Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Mayo de 2006

Fecha de Resolución10 de Mayo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de Mayo de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-S-2003-000829

ASUNTO : IP01-R-2006-000062

RESOLUCIÓN Nº IG012006000341

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Procede esta Corte de Apelaciones a decidir sobre la admisibilidad del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el Abogado C.C.H., inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 3.959, en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.J.B., venezolano, mayor de edad, de profesión Agricultor, soltero, domiciliado en el Barrio La Cruz, sector S.B., casa S/N°, calle La Cruz, Bobare, Estado Lara, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Marzo de 2006, mediante el cual Admitió las Pruebas Fiscales, en la causa N° IP01-S-2001-00000829, que se sigue al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO en perjuicio de los ciudadanos M.L. BETANCOURT MARRUFO, C.D.J. COROMOTO MONASTERIO DE PACHECO, C.J.R. y J.M.U. ACOSTA.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte de Apelaciones en fecha 18 de Abril de 2006, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente al Juez RANGEL MONTES CHIRINOS.

El 20 de abril del presente año el mencionado Juez ponente se inhibió del conocimiento de la causa, convocándose a la Jueza Suplente ZENLLY URDANETA GOVEA, quien no aceptó la misma, dictándose nuevo auto de convocatoria de la Jueza suplente B.R.D.T., en fecha 02 de mayo de 2006, quien se avocó a su conocimiento el día 04 de mayo de 2006.

El 03 de mayo de 2006 la inhibición del Juez RANGEL MONTES CHIRINOS fue declarada con lugar, agregándose el cuaderno separado contentivo de dicha incidencia al presente asunto en esa misma fecha.

El 04 de mayo de 2006 se avocó al conocimiento de la presente causa la Jueza suplente B.R.D.T., redistribuyéndose la Ponencia en la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

Estando en la oportunidad de pronunciarse esta Alzada sobre la admisibilidad del recurso de apelación planteado, esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Conforme a lo establecido por el artículo 433 del Código Orgánico Procesal Penal: “Podrán recurrir en contra de las decisiones judiciales las partes a quienes la ley les reconozca expresamente ese derecho”. En el caso en estudio, el recurso de apelación fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse del Abogado que en el asunto principal desempeña la Defensa del procesado.

Por otra parte, consagra el artículo 435 del texto adjetivo penal: “Los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión”. Desde esta perspectiva, conforme a la certificación de días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue en el lapso de ley, toda vez que el la decisión objeto del recurso fue dictada el día 14 de Marzo de 2006 y el recurso fue ejercido el 20 de Marzo de 2006, al Cuarto (4°) día hábil siguiente a la notificación del recurrente, tal como se constata al folio N° 63 de las actas procesales.

Fundamentos del recurso: Igualmente, la parte recurrente fundamentó su declaración de impugnación, a través de escrito, cumpliendo con la exigencia prevista en la norma contenida en el artículo 448 eiusdem, determinando el ámbito del agravio y, por tanto, es el límite del recurso, lo que a su vez delimita la competencia de esta Alzada para resolver la apelación, conforme a lo establecido en el artículo 441 del texto adjetivo penal, para lo cual alegó:

… Apelo de la Admisión de las Pruebas Fiscales, a excepción del Protocolo de Autopsia, de las declaraciones y diligencias practicadas por el órgano de Investigaciones Penales; actuante y comisionado en el auto de aperturar la investigación, que no es otro que el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Delegación Coro, por no haber señalado en el escrito acusatorio la pertinencia y necesidad de los medios probatorios ofrecidos o promovidos en ese escrito y en consecuencia produce indefensión a la parte que represento, por no saber qué quiere probar con cada una de ellas y no puede el juez suplir carga que corresponde expresamente a las partes, artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; pero tampoco lo hizo en la exposición de lectura que hizo en la Audiencia Preliminar… Dejo constancia que no apelo de la nulidad, por ser la misma replantiable en el Juicio Oral y Público, pero los funcionarios actuantes nunca han sido de la Delegación Coro, del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, sino de Caracas y no existe la comisión expresa para ellos. También la presencia de M.U.A., funcionaria del Ministerio Público, Región Capital y hoy en el Estado Lara, quien también fue admitida como testigo; así como la Testigo M.T.P.M. DE URBINA, por haberse contaminado la misma en el Debate de Audiencia Preliminar. Fundamento la presente apelación en los artículos 436 y numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal…

Contestación del Recurso: Respecto de este motivo del recurso de apelación, la Representación de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público dio contestación al recurso de apelación, conforme a lo establecido en el artículo 449 del texto adjetivo penal, en los términos siguientes:

… PRIMERO: Que el recurrente presentó la apelación extemporáneamente, tomando en cuenta que lo presentó en fecha 20-03-2006 a las 10:35 minutos de la mañana, es decir, de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal debió presentarla el día 17 de Marzo y la presentó el día 20 de Marzo, por lo cual per sé y de pleno derecho debe declararse esta apelación sin lugar por extemporánea.

SEGUNDO

Señala el recurrente que la acusación Fiscal no señala la necesidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas, produciéndose un estado de indefensión, lo cual se aparta de toda realidad por cuanto se refleja claramente del escrito de Acusación Fiscal la necesidad y pertinencia de las pruebas además de explicarlas este Representante de la Vindicta Pública en la respectiva Audiencia, si no fuere el caso el honorable Tribunal Quinto de Control, dentro de sus funciones de ejercer el control pasivo de la constitucionalidad hubiere desestimado los elementos probatorios; de tal manera que se hace indiscutible que la Acusación Fiscal llena los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

En otro orden de ideas alega la defensa que los funcionarios actuantes en la investigación nunca han sido del CICPC, Delegación Coro, en este punto es menester para la Representación Fiscal resaltar, recordar que el Ministerio Público como Titular de la Acción Penal es quien dirige la investigación y en el ejercicio de sus funciones conforme a derecho tiene la facultad de comisionar a los funcionarios de investigación por excelencia o cualquier otro órgano de investigación que considere prudente, facultad que le es otorgada, entre otras, por el artículo 16 del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, el cual de ninguna manera lesiona disposiciones constitucionales o legales en su intervención, al contrario, han contribuido con la investigación como órganos auxiliares que son…

CUARTO

Asimismo la Defensa se opone tal como lo hizo en la Audiencia Preliminar a la presencia de la Víctima M.U. deA. sin señalar motivo razonado, oposición que además de inmotivada es violatoria de los derechos y garantías de las víctimas que en base a la igualdad de las partes también deben ser respetados y es deber de la Representación Fiscal velar por los intereses de las víctimas en todos los aspectos, en este caso la víctima tiene derecho a presenciar los actos y tener conocimientos de los mismos…

QUINTO

Asimismo se opone sin fundamento alguno a la doble cualidad de la ciudadana M.T.P.M. de Urbina, quien es víctima por ser uno de los occisos su cónyuge y testigo, porque además presenció los hechos, sin que haya impedimento legal para su doble condición…

Motivación para decidir. En tal sentido, vistas las exposiciones de las partes intervinientes debe establecer esta Corte de Apelaciones que, conforme al artículo 432 del texto adjetivo penal, “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”. En este asunto la decisión apelada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437 literal”c” del Código Orgánico Procesal penal no es susceptible de ser recurrida, al tratarse del auto que admitió parcialmente las pruebas ofrecidas en la acusación presentada en contra del acusado por la Representación Fiscal, ello por ser parte integrante de los pronunciamientos comprendidos en el Auto de Apertura a Juicio, el cual, a tenor de lo dispuesto en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal es INAPELABLE, aunado a la doctrina vinculante establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1303, del 20/06/2005, que dispuso:

… Con relación a esta hipótesis de impugnar la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos por el Fiscal del Ministerio Público, esta Sala considera conveniente realizar las siguientes precisiones:

Al finalizar la audiencia preliminar, el Juez, al admitir la acusación y una vez que haya analizado la legalidad, licitud, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el juicio oral, puede declarar admisibles todos los medios probatorios ofrecidos por el Ministerio Público; o bien puede declarar admisibles algunos medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, pero otros no. En estas dos hipótesis, el Juez de Control dictará el auto de apertura a juicio.

Ante tales hipótesis, esta Sala advierte que el acusado no puede interponer recurso de apelación contra el auto de apertura a juicio, al no ocasionar dicha admisibilidad un gravamen irreparable para aquél, ya que tendrá la oportunidad de rebatir dichas pruebas en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio.

En otras palabras, el hecho de que el acusado no pueda apelar de la declaratoria de admisibilidad de la acusación o de uno o varios medios de prueba ofrecidos por la representación fiscal, no significa que aquél se vea impedido de ejercer los derechos que considere vulnerados con la decisión contentiva de dicho pronunciamiento, pues en el juicio oral y público, las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se encuentra obligado a pronunciarse en relación al mérito del asunto, y en el supuesto en que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en una sentencia que lo desfavorezca, el acusado podría intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, que prevé:

Artículo 452. Motivos. El recurso sólo podrá fundarse en:

(...)

2. Falta, contradicción o ilogicidad manifiesta en la motivación de la sentencia, o cuando ésta se funde en prueba obtenida ilegalmente o incorporada con violación a los principios del juicio oral

(subrayado de la Sala)

Así, de la lectura de la última frase del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual reza “Este auto será inapelable”, puede evidenciarse que el legislador no consagró el recurso de apelación contra la decisión por la cual el juez admite la acusación fiscal, por lo que las demás providencias que dicte el Juez en el auto que contiene la admisión de la acusación, forma parte de la materia propia de la apertura a juicio y en consecuencia no pueden ser impugnadas por la vía de la apelación, dado que se trata de una sola decisión que fue excluida expresamente del ejercicio de este recurso.

…Como corolario de lo antes señalado, esta Sala considera que la naturaleza del auto de apertura a juicio, es la de ser una decisión interlocutoria que simplemente delimita la materia sobre la cual se centrará el debate, y que ordena el pase al juicio oral, por lo que mal puede tal decisión judicial ocasionar un gravamen irreparable al acusado. El fundamento de esta afirmación estriba en que a través de dicho acto, se da apertura a la fase más garantista del proceso penal, a saber, la fase de juicio, en la cual, tal como se señaló supra, aquél podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto.

Se entiende entonces que el anterior planteamiento constituye la ratio legis del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer expresamente la prohibición de apelar del auto de apertura a juicio, por lo que aceptar lo contrario, atentaría tanto contra el espíritu de esta norma, así como también contra el principio de impugnabilidad objetiva recogido en el artículo 432 eiusdem, el cual es un principio general que informa a todo el sistema de los recursos en el proceso penal venezolano, y cuyo contenido se traduce en que las decisiones judiciales serán recurribles únicamente por los medios y en los supuestos expresamente establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

Lo anterior debe concatenarse con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece como causal de inadmisibilidad de los recursos, que la decisión recurrida sea inimpugnable o irrecurrible por disposición expresa de la mencionada ley adjetiva penal.

Dicho lo anterior, esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes-, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra -y como consecuencia de la anterior-, a reafirmar su inocencia.

A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes, necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en litigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa. En tal sentido, si el Juez no admite ningún medio de prueba ofrecido por la defensa, se le estaría impidiendo absolutamente al acusado llevar a juicio los medios de prueba con los cuales rebatirá las imputaciones formuladas por el Fiscal del Ministerio Público, y con los cuales, por ende, se reafirmará su inocencia; mientras que en la segunda hipótesis, aun y cuando se admitan algunos de los medios de prueba por él ofrecidos, también podría causársele un gravamen irreparable, ya que se le estaría obstaculizando la incorporación al proceso de medios probatorios que podrían revestir gran importancia para favorecer su defensa.

En pocas palabras, la negativa del Juez de admitir unos medios de prueba lícitos, necesarios y pertinentes ofrecidos por el acusado, tendrá relevancia constitucional -por lesionar el derecho a la defensa- cuando de tal inadmisibilidad se derive indefensión o alteración del resultado del proceso, situación en la cual, el acusado podrá interponer el recurso de apelación antes señalado, claro está, siempre y cuando la declaratoria de inadmisibilidad por parte del Juez no se encuentre ajustada a derecho, debiendo ser acreditada la infracción constitucional ante el Juez de Alzada, el cual verificará si la misma se ha producido o no.

El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las C. deA., puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones, o amenaza de violación de derechos fundamentales, por cuanto, como lo ha sostenido en varias oportunidades esta Sala, conforme a lo previsto en la Carta Magna, todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo –mecanismo extraordinario- ofrece.

Entonces, partiendo de que el auto de apertura a juicio es inapelable, debe afirmarse que el acusado no podrá impugnar ninguno de los pronunciamientos que establece el numeral 2 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ende, tampoco los que declaren la admisión de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público; pudiendo apelar de las demás decisiones que el señalado artículo 330 le permite dictar al Juez de Control al finalizar la audiencia preliminar, claro está, siempre que constituyan decisiones susceptibles de ser encuadradas en el catálogo que establece el artículo 447 eiusdem… (Cursivas y Negrilla de esta Corte de Apelaciones)

Este criterio jurisprudencial, aplicado al caso de autos, encuentra amplio margen de aplicación, toda vez que la disconformidad de la Defensa Privada del acusado estriba en la admisión de las pruebas promovidas en la acusación por la Representación del Ministerio Público, lo cual está comprendido dentro de los pronunciamientos que el Juez de Control dicta en la audiencia preliminar conforme a lo estipulado en el ordinal 2° del artículo 331 del texto adjetivo penal, siendo que, en criterio de esta Alzada, tal decisión no le produce un gravamen irreparable al representado de la Defensa, ya que en el debate oral y público podrá rebatir los medios de prueba admitidos al final de la audiencia preliminar y reflejados en el mencionado auto de apertura a juicio.

En consecuencia es forzoso concluir que el recurso de apelación debe ser declarado inadmisible por ser el auto objeto de impugnación inapelable por expresa disposición legal, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Asimismo, debe esta Alzada pronunciarse respecto del alegato del Fiscal del Ministerio Público en la contestación del recurso de apelación, en cuanto a que el recurso de apelación ejercido por el Defensor Privado era inadmisible por extemporáneo, al haber sido ejercido el 20-03-2006, cuando debió ser ejercido, en su criterio, el día 17 de Marzo de 2006, conforme a lo establecido en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 eiusdem.

Respecto de este argumento debe decirse que la decisión recurrida fue dictada en la fase intermedia del proceso, en la que sólo se computarán los días hábiles efectivamente laborados por el Tribunal, amén de que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció criterio vinculante, incluso aplicable en la fase preparatoria, que el lapso para la interposición del recurso de apelación ha de computarse por días hábiles, quedando excluidos los días sábado, domingo y feriados. En efecto, dicho pronunciamiento estableció:

… Permitir que el lapso de apelación de las decisiones judiciales en la fase preparatoria del proceso penal debe computarse por días continuos, incluyendo sábados, domingos y feriados, por cuanto “para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, sería atentatorio del derecho a la defensa, principio fundamental del sistema procesal.

El hecho de que el señalado artículo 172 establezca que “en la fase preparatoria todos los días serán hábiles”, no conlleva a que computen a las partes como días para actuar aquellos en que no tienen acceso al tribunal, y por ende, al expediente y al proceso. Tal interpretación literal del citado artículo conduce cuando menos a una privación del derecho de defensa de la parte que pretende apelar, cuando los días para incoar el recurso coinciden con días, por cualquier razón, inhábiles..

En todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y de la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal)…

… La impugnación por la inconformidad de una de las partes respecto de una decisión del Tribunal de Control no es un acto de investigación, ni una diligencia destinada a recolectar elementos de convicción. Por este motivo, si la actuación judicial no se inserta en los propósitos investigativos que caracteriza a la fase preparatoria, los lapsos que transcurren no sólo ante el Tribunal de Control, sino también ante la Corte de Apelaciones cuando esta conoce de un recurso en dicha fase preparatoria, no pueden contarse por días continuos o calendarios, ya que, en esencia, la actuación del Tribunal de Control está destinada a establecer la juridicidad de la actuación del Fiscal del Ministerio Público… (Sentencia del 05/08/2005; Exp. N° 03-1309)

Queda claro, entonces, que tanto en la fase preparatoria del proceso como en las demás fases el lapso para la interposición del recurso de apelación debe computarse por días hábiles, de audiencia, lo que aplicado al caso de autos demuestra que la apelación sí fue ejercida en tiempo hábil, como se dejó establecido en el párrafo correspondiente. Así se decide.

DISPOSITIVA

En consecuencia y por no encontrarse llenos los extremos legales respecto a la interposición del recurso de apelación, por mandato del artículo 437, literal “c” del Código Orgánico Procesal Penal esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: INADMISIBLE EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de Marzo de 2006 por el Abogado C.C.H., en su condición de Defensor Privado del ciudadano I.J.B., venezolano, mayor de edad, de profesión Agricultor, soltero, domiciliado en el Barrio La Cruz, sector S.B., casa S/N°, calle La Cruz, Bobare, Estado Lara, contra el auto dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 14 de Marzo de 2006, mediante el cual Admitió las Pruebas Fiscales, en la causa N° IP01-S-2001-00000829, que se sigue al mencionado acusado, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO.

Déjese copia, notifíquese y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

La Jueza de Apelación Presidente

G.Z.O.R.

PONENTE

M.M. DE PEROZO B.R.D.T.

JUEZA TITULAR JUEZA SUPLENTE

A.M. PETIT

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria.

Sentencia N° IG012006000341

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