Decisión nº 555 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 7 de Mayo de 2008

Fecha de Resolución 7 de Mayo de 2008
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoRevisión De Obligación Alimentaria

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano J.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.924.694, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo del Estado Zulia, intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra de la ciudadana X.D.V.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.529.924, del mismo domicilio, en relación con las ciudadanas XIORANGEL B.C.R. y XIORAILEM DE LOS A.C.R..

A la anterior demanda se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 19 de Febrero de 2.008, siendo ordenada la comparecencia del ciudadano demandado al tercer día siguiente a la constancia en autos de la citación practicada, así mismo se ordenó que se practique la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializada.

En fecha 14 de Marzo de 2.008, el alguacil de este tribunal, ciudadano R.G., dejó constancia que ha recibido del ciudadano, J.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.924.694, en fecha 14 de Marzo de 2.008, demandante en el presente juicio de Revisión de Sentencia de Obligación de Manutención, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la ciudadana X.D.V.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.529.924.

En fecha 14 de Marzo de 2.008, el ciudadano J.C.C.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 3.924.694, confirió Poder Apud Acta a lo abogados en ejercicio O.G. y M.O., inscritos en el Inpreabogado bajo los N ° 35.007 y 51.872, respectivamente.

En fecha 25 de Marzo de 2.008, se dio por citada la ciudadana X.D.V.R.O., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 4.529.924, siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 27 de Marzo de 2.008.

En fecha 02 de Abril de 2.008, este tribunal siendo el día y hora fijados por el Tribunal, para celebrar acto conciliación entre las partes, con intervención del Juez Titular Unipersonal N º 1, se deja constancia que estuvieron presentes los ciudadanos J.C.B.C. y X.D.V.R.O., titulares de las cédulas de identidad Nos. V – 3.924.694 y 4.529.924, respectivamente, asistidos el primero por la abogada en ejercicio M.O., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 51.892 y la segunda por el abogado en ejercicio G.R.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 19.524; en el que se dejó constancia que de la relación matrimonial procrearon dos (02) hojas, donde en el marco de la ciudadana XIORANGEL B.C.R., venezolana, mayor de edad, ésta tiene veinticuatro (24) años de edad, de estado civil casada, así como la ciudadana XIORAILEM DE LOS A.C.R., venezolana, mayor de edad, de veintisiete (27) años de edad.

En fecha 25 de Marzo de 2.008, se dio por notificada la ciudadana Fiscal Especializa.d.M.P., siendo entregada la boleta a la secretaria en fecha 07 de Abril de 2.008.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA

I

Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas XIORANGEL B.C.R. y XIORAILEM DE LOS A.C.R., ya son mayores de edad.

Por otro lado, se constata que las ciudadanas XIORANGEL B.C.R. y XIORAILEM DE LOS A.C.R., tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:

Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.

Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.

Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:

Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:

  1. Obligación alimentaria”.

    Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:

    Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.

    El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales

    .

    Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas XIORANGEL B.C.R. y XIORAILEM DE LOS A.C.R., y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.

    Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de las ciudadanas XIORANGEL B.C.R. y XIORAILEM DE LOS A.C.R., son mayores de edad, este Juez Unipersonal N º 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra de la ciudadana X.R.O.; y así debe declararse.

    ADVERTENCIA INDISPENSABLE

    En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:

  2. En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de las ciudadanas XIORANGEL B.C.R. y XIORAILEM DE LOS A.C.R., como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. H.C.:

    Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…

    CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.

  3. Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y de las ciudadanas XIORANGEL B.C.R. y XIORAILEM DE LOS A.C.R., ahora mayor de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.

PARTE DISPOSITIVA

DECISION

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

  1. QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de las ciudadanas XIORANGEL B.C.R. y XIORAILEM DE LOS A.C.R., antes identificadas.

  2. ARCHIVAR el presente expediente.

Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los siete (07) días del mes de Mayo del 2.008. Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

El Juez Titular Unipersonal Nº 1,

Dr. H.R.P.Q.

La Secretaria,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N º 555, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.

HRPQ 932

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