Decisión de Juzgado de Protección LOPNA de Portuguesa (Extensión Guanare), de 14 de Enero de 2010

Fecha de Resolución14 de Enero de 2010
EmisorJuzgado de Protección LOPNA
PonentePastora Peña Garcias
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑA, NIÑA Y ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Juez Unipersonal: 02

ASUNTO Nº: PP01-V-2009-000762

PARTES: C.A.C.R. y DUBELIS DEL C.G..

MOTIVO: DIVORCIO 185-A

SENTENCIA: DEFINITIVA

VISTOS

En fecha 2 de diciembre del año 2009, los ciudadanos C.A.C.R. y DUBELIS DEL C.G., mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad número V- 14.570.735 y V14.332.043, respectivamente, cónyuges entre si, domiciliados el primero en la calle 1, casa número 5, de la Urbanización La Coromoto, en la ciudad de Guanare del estado Portuguesa y la segunda en el Caserío Palo Quemado del Municipio Arvelo Torrealba del estado Barinas, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio M.V.M.R., inscrito (a) en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 134.542, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 11 de abril de 2001, por ante la Prefectura del Municipio A.A.T. del estado Barinas, según Acta de Matrimonio Nº 17; que durante la unión matrimonial procrearon un hijo que lleva por nombres y apellidos ........................, de siete (7) años de edad; igualmente afirmaron desde el mes de abril del año 2003, por mutuo acuerdo decidieron separase y que han permanecidos separados de hecho por más de cinco (5) años, sin que exista entre ellos ninguna clase de vínculo marital, ni posibilidad alguna de reconciliación, en consecuencia se subsume a lo previsto en el Código Civil venezolano vigente: “cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por más de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común” ; y, alegan que por tal razón solicitan su divorcio de conformidad con lo preceptuado en el artículo 185-A del Código Civil en concordancia con el artículo 177 literal “J” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 3 de diciembre del año 2009; quien se abstuvo de formular oposición al divorcio solicitado tal como consta en la diligencia cursante al folio 20.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño, Niña y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero literal J de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos C.A.C.R. y DUBELIS DEL C.G., identificados en autos. En consecuencia conforme el artículo número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraído por los prenombrados ciudadanos por ante Prefectura del Municipio A.A.T. del estado Barinas, durante el año 2001. De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 148, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, la P.P. y la Responsabilidad de Crianza del niño ......................................., la ejercerán ambos progenitores, la custodia del referido niño la tendrá la madre ciudadana DUBELIS DEL C.G., en los términos acordados por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación de Manutención el padre cancelará la cantidad de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 200,oo) mensuales, y en los meses de septiembre y diciembre la cantidad de CUATROSCIENTOS BOLIVARES (Bs. 400,oo), que entregará directamente a la madre del niño previo recibos firmados.

El padre tendrá un régimen de convivencia familiar amplio y libre, pues el padre podrá visitar y compartir con su hijo cuando lo considere conveniente, siempre y cuando no perjudique el horario escolar de la niño.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal De Protección del Niño, Niña y Adolescente de La Circunscripción Judicial Del estado Portuguesa, en Guanare, a los trece días del mes de enero del año dos mil diez. Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Jueza,

Abg. P.P.G..

La Secretaria,

Abg. Hirbeth de Henríquez .

PPG/HdeH/Lenny M.

Asunto Nº PP01-V-2009-000762

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