Decisión nº S-N de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Falcon (Extensión Coro), de 9 de Noviembre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Noviembre de 2007
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteBelkis Romero
ProcedimientoLibertad Condicional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 9 de Noviembre de 2007

197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : IG01-R-2002-000039

ASUNTO : IG01-R-2002-000039

AUTO ACORDANDO L.C.

Visto el escrito consignado en fecha 07 de Noviembre de 2007, por el abogado C.C., actuando en su carácter de defensor del penado: L.A.C.A., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 09.928.917, con domicilio en Dabajuro, Sector Panamá, calle Panamá, casa N° 34-17, Municipio Dabajuro del estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón; condenado a Diez (10)) años de presidio más las accesorias de ley, por la comisión del delito de Homicidio Intencional por Error en persona, previsto y sancionado en el artículo 405 en relación con el 68 ambos del Código Penal venezolano, mediante el cual solicita el otorgamiento de la Medida de Pre-L.d.L.C., a tal efecto este Tribunal para decidir hace las siguientes consideraciones:

PRIMERO

Se desprende del cómputo realizado en fecha 04 de Octubre de 2007, que el penado ha cumplido hasta la presente fecha Seis (6) años, Diez (10) meses y Nueve (9) días, lo que representa mas de las 2/3 partes de los Diez (10) años de pena impuesta, límite este establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para poder optar por la Medida Alternativa de Cumplimiento de Pena referida a L.C.. En tal sentido este Tribunal de conformidad con el artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal aplicó al penado la norma que más le favorece, siendo que de manera evidente el hecho por el cual fue condenado ocurrió antes de la entrada en vigencia de la reforma parcial del Código Orgánico Procesal Penal de fecha 14 de Noviembre de 2001 en la que conforme a lo previsto en su artículo 484 solo se considerará a efectos del cómputo de pena el tiempo que la persona haya estado realmente sujeta a medida de privación judicial preventiva de libertad o recluido en cualquier establecimiento del Estado. Atendiendo entonces al Principio de extractividad previsto en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 2 del Código Penal y artículo 552 del Código Orgánico Procesal Penal, se computó a favor del penado el tiempo por el cual estuvo recluido en el internado Judicial, y el tiempo que estuvo sujeto a medida restrictiva de Libertad, como se determinó en el referido cómputo.

SEGUNDO

Del contenido del Informe Psico Social suscrito por la psicóloga C.J.G. y la Socióloga Y.G., de fecha 19 de Octubre de 2007, se observa lo siguiente:

PRONOSTICO: “El equipo técnico considera que el penado reúne las condiciones para disfrutar del Beneficio solicitado en virtud de:

• No presenta trastornos mentales

• No presenta antecedentes psiquiátricos, personales ni familiares

• Posee capacidad para controlar impulsos y necesidades

• Capacidad para reconocer el delito

• Tolera frustraciones

• No presenta problemas de fármaco dependencia

CONCLUSIÓN: En base al estudio psico social realizado el equipo técnico emite opinión FAVORABLE.

TERCERO

Consta en la causa, como parte del informe mencionado en el numeral anterior, que el penado L.A.C. tiene fijada residencia en Dabajuro, Sector Panamá, calle Panamá, casa N° 34-17, Municipio Dabajuro del estado Falcón.

CUARTO

Igualmente se deja constancia que la conducta del penado en reclusión es BUENA, según se evidencia de constancia emitida por la Dirección del Internado Judicial en fecha 10 de octubre de 2007 (folio 26 de la pieza siete de la causa) y no tiene antecedentes penales según consta en Certificación de Antecedentes Penales emitido por el Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia de fecha 08 de agosto de 2007 (folio 220 de la pieza seis de la causa).

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto y llenos como se encuentran los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad del Circuito Judicial Penal del estado Falcón, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley:

DECRETA: Con lugar la solicitud interpuesta y otorga el Beneficio de L.C. a favor del penado L.A.C.A., venezolano, de 42 años de edad, titular de la cédula de identidad N ° 09.928.917, con domicilio en Dabajuro, Sector Panamá, calle Panamá, casa N° 34-17, Municipio Dabajuro del estado Falcón, actualmente recluido en el Internado Judicial de Falcón, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. A tal efecto este Tribunal le impone al referido beneficiario las siguientes condiciones: PRIMERO: Establecerse a la brevedad posible, en actividad laboral debiendo remitir a este Despacho Judicial constancia laboral. SEGUNDO: Mantener su domicilio en Dabajuro, Sector Panamá, calle Panamá, casa N° 34-17, Municipio Dabajuro del estado Falcón. TERCERO: Cumplir con las condiciones que le imponga la Delegado de prueba designado a su caso y, así como, las impuestas por este Tribunal en esta misma fecha. CUARTA: No Consumir sustancias alcohólicas ni sustancias estupefacientes y psicotrópicas, ni concurrir a sitios donde expendan las mismas. QUINTO: Presentarse los primeros cinco (5) días de cada mes ante la Oficina de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón. SEXTO: No portar ningún tipo de armas. SEPTIMO: No acercarse ni tener comunicación con las víctimas ni sus familiares. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 479 y 500 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, líbrese la respectiva Boleta de Excarcelación dirigida a la dirección ofíciese a la Dirección del Internado Judicial del estado Falcón, remitiéndole copia certificada de la presente resolución. Impóngase al penado de la presente decisión, en el día de hoy a las 4:30 de la tarde, dejando constancia mediante acta levantada que el mismo se compromete a cumplir las condiciones impuestas en la presente decisión. Líbrese oficio a la Dirección de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario del estado Falcón, para informar lo acordado en el presente auto, a los fines de la designación del respectivo delegado de prueba. Remítase Copia certificada de la presente decisión a dichas instituciones. Notifíquese a las partes.

Líbrense los oficios correspondientes. Cúmplase.-

Dada, terminada en el Tribunal Segundo de Ejecución de este Circuito Judicial Penal en fecha 09 de noviembre de 2007.-

LA JUEZA SEGUNDA DE EJECUCIÓN,

ABG. B.R.D.T..

EL SECRETARIO ACC,

ABG. ALFRIEDERIC CABRERA.

RESOLUCIÓN PJ0102007000379.-

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