procesales y así mismo considera que se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 es decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra suscrito, fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son partícipes del mismo y una presunción razonable del peligro de fuga, concatenado al artículo 251 ordinales 2 y 3° por la pena que podría llegar a ponérseles, y la magnitud del daño causado, y el artículo 252 ordinal 2° peligro de obstaculización, por cuanto pudiera influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, por todo lo antes expuesto considera esta Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados E.E.D.S. Y C.J.N. , ordenándose como sitio de reclusión El Internado Judicial el Rodeo decisión esta que fue fundamentada en fecha 02 de Junio de 2006, a solicitud del Ministerio Público. (Folio 20)

III

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Examinadas las actuaciones procesales, pasa la Sala a examinar el objeto y fundamento del recurso de conformidad con lo previsto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

PRIMER RECURSO DE APELACIÓN, INTERPUESTO POR EL ABOGADO DWALIGHT N.P.G., DEFENSOR DEL CIUDADANO E.E.D.S.:

Alega el recurrente, entre otras cosas lo siguiente:

  1. Violación al debido proceso, contenido en el artículo 49.1, de la Constitución de la República, por cuanto su defendido fue discriminado jurídica y procesalmente, al decretársele, medida privativa de libertad, por cuanto nunca le fue informado por parte de las autoridades policiales, que estaba siendo investigado.

  2. Denuncia la violación del artículo 125, numeral 8, por cuanto su defendido tenía derecho a que se le declarara anticipadamente la improcedencia de la Medida Privativa de Libertad.

  3. Violación del artículo 49.1, Constitucional, por cuanto a espaldas de su representado se libró orden de aprehensión, basado en una supuesta presunción del peligro de fuga y de obstaculización del proceso, sin realizar un análisis general y de manera exhaustiva de la solicitud Fiscal.

    PRETENDE EL RECURRENTE:

    Se revoque la Medida Privativa de Libertad y se ordene su inmediata libertad, sin restricciones, o en su defecto se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    SEGUNDO RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LOS PROFESIONALES DEL DERECHO H.M. LEON Y A.C.A.S., DEFENSORES DEL CIUDADANO J.N.C.

  4. Alegan los recurrentes, inmotivación de la decisión de a-quo, sobre el decreto de la Medida Privativa de Libertad y la falta de auto motivado, tal como lo establece el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal.

  5. Denuncian además la falta de análisis del periculum in mora, así como la omisión por parte de los funcionarios policiales, en notificar a los imputados sobre los delitos por los cuales estaban siendo notificados.

  6. Por último alegan, que la orden de aprehensión no reunía los requisitos previstos en la norma adjetiva penal, procediendo a transcribir parcialmente la sentencia de fecha 14-12-2004, No 2940, emanada de la Sala Constitucional.

    Pretenden los apelantes, con el recurso de apelación:

    La libertad sin restricciones de su defendido.

    Analizados los recursos, observa la Sala, que los recurrentes además de basar su escrito, en la forma como fueron aprehendidos sus patrocinados, invocan una serie de consideraciones relativas al debido proceso y vulneraciones constitucionales, así como la inmotivación del auto que decreta la medida privativa de libertad, contenido éste en la orden de aprehensión, dictada por el a-quo, que será analizado por la Sala en la presente decisión; para lo cual de seguidas se procederá a examinar en primer lugar los hechos de la manera siguiente:

    El 22 de Abril de 2006, el agente R.R., adscrito al Departamento de Investigaciones, de la sub.-delegación de S.M., del Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas Investigaciones dejó constancia de lo siguiente: “ que en el Hotel Mansión Ara, ubicado en la avenida Nueva Granada, específicamente al lado del Banco Exterior, se encuentra el cuerpo de una persona sin signos vitales, desconociéndose más detalles al respecto, razón por la que en compañía del funcionario E.R., me trasladé a borde de la unidad P-30.911, portando el móvil 807, hacia dicha dirección, con la finalidad de constatar la citada información. Una vez apersonados en el mencionado recinto hotelero, fuimos atendidos por una persona del sexo masculino, a quién después de identificarse como funcionarios de este Cuerpo de Investigaciones y de exponerle el motivo de nuestra presencia, manifestó ser la persona que hizo el hallazgo del cadáver en el interior de la habitación del hotel, quedando el mismo identificado como: A.A.S.P., de nacionalidad Venezolana, natural de Maracaibo-Estado Zulia, donde nació en fecha 09/07/1971, de 35 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, domiciliado en San J.d.C., adyacente al Hospital J.M.V., teléfono 0416-211-49-47 y portador de la cédula de identidad número V-13.380.448, quien nos condujo hacia la Mezzanina del establecimiento visitado, específicamente en la habitación M-8, lugar en donde yacía sobre una cama, el cuerpo sin vida de una persona adulta y del sexo masculino, en posición de decúbito lateral izquierdo, portando solo como vestimenta, un interior de color gris con azul, presentando las siguientes características físicas: tez color blanca, cabello de color negro, tipo liso, de contextura regular, de 1.80 de estatura y de 30 años de edad aproximadamente; del exámen externo o físico practicado al interfecto, no se le apreció ninguna lesión o herida visible en toda su estructura anatómica, por lo cual se desconocen las causas que originaron el deceso de la persona, no obstante, se le observó al examine, cianosis en gran parte del cuerpo. En el sitio del suceso se localizó un distintivo o carnet alusivo al PODER ELECTORAL, Organismo del Estado, específicamente al C.N.E. (C.N.E), el cuál le pertenece a una persona que responde al nombre de K.R.R.T., titular de la cédula de identidad número V-11.676.365, con el desempeño de JEFE DE DEPARTAMENTO, en el mismo se observa una fotografía del tipo carnet, correspondiente a una persona del sexo masculino, quien posee características fisonómicas similares a las que presenta el hoy occiso, por lo que se presume que se trate de la misma persona; así mismo se colectan como evidencias físicas de interés criminalístico, vestimenta, tales como un pantalón, camisa y zapatos, al igual que una botella con contenido de presunto licor denominado Brandy 103 y dos envases con contenido de presunto agua mineral, denominado Los Alpes, los cuales presentan unos signos de haber sido destapados y usados; acto seguido, se procedió a realizar el respectivo levantamiento del cadáver, quién fue trasladado a la División de la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, con la finalidad de que le sea practicado la correspondiente necropsia de Ley. Luego previa identificación como funcionarios de este Cuerpo Detectivesco, sostuvimos entrevista con la recepcionista de guardia del referido hotel, quedando identificada como: EPLIFE M.B.J., de nacionalidad Venezolana, natural de Caracas-Distrito Capital, donde nació en fecha: 01-08-1974, de 31 años de edad, de estado civil Soltera, de profesión u oficio Recepcionista, domiciliada en la calle El Carmen, callejón Petare, casa número 22-03, La Vega, parroquia la Vega, Caracas-Distrito Capital y portador de la Cédula de identidad número V-12.420.011; quién manifestó que en la habitación M-8 donde se había hallado al hoy occiso, aparecían registradas en el hotel tres personas, quienes respondían a los nombres de: E.D., cédula de identidad número V- 13.862.819, K.R., cédula de identidad número V- 11.676.365 y N.C., cédula de identidad número V- 17.803.524, ingresando al mismo a las 11:11 horas de la noche del día 21-04-2006, con fecha de salida 22-04-2006, a las 1:00 horas de la tarde, según consta en la copia de la planilla de ingreso al hotel, signada con el número 56474, la cuál le fue solicitada por la comisión, entregada a la misma y consignada mediante la presente Acta Policial, de la misma forma nos hace entrega de la factura original de pago de dicha habitación, cancelada por la persona citada en la primer orden (Erick Díaz), la cual quedó signada con el número 11519 y por ende se consignó en la misma. Seguidamente se procedió a librarle boletas de citación a las personas interrogadas en el establecimiento hotelero, a objeto de que comparezcan por ante este despacho, para ser entrevistadas en torno al hecho que se investiga. Se deja constancia que se practicó la correspondiente Inspección Técnica y Ocular del sitio del suceso, la cual consigno mediante la presente Acta de Investigación. Una vez culminada nuestra diligencia en el sitio del hecho, procedimos a trasladarnos a la sede de esta Sub. Delegación, donde se le informó a la superioridad de las diligencias practicadas. Al respecto, se dio inicio a la correspondiente Acta Procesal signada con el número H-088.957, por la presunta comisión de uno de los Delitos Contra las Personas. (Subrayado y negrilla de la Sala).

    En la audiencia para oír a los imputados la representación de la vindicta pública precalificó los hechos como HOMICIDIO CALIFICADO, en grado de complicidad correspectiva, autoría (sic) previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2 y 244 ambos del Código Penal.

    Por otro lado, el imputado E.E.D.S., en la misma audiencia expresó: “ Ese día estábamos con el, porque el me llamó estuvimos hablando, para que me ayudara conseguir un empleo para Néstor de seguridad, y el me dijo que lo esperara, no tenía mucho tiempo, casi un año o nueve meses de allí el nos invitó habla tema trabajo estuvimos hablando tasca nos fuimos nueva granada el mismo nos llevó a los dos, conversamos bebiendo cerveza, le dijimos que nos íbamos el dijo que no nos fuéramos y dijo quedarnos hotel me mandó a averiguar cuanto costaba habitación, reservé y cuando entramos el comenzó con una actitud que no le conocía, empezó a propasarse con Néstor empezamos a discutir, Néstor y yo nos fuimos y el se quedó, nos encontramos con ese señor como a las cuatro y media de la tarde. Acto seguido se le cede el derecho de preguntar al Fiscal del Ministerio Público y a las preguntas formuladas contestó: La llamada a mi hermano fue la misma noche, no agarramos ninguna pertenencia de el, sobre el carnet, cuando me detuvieron a mi me quitaron mi cartera y delante de mi hicieron algo cuando me agredieron y me mostraron un carnet, y yo al verlo les dije que eso no era mío. Yo soy cajero prestaba mi servicio en el cada. Seguidamente pasa a preguntar la defensa y las preguntas formuladas contestó defensa entre las 3 y media 4 de la madrugada primera vez que yo estoy en esto me hicieron firmar un papel que, el quería obligarme a mi a que dijera que le había puesto algo en la bebida, el nunca se separó de nosotros mientras estuvimos juntos, solamente fue al baño. (Folio 190). (Subrayado y negrilla de la Sala).

    Asimismo el imputado J.N.C. expresó: “ El día viernes Kelvin, fuimos el nos iba a dar un trabajo, porque me falta poco para salir del ejército, yo lo conocí a el por el nombre de ERICK como a las cuatro o cinco comenzamos a hablar con el que nos dijo que nos iba a conseguir un trabajo, después salimos a beber el no invitó a comer, comimos, llegando a un sitio que estaba la tasca y el hotel y ya era tarde, y nos pregunta si nos vamos ahorita para la casa y el dijo peligroso y el alquiló la habitación Kelvin le dio los reales a Erick, y accedimos porque ya era tarde, y nos quedamos, no entramos a esa hora sino que nos quedamos por ahí bebiendo como a las doce y media entramos, había una cama grande en lo que estamos así el salió con un gesto como marico y queríamos que nosotros le hiciéramos el amor, y allí discutimos, nos quedamos hasta las tres y media, le preguntamos que le pasaba y yo le dije nos fuimos como a las tres y media de la madrugada“. (Folio 189-190).

    La defensa entre otras cosas indicó: “El Ministerio precalificó por homicidio lo que dijo, el fiscal, en relación a eso señala que no se puede determinar cual de los dos causó la muerte al ciudadano, igualmente el Ministerio Público, en su escrito de solicitud de privación de libertad invocó el motivo de su solicitud, por el delito del 405 hoy la cambia y hace la imputación formal por otro delito, en esos términos se puede señalar que no hubo la intención de causar la muerte de la persona, en este sentido según lo recabado en las actas procesales quedó plenamente establecido por el ciudadano Kevin y Néstor y Erick ingresaron al hotel tal y como lo corroboró la recepcionista quien dice solicitó la habitación, esta le dijo la cantidad de dinero y le entrega la llave corroborado por los dos, en este sentido ellos dos dicen que Kevin le entregó el dinero a Erick, lo que si es cierto de manera que de manera voluntaria mis representados se dejaron llevar por el occiso hasta el interior de ese hotel donde este mostró una conducta no acorde, situación esta que motivó a que ellos intercambiaran algunas palabras, esto motivó a retirarse del lugar y los dos coinciden en la hora, en las actas colocan que era la una de la tarde, es importante, que quede claro si es la hora de salida o la hora que salieron mis defendidos del hotel, quiero que quede claro también que la intención de causar la muerte no existió en ningún momento, en relación a los testigos, que son elementos de convicción, no son fundamentos concretos para solicitar una medida privativa de libertad, el artículo 49 de la Constitución señala que las personas tienen derecho a ser notificados de los hechos por los cuales se les investiga y eso fue vulnerado por la fiscal y los funcionarios policiales, contrario a los supuestos testigos, que si fueron citados, no consta boleta de notificación, eso demuestra que ellos no estaban evadiendo el proceso, este procedimiento realizado por el Ministerio Público, es violatorio de la Constitución, no hubo ninguna notificación a mi defendido. Considero que el procedimiento se debe continuar por la vía ordinaria, en relación a la medida de privación judicial, no existen fundados elementos de convicción que indique que ellos fueron autores o partícipes de los hechos que se investigan, no se puede determinar si fue el mismo ciudadano quién ingirió la sustancia. (Folios 190-191). (Subrayado y negrilla de la Sala).

    Asimismo los efectos de dicha precalificación el Ministerio Público, procedió acreditar el Acta Policial en la cual se indican las circunstancias de tiempo, modo y lugar que a su criterio, describe la razón de la solicitud de aprehensión para los citados ciudadanos, dando por reproducida la misma en forma oral en dicha audiencia , así como las actas de entrevistas tomadas a los testigos, solicitando la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con lo previsto en el artículo 373 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal por cuanto faltan diligencias por practicar. El Ministerio Público para solicitar la Medida Privativa Preventiva Judicial de Libertad, la efectúo de conformidad con el artículo 250 en sus tres ordinales (sic), 251 numeral 2, 3 y parágrafo 1 y 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal (folio 189, cuaderno principal).

    Posteriormente la recurrida para calificar los hechos indicó: “ (omisis) “SEGUNDO: En relación a libertad de los hoy imputados considera quien aquí decide que existen dados elementos de convicción procesal, para estimar que los mismos, son presuntos autores del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORÍA, previsto y sancionado en el artículo 407, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal y tales fundamentos se encuentran contenidos en las actas procesales y así mismo considera que se encuentran llenos los supuestos previstos en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 es decir, hecho punible que merece pena privativa de libertad y no se encuentra suscrito, fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son partícipes del mismo y una presunción razonable del peligro de fuga, concatenado al artículo 251 ordinales 2 y 3° por la pena que podría llegar a ponérseles, y la magnitud del daño causado, y el artículo 252 ordinal 2° peligro de obstaculización, por cuanto pudiera influir en la víctima, testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal, por todo lo antes expuesto considera esta Juzgador que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados E.E.D.S. Y C.J.N. , ordenándose como sitio de reclusión El Internado Judicial el Rodeo decisión esta que fue fundamentada en fecha 02 de Junio de 2006, a solicitud del Ministerio Público”. (Folio 192 del expediente principal)

    En cuanto a los demás pedimentos la Juzgadora expresó: “ (omisis) PRIMERO: Vista la solicitud del Ministerio Público y la exposición de las defensas de la cual se extrae si la adhesión en lo que respecta al procedimiento ordinario, este Tribunal acuerda que la presente investigación se siga por dicho procedimiento, toda vez que considera quien aquí decide que existen diligencias necesarias que practicar, para el total esclarecimiento del hecho descrito en el acta policial de aprehensión y las actas de entrevista. En consecuencia, conforme al artículo 373 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se acuerda la remisión a la Fiscalía correspondiente, en su oportunidad legal. TERCERO: Ofíciese al Organismo aprehensor notificándole lo aquí decidido. Con la lectura del acta, quedan notificadas las partes de lo aquí establecido de conformidad a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se dio por concluida la presente audiencia siendo las 6:40 horas de la tarde”. (Folio 192).

    De lo anterior, procede la Sala a examinar, el contenido de las normas invocadas por la recurrida para proceder a decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, a saber:

    Procedencia. El Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado, siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el juez de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

    Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el Juez, quien, en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustitutiva por otra menos gravosa…

    En casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia, y siempre que concurran los supuestos previstos en este artículo, el Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, autorizará por cualquier medio idóneo, la aprehensión del investigado. Tal autorización deberá ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión…

    (Negrillas de esta Alzada).

    Artículo 251 en sus numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

    Peligro de Fuga. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

    2. La pena que podría llegarse a imponer en el caso

    3. La magnitud del daño causado…

    PARAGRAFO PRIMERO: Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años.

    En este supuesto, el Fiscal del Ministerio Público, y siempre que concurran las circunstancias del artículo 250, deberá solicitar la Mediada de Privación Judicial Preventiva de Libertad. A todo evento, el Juez podrá, de acuerdo a las circunstancias, que deberá explicar razonadamente, rechazar la petición Fiscal e imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva. (omisis)…”

    El artículo 252 numeral 2° del Código Orgánico Procesal Penal, indica:

    Peligro de obstaculización. Para decidir acerca del peligro de obstaculización para averiguar la verdad se tendrán en cuenta, especialmente, la grave sospecha de que el imputado:

  7. Influirá para que coimputados, testigos, victimas o expertos, informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia.

    En el caso particular que nos ocupa, se aprecia de los alegatos esgrimidos por los apelantes, que sus cuestionamientos fundamentales están dirigidos a la aprehensión de los ciudadanos: E.E.D.S. y J.N.C., por cuanto al momento de ser detenidos no se les informó que contra ellos existía una investigación previa, de igual forma argumentan que la orden de aprehensión es inmotivada, y no probó el a-quo el periculum in mora.

    Visto esto, pasa la Sala a precisar, lo que debe considerar un Juzgador para proceder decretar una medida de Privación de Libertad. Así tenemos, que la misma debe estar sujeta al cumplimiento de unos supuestos que deben concurrir para su viabilidad tales como:

    1) Fomus bonis Iuris, el cual consiste, en que en el p.p., el hecho investigado debe tener carácter de delito, así como la posibilidad de que el imputado hubiere participado en su comisión.

    2) Periculum in mora que significa que el imputado se abstraiga del proceso, impidiendo así el cumplimiento y fines del mismo.

    3) Por ultimo la proporcionalidad entre la posible pena aplicable y el tiempo de privación de libertad que pueda sufrir el imputado.

    Visto lo anterior, debe destacar la sala a los recurrentes lo siguiente: La Medida Privativa de Libertad es de carácter excepcional para la imposición de la misma se requiere del cumplimiento de determinados requisitos contemplados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y descrito ut supra, ello es el cumplimiento de requisitos formales y sustanciales, en este caso si analizamos los supuestos de la norma anteriormente mencionada, observamos como una de las exigencias consiste, en que la misma podrá decretarse a solicitud del Ministerio Público siempre que acredite:

  8. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  9. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible;

  10. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

    Situación esta, que fue advertida en el presente caso, toda vez que a los ciudadanos E.E.D.S. y J.N.C., les fueron precalificados los hechos por la vindicta pública como HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° y 424 ambos del Código Penal, y el decreto del Juzgado A-quo se circunscribió, a dicha solicitud, es decir, a dictar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, pero por la presunta comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, AUTORÍA previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 2° (sic) y 424 ambos del Código Penal, (folio 189 del expediente original), la cual en el auto motivado de aprehensión se indicó:

    “ (omisis) MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

    La fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas, solicita a este Tribunal orden de aprehensión en contra de los ciudadano C.J. Y DIAZ S.E.E. (omisis), por cuanto existen suficientes elementos de convicción que lo involucran en la perpetración del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, conforme a las previsiones del artículo 4’5 del Código Penal, en consideración al peligro de fuga, por la pena que podría llegar a imponerse en caso de que el proceso concluya con una sentencia condenatoria, y el peligro de obstaculización, representado en la intención que pudiera tener el referido ciudadano en desaparecer la prueba fundamental, como son los testigos.

    Ahora bien, luego del examen de los elementos de convicción presentados por el Fiscal del Ministerio Público, esta juzgadora estima que efectivamente en el caso sub iudice, están dados los extremos para la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad, establecidos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues está acreditada la existencia de: PRIMERO: Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal; SEGUNDO: Suficientes y fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del ilícito penal en mención, lo cual se evidencia de los diversos elementos de convicción que fueran presentados por el Ministerio Público en su solicitud. TERCERO: Una presunción razonable de peligro de fuga, dada la pena que podría llegarse a imponer, en el supuesto de que el mencionado ciudadano resultase condenado por el delito por el cual precalifica la vindicta pública, así como la magnitud del daño causado, dado que el HOMICIDIO es un delito que atenta contra el mas sagrado derecho que tiene el ser humano como lo es la vida, de acuerdo con lo previsto en los numerales 2 y 3 del artículo 251 ejusdem, aunado a que el parágrafo primero de este mismo artículo, 251 ibídem, contiene una presunción legal de peligro de fuga, cuando en casos como el que nos ocupa, el hecho punible tiene establecida una pena privativa de libertad, cuyo término máximo es superior a los diez (10) años.

    Por otra parte, esta juzgadora acogiendo el criterio del Fiscal del Ministerio Público, presume un peligro de obstaculización, a tenor de lo establecido en el numeral 1 del artículo 252 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que los ciudadanos C.J. Y DIAZ S.E.E., pudieran influir o impedir que los testigos presenciales, acudan al juicio oral y público.

    En consecuencia, por resultar acreditadas las exigencias contenidas en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250, en los numerales 2 y 3 y parágrafo primero del artículo 251 y en el numeral 1 del artículo 252, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta juzgadora considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR la solicitud interpuesta por el ciudadano Fiscal Trigésima Tercera del Ministerio Público del Area Metropolitana de Caracas y, por ende, LIBRAR ORDEN DE APREHENSIÓN en contra de los ciudadanos C.J. Y DIAZ S.E.E. (omisis) por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 405 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano K.R.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 130 ambos del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el contenido del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. ASI SE DECIDE. (omisis) ( FOLIO : 156-158 del expediente original).

    En este caso objeto de análisis, los hechos relacionados con los ciudadanos E.E.D.S. y J.N.C. culminan con el momento de la aprehensión, una vez que son presuntamente mencionados por algunos testigos que rindieron entrevista en la presente causa, entrevistas estas que reposan en el cuaderno principal, y que ya fueron descritas a lo largo de la presente decisión.

    Por otro lado, el delito de Homicidio Calificado en Grado de Coautoría previsto y sancionado en el artículo 407 en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal precalificado por el Juzgado Trigésimo Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se encuentra tipificado en el artículo 406 ordinal 2° y 424 ambos del Código Penal, los cuales son del tenor siguiente.

    Artículo 406. En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas:

    (omisis) Veinte años a veintiséis años de prisión si concurrieren en el hecho dos o más de las circunstancias indicadas en el numeral que antecede (omisis).

    Precisadas las normas anteriormente transcritas, procede la Sala a resolver el punto esencial del recurso, el cual versa en la actuación policial, así como la aprehensión de los imputados en los siguientes términos:

    Los ciudadanos E.E.D.S. y J.N.C. el día 23-05-2006, fueron aprehendidos por funcionarios policiales, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar tal como se señalada en el Acta Policial que fue transcrita al inicio de la presente decisión. Así mismo consta en autos orden de aprehensión suficientemente motivada emanada del a-quo, donde se aprecian los razonamientos suficientes y los motivos por los cuales el a-quo, acoge la solicitud Fiscal, tal como lo prevé el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien, los recurrentes denuncian que la aprehensión de sus representados, se realizó en forma irregular violando normas de orden Constitucional y procesal, sin que se les indicara a sus defendidos que contra ellos se había iniciado una investigación, sin embargo, a los efectos de clarificar si la aprehensión de los imputados, se realizó o no conforme a las previsiones legales correspondientes, la Sala pasa a referir una decisión de este mismo Tribunal Colegiado, cuya ponente es la Dra. M.I.P.D. (decisión Nº. 1302-2003, de fecha 16 de Mayo de 2003), la cual entre otras cosas ilustra con claridad todo lo referente a la aprehensión, así tenemos:

    “…A los efectos de resolver el alegato esencial del recurrente debe esta Sala hacer las siguientes consideraciones:

    Conforme al artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad personal es inviolable, y en consecuencia, ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial. De la garantía constitucional prevista en la citada norma, surge que las únicas formas legítimas de arrestar o detener a una persona son:

    1) Por orden judicial, la cual puede ser emitida en los siguientes casos:

    1. Por el Juez de Control a solicitud del Ministerio Público, conforme a las previsiones del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuyo caso se expide una orden de aprehensión del imputado, quien deberá ser presentado ante el Juez de Control dentro de las 48 horas de su aprehensión para resolver si mantiene la medida privativa de libertad o la sustituye por una menos gravosa.

    2. Por el Juez de Control, a solicitud del Ministerio Público, en casos excepcionales de extrema necesidad y urgencia y siempre que concurran los supuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en la que se autoriza la aprehensión del investigado. Tal autorización del Juez de Control, debe ser ratificada por auto fundado dentro de las doce horas siguientes a la aprehensión.

    3. Por el Juez de Juicio a solicitud del Ministerio Público, cuando se presuma fundadamente que éste no dará cumplimiento a los actos del proceso, conforme al procedimiento establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    4. Por el Tribunal de Control, a solicitud del Ministerio Público, pudiendo ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan, según lo previsto en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal.

    5. Por el Juez de Juicio, en la oportunidad de dictarse la sentencia definitiva, en los casos previstos en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

    6. Por el Juez de Control o el Juez de Juicio, según sea el caso, definitivamente firme la sentencia, si el penado estuviere en libertad y no fuere procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, en los casos previstos en el artículo 480 del Código Orgánico Procesal Penal.

    7. Por el Juez de Control en los casos de extradición activa y pasiva previa solicitud del Ministerio Público, previsto en los artículos 392 y 396 del Código Orgánico Procesal Penal.

    8. Por el Juez en funciones de Juicio en los casos de incomparecencia de los acusados por delitos cuyo enjuiciamiento requiera de la acusación o querella de parte agraviada, previa solicitud del acusador, cuando el acusado se niegue a comparecer al juicio, según las previsiones del artículo 410 del Código Orgánico Procesal Penal.

    9. Por el Juez en funciones de Juicio cuando se cometiere delito en audiencia, lo cual constituye un caso de flagrancia, en los supuestos del artículo 345 del Código Orgánico Procesal Penal.

    10. Por el Juez en funciones de ejecución cuando impuesta la pena de multa proceda transforma esta en la pena de prisión en los casos del artículo 489 del Código Orgánico Procesal Penal

      Por la Corte de Apelaciones al conocer del recurso de apelación contra las decisiones del Juez en funciones de control, juicio o ejecución que negaron medida privativa de libertad.

    11. Por la Corte de Apelaciones al revocar mandamiento de habeas hábeas.

    12. Por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia al conocer de los asuntos para los cuales tenga competencia para conocer en los casos del artículo 266 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    13. Por el Juez competente, en los demás casos previstos en la Ley.

      La enunciación que se ha hecho no abarca todos los supuestos de orden judicial de detención la cual puede emanar tanto de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal cualquiera sea la competencia funcional o de la Corte de Apelaciones al conocer por la vía del recurso de apelación tanto de autos como de sentencias y por la misma Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia.

  11. -) En caso que la persona sea sorprendida in fraganti, según las previsiones del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Cualquier detención que se efectúe en contravención a la norma constitucional, es violatoria a la garantía de la libertad personal y hace que tal detención sea ilegítima, en cuyo caso la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra un mecanismo expedito y eficaz a los efectos de hacer cesar las detenciones ilegítimas, como lo es la acción de amparo a la libertad, la cual conforme al artículo 27, ejusdem, puede ser interpuesta por cualquier persona y el detenido o detenida será puesto bajo custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

    En caso que sobre la persona que se encuentra privada ilegítimamente de su libertad, se dicte medida judicial de privación de libertad por un delito que se le imputa, cesa la violación de libertad personal. Tal resolución judicial no convalida la detención ilegítima, sino que la hace cesar, pasando el detenido de la situación de “ciudadano privado ilegítimamente de su libertad personal por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución, a la de “ciudadano privado judicialmente de su libertad personal conforme al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal”.

    El acto de aprehensión por parte de funcionarios policiales, efectuado en contravención a garantía consagrada en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es nulo, a tenor de lo previsto en el artículo 25, ejusdem, y los funcionarios que lo ordenaron o ejecutaron incurren en responsabilidad penal, civil y administrativa. La responsabilidad penal se concreta en el delito previsto y sancionado en el artículo 177 del Código Penal, de privación ilegítima de libertad, correspondiendo al Ministerio Público, el ejercicio de la acción penal. La responsabilidad civil podrá exigirla el mismo agraviado y la administrativa al órgano del poder público al que pertenezca el funcionario.

    La razón asiste al recurrente en el sentido de la violación de la garantía a la libertad ambulatoria de sus defendidos, pues ha constatado la Sala que la aprehensión de los ciudadanos TORRES A.G. y TORRES A.R., por parte de los funcionarios aprehensores, se efectuó con violación a lo previsto en el artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por cuanto no se trató de una detención por haber sido sorprendido en situación de flagrancia, ni existía orden judicial respecto a la detención.

    Ahora bien, queda por resolver si la situación de detención ilegal de la que fueron objeto los ciudadanos TORRES A.G. y TORRES A.R., impedía que el Ministerio Público solicitara medida provisional de privación judicial de libertad por su participación en el delito de homicidio que se le investigaba; que el Juez de Control así lo hiciera o si por el contrario debía ordenar la libertad, previa declaratoria de nulidad de la detención y al respecto observa:

    1. - El remedio constitucional para hacer cesar privaciones ilegítimas de libertad por violación del artículo 44, ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es la acción de amparo a la libertad, prevista en el artículo 27, ejusdem, y regulada en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. La acción de amparo a la libertad tiene carácter restablecedor, en el sentido que la privación ilegítima deba cesar mediante la expedición de un mandamiento de habeas corpus. Una situación de privación ilegítima de libertad, no puede ser retrotraída al estado en que se produjo; sólo puede hacerse cesar. Las nulidades que implican reposiciones constituyen unas ficciones que sólo ocurren en el proceso, la situación de privación ilegítima de libertad que afecta a una persona, por razones obvias no se pueden retrotraer porque no podemos girar en el tiempo hacia el pasado, por ello sólo se les puede hacer cesar. Tampoco son convalidables.

      Ni constitucional ni legalmente se encuentra establecido como mecanismo procesal para restablecer una situación de privación ilegítima de libertad que se declare la nulidad del acto de la aprehensión y como consecuencia de ello se ordene la libertad.

      El régimen de las nulidades es especial y en cuanto a las nulidades absolutas se consideran aquellas concernientes a la intervención, asistencia y representación del imputado, en los casos y formas que el Código Orgánico Procesal Penal establezca, o las que impliquen la inobservancia o violación de derechos y garantías previstos en el referido Código; la Constitución; las leyes y los tratados suscritos por la República

      Los actos cuya validez pueden influir en el proceso en cuanto a la de los actos posteriores, son aquellos actos procesales en que uno sea antecedente y otro consecuente, es decir, que el acto procesal nulo sea presupuesto necesario e indispensable del acto procesal que le sigue, de manera tal que la nulidad del acto procesal antecedente afecta la eficacia del acto procesal consecuente. Por ello el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal establece que el auto que acuerde la nulidad deberá individualizar plenamente el acto viciado u omitido, determinará concreta y específicamente, cuáles son los actos anteriores o contemporáneos a los que la nulidad se extiende por su conexión con el acto anulado, cuáles derechos y garantías del interesado afecta, cómo los afecta, y, siendo posible, ordenará que se ratifiquen, rectifiquen o renueven. Igualmente establece el citado artículo 195 que existirá perjuicio cuando la inobservancia de las formas procesales atenta contra las posibilidades de actuación de cualquiera de los intervinientes en el proceso.

      Una situación de privación ilegítima de libertad, previa a la a orden judicial de medida cautelar o de privación de libertad, no le quita al hecho el carácter de punible ni afecta la responsabilidad del imputado. Tampoco afecta las posibilidades de actuación; no influyen en su asistencia; intervención, ni representación, ni viola los actos atinentes al debido proceso.

      Considera la Sala necesario destacar que la Constitución de 1999, regula por separado la garantía relativa a la inviolabilidad de la libertad personal, de las relativas al debido proceso; la primera en el artículo 44 y la segunda en el artículo 49. En el artículo 49 ordinal 1°, se señala “Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso”, de lo que resulta que el remedio judicial para las pruebas que se han obtenido con violación al debido proceso es la nulidad, más este no es el remedio judicial para las detenciones ilegítimas, sino que lo será el habeas corpus.

      Situación distinta es el de la detención efectuada con violación a la garantía de inviolabilidad del hogar doméstico, consagrada en el artículo 47 de la Constitución, tal sería el caso del allanamiento sin orden judicial en el que se colecten o recojan elementos probatorios que incriminen a la persona cuya morada se ha violado y que además se le ha detenido. En este caso, la violación de la garantía consagrada en el artículo 47, ejusdem, vicia de nulidad el acto, así como las pruebas allí recabadas, y estas no podrán ser apreciadas por el Juez parta fundar su decisión, lo cual se traducirá, previo examen del caso concreto en la libertad del detenido. Igualmente, si como consecuencia de la privación ilegítima de libertad se obtienen pruebas, estas también estarán viciadas, nulidades estas que en caso de recaer sobre todos los elementos de prueba podrían conducir en algunos casos a la libertad del detenido.

      De lo anterior resulta que no toda aprehensión, violatoria de la garantía de la libertad individual, se ha de traducir en necesariamente en nulidad y que esta conlleve a la libertad sin restricciones.

    2. - Cometido un delito, y encontrándose llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, el Fiscal del Ministerio Público, está facultado para solicitar al Juez de Control que decrete la privación preventiva de libertad del imputado. El Juez de Control, no requiere como presupuesto procesal de validez para pronunciarse que el imputado se encuentre privado legítimamente de libertad. Los únicos presupuestos que le exige la ley son:

      1. La existencia de un comportamiento humano (acción u omisión) descrito en la ley como delito, que se ha materializado en el mundo exterior. Es decir, como presupuesto fáctico, que se haya cometido un delito.

      2. La solicitud del Ministerio Público en el sentido que se decrete la privación de libertad del imputado, quien además debe acreditar ante el Juez de Control la existencia de los requisitos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. (subrayado del Tribunal).

      Ante tal solicitud del Ministerio Público, el Juez tiene la obligación de pronunciarse debiendo examinar los presupuestos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales no resultan afectados porque el imputado se encuentre o haya estado privado ilegítimamente de su libertad, por violación de la garantía contenida en el artículo 44, ordinal 1° de la Carta Fundamental. Si el Juez de Control encuentra llenos los extremos del artículo 250 deberá decretar la medida de privación de libertad, pero no dejar de pronunciarse porque haya decretado la nulidad de la detención, lo cual puede y debe resolver en el momento que el Ministerio Público le presente al aprehendido.

      Observa la Sala, que se trata de tres momentos y situaciones procesales distintas: la aprehensión que puede ser con violación de garantías constitucionales; la presentación ante el Juez de Control; y la decisión sobre la procedencia de la medida privativa de libertad. Si esta decisión judicial lesiona derechos y garantías constitucionales del imputado, las mismas se han de atacar a través del mecanismo de la impugnación como remedio judicial previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, pero esa decisión, hará cesar la situación de privación ilegítima de libertad.

      Sólo en los casos de detención en flagrancia, es que el Juez de Control se encuentra con un detenido, en cuyo caso la detención en flagrancia es un presupuesto de detención legítima que deja abierta la posibilidad que se siga el trámite del procedimiento abreviado por una parte; y por otra que el Fiscal solicite la imposición de una medida de coerción personal, o solicite la libertad del detenido.

      Con relación a la situación de privaciones ilegítimas de libertad y solicitudes del Ministerio Público de privación judicial de libertad, observa la Sala, que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, al conocer de un recurso de amparo interpuesto contra la medida privativa de libertad dictada por la Sala 10 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en la oportunidad de resolver un recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público contra la decisión de un Juez de Control que había declarado la nulidad de la detención y ordenado la libertad del imputado, declaró:

      Ahora bien, resulta claro para esta Sala que el accionante confundió, desde un punto de vista estrictamente procesal, el alcance de la nulidad de oficio decretada por la instancia inferior, la cual comprende sólo la fase de investigación. Tal nulidad, al ser impugnada por el Ministerio Público no comportaba necesariamente la libertad del acusado – lo contrario se infiere del escrito libelar presentado por los accionantes ya que la actuación judicial impugnada en amparo se encuentra ajustada en derecho…

      La Sala considera oportuno reiterar que aquellas medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal como por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un p.p., en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de cada una de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público).

      En adición a lo anterior nuestra Ley Fundamental sujeta a un control judicial inmediato aquellas privaciones de libertad contrarias al principio de reserva legal, es decir, no basadas en un dictamen judicial legítimo. De allí que el constituyente haya colocado a la libertad y seguridad personal bajo una protección especial-el mandamiento de hábeas corpus- cuyo conocimiento prima facie compete a los Jueces de Primera Instancia en lo Penal en función de Control, dentro de la jurisdicción donde se hubiese producido la privación que se pretende ilegítima.

      Por tanto, resulta claro para la Sala que la sentencia adversada en amparo no es violatoria de preceptos constitucionales, porque fue dictada en ejercicio de las atribuciones legales que le han sido conferidas a los jueces que integran las C.d.A. en lo Penal….

      (Sentencia N° 274 del 19-02-02)

      En sentencia de fecha 5 de junio de 2002 (caso M.R., Exp. 01-1245) la Sala Constitucional estableció:

      Es oportuno aclarar que si bien el hábeas corpus ha sido considerado, desde su creación en el derecho anglosajón –sin obviar sus antecedentes más remotos de la época del derecho romano-, como el instrumento para la tutela a la libertad personal, su consecuencia no siempre es la terminación de la coerción ambulatoria impuesta, sino que puede simplemente modificar la detención mediante la legitimación de la orden, es decir, si la medida había sido practicada sin previa orden o por autoridad sin competencia, el Tribunal competente, estudiado el presupuesto material que justifica la adopción de tal medida, podrá acordarla y así regularizarla y continuar la detención, en lo adelante, con el cumplimiento de los supuestos exigidos constitucionalmente…

      .

      En atención a lo anterior, y precisados los hechos, observamos que los ciudadanos E.E.D.S. y J.N.C., fueron aprehendidos por cuanto de la investigaciones realizadas y de las actas de entrevistas tomadas, aparecen presuntamente involucrados en el homicidio cometido contra el ciudadano K.R.R.T., por cuanto que de las actas de entrevista se extrae entre otras cosas:

      Que el día: 22 de Abril del 2006. recuerdo que llegó a la recepción del hotel en horas de la noche, una persona preguntando que si tenía para alquilar una habitación triple, le dije que si y esta persona me preguntó a la vez, que cuánto costaba la habitación, y le dije que costaba setenta y siete mil bolívares, entonces este individuo se fue, diciéndome que ya venía y al ratico volvió a llegar, diciéndome que iba alquilar la habitación triple, entonces le pedí su cédula y recuerdo que cargaba en la mano, dos cédulas más, y este me dijo que eran las cédulas de las otras personas que se iban a hospedar con el, yo las tomé y las anoté en la planilla de entrada, pero cuando observé que se trataba de tres hombres, le dije que esa habitación tenía una cama matrimonial y una individual o simple, el me contestó que no importaba, entonces como las otras dos personas que se iban a hospedar no las veía con el, es decir, él estaba solo, le pregunté que si quería de una vez la llave de la habitación, pero el me dijo que no, que regresaba con sus acompañantes mas tarde, entonces anoté sin embargo la hora en que me estaba alquilando la habitación, que eran las 11:11 horas de la noche y así quedó asentado en dicha planilla de entrada, luego recuerdo que pasada las 12:00 horas de la noche, veo desde la recepción del Hotel hacia la entrada que viene llegando esta persona en compañía de las otras dos, la persona que alquiló la habitación venía adelante, luego venía una persona de piel blanca, y de último venía el otro sujeto, que era de piel morena, al llegar ellos a la recepción, la persona de piel blanca hizo un comentario, diciendo algo refiriéndose que a pesar de ser peligroso ese sector, se bebía tranquilo, yo a todas estas le entregué la llave de la habitación a la persona que me alquiló la misma, también le hice entrega de tres botellas de agua mineral, que va incluido con el alquiler de la habitación, ellos agarraron el agua y subieron a la habitación asignada, no por el ascensor sino por las escaleras, al poco tiempo de haber subido, bajó la misma persona que me alquiló la habitación, queriendo el control remoto del televisor de la habitación, pero le dije que para que pudiera tener dicho control remoto del televisor, debía cancelar la cantidad de quince mil bolívares y que al retirarse del mismo, se le integraba el dinero, ya que la tenencia del control era opcional, entonces el me pagó el alquiler del control remoto y subió a la habitación, al poco rato después, volvió a bajar la misma persona y me preguntó que si el hotel no contaba con señal de canales internacionales, yo le dije que no sabía por que tenía poco tiempo allí, después me preguntó que si habían canales deportivos y le dije que con eso si no contaba el hotel, porque meridiano televisión no se veía, entonces este de nuevo volvió a subir a la habitación. Posteriormente recuerdo que antes de las 04:00 horas de la madrugada, bajaron de esa habitación dos de los sujetos, específicamente las dos personas de piel morena, o sea, que el señor de piel blanca se quedo en la habitación y al llegar a la recepción, me preguntaron que donde podían comprar comida por allí, diciéndole que hacía poco unos clientes habían salido a comprar algo cerca, y que se habían comido unos pinchos, y que la persona que vendía eso, estaba a una cuadra del Hotel, específicamente en una esquina, entonces los dos muchachos salieron supuestamente a comer, pero lo extraño fue que no regresaron, bueno por lo menos mientras terminé mi turno de trabajo, que fue a las 7:00 horas de la mañana

      .

      En razón de lo anterior, aunado a las actas de entrevista que rielan en el expediente original, así como las demás actas policiales, es por la cual, el Ministerio Publico procedió a solicitar la orden de aprehensión contra los referidos imputados, y el a-quo, en f.a. con las referidas actuaciones acreditadas por el Ministerio Público, procedió a decretar la medida privativa de libertad contra los referidos imputados, tal situación procesal no ameritaba, que a los prenombrados mencionados en dicha investigación se les imputara prima-facie, para luego dictar la decisión objeto de apelación, ya que la norma descrita en el artículo 250, es clara, y si los supuestos de la misma se encuentran satisfechos, no se requiere se les impute, para proceder al decreto de la medida restrictiva de libertad, u orden de aprehensión pues una vez detenidos, el Juzgado de Control, en la audiencia para oír a los imputados, debe escuchar las exposiciones de los imputados y posteriormente puede resolver, si mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

      Analizado lo anterior constata la Sala que la aprehensión de los imputados de autos, por parte de los funcionarios policiales, no se efectuó en contravención a las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni en franca violación a las normas procesales, por lo tanto es legitima la actuación a tenor de lo previsto en el artículo 25 ejusdem, por cuanto se trató de una detención por orden Judicial, emanada de un Juez competente, a solicitud del Ministerio Público, previo acreditar los elementos que permitieron al juzgador la sujeción a la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de lo cual considera la Sala que la razón no asiste a los recurrentes en cuanto a la ilegalidad de la detención de los ciudadanos E.E.D.S. y J.N.C., y la legitimidad de las actuaciones policiales y Jurisdiccionales y la ilegitimidad de la orden de aprehensión.

      Asimismo del contenido del recurso, observa la Sala, que los recurrentes hacen alusión al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre la procedencia de la Privación Judicial Preventiva de Libertad; a lo cual, aprecia la Sala, que la Fiscal de Ministerio Público, como tantas veces se ha indicado, acreditó ante el Juzgado un hecho punible cometido el día, 22/04/2006, cuya aprehensión ocurrió el día 23/05/2006, a pocos días de haberse cometido el hecho punible, siendo además señalados por los presuntos testigos, en las circunstancias descritas en el acta policial trascrita al inicio de la presente decisión, a su vez el Ministerio Público acreditó con las actas que reposan en autos fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos E.E.D.S. y J.N.C. han sido presuntamente los autores en la comisión del hecho objeto del presente proceso; y por último, la pena que podría llegar a imponerse a los imputados en el presente caso, superaría los diez años; de igual forma en cuanto a la magnitud del daño causado, se trata de un delito que afecta el bien jurídico mas preciado para el hombre, la vida.

      No obstante, lo anterior, insiste la Sala, que esto no significa un juicio de valor en cuanto a la culpabilidad definitiva de los referidos ciudadanos en el hecho precalificado por la representante de la Vindicta Pública, toda vez que al momento en que el Ministerio Publico presente su respectivo acto conclusivo, las circunstancias pudieran modificarse a favor de los imputados, y de no ser así, el proceso continuará, es decir, pasará a la fase de juzgamiento, y será allí cuando el Juzgador emita su pronunciamiento definitivo, en cuanto a la inocencia o culpabilidad de los mismos.

      Sin embargo, vale destacar además que la detención de los imputados, puede sufrir cambios en cuanto a su modalidad, toda vez que la norma procesal en su artículo 264 dispone el examen y revisión de las medidas cautelares, lo que implica que ante la solicitud por parte de los imputados o sus defensores, de una medida cautelar menos gravosa, en el caso de que las circunstancias hayan variado, puede el Juez sustituirla; pero siempre persiguiendo el fin de la misma.

      Para el Dr. C.R., el fin y significado de la prisión preventiva consiste en:

      …I. La prisión preventiva en el p.p. es la privación de la libertad del imputado con el fin de asegurar el proceso de conocimiento o la ejecución de la pena.

      Ella sirve a tres objetivos:

      1. Pretende asegurar la presencia del imputado en el procedimiento penal…

      2. Pretende garantizar una investigación de los hechos, en debida forma, por los órganos de la persecución penal…

      3. Pretende asegurar la ejecución penal…

      La prisión preventiva no persigue otros fines (sobre la contrariedad al sistema de los motivos de detención…).

      II. Entre las medidas que aseguran el procedimiento, la prisión preventiva es la injerencia más grave en la libertad individual; por otra parte, ella es indispensable en algunos casos para una administración de justicia penal eficiente.

      . (Página 257).

      Uno de los fines de las Medidas Privativas de Libertad, durante el proceso, es asegurar el eventual cumplimiento de los posibles resultados del p.p. y garantizar la estabilidad en la tramitación del mismo en interés de la víctima a quien le ha sido atacado un bien jurídico objeto de tutela penal y de la pretensión punitiva del Estado, quien está obligado a exigir responsabilidad penal a quien ha cometido una conducta que se repute indeseable, deben adoptarse los mecanismos cautelares para que las finalidades del p.p. sean cumplidas, mecanismos cautelares éstos que constituyen un límite al derecho del procesado a presumirse inocente hasta tanto exista la plena certeza procesal de su culpabilidad.

      Sobre los fines de la Medida Privativa de Libertad, en el p.p., la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 27-11-2001, la cual fue emitida con carácter vinculante esgrime lo siguiente:

      …el Juez que resuelva la restricción de la libertad del imputado debe atender al principio pro libertatis, es decir, tal y como básicamente lo señala el artículo 265 del anterior Código Orgánico Procesal Penal y ahora lo establece el artículo 256, siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Ministerio (sic) Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada´ alguna de las medidas previstas en ese mismo artículo. La presunción de inocencia y el principio de libertad, tal y como se afirmó ut supra, son una conquista de la sociedad civilizada que debe ser defendida por esta Sala y por los restantes Tribunales de la República por imperativo del propio texto constitucional, y aún más allá, de valores fundamentales que han sido reconocidos al ser por su condición de tal. No obstante, ello no implica que los jueces renuncien a velar por la recta tramitación y el alcance de las finalidades del proceso, pues lo contrario sería admitir una interpretación que, en casos concretos, podría favorecer la impunidad…

      …No puede implicar, de suyo, que todas las decisiones definitivas que acuerden acuerden (sic) una pena privativa de libertad de un imputado traigan consigo que el Juez deba dictar una medida preventiva privativa de libertad. Es no sólo deseable, sino consecuente con el espíritu garantista del Código Orgánico Procesal Penal, que los jueces al proveer sobre la medida cautelar en la oportunidad de dictar sentencia definitiva, explanen su motivación sobre la necesidad de la misma de acuerdo a los extremos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

      .

      Así mismo el Dr. A.A.S., en su obra “La Privación de Libertad en el P.P. venezolano”, indicó que el Derecho Penal, se ve obligado a recurrir a las penas restrictivas de libertad para conminar con ellas las violaciones más graves a la Ley, pero el Derecho Penal Adjetivo, al pretender realizar la voluntad del primero no le queda otro camino, a los fines de asegurar la realización del juicio y la imposición de la eventual sanción, que la restricción anticipada de ese derecho, de manera tan equilibrada que no anticipe la pena sin juzgamiento, ni afecte indebidamente el principio de inocencia por el cual no se puede considerar culpable a ningún ciudadano sin una declaratoria de condena que emane de un Tribunal competente, sin embargo, ante la gravedad del presunto hecho punible debe asegurarse la obligación del Estado que es llegar a la verdad y a la justicia final, sin que queden ilusorias las sanciones que deben ser aplicadas antes las violaciones de las normas contenidas en los preceptos legales de obligatorio cumplimiento para todos los ciudadanos, ante ello tenemos las garantías de los lapsos previstos en las medidas primarias privativas y posteriormente las medidas definitivas como la condena, luego de un debido juzgamiento con su correspondiente sentencia.

      Finalmente, en cuanto a la inmotivación de la orden de aprehensión, considera este Tribunal colegiado, que una vez examinado, tanto la decisión que acordó la aprehensión de los imputados, como los autos motivados por la recurrida, no se verificó inmotivación, pues, de dichas decisiones, se desprende con claridad meridiana, que el Juzgador dio cumplimiento estricto a lo preceptuado en artículo 254, del Código Orgánico Procesal Penal, ellos son:

  12. - En cuanto a los datos personales, de los imputados, que sirvan para identificarlos, los mismos, fueron plasmados por la juzgadora a los folios 10,11 y 15, del cuaderno de incidencias.

  13. -En cuanto a la enunciación sucinta del hecho o hechos que se les atribuye, el a-quo, los plasmó a los folios 12,13, 14, 22 y 23 del cuaderno de incidencias.

  14. - La indicación de las razones por las cuales el Tribunal estima que concurren en el caso los presupuestos a que se contraen los artículos 251 o 252, se encuentran plasmados a los folios 13, 14, 20 del cuaderno de incidencias. De igual forma en esos mismos folios se aprecian las citas de las disposiciones legales aplicables.

    En virtud de lo anteriormente analizado, evidencia la Sala que la recurrida dió cumplimiento a los requisitos exigidos en la norma adjetiva penal para decretar la Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad en contra de los imputados suficientemente identificados en la presente decisión, no vulneró la presunción de inocencia, ni el derecho a la doble instancia, denunciado por uno de los recurrentes ya que esta Sala está conociendo en apelación los recursos interpuestos por las defensas, así mismo se está siguiendo un proceso con las debidas garantías Constitucionales, sin ser considerados culpables con un juicio justo que determine si inocencia o culpabilidad por el presunto hecho por el cual el Ministerio Público solicitó la Medida Judicial Privativa de Libertad. Y ASI SE DECIDE.

    Por los razonamientos precedentes, considera la Sala que la razón no asiste a los apelantes, por lo tanto los recursos de apelación interpuestos por los profesionales del derecho, DWALIGHT N.P.G., en su condición de defensor del ciudadano E.E.D.S., y los profesionales del derecho H.M. LEON Y A.C.A.S., en su condición de defensores del ciudadano J.N.C., contra la decisión proferida por el Juzgado Trigésimo Cuarto en Funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 07-06-06, durante la celebración de la audiencia para oír a los imputados en el que se decretó Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1,2,3, artículo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente deben ser declarados sin lugar y ASI SE DECIDE.

    DECISION

    Esta Sala Seis de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, se acuerda DECLARAR SIN LUGAR los recursos de apelación, interpuestos por los profesionales los profesionales del derecho, DWALIGHT N.P.G., en su condición de defensor del ciudadano E.E.D.S., y los profesionales del derecho H.M. LEON Y A.C.A.S., en su condición de defensores del ciudadano J.N.C., contra la decisión proferida en fecha 07-06-06, durante la celebración de la audiencia para oír a los imputados en el que se decretó Medida Privativa de libertad, de conformidad con lo previsto en el artículo 250 numerales 1,2,3, artículo 251 numerales 2 y 3 y articulo 252 numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, a los prenombrados ciudadanos, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COAUTORIA, previsto y sancionado en los artículos 407, en relación con el artículo 83 ambos del Código Penal vigente.

    Publíquese, Diarícese y Regístrese esta decisión. Déjese copia autorizada de la misma. Remítase de inmediato el expediente original y la incidencia en su debida oportunidad legal, anexo a oficio, al Juzgado de origen, líbrense las correspondientes Boletas de Notificación a las partes.

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