Decisión nº 1794-2011 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteRosangela Mercedes Sorondo Gil
ProcedimientoUnicos Y Universales Herederos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara – sede Barquisimeto. Barquisimeto, Veintitrés (23) de Junio del año Dos mil Once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: KP02-J-2011-001858

Solicitante: J.C.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.717.802, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus nietas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, 17 años de edad y la ciudadana N.A.H.C..

Asistido por: Abg. C.H., Defensora Pública Tercera de Protección del estado Lara.

Motivo: Declaración de Únicos y Universales Herederos.

En fecha 28 de abril de 2.011, el ciudadano J.C.C. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- V-1.717.802, de este domicilio, actuando en nombre y representación de sus nietas, la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE, 17 años de edad y la ciudadana N.A.H.C., debidamente asistida por la Abg. C.H., Defensora Pública Tercera de Protección del estado Lara, donde solicita se les declare a las mencionadas beneficiarias, únicas y universales herederas del la de Cujus IRAIMA DEL VALLE COVA ESPINOZA, quien era venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 6.549.583, y quien falleció el día 26 de enero de 2011, según se evidencia del acta de defunción expedida por la Registradora Civil de la parroquia catedral, municipio Iribarren, estado Lara, bajo el Nº 175 del Libro de Registro Civil de Defunciones del año 2011.

Admitida a sustanciación en fecha 04 de mayo de 2011, se ordenó oír las declaraciones de los testigos que presente la solicitante, publicar un edicto por la prensa, y la consignación de acta de nacimiento de la ciudadana N.A., también hija de la de cujus.

En fecha 03 de Junio de 2011, comparecen los ciudadanos B.N.G.D.F. y Y.B.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.762.825 y 13.984.422, respectivamente a de a los fines de dar sus testimonios.

En fecha 03 de Junio de 2011, se consignó edicto de fecha 02 de mayo de 2011 debidamente publicado, en fecha 17 de Junio de 2011 el Tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso establecido en el edicto.

Este Tribunal observa para decidir:

COMO PUNTO PREVIO:

Se obvia la realización de la audiencia estipulada en la ley, por resultar inoficiosa y se atiende a los principios de celeridad y economía procesal. Así se decide.

UNICO:

Con vista de los documentos que constan en autos como son el acta de defunción de la de cujus IRAIMA DEL VALLE COVA ESPINOZA, el y las partidas de nacimientos de sus hijas, los cuales se aprecian en todo su valor probatorio, conforme a los artículos 1359 y 1360 del Código Civil y tomando en consideración la declaración de los ciudadanos B.N.G.D.F. y Y.B.J.G., titulares de las cédulas de identidad Nos. 1.762.825 y 13.984.422, respectivamente, quienes están contestes en afirmar que los hechos narrados en la solicitud son ciertos, se aprecian como idóneos conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. En consecuencia concordados los elementos probatorios analizados, DEJANDO A SALVO LOS DERECHOS DE TERCEROS, este Tribunal actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo previsto en los artículos 936 y 937 del Código de Procedimiento Civil y el articulo 177 Parágrafo Segundo, literales “K” y “L” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, DECLARA a la adolescente IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NINO, NIÑA Y ADOLESCENTE y a la ciudadana N.A.H.C., ya identificadas, UNICAS Y UNIVERSALES HEREDERAS, de quien en vida respondía al nombre de IRAIMA DEL VALLE COVA ESPINOZA, quien era venezolana, mayor de edad, cedula de identidad Nº 6.549.583.

Hágase entrega de los originales a la parte interesada y déjese constancia en el Libro Diario.

Dada, firmada y sellada en el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara – sede Barquisimeto. Barquisimeto, 23 de Junio de 2011. Año 201° y 152°. La Juez Primera de Primera Instancia Mediación y Sustanciación,

Abg. A.V.d.A.

La secretaria,

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

Seguidamente se publicó y registró bajo el Nº 1794-2011 siendo las 10:45 a.m.

La secretaria

Abg. SAILIN RODRIGUEZ

KP02-J-2011-1858

AVA/SR/ Diana

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