Decisión nº 138-13 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Maracaibo), de 14 de Agosto de 2013

Fecha de Resolución14 de Agosto de 2013
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteGuillermo Infante
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. 48.340/Sc4.

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

Maracaibo, 14 de agosto de 2013

203° y 154°

Vista la diligencia presentada en fecha catorce (14) de agosto de 2013 por los abogados en ejercicio MARCO RIVERA Y M.A.P. inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.580 y 52.009 respectivamente actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos A.L.L. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.025.126 y V- 9.730.419, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, formalizaren los ciudadanos en contra de los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.429.916 y V- 15.059.630, respectivamente, de igual domicilio.

Ahora bien, siendo la oportunidad procesal en que se verifica el estado de pendencia necesario para pronunciarse sobre la procedibilidad en derecho de la cautela solicitada, según el escrito presentado por los demandantes de autos; este Juzgador pasa a resolver el referido pedimento de tutela preventiva asegurativa tomando en cuenta las siguientes consideraciones:

Exigen los solicitantes, se le conceda Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, constituido por un apartamento identificado con el No. 1-B, ubicado en el conjunto residencial Villa Harvard, edificio 7, piso 1, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.m.a.M. del estado Zulia, el cual le pertenece al ciudadano L.E.C.P., titular de la cédula de identidad número V- 10.429.916.

A los fines del decreto de la cautela solicitada, este juzgador se encuentra en el deber de analizar la acreditación de los presupuestos y requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a saber del FUMUS BONIS IURIS, o verosimilitud del buen Derecho y PERICULUM IN MORA, condición que traduce el temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho, por conductas inherentes a la parte demandada. Bajo esta óptica, los extremos exigidos en la disposición cuyo tenor se aplica, comportan igualmente las condiciones necesarias para el uso del poder cautelar general reconocido al Juez por el parágrafo primero del artículo 588 ejusdem, el cual circunscribe o delimita la potestad jurisdiccional, al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad, es por ello que se requiere de la ponderación de los elementos necesarios para el otorgamiento de la cautela, sin que ello suponga emitir opinión sobre la procedencia del derecho que se reclama.

Por criterio reiterado, el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, ha asentado lo que a continuación se reproduce:

Es criterio de este Alto Tribunal que el poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar sólo se concede cuando existan en autos, medios de prueba que constituyan presunción grave de la existencia del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como del derecho que se reclama, por tal razón es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora).

Con referencia al primero de los requisitos (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.

En cuanto al segundo de los requisitos mencionados (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada

.

Así pues, este Juzgador pasa a analizar detenidamente y de manera puntualizada los requisitos materiales o de fondo necesarios a los fines del otorgamiento de la medida cautelar solicitada en la presente causa:

FUMUS BONIS IURIS

DE LA VEROSIMILITUD DEL DERECHO QUE SE RECLAMA

Erigido el dictamen cautelar en el juicio hipotético realizado en sede jurisdiccional, sobre el eventual éxito de la pretensión del demandante in iuditio deductae, requiere como bien lo advirtió el autor P.C., en su imperecedera obra PROVIDENCIAS CAUTELARES, de una sumaria cognición que le permitiere al titular del oficio jurisdiccional, obtener elementos probatorios que hicieren emerger en su conciencia cognocente verosimilitud o mera apariencia de la procedibilidad en derecho de la pretensión debatida.

- Bajo los argumentos precedentemente transcritos, este operador de justicia observa que la verosimilitud del derecho invocado, a saber, el “fumus boni iuris”, no es un “juicio de verdad”; en todo caso, alude a un cálculo de probabilidades de que quien invoca el derecho, es su titular. Así pues, en el caso sub-examine, se observa que a los fines de fundamentar el FUMUS BONIS IURIS, los solicitantes acompañaron al escrito libelar el documento de opción a compra celebrado entre el ciudadano L.E.C.P., y los ciudadanos A.L.L. y C.E.C.C., suscrito por ante la Notaría Pública Décima Primera de Maracaibo, que corre inserto en los folios que van del nueve (09) al quince (15) de la pieza principal.

Ahora bien, siendo necesaria la sola “presunción”, y no una certeza del derecho reclamado, este juzgador pondera el soporte instrumental como indicio del derecho que se reclama; y lo valora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 510 del Código de Procedimiento y siendo que, se verifica una argumentación fáctico jurídico consistente desde el punto de vista lógico que conduce a este sentenciador a la convicción de que la acción principal ha de ser estimada; éste Tribunal considera que se encuentran llenos los extremos exigidos por la Ley de la verosimilitud del buen derecho (FUMUS BONIS IURIS). ASÍ SE DECLARA.

PERICULUM IN MORA

DE LA VEROSIMILITUD EN LA FRUSTRACIÓN DE LA PRETENSIÓN

POR EL DECURSO PROCEDIMENTAL

La urgencia en evitar la frustración del eventual derecho aducido por el demandante como fundamento de su pretensión, aunado al sustento mismo de la tutela asegurativa preventiva, a saber, evitar que se frustre o quede ilusoria la tutela jurisdiccional, es la ratio essendi del presente requisito, en otras palabras, es la presunción grave de que la ejecución del fallo pueda resultar ilusoria, en términos del artículo 585 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, con el objeto de asegurar la legitimidad del ejercicio de la potestad jurisdiccional preventiva, se exige del solicitante, la acreditación sumaria de elementos probatorios, que hagan emerger en el Juzgador verosimilitud simple de la premura en la protección de la situación fáctica, durante el iter procesal.

Ahora bien, según lo planteado por el sistema dispositivo, recae sobre las partes a lo largo del desenvolvimiento del proceso, la obligación de identificar, señalar y determinar los hechos y elementos alegados que a bien tengan, con el fin de lograr la pretensión incoada con arreglo a lo establecido en la Ley. En tal sentido, se ha determinado la obligación para el solicitante de una medida cautelar de allegar a las actas procesales pruebas fehacientes de los requisitos preceptuados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, a fin de obtener la medida precautelativa solicitada.

En el mismo orden de ideas, se evidencia de la pieza principal que la parte actora consignó además del documento fundante de la acción, los siguientes documentos:

- Copia fotostática certificada del documento de adquisición del inmueble, debidamente protocolizado en fecha 15 de mayo de 2006, por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, inscrito bajo el No. 23, del protocolo 1°, tomo 18°.

- Planilla de emisión de cheque de gerencia del Banco Provincial a favor del ciudadano L.E.C.P., por la cantidad de CIENTO CUARENTA Y UN MIL QUINIENTOS VEINTE BOLIVARES (Bs. 141.520,00).

- Constancia de recepción, emitida en fecha 20 de mayo de 2013 por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, acompañada de copia fotostática de estado de cuenta para cancelación/liberación con saldo, emitido por el Banco del Sur y borrador del documento de liberación de hipoteca y compra venta del bien inmueble objeto del presente litigio.

- Copia fotostática simple de comunicación suscrita por el ciudadano L.E.C.P., donde notifica a los demandantes de autos la terminación del contrato de opción a compra venta.

Adicionalmente y por considerar este Tribunal según resolución de fecha doce (12) de agosto de 2013 no ser suficientes dichos instrumentos a los efectos de acreditar el periculum in mora, en fecha catorce (14) de agosto consignó los siguientes instrumentos como sustento del peligro en la demora que se explanan a continuación:

- Impresión de página web “MercadoLibre.com” donde consta publicación ofreciendo en venta el inmueble objeto del presente litigio.

- Impresión de página web “la verdad.com” en la sección de avisos clasificados donde consta publicación ofreciendo en venta el inmueble objeto del presente litigio.

- Ejemplar de periódico “LA VERDAD” donde en su sección de anuncios clasificados se evidencia publicación donde ofrecen en venta donde consta publicación ofreciendo en venta el inmueble objeto del presente juicio.

Ahora bien, analizados como han sido los alegatos plasmados por la parte actora, en el escrito de solicitud de la medida cautelar, y los consignados posteriormente mediante diligencia de fecha catorce (14) de agosto de 2013 determina este Juzgador que se encuentra acreditado el peligro de infructuosidad en la ejecución del fallo, a los fines de llevar a este operador de justicia a la convicción inequívoca e indefectible de la existencia de una presunción grave o temor objetivo por parte del pretensor, de ver frustrado su derecho. Así se decide.

En consecuencia, acreditada la pretensión a través del soporte instrumental al que hace referencia el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y requiriéndose solamente la constatación por parte de este Juzgador, la cual fue realizada en la forma establecida, aunado al cumplimiento de los requisitos exigidos por la vía de causalidad contenidos en el referido artículo, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585 y 600 del Código de Procedimiento Civil, DECRETA MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR solicitada por la parte actora, ciudadanos A.L.L. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números V-14.025.126 y V- 9.730.419, respectivamente, sobre un inmueble, constituido por un apartamento identificado con el No. 1-B, ubicado en el conjunto residencial Villa Harvard, edificio 7, piso 1, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.m.a.M. del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento 1-D: Este: con la fachada este del edificio; y Oeste: con el pasillo de circulación y con la escalera del edificio el cual le pertenece al ciudadano L.E.C.P., titular de la cédula de identidad número V- 10.429.916, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha quince (15) de mayo de 2006, inscrito bajo el No. 23 del Protocolo 1° Tomo 18° de los libros correspondientes. En este sentido, se acuerda hacer la participación correspondiente a dicha oficina registral.- Líbrese oficio.-.

EL JUEZ TEMPORAL:

ABOG. G.I.L.

LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

En la misma fecha se publicó bajo el No. 138-13 y se libró oficio bajo el No.______.

LA SECRETARIA

MSC. KARLA OSORIO FERNÁNDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, catorce (14) de agosto de 2.013.

203° y 154º

Oficio No. __-2013

Exp. No. 48.340/sc4

CIUDADANO:

REGISTRO INMOBILIARIO DEL PRIMER CIRCUITO DEL MUNICIPIO AUTÓNOMO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA.

Su Despacho.-

Comunico a usted, que este Tribunal en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA, seguido por los ciudadanos A.L.L. y C.E.C., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.025.126 y V- 9.730.419, respectivamente, en contra de los ciudadanos L.E.C.P. y T.C.V.D.C. venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V- 10.429.916 y V- 15.059.630, respectivamente, ha ordenado oficiarle en el sentido de participarle que se ha decretado medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre un inmueble, constituido por un apartamento identificado con el No. 1-B, ubicado en el conjunto residencial Villa Harvard, edificio 7, piso 1, en jurisdicción de la parroquia J.d.Á.d.M.A.M. del estado Zulia, comprendido dentro de los siguientes linderos Norte: con la fachada norte del edificio; Sur: con el apartamento 1-D: Este: con la fachada este del edificio; y Oeste: con el pasillo de circulación y con la escalera del edificio; el cual le pertenece al ciudadano L.E.C.P., titular de la cédula de identidad número V- 10.429.916, según documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de registro del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia en fecha quince (15) de mayo de 2006, inscrito bajo el No. 23 del Protocolo 1° Tomo 18° de los libros correspondientes. En consecuencia, sírvase abstenerse de protocolizar cualquier documento donde se pretenda enajenar o gravar dicho inmueble.-

DIOS Y FEDERACIÓN

Abog. G.I.L.

-EL JUEZ-

Nota: el presente oficio se entregó en original y sellado, sin ningún tipo de enmendatura, palabras testadas ni interlineación alguna. Avenida 2 (El Milagro), Edificio “MARA”, planta alta. Maracaibo, Estado Zulia. Teléfono 0261-7910827 y 0261-7938327.

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