Decisión de Tribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2011
EmisorTribunal Segundo de control, audiencia y medidas con competencia en materia de Violencia contra la Mujer
PonenteBlanca Zulima Jiménez Pinto
ProcedimientoCondenatoria Por Admision De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO

TRIBUNAL DE VIOLENCIA EN FUNCION DE CONTROL, AUDIENCIA Y MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO-VALENCIA

Valencia, 10 de marzo de 2011

Años 200º y 152º

ASUNTO: GP01-S-2010-000921

JUEZA: ABG. B.J.

IMPUTADO: J.C.P., venezolano, natural de Caracas, Área Metropolitana, de 42 años de edad, fecha de nacimiento 14-06-68, titular de la cedula N° V-10.512.195, hijo de E.M. (V) y E.G. (V), oficio albañil, grado de instrucción 4º año de bachillerato, residenciado en Invasión La Pelayera, calle principal, casa S/N, Municipio Los Guayos, estado Carabobo; punto de referencia frente a la Licorería “La Primavera”, que queda en una esquina, estado Carabobo.

FISCALIA: VIGESIMA SEGUNDA DEL MINISTERIO PÚBLICO

VÍCTIMA: NIÑA KIMBERLY (identidad omitida conforme al art 65 LOPNNA)

DEFENSA: A.P. (Privado)

DECISIÓN: OTORGAMIENTO DE MEDIDA CAUTELAR –SENTENCIA POR ADMISIÓN DE HECHO.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 330 ordinales 2º,5º, 6º y 9º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación al artículo 376 ejusdem, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas, procede a motivar las decisiones tomadas en la Audiencia Preliminar efectuada en el presente Asunto, en fecha 09-03-2011, en los siguientes términos:

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

DE LA PRESENTACIÓN DE LA ACUSACIÓN

En fecha Nueve (09) de M.d.D. mil once (2011), constituido el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Función de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, se realiza la Audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del COPP, por lo que la representante del Ministerio Público, Presento formal acusación en contra del ciudadano J.C.P., por lo siguientes hechos:

El día 26 de septiembre de 2010, el efectivo S/2DO. (PC) M.F., placa 2082, aproximadamente las 06:00 horas de la tarde; cuando se encontraba de servicio en el patrullaje a bordo de la unidad RP-544, conducida por el Dtgdo. (PC) Jahson Oliveros, placa 5539, efectuaban un recorrido por la Avenida Universidad, recibieron un llamado de la central de ese comando indicando que se trasladaran al mismo, al llegar se entrevistaron con la ciudadana R.Y.P.d. 18 años de edad, C.l V.-24.327.440, quien se encontraba en compañía de una niña identificada como Kimberlim Yehisy Irigoyen Pacheco, de 11 años de edad, manifestando la Amazona del Barrio Brisas de Carabobo, su cuñado de nombre J.P., había cometido actos lascivos contra la referida niña, procedimiento compañía de la ciudadana a efectuar un recorrido por la referida dirección ubicando al ciudadano, luego se dirigieron a una residencia ubicada al barrio Colinas de Girardot calle la Línea casa sin numero la cual nos fue indicada por la niña, tocaron la puerta, siendo atendidos por el ciudadano J.P., a quien le indicaron el motivo de la presencia de los funcionarios y el mismo Accedió a acompañarlos, por lo que procedieron de acuerdo a lo establecido en Los artículos 117 y 205 del C.O.P.P le realizaron la inspección personal, siendo identificado como J.C.P.d. 31 años de edad, C.l V.- 16.580.637, fecha de nacimiento 12/08/79, residenciado en barrio Colinas de Girardot calle la Línea casa sin numero. Los hechos por los cuales fue detenido el ciudadano J.C.P., ocurrieron el día el día 26 de Septiembre de 2010, cuando la niña Kimberlim Yehisy Irigoyen Pacheco, se encontraba en casa de su abuela, ubicada en la calle Río Amazonas Barrio Brisas de Carabobo, en compañía de J.C.P., quien era su padrastro; éstos se encontraban hablando, momentos más tarde, este le pidió que lo abrazara, la niña lo abraza y el ciudadano en mención comienza a tocarle la pierna y luego le metió la mano en el short, tocándole sus partes intimas. La niña Kimberlim le manifestó que no la tocara, que no fuera pasado y éste le respondió que si no le gustaba, diciéndole ésta que no y alejándose, pero el ciudadano J.P. le dice que lo perdone, manifestándole la niña que no lo perdonaría y en un descuido salió corriendo en busca de su tía de nombre R.N.I. quien se encontraba durmiendo, la víctima en un estado de desconcierto la despierta y le cuenta lo sucedido; y a su vez llama a dos tías mas de nombres R.A. y Rosmi Irigoyen, a lo cual éstas le vuelven a preguntar a la niña lo sucedido pero delante del ciudadano J.P.; kimberlim volvió a contar lo sucedido, alegando éste que lo contado por la niña era una mentira, que él solo le había tocado la barriga, y que ella era una mentirosa. Luego llamaron a la ciudadana Rossiris M.I., madre de la víctima, quien se traslado a la comandancia de Naguanagua y expuso lo sucedido. Posteriormente Logran la detención del Ciudadano J.C.P..

ELEMENTOS DE CONVICCIÓN Entrevista con la niña Kimberlim Yehisy Irigoyen Pacheco en fecha 26 de Septiembre de 2010, ante la Comisaría de Naguanagua, en la que expone: "Resulta ser que el día de hoy, como a las 04:00 horas de la mañana, yo estaba en la casa de mi abuela, ubicada en la calle Río Amazonas, casa numero 104-B, Barrio Brisas de Carabobo, de esta localidad, en compañía de J.C.P., quien era mi padrastro, hablando en ese momento mi padrastro me pidió que lo abrazara, yo lo abrazo y el comenzó a tocarme la pierna, yo lo deje quieto, luego me metió la mano por el short me toco mi parte intima, yo le digo papa no me toque no seas pasado, el me respondió que si no me gustaba, yo le respondí que no, posteriormente me aleje de él, mi papa me dice que lo perdonara y lo disculpara, yo le respondí que no lo iba c disculpar, yo me puse seria con él, el me dijo que conteste que se fuera, el me responde que si lo mataba respondí que no importaba que lo maten, cuando él se donde estaba mi tía de nombre R.N.I., que e dormida, la despierto, y ella me ve llorando, mi tía me pregunto, porque estaba llorando, yo no le quería decir, me vuelve a preguntar, yo cuento lo sucedido, mi tía bajo, yo me quede en la parte de arriba, y como a los dos minutos, me llama mi tía R.A., yo bajo entro a uno de los cuartos, donde estaban mis tías Rosana y R.A., me vuelven a preguntar qué sucedía y le vuelvo a contar, llamaron a mi otra de nombre Rosmi Irigoyen, salimos del cuarto y estamos en la sala mis tías Rosana y Roció, y J.C. estaba viendo televisión, mi tía Rosmi entra y me pregunta yo le cuento, mi tía Rosmi le dice a J.C., que lo que hizo estuvo mal, y él respondió que era mentira que solo le había tocado la barriga y me abrazo que eso era cariño de padre, y yo le respondo que eso no era cariño de padre, que yo me imagino que el amor de padre, fuese que él me metiera la mano en la totona, el me respondió que si era mentirosa, yo le respondí que si es descarado, usted me va a decir que yo invente eso, en ese momento mi tía Rosmi, dice que yo no era mentirosa, y que para que iba a mentir eso, llega mi otra de nombre Rosmari y J.C. le dice que él solo me toco la barriga, mi tía Rosmari le responde que ella no deja que el padrastro le toque a su hija, llamaron a mi mama. Es todo.-"

Acta de Investigación Penal de fecha 29 de Septiembre de 2010, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación las Acacias, la ciudadana la ciudadana Irigoyen Pacheco, Riossiri Mariana, de 27 años de edad, portadora de la Cédula de Identidad N° V.- 17.615.181, a fin de ser entrevistada en relación al Expediente I-439.580, que se instruye por esa oficina por uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, asimismo quien comparece acompañado y en representación de la niña: Kimberlim Yehisi Irigoyen Pacheco, quien es víctima en la presente averiguación y en consecuencia expone: "El día domingo 26-09-2010, como a las 02:30 horas de la tarde, llego J.C.P., quien es mi padrastro, en la casa estaba mis tías Roció y Roxana, estábamos hablando allí, mis tías se van para el cuarto y me quede sola en la sala con mi padrastro, a eso de las 03:30 a 04:00 horas de la tarde, el me dice "Abrázame", entonces él me agarra la pierna y me pasa la mano por la barriga y yo lo veo normal, porque era mi papa, en eso me mete la mano por el short y me toca la Totona, yo le dije "No Papa, No, No Seas Pasado", el me dice pero discúlpame, perdóname, yo le dije "No, No Lo Voy a Disculpar Ni lo Voy a Perdonar", entonces él me dice, bueno yo me voy a votar, yo le dije "Vayase", el me dice y si me matan, yo, le dije "No Me Importa Que lo Maten, No Me Importa", cuando mi padrastro se distrae viendo televisión yo subí corriendo a donde estaba mi tía Roxana, quien estaba acostada durmiendo, me le metí entre las piernas y mi tía se despierta, ella me ve llorando y me pregunta que me pasaba, yo le dije que nada, ella me dice pero dime porqué estaba venezolana, natural de V.E.C. de 21 años de edad, fecha de nacimiento 12-08-1979, hijo de y de padre desconocido, estado civil Soltero, Profesión Residenciado en el Barrio Colinas de Girardot, calle la línea, numero Naguanagua Estado Carabobo, portador de la Cédula de Identidad V.- 16.580.637, quien fue aprehendido por funcionarios adscritos a ese comando policial, por cuanto presuntamente realizo actos lascivos a la menor: kimberlim Yehisy Irigoyen Pacheco, de 11 años de edad, hecho ocurrido en el Barrio Brisas de Carabobo, calle Río Amazonas, casa numero 104-B, Naguanagua Estado Carabobo, a las 04:00 horas de la tarde del día 26-09-2010, por tal motivo se le da inicio a la presente averiguación por la comisión de uno de los delitos contra las Buenas Costumbres y el Buen Orden de las Familias, seguidamente el tenido fue trasladado a la Sala Técnica de esta oficina donde se le practico la respectiva reseña, quedando signada bajo el numero 1999900, asimismo efectué llamada telefónica a la Sala de Valencia, a fin de verificar el status de dicho detenido, siendo atendido por e¡ funcionario G.G., quien luego de una breve espera me informo que efectivamente los datos antes aportados le corresponden a dicho ciudadano, y que el mismo presento un historial según Expediente F- 250.321, de fecha 20-10-1998, iniciado por la Sub Delegación V.E.C.. Es Todo.-"

Inspección Técnica Criminalística de fecha 27 de Septiembre de 2010, suscrita por el funcionario Agente P.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalística, Sub Delegación Las Acacias dejándose constancia de lo siguiente: "El lugar a inspeccionar, tratase de un sitio de suceso cerrado, de iluminación natural y artificial suficiente y temperatura natural fresca, todo esto para el momento de practicarse la presente Inspección Técnico Criminalística, la misma correspondiente a una vivienda, construida con paredes de bloques frisadas, piso de cerámica y techo de platabanda con la fachada principal ubicada en sentido este, protegida con una cerca perimetral elaborada en bloques frisados y pintados y rejas pintadas en la cual se observa una reja elaborado en metal, tipo batiente, con sistema de seguridad a base de argollas y candados, permite el acceso a un espacio acondicionado como entrada principal, en dicha cerca perimetral también se observa una puerta tipo batiente, elaborada en madera, con sistema de seguridad a base de cerradura, la cual se observa en buen estado y uso de conservación, la misma permite el acceso a la vivienda en inspección, permite el acceso a la sala de Star, acondicionada con muebles, se observa una sala, acondicionada para tal fin en sentido sur, también se observa un espacio que funge como sala de recibo, cocina y dos baños, todo en completo orden, en sentido norte se observa cuatro habitaciones protegidas con puertas de madera y sistema de seguridad a base de cerraduras en buen estado de uso y conservación, así mismo se aprecian dos salas de baño dotadas para tal fin. Se realiza búsqueda de evidencias de interés Crimina listico siendo negativo. Es Todo.-

Informe de la Evaluación Psicológica en fecha 05 de Octubre de 2010, practicado a la niña Kimberlim Irigoyen.

PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 45, Primer Aparte de la Ley de Violencia sobre el Derecho de las Mujeres a una v.l.d.V.. Respecto a la especies delictivas anteriormente mencionadas, puede afirmarse que los hechos objeto del proceso se adecúan a la descripción típica establecida en el artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., porque -conforme a los elementos de convicción recabados- el imputado esgrimió realizando actos lascivos a la niña-tocándole sus partes intimas, prevaliéndose de su relación de parentesco.

OFRECIMIENTO DE LOS MEDIOS DE PRUEBA: 1. Declaración de la Psicólogo V.O., titular de la cédula de identidad N° V.-19.230.945, adscrita a la unidad de atención a la víctima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Tal fuente de prueba servirá para demostrar descripción de las lesiones psicológicas sufridas por esta a raíz del hecho que nos ocupa, y podrá ser presentada en juicio -al momento de su declaración- a los fines de su exhibición, con el objeto previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal, se ofrece Declaración de la ciudadana Rossirí M.I.P., titular de la cédula de identidad N° V.-17.615.181; la cual es pertinente por ser la madre de la víctima del hecho investigado, y es necesaria para que ésta exponga las circunstancias bajo las cuales trasladó a su hija a un centro asistencial y demostrar tanto la comisión del hecho punible, como la participación del imputado en el mismo. Declaración de la ciudadana R.N.I.P., titular de la cédula de identidad N° V.- 24.327.440; pertinente por ser testigo del hecho atribuido al imputado y necesaria para establecer las circunstancias en que ocurrieron los hechos objeto del proceso y demostrar la participación del ciudadano J.C.P. en ello. Declaración del efectivo S/2DO (PC) M.F., (placa 2082) adscrito a la Comisaría Catedral, la cual es pertinente por tratarse del funcionario que el 26 de Septiembre de 2010 practicó la aprehensión en flagrancia del ciudadano J.C.P., cuando éste se encontraba en el sitio en el que ocurrieron los hechos investigados, y es necesaria para demostrar que, al momento de ser detenido, fue identificado como el ciudadano que lesiono a la niña Kimberlim Yehisy Irigoyen Pacheco. Las circunstancias bajo las cuales se practicó la aprehensión del sujeto, suscrita el 26 de Septiembre de 2010, por el mencionado, efectivo S/2DO (PC) M.F. y -conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal- le podrá ser exhibida en juicio, al momento de su declaración para que lo reconozca e informe sobre ella. Declaración del Funcionario P.J., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Las Acacias, del Estado Carabobo, quiénes practicaron la Inspección Técnica criminalística del sitio donde ocurrió el hecho. Tal fuente de prueba permitirá demostrar la descripción del lugar, y podrá ser exhibido al momento de su declaración en el juicio, a los fines de que reconozca e informen sobre él, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Los datos de ubicación de cada uno de los testigos se especifican en escrito anexo -mediante sobre cerrado- para su reserva, atendiendo a lo establecido en el único aparte del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. A los fines de ser exhibidos en el debate oral, a tenor de lo previsto en el Artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Representación Fiscal, ofrece las siguientes pruebas documentales: Copia fotostatica simple de la Partida de Nacimiento de la víctima: KIMÓERLY IRIGOYEN, a objeto de que sea leída en la Audiencia Oral y Pública a realizarse. Prueba que considero pertinente, ya que de la misma se puede constatar la edad con que contaba la víctima al momento de ocurrir los hechos y sus datos filiatorios. Dicho medio lo ofrezco de conformidad con lo establecido en el Artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 356 ejusdem y la misma fue incorporada de manera lícita conforme al artículo 197 del Código Orgánico Procesal Penal.

Punto Previo De las Diligencias del articulo 125 Ordinal 5to. del Código Orgánico Procesal Penal. Se hace del conocimiento del Tribunal que la defensa ejercida por la Abogada: F.V.A.U., en fecha 07/10/2010, presentó ante este Despacho, escrito solicitando una serie de diligencias tales como: la declaración de las siguientes personas: M.D.C.M. C.l: V- 7.887.594, G.E.L.L. C.l: V.- 7.119.164 Y J.Y.M.M. C.l: V.-19.336.815 Con relación a lo solicitado por la defensa en este escrito, esta Representación Fiscal, mediante oficio N° 08-F22-915-10 del 18/10/2010, dirigido al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Las Acacias del Estado Carabobo , se ordenó la práctica de la diligencia, ratificándose dicha diligencia, mediante oficio N° 08-F22-922-10. Sin que hasta la presente fecha se haya recibido las resultas de dicha diligencia solicitada

SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento del ciudadano J.C.P., como autor del delito de Actos lascivos agravado previsto y sancionado en el primer aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una V.l.d.V..- Asimismo, la representación del Ministerio Público solicita que se mantenga la Medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mencionado imputado, ya que se encuentran llenos los supuestos establecidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal es todo

DE LO PLANTEADO POR LA DEFENSA

La defensora privada abog. A.P., solicitó examen y revisión de la medida Privativa y la aplicación del procedimiento especial de Admisión de hecho regulado en el artículo 376 del COPP.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Este Tribunal Segundo en Función de Control, Audiencia y Medidas Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 330 ordinales 2º,5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, resuelve: PRIMERO: Evaluada la acusación, se encuentran llenos los extremos concurrentes exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por tanto, Se Admite totalmente la acusación presentada por el Ministerio Público, en contra del ciudadano: J.C.P., por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 45, primer aparte, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., en perjuicio de la niña KIMBERLY(identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA),encontrándose justificada y sustentada la calificación jurídica imputada al formalizar la acusación, ante la jurisdicción, considerando que el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículos 45 en su encabezamiento y primer aparte de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., constituye un tipo penal agravado, al establecer un aumento de pena por tratarse la víctima de una niña, asimismo en su último aparte, parte in fine, por tratarse el justiciable de ser padrastro de la niña víctima. SEGUNDO: En relación a las pruebas ofrecidas por la Vindicta Pública se admiten en su totalidad, en virtud de ser lícitas, pertinentes y necesarias, ello de conformidad con los artículos: 330 ordinal 9º y 197 y 198 de la ley adjetiva penal.

ADMITIDA LA ACUSACIÓN, EL ACUSADO FUE IMPUESTO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL Y OPCIÓN PROCESAL DISTINTA A JUICIO ORAL

Admitida la Acusación y los Medios de Pruebas, se le impone al acusado L.J.C.P., del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como la pena a imponer, de aplicarse el procedimiento especial de Admisión de los hechos, establecido en el artículo 376 del COPP, en cuyo caso, se aplica una rebaja hasta de un tercio (1/3) de la pena aplicable al delito, siendo que, de acuerdo a la Dosimetría penal, establecida en el artículo 37 del Código Penal Venezolano vigente, la pena a imponer seria de CUATRO (04) AÑOS de prisión, y con la rebaja antes señalada equivalente a 1/3 (1 año y 6 meses), la pena aplicable seria de 02 años y 04 meses prisión, respecto a lo cual manifestó, libre de apremio, coacción, ni juramento: “Admito los hechos ocurridos en fecha 26-09-10 y mi responsabilidad penal, es todo.”

DE LA DETERMINACIÓN JUDICIAL DE LA PENA, DE ACUERDO A LOS ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGHO ORGÁNICO PROCESAL PENAL

En relación a la pena a imponer en el presente caso el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezado, primer y último aparte del artículo 45 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., el cual establece una pena de DOS (02) a SEIS (06) años, por lo que en aplicación del artículo 37 de la norma penal sustantiva, se procede a aplicar el término medio de la misma, el cual es de CUATRO (04) AÑOS, y visto que el imputado se acogió al procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con lo estipulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal, se procede a rebajar un tercio (1/3) de la pena a imponer, es decir lo equivalente a 01 Año y 06 Meses, siendo en consecuencia condenado a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y CUATRO (04) MESES, más la accesorias de ley. Así mismo, se impone la pena accesoria prevista en el artículo 67 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una V.L.d.V., a los fines de dar cumplimiento al programa de orientación, durante el tiempo de condena, a los fines de promover cambios culturales e incentivarle valores de respeto e igualdad.

EL TRIBUNAL PROCEDIO A EXAMINAR LA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD

Respecto a la solicitud de la defensa privada, de solicitar examen y revisión de la medida privativa decretada por este Tribunal en audiencia especial de presentación, efectuada en fecha 28-09-10, se evalúa que efectivamente variaron las circunstancias que motivaron la privativa de Libertad, al admitirse la acusación fiscal, y el justiciable tomó la opción de solicitar la aplicación del procedimiento especial de admisión de hecho y determinada pena, DOS AÑOS Y CUATRO MESES de prisión, la misma se encuentra por debajo del límite establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, norma que establece a la jurisdicción parámetros para establecer la procedencia de una Medida Cautelar Sustitutiva, en consecuencia en el caso en concreto se encuentra desvirtuado el peligro de fuga, a tenor de lo dispuesto en el artículo 251, Parágrafo Primero, del COPP, acreditado el arraigo, según datos que consta en la causa y la buena conducta pre delictual, pues no se reporta registro en el sistema juris 2000, ni las actas reportan que posea registro policial, considerando además, y de acuerdo al principio de inmediación, aprecia esta Jueza, que resulta más útil, examinar la privativa de Libertad y sustituirla por una cautelar menos gravosa, y establecer como una de las condiciones para su vigencia, que el justiciable reciba orientación psicológica y procurar corregir cualquier tipo de conducta inadecuada, en caso de tenerla y procurar su restablecimiento, para que nunca más, incurra en la situación que lo llevó a estar detenido, durante 05 meses y 09 días, por tanto, se DECLARA CON LUGAR la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con los artículos 330 ordinal 5º, 264 y 256 en sus ordinales 3º, 4º, 6º, 8º y 9º, todos del COPP, consistente en: 3º. La presentación cada ocho (30) días por ante la Oficina de Alguacilazgo, para lo cual deberá consignar constancia de residencia, copia simple de la cédula de identidad y dos (02) fotos tipo carnet; 4º. La Prohibición de salida del estado Carabobo y del país, sin la autorización del Tribunal; 6º. La prohibición de comunicarse o acercarse a la niña víctima o a sus familiares, ni en su residencia, ni en su lugar de estudio, 08º La Obligación de presentar cuatro (02 Fiadores), debiendo consignar Constancias de: Trabajo con ingresos no inferiores de 30 U.T, Residencia y Buena Conducta y Copias de las Cédulas de Identidad y 9º. La obligación de estar atento a cualquier llamado que haga el Tribunal y acudir ante el Centro de salud mental (CESAME) más cercano a su domicilio, debiendo consignar constancia de su cumplimiento ante el Tribunal de ejecución que esté conociendo del asunto.

DISPOSITIVA

En mérito de lo antes precisado, este Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control, Audiencias y Medidas, con competencia en delitos de Violencia contra la mujer, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: Admitida Acusación Fiscal y Medios de Pruebas que la sustentan. Se condena a cumplir la pena de Dos (02) años y Cuatro (04) meses, aplicando el procedimiento especial de admisión de hecho, de acuerdo a lo previsto en el artículo 104 de la Ley Orgánica sobre el derecho de las Mujeres a una V.L.d.V. y artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Acordada Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del acusado: J.C.P., condicionada su materialización hasta la constitución de la fianza personal.

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