Decisión de Juzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón de Merida, de 12 de Junio de 2007

Fecha de Resolución12 de Junio de 2007
EmisorJuzgado Primero de los Municipios Tovar, Zea Guaraque y Chacón
PonenteYaniuska Omaña
ProcedimientoResolucion De Contrato Por Falta De Pago

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA.

196° y 147°

VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES

CAPITULO I

LAS PARTES

Obra como PARTE DEMANDANTE, el abogado J.C.C.V., titular de la Cédula de Identidad No. 10.711.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 77.251, domiciliado en la ciudad de Mérida estado Mérida y hábil, actuando como apoderado judicial de los ciudadanos C.D.C.R.D.M., E.D.R.M.R., J.G.M.R., A.D.V.M.R. y Y.Y.M.R., venezolanos, mayores de edad, viuda la primera, solteros los demás, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. 8.085.829, 13.229.510, 14.623.416, 15.695.187 y 16.906.339 respectivamente, domiciliados en el Municipio T.d.e.M. y hábiles, tal y como consta de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Tovar estado Mérida en fecha 18 de Abril de 2007, dejándolo inserto bajo el No. 36, Tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria.

Obra como PARTE DEMANDADA, la ciudadana F.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.084.898, domiciliada en el Municipio T.d.E.M. y hábil.

CAPITULO II

LA DEMANDA

En fecha 18 de Abril de 2007, se recibió por distribución libelo de demanda en el cual alega el apoderado judicial de la parte demandante que en fecha 02 de Marzo de 2006, la sucesión Molina Rívas, en su condición de propietarios celebraron contrato de arrendamiento por documento privado, con la ciudadana F.D.C.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 8.084.898, del mismo domicilio y hábil, sobre un inmueble de su propiedad, consistente en una casa para habitación, ubicada en el sector 1 de Sabaneta, casa No. 6, vereda No. 3, del Municipio T.d.E.M., documento que consigno en dos (2) folios marcado con la letra “B”, en dicho contrato de arrendamiento se estableció un canon de arrendamiento de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), pagaderos por mensualidades vencidas, los días 2 de cada mes, según la cláusula SEGUNDA, con un lapso de duración de TRES (3) MESES, no prorrogable según la cláusula TERCERA, el cual empezó a regir a partir de la fecha de celebración del mismo, que la ciudadana F.D.C.R., en su condición de ARRENDATARIA, en fecha 02 de Enero de 2007, dejó de cumplir con el pago de los cánones establecidos de común acuerdo, por lo que para esta fecha esta debiéndole a mis mandantes, la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo), por concepto de pensiones atrasadas correspondientes a los meses de ENERO, FEBRERO, MARZO Y ABRIL DE 2007, a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo), cada uno, según la cláusula SEGUNDA del citado contrato, sin manifestar ninguna explicación de los referidos atrasos, a pesar de las múltiples diligencias realizadas por los mandantes, para solucionar amistosamente el problema planteado, que por las razones expuestas, es que ha recibido instrucciones precisas de mis mandantes para demandar, como en efecto demanda formalmente por el procedimiento de resolución de contrato, previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios artículo 33, a la ciudadana F.D.C.R., venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la Cédula de Identidad No. 8.084.898, de este domicilio y hábil, para que convenga o en su defecto a ello sea condenada por este Tribunal PRIMERO: La Resolución del Contrato de arrendamiento celebrado entre la Sucesión Molina Rívas y la ciudadana F.D.C.R., en virtud de lo establecido en el artículo 33 de la nueva Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y en los artículos 1.167 y 1.159 del Código Civil vigente; SEGUNDO: Al pago de las pensiones de arrendamiento que adeuda como ARRENDATARIA, de un inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en el sector 1 Sabaneta casa No. 6, vereda No. 3, Tovar estado Mérida, los cuales alcanzan la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000,oo), así como también los cánones que se sigan venciendo hasta la fecha en que se lleve a cabo la entrega del inmueble en virtud del artículo 1.159 y 1.592 del Código Civil. TERCERO: A entregar el inmueble ante señalado en perfecto estado de conservación y solventes de todos los servicios públicos a que hace referencia la cláusula Quinta del contrato aquí señalado. CUARTO: Al pago de las costas y costos causados con motivo del presente proceso, calculados prudencialmente por el Tribunal. Finalmente solicita de este Tribunal a los fines de que no se hagan nugatorios sus legítimos derechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 599, numeral 7º del Código de Procedimiento Civil, sea decretada MEDIDA DE SECUESTRO sobre el inmueble antes señalado y se ordene el depósito del mismo en mis mandantes, por ser estos propietarios, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio T.d.E.M., bajo el No. 602, Tomo 13 Protocolo Primero, Trimestre 4to. Con fecha 08 de Diciembre de 2006 y certificado de liberación No. 108-A con fecha 02 de Agosto de 2006, expedido por el SENIAT, que consignó marcados con las letras C y D respectivamente. Solicita que la presente demanda sea admitida conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, con todos los pronunciamientos a que haya lugar y pido la citación de la demandada en la siguiente dirección: Sector 1 de Sabaneta, casa No. 6, vereda No. 3 Tovar estado Mérida, de conformidad con lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil vigente, igualmente de conformidad con lo dispuesto en el artículo No. 174 del mismo Código, indica como domicilio procesal la siguiente dirección: Urbanización Las Delias, Calle No. 1, casa No. 1-29, Municipio Libertador del Estado Mérida, por último estima la presente demanda en la cantidad de TRESCEINTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 360.000,oo).

CAPITULO III SINTESIS DE LA CAUSA.

En fecha 24 de Abril de 2007, se admitió la demanda, ordenándose la citación de la parte demandada, a los fines de que compareciera a dar contestación a la misma, que obra al folio 20 y su vuelto del presente expediente.

En fecha 18 de Mayo de 2007, la secretaria dejó constancia que venció lapso para dar contestación a la demanda de conformidad con el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 06 de Junio de 2007, la secretaria dejó constancia que venció lapso para la Promoción y Evacuación de Pruebas de conformidad con el artículo 889 del Código de Procedimiento Civil.

CAPITULO IV

CONFESION FICTA

Por cuanto se observa que en acta de fecha 10 de Mayo de 2007, inserta en el Cuaderno de Medidas del presente expediente, que obra a los folios 11,12,13 y 14 con sus respectivos vueltos, que la demandad de autos ciudadana F.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.084.898, de este domicilio y hábil, se encontraba presente en el momento de la práctica de la Medida de Secuestro decretada por este Juzgado y practicada por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Tovar, Zea, Guaraque y Arzo.C. de esta Circunscripción Judicial , habiéndose agregado tales actuaciones al cuaderno de medidas en fecha 16 de Mayo de 2007, existe por tal razón la presunción de citación de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, venciendo el lapso para la contestación de la demanda el día 18 de Mayo de 2007, sin que la demandada diera contestación a la demanda incoada en su contra , ni opusiere las cuestiones previas que creyera convenientes, así como tampoco promoviera prueba alguna que le pudiera favorecer, habiéndose vencido el lapso legal concedido para el uso de ambos derechos, encontrándose la presente causa para decidir, ésta Juzgadora lo hace en los términos siguientes: 1) El hecho de no dar contestación a la demanda acarrea para el demandado la aplicación de la sanción prevista en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, es decir, la CONFESION FICTA, la cual es una presunción de culpabilidad IURIS TANTUM pues permite ser desvirtuada en el lapso probatorio. 2) Si la parte que ha incurrido en Confesión Ficta no promueve ningún medio de prueba que desvirtué su culpabilidad, entonces esa presunción Iuris Tantum se convierte por fuerza de la ley en una presunción IURIS ET IURIS, una presunción de pleno derecho. Por lo que, del análisis de la presente causa se desprende, que, por cuanto la demandada, ni por sí ni por medio de su Apoderado Judicial, no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba que demostrare algo que le favoreciera, este TRIBUNAL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo establecido en el Artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA LA CONFESIÓN FICTA DE LA CIUDADANA F.D.C.R., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.084.898, domiciliada en el Municipio Tovar, Estado Mérida y CON LUGAR LA DEMANDA DE RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO POR FALTA DE PAGO, incoada por el abogado J.C.C.V., plenamente identificado y con el carácter acreditado en autos en contra de la ciudadana F.D.C.R., igualmente identificada, de conformidad con el artículo 33 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Así se decide, en consecuencia se condena a la demandada de autos, ciudadana F.D.C.R., ya identificada PRIMERO: A hacer entrega del inmueble objeto de la demanda completamente libre de personas y cosas por cuanto se declaró la resolución del contrato de arrendamiento celebrado entre su persona y la Sucesión Molina Rivas. SEGUNDO: Al pago de la cantidad de TRTESCIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 320.000) por concepto de canones de arrendamientos correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo y abril de 2007. TERCERO: A entregar el inmueble antes señalado en perfecto estado de conservación y solvente en todos los servicios públicos. CUARTO: Al pago de costas y costos del presente juicio, calculados al 30 % del valor de estimación de causados con motivo del presente proceso, calculados prudencialmente por este Tribunal en un 30%, esto es la cantidad de CIENTO OCHO MIL BOLIVARES (108.000,oo) en virtud de haber resultado totalmente vencida, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA EN EL COPIADOR DE SENTENCIAS LLEVADO POR ANTE ESTE TRIBUNAL. DADA, FIRMADA Y SELLADA EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS TOVAR, ZEA, GUARAQUE Y ARZOBISPO CHACON DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. Tovar, Doce de Junio de Dos Mil Siete. 197º y 148º.

LA JUEZA TEMPORAL

Abg. YANIUSKA OMAÑA GOMEZ.

LA SECRETARIA

Abg. MARIA Y. GOMEZ C.

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