Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 19 de Junio de 2009

Fecha de Resolución19 de Junio de 2009
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoDisolución De Sociedad

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 19 de junio de 2.009.

199° y 150°

DEMANDANTE: C.R.C.C. y O.G.C.C.

DEMANDADOS: TRANSPORTE R.C., C.A. y R.E.C.M., R.I.C.M., M.E.C.M. y S.C.C.M.

MOTIVO: DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD

SENTENCIA: INTELOCUTORIA (Cuestiones Previas)

EXPEDIENTE: 54.569

I

Por escrito de fecha 03 de noviembre del año 2.008, el abogado J.F.G.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.353.107, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 61.242, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.E.C.M. y S.C.C.M., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-3.918.709 y V-5.383.018 respectivamente, opuso Cuestiones Previas, y lo hizo en los siguientes términos:

… Que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 346 ordinal 4º del Código de Procedimiento Civil, opone a la parte demandada la cuestión previa de ilegitimidad de la persona citada como representante del demandado, por no tener el carácter que se le atribuye. La ilegitimidad podrá proponerla tanto la persona citada como el demandado mismo, o su apoderado. Alega que fundamenta la cuestión previa, en el hecho de que la demandada en esta causa es la Sociedad de Comercio TRANSPORTE CONTRERAS, C.A., suficientemente identificada en autos, y que sus representadas M.E.C.M. y S.C.C.M., ya identificadas, no representan a dicha compañía ni legal ni estatutariamente, razón por la cual no pueden ser citadas como representantes de la demandada. Dice que, se evidencia del auto de admisión de la demanda, que la parte demandada es la Sociedad de Comercio TRANSPORTE R.A., CONTRERAS Q, C.A., ordenándose su citación en la persona de sus representantes. Que en los recibos de citación, se cita a sus representadas M.E.C.M. y S.C.C.M., en sus caracteres de Suplentes del Presidente y Vicepresidente, respectivamente. En el cartel de citación librado por el Tribunal, se ordena la comparecencia de la parte demandada TRANSPORTE R.A., CONTRERAS Q, C.A. en la persona de sus administradores. Dice que, no existe ningún tipo de dudas en cuanto a que la parte demandada en esta causa es única y exclusivamente la Sociedad de Comercio TRANSPORTE R.A., CONTRERAS Q, C.A., por lo que se establece que sus mandantes M.E.C.M. y S.C.C.M., no representan ni legal ni estatutariamente a la referida empresa, ya que el único cargo que tienen es el de ser supuestos Suplentes del Presidente y Vicepresidente, y que a pesar de haber sido nombrado en varias actas de Asamblea, dichos cargos no existen en los Estatutos Sociales de mencionada empresa. Alega que, los únicos cargos previsto en los Estatutos Sociales de la empresa demandada, son los de Presidente y Vicepresidente, tal como se evidencia de las Cláusulas SEPTIMA, OCTAVA y NOVENA; por lo que, no existiendo los cargos de Suplente del Presidente y Vicepresidente, mal pueden ser citadas sus mandantes, con la presunta condición de representantes legales de la empresa demanda. Dice que, a todo evento y solo pare el caso de que los cargos atribuidos a sus mandantes realmente existieran, solo tomarían vigencia en caso de Ausencias Temporales o Absolutas del Presidente y Vicepresidente; ausencia que no se ha producido, por lo que sus mandantes nunca han entrado a ejercer funciones de administradoras de la empresa, por lo que no la representan legalmente.

Fundamenta la cuestión previa en el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.098 del Código de Comercio, los cuales imponen la obligación de Citar a las personas jurídicas en las personas de sus apoderados o representantes legales o estatutarios. Alega que, lo ordenado por el legislador de que la citación se verifique en las personas atribuidas de su representación en juicio, según la ley, sus estatutos sociales o sus contratos de creación, no se cumple en el presente caso, porque sus mandantes M.E.C.M. y S.C.C.M., no representan ni legal ni estatutariamente a la Sociedad de Comercio TRANSPORTE R.A., CONTRERAS Q, C.A., por que no se ha producido la ausencia ni temporal ni absoluta del Presidente y del Vicepresidente, quienes continúan en sus funciones sin interrupción, quienes serían las únicas personas investidas de la representación legal-estatutaria de la empresa, y por lo que serían ellos los únicos que debieron ser citados en nombre y representación de la demandada.

En su oportunidad, el abogado R.F.L., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de contestación a la Cuestión Previa opuesta, el cual es del tenor siguiente:

PRIMERO:

En uso de la libertad probatoria consagrada en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, que declara admisible los medios de pruebas establecidos en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y otras Leyes de la República, en concordancia con el artículo 122 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que permite al Juez sacar conclusiones a partir de la conducta que las partes asuman en el proceso, señalamos los siguientes indicios de los cuales puede inferirse que al demandado no le asiste la razón en los asuntos que planteas y que su intención es enredar el proceso y llenarlo de complicaciones, retardos y perjuicios judiciales.

1.- La reticencia del demandado es constituirse en el proceso, ya que solo se presentó al expediente luego de la solicitud de designación del defensor de oficio, cuya necesidad surgió de su continua evasión a la citación personal, lo que es contrario a la experiencia común, pues el litigante veraz protegido por los hechos tiene más bien premura en la decisión de la causa.

2.- El tono apasionado, casi fanático y sospechoso con el cual niega los elementos demostrados por los estatutos sociales de la demandada, cuando invariablemente expresa muchas veces en el escrito de contestación página seis (6) de nueve (9) lo siguiente: “como se observa, los únicos cargos estatutariamente establecidos, son los de Presidente y de Vicepresidente, por lo que no existiendo los cargos de “Suplente” del Presidente y “Suplente” del Vicepresidente, mal pueden ser citadas nuestras mandantes, con la presunta condición de ser representantes legales de la empresa demandada.”

3.- Apuntamos como indicio que marca la conducta del litigante mendaz, el énfasis dudosa que hace la contraparte en el escrito antes citado en el cual insiste tenazmente en la circunstancia de que no existe prueba documental sobre la condición que tienen S.C.M. y M.C.M. como miembros de la junta directiva con el carácter de Suplentes del Presidente y del Vicepresidente de la misma.

4.- Señalamos como indicio que marca la conducta de su practicante la litigiosidad o el carácter pleitista o enredador de la contraparte, quien al referirse a mis representados O.C. y C.C. los califica de “supuestos” accionistas de TRANSPORTE R.C., C.A., promoviendo así un componte discriminatorio en el proceso, prohibido por la Constitución y las leyes, más aun cuando los representantes de la demandada y mis representados son parientes consanguíneos (hermanos y comuneros en la herencia de su padre R.C.Q..

SEGUNDO

Consta en el expediente copia del acta celebrada el día 23 de Enero de 2004, (folio 135), donde se evidencia el proceso de disolución que vive o experimenta la sociedad mercantil demandada por cuanto en dicha acta se prescinde del carácter de máxima autoridad atribuida a la asamblea de socios y contrariamente el carácter supremo lo asume la junta directiva a través del Presidente y Vicepresidente de la misma con facultades para disponer todos los bienes de la sociedad y en consecuencia el acta en cuestión es considerada como reforma general de los estatutos sociales, siendo la última reunión o asamblea celebrada por la demandada, habiéndose ratificado la junta directiva integrada por R.C., Presidente; R.C., Vicepresidente; MERY Y S.C. como Suplentes de los anteriores. Estos nombramientos han existido durante toda la vida de la sociedad demandada; así consta en el documento original de su fundación a los folios 86 y 87, cláusula Nº 13 del expediente.

TERCERO:

La parte accionada, al momento de contestar la demanda asumió una conducta no señalada por el legislador, violándose el orden procesal, o sea, el principio de legalidad puesto que al comparecer a juicio en representación de la demandada R.C., C.A., paralelamente opone cuestiones previas en representación de MERY y S.C., genera una división procesal que no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo, más aun cuando afirma en la última página de su escrito de cuestiones previas, lo siguiente: “es de destacar ciudadano Juez, que mis mandantes, citadas como representantes de la demandada, dado que no ostentan la representación que se les atribuye, están facultadas sin embargo para oponer esta cuestión previa, siendo la única cuestión previa que pueden oponer, pues, las restantes cuestiones previas que ha bien tenga oponer la parte demandada, deberá oponerla ésta en la oportunidad procesal correspondiente”. Con esta afirmación pretende el coapoderada en el presente juicio continuar oponiendo cuestiones previas en representación –dice- de la demandada un la oportunidad procesal correspondiente.

Es el caso que semejante quebrantamiento del orden procesal, contenido en los artículos 11, 12, y 17 del Código de Procedimiento Civil, vicia de nulidad el acto, por cuanto el representante de la demandada se ocultó bajo la representación individual de dos (2) personas miembros de la junta directiva de la demandada en un acto dirigido con un fin determinado, mediante el ejercicio dual de poderes judiciales en perjuicio del proceso, que atenta contra la unidad, celeridad, lealtad y probidad del mismo, violándose el artículo 170 del C.P.C. y por tanto deben repelerse sus efectos perjudiciales antes de producirse la sentencia definitiva, evitándose así la conformación del fraude procesal, ya que los fines determinados que persigue el oponente son contrarios al orden público, las buenas costumbres y la ley y en consecuencia es nulo de manera absoluta.

CUARTO:

Alegadas oportunamente las cuestiones previas establecidas en el artículo 346 del C.P.C. y en consecuencia la del ordinal cuarto y siendo procedente la misma, el demandante deberá subsanar mediante la comparecencia del demandado mismo o su verdadero representante. En el presente caso no hay nada que subsanar, no hay materia sobre la cual decidir; la litis está perfectamente trabada con la presencia del demandado en el proceso mediante apoderado judicial que es el mismo oponente de la cuestión previa, excluyéndose por colusión, viciando el acto de nulidad absoluta y en consecuencia no habiendo dado contestación al fondo de la demanda en el plazo señalado, el demandado TRANSPORTE R.C., C.A., se le tendrá por confeso y así debe ser declarado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 362 del C.P.C.

Finalmente transcribo parte de la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que interpreta el contenido de los artículos 261, 284, 287, 290, 291, 305, 310 y 311 del Código de Comercio en lo que respecta a la protección de los accionistas minoritarios de las sociedades anónimas del capital cerrado. Ponente: Magistrado Dr. J.E.C.: “Si los comisarios desatendieran a los accionistas o no cumplieran sus albores de inspección y vigilancia, que son continuas, dichos accionistas, así no representaren una quinta parte del capital social exigido por el artículo 291 del Código de Comercio, podrán acceder al procedimiento pautado en dicha norma para que unos comisarios ad-hoc, nombrados por el Juez de comercio, inspeccionen los libros e identifiquen las operaciones realizadas por la sociedad a fin de cumplir con las garantías del derecho de propiedad, en este caso de las acciones o cuotas, prevenido en la Constitución (uso, goce y disfrute de los bienes). Corresponde al Juez de comercio tomar las medidas para que la persona jurídica no sea perjudicada por esa inspección. Por otra parte, los comisarios pueden establecer el precio de las acciones o cuotas de participación: valor libros y ante la petición de cualquier accionista en ese sentido resultan los órganos aptos para hacer tal determinación, la cual va acompañada de las razones para su dictamen. Estas razones pueden servir a los accionistas para conocer el valor de mercado de sus bienes. Solo interpretando de esta manera las normas, a favor de cualquier accionista, los diversos artículos del Código de Comercio, se adecuarán al vigente texto Constitucional”.

III

PRUEBAS DE LA INCIDENCIA DE CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

En la oportunidad de promover pruebas ante la incidencia planteada, el apoderado Judicial de la parte demandada promovió las siguientes:

PRIMERO

Promovió los documentos públicos constituidos por los Estatutos Sociales de la empresa demandada TRANSPORTE R.A., CONTRERAS Q., C.A., dice que los referidos documentos hacen plena prueba de que las ciudadanas M.E.C.M. y S.C.C.M. no ostentan ningún cargo en la junta directiva de la referida empresa, por cuanto los cargos de Suplente del Presidente y Vicepresidente no existen en los estatutos, nunca han sido creados estatutariamente, por lo que mal pueden ostentar o desempeñar un cargo inexistente.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Vistas las Exposiciones en los términos que anteceden, pasa esta Sentenciadora a resolver de la manera siguiente:

PUNTO PREVIO: No puede pasar desapercibido esta Juzgadora, los términos ofensivos y descalificadores empleados por la representación de la parte Accionante en esta causa en su escrito de contestación a las Cuestiones Previas que les fueron opuestas, términos y frases empleadas contrarias a la ética profesional y al respeto que se deben los litigantes en juicio, toda vez que el hecho de que la representación de su parte contraria en la defensa de los derechos de sus clientes, haga uso de los recursos y derechos consagrados en la ley, no es motivo de para que el abogado ofensor, se incomode y pierda la compostura, la ponderación y el respeto debidos a la parte contraria quienes sólo actúan en el cumplimiento de los deberes que impone el patrocinio que les fue otorgado; en virtud de lo cual, y en aplicación a lo dispuesto al contenido del artículo 171 del Código de Procedimiento Civil, se ordena TESTAR, las siguientes frases irrespetuosas empleadas por la referida representación que lo es el abogado, R.F.L., titular de la cédula de identidad número V-2.744.932, inscrito en inpreabogado bajo el número 9954: del folio 263, segundo párrafo “El tono apasionado, casi fanático y sospechoso” “litigante mendaz”; al folio 264, numeral 4, “ Señalamos como indicio que marca la conducta se su practicante la litigiosidad o el carácter pleitista o enredador de la contraparte” y se le apercibe al apoderado infractor en conformidad con la norma citada a que se abstenga en lo sucesivo de repetir la falta cometida, so pena de aplicar las sanciones que correspondan al caso y Así se decide.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS: Con relación al asunto previo debatido que nos ocupa, esto es a la cuestión previa contenida en el ordinal 4° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil opuesta por la representación de la parte demandada, tenemos: Alega la representación de la parte demandada en juicio, que opone la cuestión previa referida a la ilegitimidad de la persona citada como demandada, por no tener el carácter que se le atribuye, la cual apoya en el hecho cierto de que siendo la demandada en la presente causa, la Sociedad de Comercio TRANSPORTE R.A. CONTRERAS Q., C.A., ninguna de mis mandantes, esto es, ni M.E.C.M., ni S.C.C.M., representan a dicha compañía, ni legal ni estatutariamente. En el escrito de contestación a las cuestiones previas, la parte Actora, señala a su entender indicios de donde puede inferirse que la parte demandada “no le asiste la razón en los asuntos que plantea” y explana seguidamente una serie de argumentos caracterizados por el empleo de frases hirientes e irrespetuosas que se ordenaron testar, y de donde no emerge ni un solo indicio que demuestre lo contrario de lo alegado por la parte demandada en las defensas opuestas a favor de sus defendidas. En el particular segundo de su escrito, alega que consta al folio 135 del expediente de marras copia del acta levantada en fecha 23 de enero del año 2004, donde se videncia el proceso de disolución que experimenta la sociedad demandada, que el acta en cuestión es considerada como reforma general de los estatutos sociales; siendo la última reunión o asamblea celebrada por la demandada, habiéndose ratificado la junta Directiva integrada por R.C., Presidente; R.C. Vicepresidente; M.S.C. como Suplente de los anteriores; agrega que estos nombramientos han existido durante toda la vida de la Sociedad demandada; por el particular TERCERO, dice que la parte demandada asumió una conducta no permitida por el legislador, porque actuó en representación de la codemandada R.C., C.A., y paralelamente opone cuestiones previas en representación de MERY y S.C., generando una división procesal que no existe en el ordenamiento jurídico adjetivo; por el particular CUARTO, dice que no hay no nada que subsanar y no hay materia sobre la cual decidir; como bien puede observarse esta conclusión final de la parte actora está indicando, que ni uno solo de los argumentos esgrimidos fueron dirigidos a contradecir y aprobar lo contrario de lo alegado por las codemandada en la cuestión previa opuesta y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, observamos, que fue libelado por el accionante, en un capítulo de su escrito titulado DEL DERECHO LO SIGUIIENTE: CITO:

…En consecuencia, conforme a los dispositivos legales señalados procedo a demandar en nombre de mis representados como en efecto lo hago, la disolución y liquidación de la sociedad mercantil TRANSPORTE R.C., C.A., ya identificada en la persona de sus administradores ciudadanos R.E.C.M.….titular de la cédula de identidad N°3.572.566, en su carácter de presidente, R.I.C.M.….titular de la cédula de identidad N°4.457.120, en su carácter de vicepresidenta, M.E.C.M.….titular de la cédula de identidad N°3.918.709, en su carácter de suplente del presidente, y S.C.C.M.…. Titular de la cédula de identidad N°5.383.018, en su carácter de suplente del vicepresidente, todos domiciliados en Guacara…

Obviamente que así fueron emplazados en ese mismo orden por el Tribunal en el auto de admisión; en el entendido que no le está dado al juzgador suplir las deficiencias de las partes en juicio; y en virtud, de que la demanda no es contraria a derecho ni a ninguna disposición expresa de la ley; y, tampoco luce improponible la pretensión demandada, corresponde a la parte accionada esgrimir sus defensas, solicitando la depuración de la pretensión libelada como es su deber y ASÍ SE DECLARA.

En orden a lo alegado y expuesto por la representación de la parte demandada, se procedió a la revisión de los documentos públicos constituidos por los registros de comercio acompañados a los autos como instrumentos fundamentales de la pretensión los cuales se aprecian por lo que de ellos emane en cuanto a merito probatorio en esta incidencia, y encontramos que efectivamente, desde su creación, la sociedad de comercio cuya disolución se solicita, nombró estatutariamente, a las codemandadas, M.E.C.M. y S.C.C.M. como SUPLENTES una del Presidente y otra del Vicepresidente, mas ello no implica de manera alguna que ostenten cargos de representación dentro de la empresa, pues bien sabido es que dichas designaciones son circunstanciales, y operan ante la ausencia temporal y /o absoluta de los miembros estatutarios de la Junta Directiva en cada caso; por lo que nunca la condición de un suplente estatutario puede estimarse como un representante legal de la sociedad de la cual es accionista, a menos que entre en el ejercicio de tal representación, repito ante la ausencia temporal o absoluta del principal a quien corresponda suplir; y, para abundar más, lo único que garantiza su nombre y apellido escrito en los estatutos, es que ante la ausencia cualquiera que ella sea, será el mencionado en los estatutos y no otro el que pueda cubrir la vacante; por otra parte, de acuerdo al párrafo del libelo anteriormente trascrito se observa que a las mencionadas accionistas fueron codemandadas como representantes legales y estatutarios de la demandada TRANSPORTE A. R.C. Q, C.A., cuando en realidad no lo son, razón por la cual, la cuestión previa opuesta DEBE PROSPERAR y ASÍ SE DECIDE.

Por virtud de la declaración anterior, procédase conforme a lo establecido en artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, y subsánese el defecto invocado dentro del plazo indicado en la norma en referencia y ASÍ SE DECIDE.

IV

DISPOSITIVO DEL FALLO

En merito a lo expuesto, éste TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR, las Cuestiones Previas opuestas por el abogado J.F.G.C., actuando con el carácter de Apoderado Judicial de las ciudadanas M.E.C.M. y S.C.C.M., en el Juicio contentivo de DISOLUCION Y LIQUIDACION DE SOCIEDAD, incoado en su contra por los ciudadanos C.R.C.C. y O.G.C.C., todos identificados en autos, y ASÍ SE DECIDE.

Se ordena a la parte Actora, a SUBSANAR, el “Defecto de Forma”, señalado en la parte motiva de este fallo, dentro del lapso de cinco (05) días de despachos, siguientes a la presente fecha.

Se ordena la Notificación de las partes, por cuanto el presente fallo fue proferido fuera del lapso legal establecido.

Se condena en costas a la parte Actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los 19 días del mes de junio del año 2.009. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

…..LA

JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V..

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:30 de la tarde.

LA SECRETARIA TEMPORAL,

ABOG. R.V.A. Expediente. Nro. 54.569

Labr.-

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