Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 4 de Marzo de 2009

Fecha de Resolución 4 de Marzo de 2009
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteMarianela Melean
ProcedimientoCalificación De Despido

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Sexto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, cuatro (04) de m.d.d.m.n. (2009)

198º y 150º

ASUNTO: AP21-S-2007-001450

-CAPÍTULO I-

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE ACTORA: C.J.R.L., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y portador de la cédula de identidad número 2.631.615.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: R.A.F.A., J.E.M.F. y V.L.F.M., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 23.129, 32.633 y 107.647; respectivamente.

PARTE DEMANDADA: CROISSANTS Y CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A, de este domicilio, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 26 de Mayo de 1983, bajo el número 48, Tomo 61-A-Sgdo.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Alejando Cáribas, A.C.M. y M.I.V., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el IPSA bajo los números 16.310, 62.675 y 67.113; respectivamente.

MOTIVO: Calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos.

SENTENCIA: Definitiva.

Se inició la presente causa por libelo de demanda presentado en fecha 10 de Abril de 2007, ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Trabajo del Área Metropolitana de Caracas.

En fecha 11 de Abril de 2007 el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por recibida la demanda y en la misma fecha se abstuvo de admitirla, considerando que no cumplía con lo requisitos de admisibilidad establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenando su subsanación.

En fecha 20 de Noviembre de 2007, la parte demandante consignó escrito de subsanación del libelo de la demanda, siendo admitido en fecha 26 de Noviembre de 2007 por el Juzgado Octavo de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución, ordenado el emplazamiento de la parte demandada a los fines de su comparecencia a la audiencia preliminar.

En fecha 7 de Julio de 2008, el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, dio por concluida la audiencia preliminar, dejando constancia de la incomparecencia de la parte demandada a la prolongación de la audiencia preliminar y ordenando la incorporación al expediente de las pruebas promovidas por las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 15 de Julio de 2008, ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado de Juicio.

En fecha 17 de Julio de 2008, fue distribuido el presente expediente a este Tribunal de Juicio.

En fecha 18 de Julio de 2008, este Juzgado de Juicio dio por recibido el expediente.

En fecha 23 de Julio de 2008, este Juzgado de Juicio admitió las pruebas promovidas por las partes.

En fecha 28 de Julio de 2008, se fijó la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio para el día 08 de Octubre de 2008 a las 09:00 a.m.

En fecha 6 de Octubre de 2008 ambas partes acordaron la suspensión de la causa por un lapso de 10 días hábiles, siendo homologado por este Juzgado de Juicio en fecha 7 de Octubre de 2008.

En fecha 20 de Octubre de 2008, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 27 de Octubre de 2008 a las 2:00p.m.

En fecha 23 de Octubre de 2008 ambas partes acordaron la suspensión de la causa por 15 días hábiles, siendo homologado por este Tribunal por auto de esa misma fecha.

En fecha 17 de Noviembre de 2008, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 21 de enero de 2009 a las 11:00a.m.

En fecha 20 de enero de 2009, ambas partes acordaron la suspensión del juicio, siendo homologado por este Tribunal por auto de fecha 21 de enero de 2009.

En fecha 13 de febrero de 2009, este Tribunal fijó la celebración de la audiencia de juicio para el día 26 de febrero de 2009 a las 11:00a.m, celebrándose la audiencia con la comparecencia de ambas partes y este Tribunal dictó el dispositivo oral del fallo.

Estando dentro del lapso de cinco (05) días hábiles siguientes al pronunciamiento oral de la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal pasa a reproducir el fallo en los siguientes términos:

-CAPÍTULO II-

ALEGATOS DE LAS PARTES

Aduce la representación judicial de la parte actora en su escrito contentivo de reforma de su solicitud, que inició a prestar servicios para la demandada en calidad de Gerente de Ventas en fecha 1 de enero de 1992, que a finales del año de 1996, el patrono le adelantó a cuenta sus prestaciones sociales unos montos, que su labor consistía en atender directamente alguno de los clientes corporativos de su patrono, así como trasladarse a diferentes puntos de ventas pertenecientes a la demandada, que sus labores las ejecutaba desde las primeras horas de la mañana (8:00a.m) y regularmente se extendían hasta las 5:00p.m o según lo que requiera la programación del día, es decir, que no cumplía con un horario formal, que siendo las 10:00a.m del día 30 de marzo de 2007 al tratar de ingresar a las instalaciones de la empresa por órdenes del ciudadano A.G.R. le fue negado el acceso y en esa ocasión fue despedido injustificadamente.

Por su parte la representación judicial de la parte demandada en su escrito de contestación alega que el actor inició la prestación de sus servicios en fecha 20 de julio de 1999, niega el supuesto horario laborado por el actor, pues a su decir, el horario fue de 7:30a.m a 12:00m y de 1:00p.m a 5:30p.m de lunes a jueves y que los viernes salía a las 4:30p.m; y, conviene que el último salario devengado fue de Bs.F 1.980,00.

Niega y rechaza que el actor haya sido objeto de un supuesto despido en fecha 30 de marzo de 2007 por el ciudadano A.G. en su carácter de Presidente de la demandada, que en fecha 11 de Abril de 2007 el actor presentó un reposo médico por 8 días a partir de la referida fecha, que su representada continuó pagando el salario correspondiente a los meses de marzo y abril del año 2007 y que existen medios probatorios que demuestran que la relación de trabajo continuó, luego de la fecha del supuesto despido.

ALEGATOS DE LAS PARTES EN LA AUDIENCIA

Aduce la representación judicial de la parte actora que la presente acción es una calificación de despido, que el actor fue objeto de un despido injustificado, que le impidieron el acceso a la empresa demandada, que su representado no cumplía con una jornada como tal, que no tenía la obligación de ir a la empresa, que iba a la empresa a realizar facturaciones, que devengaba un salario de Bs.F 1980,00 más comisiones las cuales era variables, que hubo un despido injustificado, que la demandada niega el horario y alega uno distinto, que la demandada únicamente acepta el salario fijo, que su último promedio de comisiones fue de Bs.F 2.500,00, que la demandada alega una continuidad en la relación de trabajo, que el pago de salario es un acto unilateral, que el actor puso a disposición de la demandada los montos pagados por la empresa luego de culminada la relación de trabajo.

Por su parte, la representación judicial de la parte accionada conviene que el actor fue trabajador de su representada, conviene el salario fijo que devengó, alega que no hubo despido, lo cual fue negado de forma pura y simple, que en fecha 11 de abril el actor presentó reposo, y que se le canceló su salario mientras estuvo convaleciente.

-CAPÍTULO III-

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

Vista la pretensión formulada por la parte actora, de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos, visto asimismo, que la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar fijada para el día 7 de julio de 2008, según consta de acta levantada por el cual el Juzgado Vigésimo Noveno de Primera Instancia Sustanciación Mediación y Ejecución cursante a los folios 45 y 46, lo cual produce como efecto jurídico una admisión de hechos de carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario, en tal sentido, corresponde a este Tribunal de juicio pasar a examinar las pruebas evacuadas en la audiencia (sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia).

-CAPÍTULO IV-

DEL ANÁLISIS PROBATORIO

En la audiencia de juicio cada una de las partes ejerció su derecho a presentar las observaciones que consideró pertinentes en relación a las pruebas promovidas por la parte contraria, en tal sentido pasa este Tribunal a efectuar el análisis de los elementos probatorios, con fundamento a las reglas de la sana crítica, de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en los siguientes términos:

Pruebas de la parte actora:

Promovió la documental marcada con la letra B (folio 50 del expediente), constancia de trabajo de fecha 26 de enero de 2007, a la cual este Tribunal le confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que no fue desconocida ni impugnada por la parte demandada en la audiencia de juicio, y de la misma se desprende que el actor presta servicios para la demandada desde el 20 de julio de 1999, desempeñándose como Gerente de Ventas, devengando un salario mensual de Bs.F 1.815,00 más comisiones. Así se establece.

Promovió la exhibición de los siguientes documentos, de los cuales este Juzgado deja constancia que la parte demandada no exhibió sus originales en la audiencia de juicio pero reconoció las instrumentales cursantes a los folios 51 al 58 ambos inclusive, motivo por el cual este Tribunal tiene como exacto el texto de los documentos, de conformidad con lo establecido en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende lo siguiente:

- De las marcadas con los números 1, 2, 3, 4, 5, 6 y 7 (del folio 51 al 57 del expediente), recibos de pago, de los cuales se evidencia el pago de BsF. 605,00 (Bs.605.000,00) por concepto de salario, pagados quincenalmente de fecha 15/01/07, 16/02/07, 28/02/07 y de Bs.F. 302,00 (Bs. 302.000,00), de fecha 30/01/07, 15/02/07, de Bs.f. 302,50 (Bs. 302.500,00) el 28/02/07, de Bs.F. 665,50 (Bs. 665.500,00) el 30/03/07 y de Bs.F. 334,76 (Bs. 334,766,66) el 30/03/07. Así se establece.

- De las marcadas C1 y C2 (folios 59 y 60 del expediente), memorandum interno, con relación a los cuales, al momento de ser requerida su exhibición en la audiencia de juicio, la parte demandada manifestó que no reposaban en original en sus archivos, se evidencia que el Vicepresidente de Operaciones de la demandada informó al administrador de la misma sobre las condiciones de pago del actor las cuales tendrían vigencia desde el 1 de abril de 2002, y consistían en las siguientes: un sueldo básico de Bs. 1.000.000,00 (Bs.F 1.000,00) y una bonificación de Bs. 500.000,00 (Bs.F 500,00) y un 0,5 sobre las cobranzas de los distribuidores. Así se establece.

Promovió la exhibición de la documental marcada con el número 8 (folio 58 del expediente), copia fotostática de cheque. Al respecto este Tribunal negó su admisión mediante auto de fecha 23 de julio de 2008 por no llenar los requisitos de admisibilidad, y la parte no ejerció recurso alguno, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

Promovió la declaración de los ciudadanos T.Á., G.C. y C.M.. Este Tribunal deja constancia de la comparecencia únicamente de la ciudadana C.M., quien luego de juramentada por la Juez de acuerdo con las formalidades de ley, a las preguntas formuladas por la representación judicial de la parte actora declaró: que trabajó en la empresa como vendedora, que el actor fue su jefe, que estuvo presente cuando al actor le negaron el acceso a la empresa. A las repreguntas formuladas por la parte demandada manifestó: que tiene en la actualidad una demanda en contra de la accionada por ante los Tribunales, que no le consta el despido del actor, que ellos coincidieron en la entrada y vio cuando la recepcionista le impidió el acceso a la demandada. A pesar de que la testigo manifestó haber presenciado el hecho que ocurrió cuando el actor acudió con el fin de ingresar en la sede de la empresa, declaró tener una acción en contra de la misma empresa este Tribunal no le atribuye valor probatorio debido a que la testigo tiene una acción judicial en contra la demandada, con lo cual su testimonio carece de imparcialidad y objetividad. Así se establece.

Pruebas de la parte demandada:

Promovió el mérito favorable de los autos, lo cual atiende al principio de comunidad de la prueba y no a un medio de prueba específico.

Promovió la documental marcada con la letra B (folios 66 y 67 del expediente), correspondiente a copias fotostáticas de recibos de pago, a los cuales este Tribunal les confiere valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud que fueron reconocidos por la parte actora en la audiencia de juicio y de los mismos se desprenden que el salario del actor durante el período 01/03/2007 al 15/03/2007 de Bs. F. 609,03 (Bs. 609.033,33) y para el período del 16/03/2007 al 31/03/2007 de Bs.F. 665,50 (Bs. 665.500,00). Así se establece.

Cursantes a los folios 68 y 69 del expediente, copias fotostáticas de recibos, a los cuales este Tribunal no les atribuye valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, debido a que fueron impugnados por la parte actora en la audiencia de juicio por no encontrarse suscritos por su representado, motivo por el cual se desechan del debate probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición de la documental marcada con la letra C (folio 70 del expediente), copia fotostática de reposo, el cual fue impugnado por la parte actora y por cuanto no compareció el tercero para ratificarlo mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha en cuanto a su valor probatorio. Así se establece.

Promovió la exhibición de la documental marcada con la letra D (folio 71 del expediente), copia fotostática de correo electrónico, el cual fue reconocido por la parte demandante en la audiencia de juicio razón por la cual este Tribunal le atribuye valor probatorio, y del mismo se desprende, la disposición por parte del accionante para la demandada del monto depositado en la cuenta del Banco Mercantil de la segunda quincena del mes de abril de 2007, a fin de elaborar la reversión de la operación bancaria, siendo que ya había una orden de la gerencia de la empresa mediante la cual ya no se le permitía la entrada. Así se establece.

Promovió prueba de informes al Banco mercantil, de la cual se desprende depósitos efectuados al actor por concepto de pago de nómina por las cantidades de Bs.F 664,21 (Bs. 664.219,19) y de Bs.F 996,96 (Bs. 996.969,19) en fecha 30 de marzo de 2007 y 30 de abril de 2007, respectivamente, lo cual coincide con la instrumental anteriormente analizada referida al correo electrónico mediante el cual, el actor pone a disposición de la demanda el depósito correspondiente a la segunda quincena del mes de abril. Así se establece.

Promovió la declaración del ciudadano C.T., a fin de ratificar la documental marcada con la letra C, referida a la constancia de reposo, quien no compareció a la audiencia de juicio, motivo por el cual no hay asunto que a.A.s.e..

-CAPÍTULO V-

CONCLUSIONES

Analizados los elementos probatorios evacuados en la audiencia de juicio y con vista al asunto debatido, observa este Tribunal que visto que del estudio pormenorizado efectuado anteriormente con relación a los medios probatorios evacuados en la audiencia de juicio, a juicio de esta sentenciadora la parte demandada no logró desvirtuar la presunción iuris tamtum de admisión de los hechos de carácter relativa, generada por la incomparecencia de la parte accionada a la prolongación de la audiencia preliminar, por cuanto el hecho que logró demostrar fue el depósito de la segunda quincena del mes de abril de 2007 la cual a su vez fue puesta por el actor a disposición de la empresa, por cuanto ya había una orden de la gerencia de la empresa mediante la cual ya no se le permitía la entrada; y, como quiera que la petición del actor consiste en la calificación del despido, reenganche y pago de salarios caídos la cual no es contraria a derecho, resulta forzoso para este Juzgado declarar la confesión ficta de los hechos alegados por la parte actora, con toda su eficacia legal (sentencia de fecha 15 de octubre de 2004, caso Coca Cola Femsa de Venezuela S.A, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia), y como consecuencia de ello, la procedencia en derecho de la presente demanda. Así se establece.-

En tal sentido, este Tribunal condena a la parte demandada a reenganchar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Gerente de Ventas, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs.F 4.315,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 143,83, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (6 de diciembre de 2007) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido, en atención a lo dispuesto en sentencia de fecha 16 de junio de 2005, N° 0628 de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos del receso judicial. El monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, designado por el Tribunal que le corresponda ejecutar la sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y cuyos honorarios correrán por cuenta de la parte demandada. Así se decide.-

-CAPÍTULO VI-

DISPOSITIVO

En base a los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÀREA METROPOLITANA DE CARACAS , administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda por Solicitud de Calificación de Despido, Reenganche y Pago de Salarios Caídos incoada por el ciudadano C.J.R.L. contra la empresa CROISSANTS CHOCOLATE CHIP COOKIES C.A, ambas partes identificadas al inicio de la presente sentencia. SEGUNDO: Se condena a la parte demandada a reenganchar al actor en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento de su ilegal despido, con el cargo de Gerente de Ventas, y el pago de sus salarios caídos dejados de percibir, con base a un salario mensual de Bs.F 4.315,00 lo que equivale a un salario diario de Bs. 143,83, incluyendo los aumentos decretados por el Ejecutivo Nacional, de ser el caso y los acordados por contratación colectiva si los hubiere, calculados a partir de la fecha en que se consta en autos la notificación de la parte demandada (6 de diciembre de 2007) hasta la fecha de la efectiva reincorporación del actor a sus labores habituales o la oportunidad en que la parte demandada insista en el despido. En el entendido que para el cómputo de los salarios caídos deberán excluirse los lapsos en los cuales estuvo paralizada la causa por motivos no imputables por la inacción del demandante, así como los lapsos de receso judicial. El monto de dicho pago será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizada por un experto contable, de conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. TERCERO: Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y DEJESE COPIA.

Dado, sellado y firmado en la Sala de Despacho del JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS. En la ciudad de Caracas, a los cuatro (04) días del mes de m.d.D.M.N. (2009). Años 198º y 150º.

LA JUEZ TITULAR

M.M.L.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

NOTA: En horas de despacho del día de hoy, 4 de marzo de 2009, se dictó, publicó y diarizó la anterior sentencia.

EL SECRETARIO

CARLOS MORENO

MML/cm/vr.-

EXP AP21-S-2007-001450

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