Decisión nº 11937 de Juzgado Primero del Municipio Iribarren de Lara, de 9 de Mayo de 2005

Fecha de Resolución 9 de Mayo de 2005
EmisorJuzgado Primero del Municipio Iribarren
PonenteLibia del Valle La Rosa Malaver
ProcedimientoDaños Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, nueve de mayo de dos mil cinco

195º y 146º

ASUNTO : KN01-T-2001-000004

Expediente: 11937/Transito

Se inició el presente procedimiento, mediante libelo de demanda interpuesto por el ciudadano C.C., quien es venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.547.479 y de éste domicilio, actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la firma Contratista Lara C.A. debidamente asistido por los abogados D.Á. y A.A., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 69.896 y 75.913, respectivamente; contra el ciudadano E.R., venezolano, de mayor edad, titular de la cédula de identidad Nº 14.094.336, en su carácter de conductor del vehículo MacK, Tipo Camión Chuto, modelo 1976 color verde y blanco placas 264-IAF, con motivo de los daños materiales causados al vehículo propiedad del actor, en accidente de tránsito ocurrido el 5de Julio del 2000.

Admitida la demanda se ordenó el emplazamiento del demandado para que compareciera dentro de los diez días de Despacho siguientes, después de que constare en autos a contestar la demanda incoada en su contra. En fecha 23-10-01 comparece por ante este Tribunal la abogada Haydeely Carrasco quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A. bajo el n° 70.835 para presentar escrito de reforma de la demanda intentada el cual fue admitido por auto dictado en fecha 06-11-01, ordenándose compulsar nuevamente la demanda con la orden de comparecencia al demandado. Realizados todos los trámites tendientes a lograr la citación personal del demandado sin que ello hubiese sido posible, la parte actora solicitó la citación por carteles siendo esta acordada por el Tribunal en fecha 10-01-02. En fecha 13 de junio de 2002, compareció la parte actora para consignar un ejemplar del cartel publicado en la prensa. En fecha 18-06-02 la secretaria del Tribunal deja constancia de haber fijado copia del cartel en el domicilio del demandado. En fecha 09-07-02 comparece el ciudadano E.D.M.S., debidamente asistido por el abogado J.F.C.T., quien se encuentra inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 90.495 a los fines de otorgar poder apud acta a dicho abogado y al abogado en ejercicio G.L.Á., inscrito en el I.P.S.A. bajo el n° 42.165. En la oportunidad de contestar la demanda compareció el abogado G.L.Á., y procedió a consignar su respectivo escrito de contestación en el que solicita sea citada en garantía la empresa SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL. Admitida la cita en garantía se ordenó la citación del garante para que compareciera la Tribunal dentro de los tres días de Despacho siguientes a su citación a contestar la demanda intentada en su contra. En fecha 19-11-02 comparece el Alguacil del Tribunal para consignar recibo de citación debidamente firmado por el representante de la citada en garantía. En la oportunidad legal compareció la abogada L.M.A. quien se encuentra inscrita en el I.P.S.A: bajo el n° 84.8663 procediendo con el carácter de apoderada judicial de la empresa de seguros CARACAS DE LIBERTY MUTUAL C.A.. y procedió a contestar la cita en garantía. Abierta la causa a pruebas, ninguna de las partes promovió. En fecha 14-07-03 el tribunal dictó auto en el que solicita las actuaciones administrativas de tránsito y concede un plazo de 4 días continuos para que las mismas sean consignadas en el Tribunal. Transcurridas las etapas de sustanciación de la causa este Tribunal pasa a dictar sentencia en los siguientes términos:

Manifiesta el accionante que el día 05 de julio del 2001, siendo aproximadamente las 10 a.m. el ciudadano J.A.M.O., quien es venezolano, titular de la cédula de identidad N° 4.582.200, quien ejerce funciones de traslados de equipos, personal técnico, así como la supervisión de obras de la empresa demandante fue víctima de un accidente de tránsito cuando conducía el vehículo propiedad de la actora (camioneta pick up) cuando se trasladaba por la carretera Barquisimeto Acarigua, Sector Camoruco del Estado Lara, en sentido Norte-Sur con buena visibilidad por ser de día y por un pavimento en buen estado, además encontrándose en perfectas condiciones físicas y mentales cuando fue sorprendido por el conductor del camión Chuto marca Mack, año 1.976, color verde y blanco, placas 264-IAF, que conducía en sentido (Sur Norte) Acarigua Barquisimeto, identificado por las Autoridades de T.T. con el n°1, que se desvía hacia el canal contrario (Norte Sur) producto de su exceso de velocidad y conduciendo con un gran desprecio por la vida y la seguridad de los conductores y demás personas usuarias de la mencionada vía, impactando de manera violenta e inesperada al conductor del vehículo n°2 no pudiendo este esquivar ya que por fuerza del impacto fue de tal magnitud que no permitió que pudiera evitar el accidente además del gran tamaño del camión. Producto del impacto quedó atrapado en las llantas del camión y desviado como consecuencia del golpe al perder el control y dirigirse al canal contrario (Sur Norte) en donde a su vez impacta con el vehículo identificado en las actuaciones de tránsito con el n°3 produciendo un aparatoso y terrible accidente quedando lesionados los conductores de los vehículos 2 y 3. Tal como se evidencia de las actuaciones administrativas, el vehículo n° 1, dejó un rastro de freno de aproximadamente 30 metros, y entre las infracciones que pudo observar el funcionario de tránsito encontró que circulaba a exceso de velocidad. Siendo esta la causa del accidente por lo que no pudo mantener el control del vehículo y perdió el control en la curva y ocupó el canal contrario. Para tener una idea del exceso de velocidad del conductor del vehículo n°1, sumando las distancias entre los vehículos n°1 y el n°2, la camioneta de la demandante quedó separada en 129 metros. Siendo por tanto culpa de la imprudencia, impericia e inobservancia de las normas de tránsito del conductor del vehículo n°1. Continúa afirmando el demandante que su representada se dedica a la ejecución de toda clase reproyectos de obras civiles, mecánicas, eléctricas y de paisanismo, servicio de mantenimiento de áreas verdes reforestación y deforestación así como otras actividades como se evidencia del acta de Asamblea que se acompañó al libelo es así que la empresa demandante para el momento del accidente se encontraba ejecutando varios contratos de servicios con la compañía PETROQUIMICA DE VENEZUELA, S.A (PEQUIVEN), PDVSA PETROLEOS Y GAS S.A., así como también la construcción de 50 viviendas en la ciudad de Barinas Estado Barinas, utilizando como medio de transporte el vehículo chocado para traslado de equipos, obreros así como supervisores de obra el cual quedó destruido quedando depositado en el Estacionamiento Municipal teniendo la empresa que emplear otros medios de transporte alternos; a raíz del accidente su representada ha tenido que utilizar vehículos ejecutivos y de carga en vista de lo cual ha dejado de percibir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES(Bs. 1.200.000) al no contar con su vehículo. Al mismo tiempo, ha tenido que emplear otros medios de transporte lo que ha generado gastos por la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS SECENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.657.000) desglosados de la siguiente manera: DOS MILLONES CIENTO CINCUENTA (Bs. 2.150.000,00) por alquiler de vehículos para movilización de personal. UN MILLON TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.1.300.00,00) por alquiler de vehículo para transporte de maquinaria y DOSCIENTOS SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 207.000) por Estacionamiento del lugar donde quedó depositada la camioneta. Por lo que procede a demandar al ciudadano E.D.M.S., en su condición de conductor del vehículo No. 1, para que convenga o a ello sea condenado, en pagar la cantidad de TRES MILLONES SEISCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MIL BOLÍVARES (Bs. 3.657.000,00) por los conceptos antes descritos. El lucro cesante el cual asciende a la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 1.200.000,00) la indexación de los montos reclamados y las costas y costos del juicio.

Por su parte el demandado en la oportunidad de contestar la demanda, procedió a oponer la prescripción de acción por haber transcurrido sobradamente el lapso de doce meses de sucedido el accidente tal como lo establece el artículo 62 de la nueva Ley de T.T. y el artículo 134 de la derogada todo lo cual debe concatenarse con el Código Civil en sus artículos 1.969, con lo cual debe señalarse que si al demandarse se accionó contra E.R. y al reformar se demandó al ciudadano E.D.M.S. no se ha interrumpido la prescripción respecto a este. Ello debido a que el registro de la demanda se hizo en relación al primer demandado y no respecto a su representado. En cuanto al fondo de la demanda niega, rechazar y contradecir en todas y cada una de sus partes la demanda intentada en su contra; niega, rechaza y contradice que el 05-07-01, siendo las 10:00 a.m. aproximadamente se haya producido un accidente de tránsito en la carretera Barquisimeto –Acarigua sector Camoruco del Estado Lara. Rechaza que en dicho accidente se hayan involucrado tres vehículos y que el n°2 sea propiedad de la parte demandante. Rechaza el Lucro Cesante y los gastos emergentes por ende que la actora haya dejado de percibir por el uso del vehículo la cantidad de un millón doscientos mil bolívares, Rechaza que deba pagar la cantidad de Un millón Trescientos Mil bolívares por concepto de alquiler de vehículo y la cantidad de Doscientos siete mil por concepto de Estacionamiento donde quedó depositada la camioneta; señala que el actor no acompaño a su demanda los instrumentos en que se fundamenta no pudiendo admitírsele después impidiéndole de esa forma a su representado la tutela del conocimiento oportuno de la prueba base de la demanda por lo que la acción debe ser declarada improcedente, como lo señala la Sentencia n° 00-306 del 16-02-2001 de la Sala de Casación civil del Tribunal Supremo de Justicia. De conformidad Con el Artículo 382 del Código de Procedimiento Civil cita en Garantía a la empresa Caracas de Liberty Mutual por ser garante del vehículo de su representada.

La Garante por su parte en la oportunidad en que compareció en esta instancia procede a negar y rechazar la demanda incoada contra el ciudadano E.D.M.S. en todas y cada una de sus parte por ser inciertos los hechos narrados y el derecho esgrimido como fundamento de la acción. Alega la prescripción de la acción toda vez que el hecho dañosos ocurrió el 05-07-00, y a la fecha en que se materializó la citación de la accionada había transcurrido un plazo mayor de doce meses. Al igual que el demandado, afirma que de haberse interrumpido la prescripción con el libelo inicial de la demanda este contenía una acción de daños ejercida contra una persona distinta al demandado en juicio por posterior reforma de la demanda por lo que los efectos interruptivos de la prescripción no podrían serle opuestos a este. Por otra parte alega la garante que para poder dictaminar con congruencia es necesario que la exposición de los hechos se haga de manera concreta y coherente pues son precisamente estos los que se debatirán en el lapso probatorio sobre todo en el caso que nos ocupa se trata de hechos sucedidos con posterioridad al hecho dañoso en sí, como por ejemplo la actividad posterior de arrendamiento de vehículos que de no ser alegados en la demanda no pueden ser debidamente determinados en el libelo. En cuanto a la garantía señala la garante que, para el caso de que la empresa aseguradora sea condenada en este proceso acepta y asume la garantía del vehículo propiedad del demandado pero opone el límite máximo de garantía contenido en la póliza.

Siendo éstos los términos de la demanda y de la contestación pasa el Tribunal a resolver de la siguiente manera:

Conforme al artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la justicia debe impartirse sin dilaciones ni formalismos inútiles y en vista del tiempo transcurrido desde que fueron solicitadas las actuaciones administrativas de tránsito sin que ellas hayan sido consignadas, y por cuanto la presente decisión no puede pender indefinidamente por omisión de los funcionarios de tránsito por atentar ello contra las disposiciones constitucionales, este tribunal considera ajustado a derecho proceder a pronunciar su fallo y lo hace en los siguientes términos:

Como primer punto debe esta juzgadora referirse a la comparecencia de la citada en garantía SEGUROS CARACAS DE LIBERTY MUTUAL quien consignó escrito de contestación a la cita en garantía, en fecha 21 de noviembre del 2003; en este sentido establece el artículo 79 de la ley de T.T. vigente para la época del accidente que en el caso de que sea solicitada la cita en garantía, admitida la misma, se ordenará la citación del garante para que de contestación a la demanda dentro del plazo de tres días de despacho siguientes a su citación y agrega la norma que, hasta tanto no se produzca la citación del garante, el juicio quedará en suspenso por un lapso que no podrá exceder de treinta días continuos, pasado aquel término el juicio seguirá su curso; en el presente caso, la cita en garantía de admitió el 26 de julio del 2000 y como el lapso de 30 días se cuenta por días continuos la causa se suspendió hasta el 26 de agosto del mismo año sin que en ese lapso se haya verificado la citación de la garante y no es sino el 19 de noviembre cuando se cita a esta por ello quien decide debe dejar sin efecto dicha actuación por extemporánea toda vez que por imperativo de la ley el lapso de 30 días era el plazo máximo para impulsar la citación de la garante, de no hacerse dentro del mismo, el juicio debía continuar su curso lo que significa que se abriría el lapso probatorio y continuaría la sustanciación hasta sentencia de manera que el demandado no podía después de los treinta días transcurridos, impulsar como lo hizo, la citación del garante por lo que su actuación se tiene como no realizada y por ende no es parte en la presente causa el garante y así queda establecido.

Como consecuencia de lo anterior el primer aspecto que este Tribunal debe resolver es la defensa de prescripción interpuesta por el demandado ya que la resolución favorable de esta defensa excluiría la posibilidad de entrar a conocer los demás aspectos del juicio y sólo en caso de ser desechada sería posible resolver el fondo.

En este sentido podemos decir que tratándose ésta de una demanda por la que se reclaman los daños producidos con motivo de la circulación de un vehículo, el ejercicio de la pretensión está regido por las normas especiales contenidas en la Ley de T.T. en ella se establece en el artículo 62 que las acciones civiles derivadas a que se refiere la Ley prescriben a los doce (12) meses de sucedido el accidente, norma que se repite casi en los mismos términos en la ley vigente, de manera que se trata de una prescripción especial anual que comienza a correr a partir de la fecha en que haya ocurrido el accidente que origina el ejercicio de la acción.

Por otra parte, de acuerdo al derecho sustantivo aplicable a este caso, existen varios supuestos en los que la ley considera interrumpida la prescripción. Así el artículo 1.169 de Código Civil nos indica que se interrumpe civilmente la prescripción en virtud de una demanda judicial y que se requiere para su validez que se registre copia de demanda con la orden de comparecencia de demandado autorizada por el Juez antes de expirar el lapso de prescripción, también establece la norma que la citación del demandado produce la interrupción de la prescripción.

Ahora bien al analizar el presente caso, encontramos que el accidente ocurrió en fecha 05 de Julio del año 2000 y que luego de admitida la demanda la citación del demandado se produjo el 09 de Julio del 2002, no constando en autos que la demanda haya sido debidamente registrada como lo ordena la Ley antes del lapso de un año desde la ocurrencia del accidente, aún cuando al momento de interponer la demanda el actor señaló que lo hacía solo a los fines de interrumpir la prescripción y solicitó se le expidiera la respectiva copia certificada, sin embargo esta nunca fue traída a los autos por lo que es forzoso para quien decide concluir que prescribió la acción civil que tenía la parte demandante para reclamarle al demandado los daños que se le hubiesen causado al no demostrar que la prescripción hubiese quedado legalmente interrumpida, en consecuencia, la defensa de prescripción alegada por el demandado debe prosperar y por consiguiente debe quedar desechada la demanda sin que, como se señaló arriba, tenga quien dictamina que examinar o pronunciarse sobre ningún otro aspecto del juicio por el efecto que la prescripción produce dentro del proceso y así se decide.

Por los argumentos antes expuestos, este Tribunal actuando en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la demanda que por reclamación de daños derivados de accidente de tránsito interpusiera el ciudadano C.C., actuando en su carácter de Gerente Administrativo de la empresa CONTRATISTA LARA C.A. en contra del ciudadano E.M.S. en su condición de conductor del vehículo camión Chuto placas 264IAF. Se condena en costas a la parte perdidosa conforme al artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. Por cuanto la presente sentencia es dictada fuera del lapso de ley, se ordena notificar a las partes.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los nueve (09) días del mes de Mayo del dos mil cinco. Años: 195º y 146º.

La Juez,

Dra. L.L.R. deR.

La Secretaria,

A.L.P.

En la misma fecha se publicó, siendo las 9:30 a.m.

La Sec.

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