CESAR JOSE D´POOL FERNANDEZ Y MARIA GABRIELA JIMENEZ MENDEZ

Fecha28 Septiembre 2009
Número de expediente19100
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PartesCESAR JOSE D´POOL FERNANDEZ Y MARIA GABRIELA JIMENEZ MENDEZ

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

SALA DE JUICIO. JUEZA No. 02.

PARTE EXPOSITIVA

VISTO: El escrito de solicitud que encabeza estas actuaciones, en virtud de la cual los ciudadanos: CESAR JOSE D´POOL FERNANDEZ y M.G.J.M., venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nºs V-13.550.901 y V-15.011.558, domiciliados en esta ciudad de Mérida, Estado Mérida, debidamente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio JANICE D´POOL, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 103.047, solicitan la SEPARACIÓN DE CUERPOS, por mutuo consentimiento y amistoso acuerdo, de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Venezolano. En fecha Diecinueve (19) de Mayo del año dos mil ocho, se le dio entrada al expediente y se admitió la solicitud, instando a las partes para que fijen la celebración del Acto de Separación de Cuerpos conforme a la Ley, en la misma fecha se ordenó librar Boleta de Notificación a la Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de la apertura del procedimiento, quedando decretada dicha separación el tres (03) de Julio del año dos mil ocho. Mediante escrito de fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil Nueve (2009), que corre inserto al folio 16 del presente expediente, los ciudadanos CESAR JOSE D´POOL FERNANDEZ y M.G.J.M., anteriormente identificados, solicitan se declare la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, por cuanto ha transcurrido más de un (01) desde que se declaro dicha separación. Mediante auto de fecha seis (06) de Agosto del año 2009, se ordeno librar boleta al Fiscal Décima Quinta de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. Notificado el Fiscal, sin que hiciera alguna objeción a la solicitud formulada por los cónyuges antes mencionados, a tal efecto este Tribunal antes de decidir observa:-----------------

PARTE MOTIVA

Consta en autos: PRIMERO: Copia Certificada del Acta de Matrimonio, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia, Acta Nº 490, Año 2006. SEGUNDO: Copia certificada de la Partida de Nacimiento de la hija, la niña OMITIR NOMBRE, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Autónomo Maracaibo, Estado Zulia,, signada con el Nº 850. Correspondiente al año 2007. TERCERO: Copia simple de las cédulas de identidad de los cónyuges, anteriormente identificados. CUARTO: En la solicitud de Separación de Cuerpos, los ciudadanos: CESAR JOSE D´POOL FERNANDEZ y M.G.J.M., ya identificados, manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 30 de Diciembre del año 2006, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio que acompañaron al escrito de solicitud. De dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre: OMITIR NOMBRE, actualmente de dos (02) años de edad, tal y como se evidencia en la respectiva partida de nacimiento. Quedando decretada dicha separación en fecha el tres (03) de Julio del año dos mil ocho. Quedando establecido el Régimen Familiar acordado por las partes. Así mismo manifestaron que durante el matrimonio no adquirieron bienes. Encuentra el Tribunal que los prenombrados cónyuges han permanecido separados por más de un (01) año, sin que durante ese lapso conste en autos que haya habido reconciliación entre ellos y estando así cumplidos los extremos de Ley, es por lo que se procede a la CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento y habiendo sido notificado el Fiscal Décimo Quinto. Este Tribunal pasa a dictar Sentencia en la presente causa: --------------------------------------------------------

PARTE DISPOSITIVA

Por las razones anteriormente expuestas y sus fundamentos, este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la Solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: CESAR JOSE D´POOL FERNANDEZ y M.G.J.M., ya identificados en autos, en consecuencia QUEDA DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que ambos contrajeran en fecha 30 de Diciembre del año 2006, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo, Estado Zulia, tal y como consta en Acta de Matrimonio Nº 490. En cuanto al Régimen Familiar de conformidad con la Ley, queda establecido de la siguiente manera: PRIMERO: La P.P. sobre la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerán conjuntamente ambos padres. SEGUNDO: La Responsabilidad de Crianza de la referida niña, será compartida entre el padre y la madre, y en lo que respecta a la Custodia de la niña OMITIR NOMBRE, la ejercerá la madre, ciudadana M.G.J.M. y vivirá en esta ciudad de Mérida y en caso de cambiar de domicilio, esta lo participara previamente al padre de la niña. TERCERO: En lo que respecta a la Obligación de Manutención, el padre suministrara a su hija la cantidad de QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs.500,00) mensuales, los cuales serán cancelados de la siguiente manera: la cantidad de TRESCIENTOS BOLIVARES (Bs.300,00) los días cinco de cada mes y la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,00) los días 20 de cada mes; para gastos de alimentación, colegio, útiles escolares, medicinas, vestidos y temporada escolar; y para el mes de diciembre le suministrará a la niña la cantidad de UN MIL BOLIVARES (Bs.1.000) los cuales serán depositados en una cuenta bancaria a nombre de la madre de la niña los primeros cinco días del mes de diciembre. Dicha mensualidad y bonos deberá ser aumentada anualmente en un 10% de acuerdo también con las posibilidades económicas del padre. Así mismo el padre le suministrara todo cuanto llegare a necesitar. CUARTO: En lo concerniente al Régimen de Convivencia Familiar, este se establece libre, por lo tanto el padre podrá visitar a su hija todos los días, sacarla de paseo, también podrá pernoctar con su hija, comunicándolo previamente a su progenitora, siempre que no interrumpa sus labores escolares; las vacaciones y las épocas navideñas serán compartidas por ambos.- ASI SE DECIDE.------------------------------------------ CÓPIESE, PUBLÍQUESE Y REGISTRESE, DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. En Mérida, a los veintiocho (28) días del mes de Septiembre del año dos mil nueve (2009). Años 199º de Independencia y 150º de la Federación.

JUEZA TITULAR DE JUICIO Nº 02

ABOG. G.Y.J.

SECRETARIA TITULAR

ABOG. A.L.P.R.

En la misma fecha de hoy, siendo las nueve de la mañana y previo el anuncio de Ley se Público la anterior Sentencia.-

La Sría.

ZGR/19100.

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