Decisión nº 3C-0004-11 de Tribunal Tercero de Control de Zulia (Extensión Cabimas), de 2 de Enero de 2011

Fecha de Resolución 2 de Enero de 2011
EmisorTribunal Tercero de Control
PonenteFreddy R. Huerta Rodriguez
ProcedimientoMedida Cautelar Privativa De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas

Cabimas, 2 de Enero de 2011

200º y 151º

ASUNTO PRINCIPAL : VP11-P-2011-000003

ASUNTO : VP11-P-2011-000003

RESOLUCION N° 3C-0004-11

PRESENTACION DE IMPUTADO

El día Domingo, dos (02) de Enero de dos mil once (2011), siendo las 01:55 pm, de la tarde, se constituyó este Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Z.E.C., presidido por el Juez ABG. F.H.R., actuando como la secretaria de guardia, la ABG. L.Y.U., a los fines de llevar a efecto el acto de Audiencia Oral de Individualización de imputados, en razón de la presentación en el día de hoy, por parte de la ciudadana ABG. J.M.C., Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a este Tribunal de Control del ciudadano, J.C.C.R., quien fuera aprehendido en fecha 01-01-2011, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito CONTRA LA PROPIEDAD. En tal sentido, constituido como se encuentra este tribunal en la Sala 5 de Audiencias, del Palacio de Justicia Extensión Cabimas del Estado Zulia. Se procede a llevar a efecto el acto antes indicado de conformidad con lo previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

DE LA EXPOSICIÓN DEL MINISTERIO PÚBLICO

Presente en la sala de audiencias la ciudadana ABG. J.M.C., Fiscal Auxiliar 42° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expuso: “Ciudadano juez presento y dejo a disposición al ciudadano, J.C.C.R., quien fuera aprehendido en fecha 01-01-2011, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, siendo la 01:30 horas de la tarde, en momentos que se encontraban en labores de patrullaje en la Avenida Principal del casco Central, lograron visualizar a varias personas que le manifestaron, que dentro de la zapatería ZAPPOS, se encontraba un sujeto sustrayendo varias mercancías, propiedad de la referida zapatería, al lograr ingresar al sitio lograron avistar un sujeto cargando tres bolsas grandes de color negro en la cual se encontraba varias cantidades de cajas de zapatos, y una maleta, así como también un boquete en la pared por donde logró ingresar; en tal sentido esa Representación Fiscal considera la conducta desplegada por el mencionado imputado incurso en la comisión, del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, por lo que solicito en consecuencia solicito le sea impuesta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 numerales 3º y 8º del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito la aplicación del procedimiento ordinario en la presente causa de conformidad con lo previsto en el artículo 373 en concordancia con el artículo 280 ambos del texto adjetivo penal, Es todo”.

DE LA IMPOSICIÒN DE LOS DERECHOS Y GARANTÍAS AL IMPUTADO DE AUTOS

En este estado el Juez de este despacho, procede a imponer al imputados del contenido de las garantías establecidas en los artículos 125 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo se les indica que en este acto tienen el derecho de estar asistidos de un defensor de su confianza señalándole que en caso de no contar con recursos para financiar una defensa privada el tribunal procederá de oficio a designarle uno público, a lo cual expuso: “Ciudadano Juez solicito se me designe defensor público. Es todo”. De inmediato el Tribunal visto lo señalado por el imputado, y atendiendo a lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal artículos 125 numeral 3°, 12 y 139 se procedió a notificarle al defensor de GUARDIA, ABOG. J.G.G.P., Defensor Público Tercero, quien, expuso: Acepto la designación recaída en mi persona, y me comprometo con las obligaciones inherentes al cargo. Es todo”. Cumplidas las formalidades de ley, el defensor se impuso de las actas procesales conjuntamente con su defendido.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

Seguidamente el Juez procede de conformidad con lo previsto en los artículos 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, a imponer a los imputados del precepto constitucional establecido en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, informándoles que no están obligados a declarar en este acto y que de querer hacerlo procederán sin juramento alguno, libres de todo apremio y coacción y siempre con la asistencia técnica de su defensor, indicándole además que su declaración servirá como medio para el eficaz ejercicio de su defensa, por lo que se les interroga acerca de su deseo de declarar, no sin antes proceder a identificarlos de conformidad con lo previsto en el artículo 126 del texto adjetivo penal, respondiendo el lo siguiente: “Me llamo J.C.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05.02.1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V- 13.023.581, hijo de los ciudadanos J.C.C.S. y LAURITH E.R.R., con domicilio procesal: Casco Central, Avenida 5 de Julio, al fondo de la Óptica Giolito, casa Nº 17, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0426 9640278, quien guarda las siguientes características fisonómicas: de 1, 85 de estatura, de contextura delgada, de aproximadamente 76 kilos de peso, de cabello negro rizado, presenta bigotes, ojos color marrones, cejas pobladas, orejas medianas separadas del cráneo, no presenta tatuaje sin cicatrices visibles, quien siendo las 02:45 de la tarde es interrogado acerca de su deseo de declarar, indicando: “Me acojo al precepto que se me acaba de leer, no voy a declarar, es todo”.

DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA

Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Abogado J.G.G.P., quien en su condición de Defensor del imputado de actas expuso: “ esta defensa se opone a la Medida Cautelar de constitución de fiadores solicitada por la Fiscalía del Ministerio Publico, por considerarla desproporcionada en relación con los delitos penales, que de acuerdo al criterio de esta defensa y de los observado por las actas de la investigación realmente se cometió, en efecto, la denunciante expone en su denuncia que sujetos desconocidos irrumpieron en el local donde presuntamente se encontraba la mercancía hurtada, no señalando a mi defendido; así mismo manifiesta que posee un personal de vigilancia que trabaja de 6 de la tarde a 6 de la mañana, por lo que pudo haber sido este ciudadano quien en colaboración con otros pudo haber abierto el boqueto por donde ingresaron a dicha zapatería, así mismo si bien es cierto que del acta policial se deduce que a mi defendido le consiguieron en su posesión la supuesta mercancía sustraída tal circunstancia no demuestra que este haya sido el autor del delito de hurto que le imputaron, ya que los funcionarios policiales no presenciaron la acción de apoderamiento, todo lo cual lleva a concluir que la presunta acción desplegada por mi defendido podría subsumirse en la figura de aprovechamiento de cosas provenientes del delito o en la peor de las hipótesis en la figura de complicidad necesaria, supuestos ambos que posibilitan la imposición a una medida cautelar menos gravosa a la fianza solicitada por la Representante fiscal. Por lo antes expuesto esta defensa considera que la medida de presentación es suficiente para garantizar las resultas de este proceso, en el caso de considerar el Tribunal la imposición de otra se le imponga una medida cautelar diferente ala fianza solicitada por el Ministerio Publico. Es todo”

DE LA MOTIVACIÒN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención del ciudadano J.C.C.R., se produjo condiciones de la flagrancia prevista en el artículo 248 del Código Orgánico procesal Penal, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en fecha 01-01-2011 a la 01:40 p.m. por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASÍ SE DECLARA.

Por otra parte, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, cual es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal; convicción que surge de: 1.- Acta Policial suscritas por los funcionarios E.N., R.G. y M.B., adscritos a la Policía Municipal de Cabimas, en la cual deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en la cual se efectuó la detención, así como las evidencias incautadas descritas. 2.- Acta de Resguardo de Evidencias, en la cual deja constancia de las evidencias incautadas; tres (03) bolsas negras contentivas en su interior con ocho (08) cajas de zapatos, marca Exclusive, diferentes colores y tallas; doce (12) caja de zapatos de diferentes colores y tallas, y una maleta, Marca Fila color celeste, 3.- Acta de Denuncia Verbal efectuada por la ciudadana N.C.V.C., de fecha 01-01-2011, ante la Policía Municipal de Cabimas. 4.- Acta de Inspección Ocular, de fecha 01-01-2011, al sitio del suceso, en el cual se deja constancia entre otras cosas que se observa un boquete en la pared. 5.- Reseñas fotográficas, 6.- Acta de Notificación de derechos del imputado suscrito por el mismo; 7.- Orden de Inicio de la Investigación expedida por la fiscalía actuante.

De las mismas actuaciones antes analizadas, al concatenarlas con el acta de notificación de los derechos del imputado, surgen suficientes elementos de convicción para considerar que el ciudadano J.C.C., es autor o participe del delito imputado.

Ahora bien, observa este Juzgador que el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, establece una pena que en su límite superior no excede de diez años, por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Procesal Penal; en tanto que los imputados quienes son venezolanos han suministrado sus datos filiatorios y dirección de domicilio exacta; en cuanto al peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, se estima que tal peligro puede ser minimizado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, para garantizar las resultas del proceso.

Sin embrago, observa el Tribunal que el delito imputado prevé una pena, de cuatro (04) a ocho (08) años de prisión, y que conforme al ultimo aparte del articulo 453 del Código Penal, la pena de prisión puede llegar a ser de seis (06) a diez (10) años, si concurren dos o mas circunstancias de las establecidas en los numerales de dicho articulo, razón por la cual en atención a la pena probable a imponer, así como al daño causado, donde no solamente resultó la perdida de diversas mercancías sino también la demolición parcial de las paredes del local comercial, y siendo el delito investigado se ha convertido en un flagelo para la sociedad y bienes de las personas; estima este Juzgador proporcional las Medidas solicitadas, por el Ministerio Publico.

Así mismo, se observa conforme a las actas procesales el imputado fue aprehendido en flagrancia en el lugar del suceso y en posesión de parte de los objetos o mercancías hurtadas, señalando los funcionarios policiales que según personas de la comunidad varios sujetos estaban sustrayendo la mercancía del local comercial, de allí que las afirmaciones de la defensa, por carecer de respaldo en las actas procesales requieran del desarrollo de la investigación para confirmar o desvirtuar su pretensión de que el imputado no es autor del delito de hurto sino de un delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito, pues en todo caso la complicidad necesaria supone la misma pena prevista para los autores del hecho; por lo cual es procedente imponer al imputado J.C.C.R., antes identificado, la medida requerida por el Ministerio Publico imponiéndole, las siguientes obligaciones: 1.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo la advertencia que el Tribunal no aceptara como fiadores personas que no reúnan dichos requisitos de solvencia e idoneidad, lo cual será previamente verificado por el Tribunal al igual que la dirección del imputado; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, deberá presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada QUINCE (15) DÍAS, con fundamento en los numerales 3° y 8° del articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.-

En consecuencia, se DECLARA CON LUGAR la solicitud fiscal, Y SIN LUGAR la solicitud realizada por la defensa.

Conforme a la solicitud fiscal se declara la aprehensión en flagrancia y se ordena continuar la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 280 del texto adjetivo penal. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO

Declara legítima la aprehensión del imputado de autos quien ha sido presentado dentro del lapso previsto en el artículo 44.1 de la Constitución Nacional.

SEGUNDO

DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano imputado J.C.C.R., de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 05.02.1978, de estado civil soltero, de profesión u oficio Mecánico, titular de la cédula de identidad No. V- 13.023.581, hijo de los ciudadanos J.C.C.S. y LAURITH E.R.R., con domicilio procesal: Casco Central, Avenida 5 de Julio, al fondo de la Óptica Giolito, casa Nº 17, Municipio Cabimas del Estado Zulia, teléfono 0426 9640278, por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4º del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana N.C.V.C. y CARTERAS DE LA COSTA; todo ello de conformidad con lo establecido en los numerales 3º y 8º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en 1.- Presentar dos fiadores que cumplan con los requisitos establecidos en el articulo 258 del Código Orgánico Procesal Penal; bajo la advertencia que el Tribunal no aceptara como fiadores personas que no reúnan dichos requisitos de solvencia e idoneidad, lo cual será previamente verificado por el Tribunal al igual que la dirección del imputado; y 2.- Una vez levantada el acta de fianza, deberá presentarse por ante la Oficina del Departamento de Alguacilazgo, una vez cada QUINCE (15) DÍAS, declarando así con lugar la solicitud fiscal a la cual se ha adherido la defensa.

CUARTO

A solicitud del Ministerio Público se determina la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA y se ordena continuar la investigación conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, establecido en el Artículo 280 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal.

QUINTO

Se acuerda librar oficio al Reten Policial de Cabimas, notificando lo acá decidido. Se ordena remitir las actuaciones al Ministerio Publico, una vez trascurrido los lapsos de ley y a los fines procesales consiguientes

Se deja constancia que se cumplieron con las formalidades de ley, quedando notificados los presentes y se ordenó proveer las copias solicitadas por las partes, .

Regístrese y publíquese.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABOG. F.H.R.

LA SECRETARIA DE SALA

ABG. L.Y.U.

En la misma fecha se registro la anterior decisión bajo el N° 3C-0004-11

LA SECRETARIA DE SALA

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