Decisión nº 573-09 de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito de Cojedes, de 15 de Julio de 2009

Fecha de Resolución15 de Julio de 2009
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil y Transito
PonenteSadala Antonio Mostafá Paolini
ProcedimientoNulidad De Titulo Supletorio

Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito

de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes

Nº 573/09

EXPEDIENTE N° 0760

JUEZ: Abg. Sadala A. Mostafá P.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: J.C.C.R., C.I. N° V-3.789.309

APODERADOS JUDICIALES: Abogados: J.L.C.A., A.A. y A.J.O., Inpreabogado Nros. 26.960, 17.203 y 100.607

DEMANDADO: Fidian I.L., C.I. N° V-10.518.721

ABOGADO ASISTENTE: E.W., Inpreabogado N° 78.515

MOTIVO: Nulidad de Título Supletorio.

CAPÍTULO I

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

Suben las presentes actuaciones a esta alzada, en virtud de la apelación interpuesta por el abogado J.L.C., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C., parte demandante, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2009, proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Nulidad de Título Supletorio, seguida por el ciudadano J.C.C.R., contra el ciudadano Fidian I.L..

CAPÍTULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo establecido en el ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, la controversia en el caso bajo análisis quedó planteada en los siguientes términos.

Alega la parte actora, que en primer lugar, hace formal oposición, contradice e impugna el título supletorio sobre un lote de terreno, del cual es poseedor legítimo, rechazando todos sus anexos, solicitando la nulidad absoluta del mismo, su contenido y anexos, tramitado por el ciudadano Fidian I.L., declarado como título supletorio y, en consecuencia, título suficiente de propiedad, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción del estado Cojedes, dejando a salvo los derechos de terceros.

En segundo lugar, impugna y contradice el registro de ese título supletorio, tramitado por el ciudadano Fidian I.L., ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot, estado Cojedes, solicitando la declaratoria de nulidad absoluta de la inserción o asiento registral del referido título supletorio, y se acuerde una medida cautelar innominada que garantice la conservación de sus derechos e intereses, mientras se decide el presente juicio.

Aduce además, que en una parcela de terreno municipal, ubicada en la calle Don Bosco, en la población de El Baúl, estado Cojedes, fue construido un local comercial (galpón), cuyos linderos y particulares son los siguientes: Norte: con la casa propiedad de P.B.; Sur: con calle Páez; Este: con calle Don Bosco; Oeste: con solar y casa de E.O.. Que durante enero de 2001 y abril de 2002, con dinero proveniente de su propio peculio y a sus solas y únicas expensas, procedió a construir un local comercial (galpón) de diez metros lineales (10 mts.) de ancho o de frente y de doce metros lineales (12 mts.) de fondo o de largo, con una extensión total de ciento veinte metros cuadrados (120 m2), cuyos linderos y medidas son: Norte: con casa de P.B., con una longitud de doce metros lineales (12 mts.); Este: con calle Don Bosco, que es su frente, con una longitud de diez metros lineales (10 mts.); Oeste: con solar de E.O., con una longitud de diez metros lineales (10 mts.).

Que el monto de la construcción del local comercial (galpón), fue por la cantidad de Siete Millones Setecientos Mil Bolívares (Bs.7.700.000,00), los cuales fueron invertidos en la compra de materiales de construcción.

Que a partir de julio de 2003, comenzó a ser hostigado y amenazado por el ciudadano Fidian Lugo, quien dice ser el propietario de dicho local comercial, al extremo de quererlo materializar por la fuerza, tratando de sacarlo del local con violencia.

Que ante las constantes amenazas e intentos por apropiarse del referido local, propiedad del actor, procedió a investigar la razón por la cual Fidian Lugo decía ser el propietario de esas instalaciones, encontrándose, con que el mismo había procedido a evacuar un título supletorio por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario, Agrario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, donde se le atribuye como único propietario del local comercial (galpón), registrado, posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Girardot del estado Cojedes.

Por lo anteriormente expuesto, es por lo que el ciudadano J.C.C.R., demandó por Nulidad de Título Supletorio, al ciudadano Fidian I.L., para que acuerde la nulidad del título supletorio y la falsedad de las declaraciones contenidas en el mismo, así como también, la nulidad de su inserción ante la Oficina Subalterna de Registro Público y, en consecuencia, sea reconocido el actor como propietario del local comercial o galpón; además de las costas del proceso; fundamentando la presente acción en los artículos 1.363 del Código Civil, 937 del Código de Procedimiento Civil y 40 y 41 de la Ley de Registro Público y del Notariado. Asimismo, solicitó una medida cautelar innominada.

CAPÍTULO III

MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO

El libelo de la demanda fue presentado por el abogado J.L.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C.R., en fecha 22 de abril de 2008, ante el Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, anexando los siguientes instrumentos: copia de cédula de identidad, marcada “a”, poder otorgado por el actor a los abogados J.L.C., A.A. y A.J.O., marcado “b”, legajo de facturas, marcadas desde la“c” hasta la “f”, recibos de Eleoccidente, marcados desde la “g” hasta la “i”, copia simple de registro mercantil, marcado “j”, planilla de pago, marcada “k”, permiso sanitario, marcado “l”, certificado de salud, marcado “m”, fotografías, marcadas desde “n1” hasta “n12”, copia certificada de título supletorio y del acta de registro del mismo, marcadas “ñ”, inspección judicial, marcada “o”, justificativo de testigos, marcado “p”.

Admitida la demanda, por auto de fecha 29 de abril de 2008, se ordenó el emplazamiento de la parte demandada.

Citada la parte demandada, en fecha 15 de julio de 2008, compareció a los fines de dar contestación a la demanda, rechazando los alegatos expuestos por el actor en su libelo, anexando documentos, marcados desde la “a” hasta la “d”.

Abierto el lapso probatorio, compareció la parte actora, a los fines de consignar escrito de probanzas, solicitando la práctica de una inspección judicial y de una experticia, promoviendo documentales, la prueba de informes y los testimonios de los ciudadanos J.d.M.B.R., C.E.R., J.H.M.M., F.A.E., B.R.A. y J.A., siendo evacuados los cuatro primeros mencionados.

Por otra parte, el demandado presentó su escrito probatorio, impugnando los documentos aportados por el accionante, promoviendo documentales y los testimonios de los ciudadanos J.E.F., J.T.R.G., M.R.d.M., G.M.O.B., C.D.R., D.M.R., L.G.T.B., Anigel R.P.A., J.V.S. y J.R.O.A., siendo evacuados todos menos el último de los mencionados.

Seguidamente, el apoderado actor realizó oposición a las pruebas promovidas por el demandado; siendo declarada sin lugar tal oposición.

Por auto de fecha 18 de septiembre de 2008, el tribunal a-quo admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 25 de septiembre de 2008, se practicó inspección judicial, solicitada por el demandante.

El Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 11 de marzo de 2009, dictó sentencia, declarando sin lugar la demanda; apelando de la anterior decisión el abogado J.L.C.A., en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, oyéndose la apelación en ambos efectos y acordándose la remisión del expediente a esta superioridad, dándosele entrada por auto de fecha 02 de abril de 2009, bajo el Nº 0760.

Vencido como se encuentra el lapso establecido para solicitar la constitución de asociados, se fijó oportunidad para presentar informes, siendo consignados, oportunamente, por la parte apelante.

Por auto de fecha 18 de mayo de 2009, se fijó un lapso de sesenta (60) días para dictar sentencia, de conformidad a lo establecido en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil.

CAPÍTULO IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Como ha sido reseñado, el abogado J.L.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.C.R., interpuso formal demanda por Nulidad de Título Supletorio, contra el ciudadano Fidian I.L..

Admitida la demanda y sustanciada conforme a derecho, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, procedió a dictar sentencia en fecha 11 de marzo de 2009, declarando sin lugar la demanda. Dicha decisión fue apelada por el abogado J.L.C.A., actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante y oída la apelación en ambos efectos.

El tribunal de cognición fundamentó su decisión en lo siguiente:

…Ahora bien, en el caso de marras se pretende desvirtuar la presunción de construcción y posesión de la cosa inmueble (bienhechurías), que el demandado dice construyó con su propio peculio, de lo cual existe un hito temporal que permite presumir la posesión que ejerce de dicho inmueble ante terceros, a partir de la fecha de registro del Título (sic) Supletorio (sic) evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes en fecha 4 de junio de 2003, protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público del municipio (sic) autónomo (sic) Girardot del estado Cojedes, en fecha 10 de junio de 2003, bajo el número 1, folios 1 al 9, Protocolo (sic) primero, segundo Trimestre (sic), tomo adicional del año 2003, la cual es atacable por terceros que se consideren con mejor derecho. Siendo ello así, debe el demandante demostrar y desvirtuar de forma concomitante para la nulidad del Título (sic) Supletorio (sic), el testimonio rendido por los declarantes y el hecho de la supuesta construcción de las indicadas bienhechurías con el propio peculio del demandado y el hecho de que las posee de forma pacifica (sic), ininterrumpida y con animo (sic) de dueño desde el día 10 de junio de 2003, fecha en la cual el demandado protocolizó el Título (sic) Supletorio (sic) en que fundamenta su derecho de propiedad y por su parte, teniendo como carga este último, traer a juicio a los testigos que participaron en la evacuación del Título (sic) Supletorio (sic), para que ratifiquen sus dichos y así pueda el demandante tener el control de la prueba, pues sino, el indicado Título (sic) sigue siendo de naturaleza extrajudicial. Así se deduce.-

Ahora bien, pasa este sentenciador a verificar los indicados supuestos a desvirtuar y lo alegado por la contraparte:

1º El testimonio rendido por los declarantes no fue en manera alguna desvirtuado por la parte demandante, quien no controló y contradijo la indicada prueba, al no aportar pruebas suficientes que en forma concatenada permitiese desvirtuar el hecho de que las bienhechurías, fueron construidas por el demandante, con su propio peculio y bajo sus ordenes (sic), con plena autorización del propietario del bien inmueble (lote de terreno) ejido, más cuando es el mismo ente municipal quien autorizó la construcción, superviso (sic) la misma e igualmente, autorizó el levantamiento del Título (sic) Supletorio (sic) hoy atacado de nulidad. En lo que respecta a la supuesta falsedad de sus testimonios en lo referente a la descripción interna y externa del inmueble, en virtud de que el mismo pudo haber sido modificado y para determinar tal hecho, no basta una simple inspección ocular, sino que se requiere de conocimiento técnicos que solo podían ser aportados mediante experticia, la cual no fue evacuada en el presente caso. Así se determina.-

2º En lo atinente al hecho de la supuesta construcción de las indicadas bienhechurías con el propio peculio del demandante, este (sic) aportó elementos aislados que permiten determinar que compró algunos materiales de construcción, los cuales son sólo indicios que no tienen fuerza probatoria determinante sino existen en suficiencia y conjunto para demostrar tal hecho, no existiendo indicio alguno de que los mismos fueron utilizados en la construcción de la (sic) indicada (sic) bienhechurías, por lo que, no existiendo presunción de propiedad alguna a su favor, pues no es el propietario del lote de terreno donde se hallan fomentadas las indicadas bienhechurías a tenor de lo dispuesto en el artículo 555 del Código Civil, no logró demostrar tal hecho. Por su parte, el demandado ratificó el testimonio en juicio de los testigos que alegan conocer al demandado y que fue el (sic) quien, con su propio peculio construyó las indicadas bienhechurías, sin haber la contraparte atacado tal testimonio con su participación en su evacuación ante el ente judicial comisionado. Así se precisa.-

3º Respecto al hecho de que las posee de forma pacífica, ininterrumpida y con ánimo de dueño desde el día 10 de junio de 2003, existen suficientes elementos en actas para determinar que el demandante J.L.C.R. (sic), se encuentra en posesión pacífica, ininterrumpida, no violenta y con animo (sic) de dueño, de las indicadas bienhechurías, más al no verificarse los anteriores requisitos, este en forma aislada resulta insuficiente para demostrar la nulidad del Título (sic) Supletorio (sic) Impugnado (sic). Así se decide.-

Por otra parte, respecto al argumento de que no es el Síndico (sic) Procurador (sic) Municipal (sic) quien debe autorizar el levantamiento de Títulos (sic) Supletorios (sic) en sus correspondientes jurisdicciones, no contempla la norma especial que regula la normativa municipal que sea el Concejo Municipal quien autorice tales actos, pues, les esta (sic) otorgada la tramitación de solicitud de arrendamiento o venta del inmueble (Ejido) (sic) propiedad del municipio, pero es el Alcalde (sic) como máxima representación del Poder Ejecutivo Municipal y su representación judicial, el Sindico (sic) Procurador (sic), quienes suscriben los contratos y dan el ejecútese a los mismos. Ahora bien, en el caso de marras, el Síndico (sic) Procurador (sic) Municipal (sic) autorizó como ha venido haciéndose en estos casos, el levantamiento de un Título (sic) Supletorio (sic) en el inmueble (lote de terreno ejido) una vez verificada la construcción de dichas bienhechurías, con fundamento a un contrato administrativo de arrendamiento suscrito por la Municipalidad y el ciudadano FIDIAN I.L. (sic), por lo que, en modo alguno se puede determinar que el representante del municipio (sic) Girardot del estado Cojedes, haya obrado fuera de sus potestades como representar al municipio (sic) tanto judicial como extrajudicialmente, en la defensa de los intereses del municipio (sic) que tiene que ver con sus bienes, conforme al ordinal 1º del artículo 87 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal del 14 de junio de 1989, ley vigente para el momento. Así se resalta.-

Finalmente, el Título (sic) Supletorio (sic) evacuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, de pleno derecho no causa cosa juzgada, sino que crea una presunción desvirtuable por la parte interesada, lo cual aún cuando no sea enunciado expresamente en su texto o en la autorización emanada del Municipio por intermedio del Síndico (sic) Procurador (sic) Municipal (sic), no varia (sic) la naturaleza de jurisdicción voluntaria y los efectos de la autenticidad del Título (sic) Supletorio (sic) debidamente protocolizado, hasta que sea demostrado de forma fehaciente lo contrario. Así se concluye.-

En virtud de los indicados razonamientos de hecho y de derecho, no habiendo el demandante desvirtuado la presunción contenida en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, es por lo que, deberá forzosamente este órgano jurisdiccional objetivo judicial declarar SIN LUGAR la presente demanda en la parte dispositiva del presente fallo. Así se concluye...

Corresponde a esta superioridad, establecer si la decisión proferida por el tribunal de cognición está ajustada a derecho, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones.

La parte accionante en la oportunidad legal, presentó escrito de informes ante esta alzada, solicitando la reposición de la causa al estado en que se practique una experticia, que no fuera evacuada dentro del proceso, señalando para ello, que el juez de la causa no indicó las razones que tuvo para que dicha prueba no fuera evacuada, violentando el debido proceso y el derecho a la defensa.

Siendo así, quien aquí decide, debe analizar previamente, la delación formulada y lo hace de la siguiente forma.

En efecto, admitida la prueba de expertos, el tribunal de mérito fijó el segundo día de despacho para proceder al nombramiento de los mismos, siendo que en esa oportunidad ninguna de las partes comparecieron a dicho acto, motivo por el cual, la accionante solicitó que se fijara una nueva oportunidad para el nombramiento de los expertos, procediendo el tribunal de mérito, a fijar el segundo día de despacho siguiente para que tuviera lugar el acto de nombramiento.

En esa ocasión, la parte actora designó como experto al ciudadano A.O.D., y debido a la incomparecencia de la accionada, el tribunal designó como expertos a los ciudadanos J.M. y D.G., a quienes se ordenó su notificación para que manifestaran su aceptación o excusa, y en el primer caso, prestaran juramento de ley. Los expertos designados fueron juramentados los días 15 y 21 de octubre de 2008, y siendo consultados por el tribunal sobre el tiempo necesario para rendir el informe, así como el monto de sus honorarios, manifestaron, que el mismo sería fijado, previo acuerdo, con todos los expertos.

En razón de ello, por auto de fecha 24 de octubre de 2008, el tribunal de la causa instó a los expertos para el segundo día de despacho, para que manifestaran el día y la hora en que darían comienzo a las diligencias de la experticia, de conformidad con el artículo 466 del Código de Procedimiento Civil.

Observa esta superioridad, que no hay constancia en autos que los expertos designados y juramentados hayan comparecido al acto fijado por el tribunal, a los fines de indicar el inicio de la labor encomendada.

Vencido el lapso probatorio y por cuanto los expertos no comparecieron a señalar el inicio de su función, el tribunal a-quo declaró, que la referida prueba de experticia era extemporánea.

No obstante, y en ejercicio de sus facultades discrecionales, el juez de la causa ordenó un auto para mejor proveer, en fecha 17 de noviembre de 2008, ordenando la realización de una experticia, y a tales efectos nombró a un experto, debiendo comparecer para su aceptación al segundo día de despacho de su notificación, fijándose un lapso de cuarenta días continuos para la práctica de la misma.

Posteriormente, en fecha 15 de enero de 2009, la parte actora, en vista de no haberse notificado el experto designado, solicitó el nombramiento de un nuevo experto, lo cual fue negado por el tribunal de mérito el 21 de enero de 2009, por haber precluido el lapso otorgado en el auto para mejor proveer, de fecha 17 de noviembre de 2008.

Reseñadas todas las actuaciones tendentes a la evacuación de la prueba de experticia solicitada y del auto para mejor proveer, ordenado por el tribunal, no cabe duda, que el juzgador de mérito actuó conforme a derecho, respetando el debido proceso, siendo que la indicada probanza no fue evacuada en su debida oportunidad, por lo que, mal podía hacer algún especial pronunciamiento sobre ella, tal y como lo dejó sentado en su sentencia, motivo por el cual, la solicitud de reposición de la causa, por no indicar las razones por las que no fuera evacuada la prueba de experticia, es improcedente en derecho, por cuanto, se desprende de los autos, que el tribunal de cognición hizo todo lo necesario para su evacuación, incluyendo un auto para mejor proveer, y sin embargo, no pudo ser evacuada, en primer término, porque los expertos juramentados no comparecieron a señalar la fecha de inicio de su gestión, y en el acto para mejor proveer, por haber vencido el lapso acordado en el auto de fecha 17 de noviembre de 2008, tal y como se dejó expresamente establecido en el cuerpo de la sentencia recurrida. Así se declara.

Decidido lo anterior, pasa este tribunal superior a analizar los elementos constitutivos de la acción y las pruebas aportadas en el proceso, para proferir el fallo correspondiente, previa las siguientes consideraciones de orden jurisprudencial y doctrinal.

El título supletorio o justificativo de testigos contemplado en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, está referido a aquellas actuaciones que sirven para declarar y asegurar la posesión o algún derecho que realiza una persona, sin control de la otra parte, por lo que se trata de informaciones que aportan unos testigos sobre unos hechos, los cuales, una vez evacuados por el tribunal competente y dictada como fuere la resolución judicial, se crea una presunción desvirtuable de que el titular del derecho cuya tutela se pide es el promovente del justificativo.

De tal forma, que las determinaciones que tome el juez en esta materia no producen cosa juzgada, por establecer una presunción iuris tantum, quedando a salvo los derechos de terceros, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 898 y 937 del Código de Procedimiento Civil.

Siendo ello así, al establecerse en el decreto judicial una presunción (iuris tantum), debe entenderse que el referido justificativo no es propiamente una prueba anticipada respecto del medio probatorio (testigos), sino, que se trata de una decisión judicial no contenciosa, contentiva de una presunción a favor de quien se dictó el decreto, la cual, puede ser desvirtuada por cualquier medio probatorio.

Con respecto a la naturaleza jurídica del título supletorio, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, dejó sentado en sentencia Nº 624, de fecha 8 de agosto de 2006 (Exp. N° 06-444, caso: Carmen Lina Provenza.Y.V.. R.A. de González), lo siguiente:

“…En este sentido cabe señalar, que la decisión dictada por esta Sala de Casación Civil en la fecha antes indicada, declaró con lugar el recurso de casación interpuesto por la parte demandada, en contra de la sentencia de fecha 13 de marzo del 2000, proferida por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, hoy Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, por haber infringido el artículo 1.359 del Código Civil, al contravenir la regla de valoración de la prueba documental conformada por un título supletorio o justificación de m.p..

En aquella oportunidad la Sala estableció lo siguiente:

“…De la transcripción, se evidencia que la recurrida se fundamenta en el referido título supletorio, para otorgar la propiedad, al expresar que “la demandante ha demostrado que fueron sus causantes los propietarios de dicha vivienda la cual construyeron y no traspasaron de ninguna forma a persona alguna...”.

Precisamente, lo que alega el formalizante es que la recurrida al valorar el referido justificativo de p.m., y deducir de él la propiedad de la casa objeto de la acción de reivindicación, infringió el artículo 1.359 del Código Civil, al darle el mismo carácter probatorio que a los documentos públicos.

Sobre la valoración probatoria del título supletorio, esta Sala de Casación Civil, en fallo de fecha 22 de julio de 1987, caso I.O.D.G. contra P.R., estableció la siguiente doctrina:

“...El título supletorio, como elemento probatorio que es, deberá estar sometido a la contradicción de prueba por la parte contraria en el juicio en el cual se pretende hacer valer; esto a fin de determinar si dicho título se pretende hacer valer ante el ‘tercero en sentido técnico’, o sea, el tercero cuyo derechos quedaron a salvo, por imperio de la misma disposición legal.

Así lo ha interpretado esta Corte:

Las justificaciones para p.m. o títulos supletorios son indudablemente documentos públicos conforme a la definición legal contenida en el artículo 1.357 del Código de Procedimiento Civil; pero la fe pública que de ellos dimana se limita al hecho de haber declarado los testigos sobre determinados particulares y a la existencia de un decreto judicial. La fe pública en tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del contenido de los testimonios, los cuales pueden ser posteriormente, controvertidos en juicio contencioso...

Como se denota, la valoración del título supletorio está circunscrita a los dichos de los testigos que participaron en la conformación extra litem del justificativo de p.m., por lo que la misma, se repite, para que tenga valor probatorio, tendrá que exponerse al contradictorio, mediante la presentación de aquéllos testigos para que ratifiquen sus dichos, y de esta forma ejerza la parte contraria, el control sobre dicha prueba.

De la revisión de la actas, esta Sala constata que en el sub iudice no fueron llamados aquellos testigos que participaron en la conformación del justificativo de p.m., por lo que, al tratarse este justificativo de una prueba preconstitutiva, su valoración no puede afectar a terceros ajenos a su configuración y, por tanto, no puede asimilarse su efecto probatorio al de un documento público, con efectos erga omnes.

Por otra parte, este Tribunal Supremo tiene establecido que tal documental no es suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad. Así, en fallo de fecha 17 de diciembre de 1998, en el caso P.S. contra Corpoven S.A., la Sala Político Administrativa, estableció:

...En este sentido se aprecia que el título supletorio no es documento suficiente para probar y justificar el derecho de propiedad, es decir, no constituye un elemento de convicción suficiente sobre la propiedad de un inmueble.

Dicho título a pesar de estar protocolizado, no pierde su naturaleza de extrajudicial, por lo que carece de valor probatorio en juicio...

Del criterio jurisprudencial precedentemente transcrito, se desprende, que los títulos supletorios son documentos públicos, pero la fe pública que de ellos dimanan está limitada a la declaración de los testigos que sirvieron de base para su evacuación, salvo los derechos de terceros, conforme a lo establecido por el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, ya que, la fe pública de tales actuaciones no prejuzga sobre la veracidad o falsedad del dicho de los testigos, por lo que para su validez, deben ser ratificados en juicio dichas testimoniales, para permitir el derecho de contradicción e inmediación en la evacuación de la prueba.

Adecuando las citas jurisprudenciales parcialmente trascritas al caso bajo análisis, encontramos, que la parte actora promovió unos elementos probatorios tendentes a demostrar que él es poseedor y propietario legítimo de las bienhechurías que aparecen descritas en el título supletorio objeto de nulidad de la presente acción, alegando para ello en su escrito libelar, una serie de falsedades, imprecisiones e indeterminaciones contenidas en el justificativo motivo de la presente demanda.

De las pruebas promovidas por la parte actora, junto con su libelo de demanda y luego en el lapso probatorio, encontramos las siguientes.

a.- Factura a nombre de L.A.S., por alquiler de un trompo y cuatro viajes de granzón.

b.- Factura emitida por la empresa Hierro Oferta, a nombre de J.C., por venta de materiales.

c.- Factura suscrita por U.I., por trabajos de herrería.

d.- Factura emitida por la empresa IVIV, C.A., por venta de materiales.

Con relación a estas probanzas, observa esta alzada, que son documentos privados, que no son parte del proceso, por lo que, debieron ser ratificados en juicio, circunstancia ésta que no consta en autos, motivo por el cual, se desechan y no se les otorga ningún valor probatorio. Así se declara.

e.- Contrato de suscripción del servicio eléctrico y facturas de electricidad.

Se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emanan, esto es, la existencia de un contrato por servicio eléctrico, desde la fecha y en la dirección que en los instrumentos se señalan. No obstante, tales documentos nada aportan sobre la nulidad del título supletorio, así como tampoco, sobre la pretendida propiedad del inmueble motivo de la acción propuesta. Así se declara.

f.- Copia simple del fondo mercantil “Comercial Colmenares”.

No fue impugnada por la contraparte, por lo que, se valora de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con este documento no puede probarse ni la propiedad de las bienhechurías alegadas, así como tampoco, es demostrativo de la nulidad del justificativo objeto de lo debatido en el presente proceso. Así se determina.

g.- Planilla de información y pago de las tasas, a nombre del demandante, emitida por el SENIAT; Permiso sanitario concedido al establecimiento “Comercial Colmenares II”; Certificado de salud, a nombre de J.C..

Los mismos son de los denominados documentos públicos administrativos, otorgados por funcionarios competentes para ello, y al no haber sido impugnados debidamente por la contraparte, se les otorga todo el valor probatorio que de ellos emanan. No obstante lo anterior, de la documentación aportada no se desprende ningún hecho que conlleve a la convicción del jurisdicente sobre lo debatido en el juicio, esto es, sobre la pretendida propiedad de las bienhechurías y la nulidad del título supletorio. Así se señala.

h.- Material fotográfico (folios 40-51), en el cual se observa en las diferentes tomas, la fachada, puerta principal y el interior del local donde funciona un expendio de víveres.

A esta prueba no se le otorga ningún valor probatorio, por cuanto, no consta que hayan realizado las tomas bajo el principio de la contradicción de la prueba, además, con esas probanzas no puede establecerse la propiedad del inmueble alegado, ni mucho menos, sirven para probar la nulidad del título supletorio, motivo de la presente demanda. Así se declara.

i.- Con relación a la copia certificada del título supletorio, objeto de la presente acción, la misma será analizada, conjuntamente con el original, promovido por la parte demandada. Así se establece.

j.- Inspección judicial extra litem, practicada por el Juzgado del Municipio Falcón de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en fecha 23 de octubre de 2006. Con relación a este tipo de pruebas, esta superioridad considera lo siguiente.

La prueba se obtuvo fuera de juicio (sede graciosa), violentando el principio del control de la misma. En torno a su valor probatorio, ha sido reiterado y pacífico el criterio de nuestro M.T., en el sentido de considerar válida y eficaz dicha prueba, conforme al requisito exigido por el artículo 1.429 del Código Civil, es decir, cuando se ha acreditado ante el juez que haya de practicar la inspección judicial extra proceso o ante el juez a quien se hace valer la inspección, la necesidad de dicha práctica, por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, y que de no hacerse así, se afectaría la legalidad de la prueba.

En tal sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de mayo de 2001, expresó:

…la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al Juez ante quien se promueve, para que este, previo análisis breve de las circunstancias esgrimidas, así lo acuerde.

Una vez cumplidos estos requisitos; la prueba debe considerarse promovida y evacuada válidamente, pues la inspección judicial no necesita ser ratificada en el proceso para que surta efectos probatorios, por cuanto hubo inmediación del Juez que aprecia por sus sentidos las circunstancias de una situación de hecho.

La no probanza de la última condición indicada, la necesidad de evacuarse dicha prueba antes del proceso, si afectaría su legalidad, por cuanto esta prueba preconstituida sólo es posible evacuarla para dejar constancia de las circunstancias o estado de los lugares o cosas que puedan desaparecer o modificarse en el transcurso del tiempo. Si no está demostrado en el proceso donde es producida, la prueba no puede ser apreciada…

En el caso que nos ocupa, la parte promovente de la actuación extra litem, no acreditó ante el juez que realizó la inspección judicial, o al juez ante quien se pretende hacer valer la misma, la necesidad de dicha práctica por el peligro de que desaparezcan o se modifiquen los hechos sobre los que se quiere dejar constancia, razón por la que, la legalidad de esta prueba se encuentra afectada y, por ende, debe ser desechada. Así se declara.

k.- Justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública de San Carlos, estado Cojedes, en fecha 07 de octubre de 2003 (folios 74-80).

Observa quien decide, que el justificativo de la referencia se evacuó extra proceso, siendo que tales probanzas tienen por finalidad dejar constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan las señales o marcas que pudieran interesarles, o tendentes a asegurar la posesión o algún derecho, sin embargo, esta clase de pruebas si son incorporadas al proceso, necesariamente, tendrán que ser ratificadas en el mismo para su validez, porque en su formación no se dio cabida al principio de la contradicción de la prueba.

El autor Henríquez La Roche, al respecto señala:

…La competencia que asigna ésta disposición (artículo 936 del Código de Procedimiento Civil) atañe tanto a la evacuación de reconocimientos judiciales (artículo 943) como a los justificativos de testigos u otras diligencias efectuadas inaudita parte. Si se pretende que el justificativo o diligenciamiento surta efectos probatorios frente a terceros, debe ratificarse en juicio o procederse de acuerdo al artículo 813…

De la revisión de las actas procesales, se evidencia, que dicho justificativo no fue ratificado en juicio, motivo por el cual carece de validez. Así se señala.

l.- En fecha 25 de septiembre de 2008, se practicó la inspección judicial solicitada por la parte actora en su escrito de pruebas (folios 151-154).

Este tribunal superior le otorga todo el valor probatorio que de ella emana, debiendo concatenarla con las demás pruebas producidas en el proceso. Así se determina.

m.- Con relación a la prueba de experticia solicitada por la parte accionante en su escrito de promoción de pruebas, se ratifica lo decidido en la primera parte del presente fallo con motivo de la reposición de la causa, delatada en los informes presentados ante esta alzada. Así se declara.

n.- Constancia emitida por la Prefectura del Municipio Girardot del estado Cojedes, fechada el 07 de agosto de 2008.

Se le otorga todo el valor probatorio que de ella se desprende, por ser un documento público administrativo, suscrito por un funcionario competente para ello. No obstante, la valorada documental nada aporta sobre lo debatido en la presente causa, por cuanto, con ella no puede determinarse la propiedad de las bienhechurías, así como tampoco, es idónea para impugnar el título supletorio, objeto de la presente acción. Así se establece.

ñ.- Constancia otorgada por el C.C.L.M..

Se trata de un documento suscrito por un tercero, que no es parte en el proceso, por lo que, debió ser ratificada en el juicio, no habiendo constancia en autos que tal circunstancia se haya producido, por lo tanto, se desecha y no se le otorga ningún valor probatorio. Así se señala.

o.- En cuanto a la prueba de informes solicitada a la empresa Hierro Oferta, relativa a la compra de unos materiales de construcción (folio 246), la misma se aprecia en cuanto a lo que en ella se señala, sin embargo, con este medio probatorio no puede demostrarse que dichos materiales fueron destinados a la construcción de la bienhechurías objeto de la presente demanda, así como tampoco, determinar la propiedad de las mismas, ni mucho menos, una relación, así sea indirecta, con la nulidad del título supletorio demandado. Así se determina.

p.- Con relación a la prueba de testigos promovida, fueron declarados los ciudadanos J.d.M.B.R., C.E.R., J.H.M.M. y F.A.E..

Los testigos rindieron sus declaraciones, manifestando conocer al ciudadano J.C.C.R.; la ubicación del local comercial; que les constaba que el ciudadano J.C. fue quien ordenó su construcción, cancelando los materiales y la mano de obra para su edificación; que el referido local no tiene baño o divisiones internas, dando cada uno de ellos razón fundada de sus dichos.

Los testigos analizados no fueron repreguntados por la contraparte y no incurrieron en contradicciones o en hiperamplificaciones, siendo contestes en sus deposiciones, motivo por el cual se valoran, en conformidad con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otra parte, del título supletorio motivo de acción de nulidad, el demandante promovió copia certificada del mismo, evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, de fecha 04 de junio de 2003, protocolizado, posteriormente, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, bajo el Nº 1, folios 1 al 9, protocolo primero, segundo trimestre, de fecha 10 de junio de 2003. El mismo documento, pero en su forma original, fue promovido por la parte accionada, en el acto de contestación a la demanda.

En esa misma oportunidad, la parte demandada acompañó en original y en copias debidamente certificadas los siguientes elementos probatorios.

a.- Original del documento expedido por la síndico procurador del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, donde refleja:

“…deja constancia a travès (sic) de la presente que el ciudadano FIDIAN LUGO (sic), venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula (sic) de Identidad (sic) Nº.: V- 10.518.721, domiciliado en la Poblaciòn (sic) El Baúl, Municipio Autónomo Girardot, Estado (sic) Cojedes, le fuè (sic) dado en Arrendamiento (sic) un Lote (sic) de Terreno (sic) Ejido Municipal Urbano, propiedad de la Municipalidad, por el lapso de un (01) año, como consta de Contrato de Arrendamiento, de fecha 24 de enero del año 2.001, con una superficie de quinientos veintiocho metros cuadrados (528,00 mts.2), ubicado en el Sector (sic) denominado “Don Bosco” jurisdicciòn (sic) del Municipio Autònomo (sic) Girardot, Estado (sic) Cojedes, con los siguientes linderos: NORTE: Casa de la Sra (sic) P.B.; SUR: Calle Pàez (sic); ESTE: Calle Stadium y OESTE: Solar y Casa (sic) de la Sra (sic) E.O.. Asimismo (sic), que le fuè (sic) concedido PERMISO (sic) para construir un Local (sic) Comercial (sic), sobre el terreno arriba identificado, como consta en documento de arrendamiento de fecha 24 de enero del año 2.001. Acompaño a la presente copias fotostáticas debidamente certificadas de los documentos señalados…”

b.- Copia certificada del permiso concedido al ciudadano Fidian Lugo, para construir un local comercial, ubicado en el sector Don Bosco, comprendido dentro de los linderos que en él se señalan.

c.- Copia certificada del contrato de arrendamiento de terrenos ejidos municipal urbano, suscrito por el alcalde, el síndico procurador municipal del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes y el ciudadano Fidian Lugo, sobre un lote de terreno propiedad municipal, cuyos linderos, medidas y demás especificaciones aparecen señalados en el documento y aquí se dan por reproducidos.

d.- Copia certificada de la constancia expedida por el síndico procurador municipal del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, a través de la cual, se le concede un lote de terreno ejido municipal al ciudadano Fidian Lugo, cuyas características linderos y medidas se especifican en el instrumento y aquí se dan por reproducidas.

e.- Copia certificada de solvencia municipal, de fecha 24 de enero de 2001, expedida por el director de hacienda municipal del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, mediante la cual se hace constar que el ciudadano Fidian Lugo se encuentra solvente ante esa Municipalidad.

f.- Original de la autorización para levantar título supletorio, a favor del ciudadano Fidian Lugo, sobre un terreno municipal, cuyas medidas, linderos y demás especificaciones se indican en la respectiva autorización y aquí se dan por reproducidas.

Los documentos reseñados fueron objeto de impugnación y de oposición a su admisión, incidencia ésta que fue debidamente secuelada por el tribunal de mérito, declarando en su fallo sin lugar la oposición a las pruebas promovidas por la demandada, quedando definitivamente firme la decisión proferida, por cuanto, la parte actora no ejerció ningún recurso en su contra.

Los instrumentos señalados supra constituyen lo que se denominan documentos públicos administrativos, los cuales, tienen fuerza de tales documentos públicos, a menos que se demuestre lo contrario. En el caso bajo análisis, a los referidos documentos debe otorgárseles todo el valor probatorio que de ellos se desprenden, más aún, cuando en el lapso de promoción de pruebas, la parte demandada promovió la ratificación en juicio de los testigos firmantes del título supletorio, objeto de la presente acción, el cual fuera debidamente ratificado por ellos en el proceso, en cuya oportunidad no se presentó la parte actora, a los efectos de controlar la prueba y tratar de enervar los dichos de los testigos presentados, siendo esa la única oportunidad procesal para demostrar la falsedad de sus deposiciones.

Para mayor abundamiento, en apoyo de las razones de hecho y de derecho expuestas, se desprende de las resultas de las deposiciones de los testigos presentados por la parte accionada, que fueron contestes en sus afirmaciones, no cayeron en contradicciones, conocen de los hechos, dando razones fundadas de sus dichos, por haber sido algunos de ellos concejales del Municipio, para el momento en que fueron otorgados los permisos y autorizaciones respectivas al ciudadano Fidian Lugo, y síndico procurador municipal del Municipio Autónomo Girardot del estado Cojedes, suscribiendo él mismo algunas de esas autorizaciones.

La parte actora no compareció al acto de evacuación de los testigos promovidos, por lo que, se le otorga todo el valor probatorio de que se desprenden sus deposiciones. Así se declara.

Con fundamento en las citas doctrinales y jurisprudenciales parcialmente transcritas, las razones de hecho y de derecho formuladas y de las pruebas aportadas al proceso, forzosamente esta superioridad concluye, que deberá confirmarse la decisión proferida por el tribunal de cognición y, en consecuencia, declarar sin lugar la apelación interpuesta por la representación judicial de la parte demandante, tal y como se establecerá en forma expresa en el dispositivo del fallo. Así se decide.

CAPÍTULO V

DECISIÓN

Por los razonamientos precedentemente expuestos, este Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Primero: CONFIRMA en todas sus partes la decisión de fecha 11 de marzo de 2009 proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, mediante la cual declaró sin lugar la demanda por Nulidad de Título Supletorio, seguida por el ciudadano J.C.C.R., contra el ciudadano Fidian I.L.. Segundo: SIN LUGAR la apelación interpuesta por el abogado J.L.C.A., en su carácter de autos, contra la decisión de fecha 11 de marzo de 2009, dictada por el tribunal a-quo. Tercero: Se condena en costas a la parte apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese, compúlsense las copias necesarias y remítase el expediente a su tribunal de origen en su debida oportunidad.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en San Carlos a los quince (15) del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años: 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

Abg. Sadala A. Mostafá P.

Juez Titular

Abg. M.N.R.R.

Secretaria (A)

En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las dos horas y cincuenta y cinco minutos de la tarde (2:55 p.m.).

La Secretaria (A)

Definitiva (Especial Ordinario)

Exp. N° 0760

SM/MR/cp.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR