Decisión de Juzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario de Apure, de 10 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución10 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Superior Civil, Contencioso Administrativo y Agrario
PonenteClimaco Montilla Torres
ProcedimientoQuerella Funcionarial

JUZGADO SUPERIOR CIVIL (BIENES), CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO APURE Y MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS

200º y 151º

Parte Querellante: C.D.B.A., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.900.905

Apoderado Judicial: Asistido ab initio y posteriormente representado judicialmente por la abogada en ejercicio E.M.P., de este domicilio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.)bajo el Nº 96.916.

Parte Querellada: Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure).

Representantes Judiciales: J.P., M.F.M., J.E.B.C. y otros, abogados inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (I.P.S.A.) bajo los Nros. 99.599, 97.845, 143.768, respectivamente.

Motivo: Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales).

Expediente Nº 3739

Sentencia Definitiva

I

ANTECEDENTES

Se inicia la presente causa mediante escrito presentado en fecha Veinticinco (25) de Septiembre de Dos Mil Nueve (2009), por ante la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional, contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás beneficios laborales) por el ciudadano C.D.B.A., representado judicialmente por la abogada E.M.P., ut supra identificados, contra la Gobernación del estado Apure (Comandancia General del estado Apure), quedando signada con el Nº 3739.

En fecha de 29 de Septiembre de 2009, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual admitió la querella funcionarial, ordenando la citación del Procurador General del estado Apure y la notificación del Gobernador de esta entidad territorial. Se libraron los Oficios respectivos.

Mediante auto de fecha 27 de noviembre de 2009, quien suscribe la presente decisión se abocó al conocimiento de la presente causa, ordenando las notificaciones de Ley.

Debidamente practicada la citación y notificación ordenada, se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que la parte demandada dio contestación a la querella funcionarial interpuesta, reconociendo la relación laboral y negado el monto demandado.

En fecha 07 de Julio de 2010, este Juzgado Superior dictó auto mediante el cual fijó oportunidad para llevarse a efecto la Audiencia Preliminar para el Quinto (5°) día de despacho siguiente a las 10:20 a.m., la cual tuvo lugar en fecha 15 de Julio del presente año, compareciendo la representación judicial de ambas partes, dejando constancia de la apertura del lapso probatorio.

Mediante auto de fecha 20 de septiembre 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Definitiva; llevándose a efecto el 29 de Septiembre de 2010, compareciendo los apoderados judiciales de las partes intervinientes en el presente proceso, aceptando la representación judicial de la parte querellante el monto ofrecido según experticia elaborada y consignada a los autos por la accionada.

En fecha 27 de Octubre de 2010, se dictó dispositivo del fallo, declarándose Parcialmente Con Lugar la presente querella, reservándose este Órgano Jurisdiccional el lapso de diez (10) días de despacho para dictar el texto íntegro de la misma, tal y como lo establece el artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar el extenso de la decisión tomada, el Juzgado lo hace previa las consideraciones siguientes:

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El caso sub. examine versa sobre un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto con el objeto de hacer efectivo el cobro de prestaciones sociales contra la Gobernación del estado Apure, por la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (BS.93.922, 36), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, se hace necesario para este Juzgador realizar las siguientes consideraciones.

Las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública estadal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.

El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.

De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.

Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que la querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de NOVENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.93.922, 36), conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, quien suscribe la presente decisión observa de los autos, que la administración querellada, si dio contestación al recurso, aportando como medio probatorio planilla de liquidación de prestaciones sociales donde se evidencia que no se le han cancelado las prestaciones sociales a la parte querellante, igualmente se evidencia de los autos que la Gobernación del estado Apure no consignó el expediente administrativo para desvirtuar los conceptos reclamados por el querellante.

En ese sentido y con relación al valor probatorio del expediente administrativo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, indicó que los antecedentes administrativos del caso, conformados por el expediente administrativo que se formó a tal efecto constituye un elemento de importancia fundamental para la resolución de la controversia y es una carga procesal para la Administración acreditarlo en juicio lo cual no cumplió.

Igualmente en Sentencia No. 00692 emanada de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de mayo de 2002 estableció:

… sólo a ésta le corresponde la carga de incorporar al proceso los antecedentes administrativos; su no remisión constituye una grave omisión que pudiera obrar en contra de la Administración y crear una presunción favorable a la pretensión de la parte accionante.

.

Indicado lo anterior, este Juzgado hace suyo el criterio expresado por la Sala Político administrativa en diversas oportunidades, debiendo advertir que si bien la administración no cumplió con la carga de consignar en el Tribunal el expediente administrativo correspondiente a la causa, ello no obsta para que el Juzgador pueda decidir, siendo que, a pesar de que éste constituye la prueba natural, no es la única dentro del proceso contencioso administrativo. Ello así, este Juzgado debe pronunciarse con todos los elementos que constan en autos y así se declara.

Dentro de esta perspectiva, por cuanto no consta en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante adelanto o la totalidad de las prestaciones sociales, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar al Órgano querellado cancelar al ciudadano C.D.B.A., las prestaciones sociales adeudadas. Y Así se decide.

En relación a los intereses moratorios, este Tribunal observa que la mora en el pago de las prestaciones sociales genera la obligación de pagar tal concepto, lo que constituye la reparabilidad del daño de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República, a los fines de mantener un equilibrio económico y resarcir el retardo en la cancelación de la deuda.

En este sentido, quien aquí decide, se permite traer a colación decisión dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 17 de marzo de 2009, caso: O.C. deB. contra el Ministerio del Poder Popular para la Educación Superior, en la cual se estableció lo que a continuación parcialmente se transcribe:

“…Observa esta Corte que conforme a lo previsto en el artículo 92 de la Carta Magna, el pago de las prestaciones sociales es de exigibilidad inmediata y el retraso o demora en su pago genera intereses. Igualmente se advierte, que la vigente Ley Orgánica del Trabajo, prevé en su artículo 108 la forma de calcular el monto de las prestaciones sociales que le corresponden a los trabajadores, no estando incluidos los funcionarios públicos, pero por la naturaleza de sus funciones y la prestación de sus servicios, a éstos últimos se les aplica para el cálculo la rata que más se asemeja dada la naturaleza de la obligación, y es la que dispone el literal “C” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al cual remite el artículo 28 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, pago que se cancelará de forma no capitalizable, atendiendo a la tasa promedio activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa, es decir, este método es aplicable sólo cuando no exista la creación de un fideicomiso, de un fondo de prestaciones sociales de antigüedad o cuando no se haya depositado el monto de prestaciones sociales en una entidad financiera (supuesto previsto en el literal “A” del aludido artículo 108), ni cuando el trabajador hubiere solicitado que se le hicieran los depósitos de tal manera y el patrono no hubiere cumplido (supuesto previsto en el literal “b”).

Así, salvo que se hubiese demostrado que se habían constituido los referidos fondos (fideicomiso o de prestación de antigüedad) lo cual no consta en el expediente, siempre corresponderá al patrono el cálculo y pago de los intereses sobre las prestaciones sociales, de la forma prevista en el literal “C” del aludido artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, modo que resulta igualmente aplicable a los intereses moratorios, en virtud del retardo en el pago de las prestaciones sociales.

En tal sentido, al existir normas expresas en nuestro ordenamiento jurídico que establecen de manera especial las condiciones para el goce de las prestaciones sociales, así como su forma de cálculo y de los intereses acumulados sobre prestaciones sociales (fideicomiso), y al ser los intereses moratorios un concepto accesorio a aquellas, calificados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela como deudas de valor, aclara esta Corte que con la entrada en vigencia de dicha Ley Fundamental resulta procedente el pago de los intereses moratorios, que deberán ser calculados de conformidad con lo previsto en el artículo 108 literal “C” de la Ley Orgánica del Trabajo. (Vid. Sentencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, de fecha 19 de octubre de 2004, caso: M.A.R.M. vs. la Sociedad Mercantil Súper Clone, CA.)…”

En base a las consideraciones antes expuestas, quien suscribe la presente decisión observa que se encuentra plenamente demostrado en los autos que existió la relación funcionarial entre el querellante ciudadano C.D.B.A. y la Gobernación del estado Apure, la cual se inició en fecha PRIMERO (01) DE AGOSTO DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO (1995) (folio 05), culminando en virtud del beneficio de jubilación otorgado a la parte accionante en fecha PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009), tal y como lo alegó y demostró el querellante, no constando en autos que el órgano querellado haya cancelado las prestaciones sociales demandadas, por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de las mismas, por tanto, de conformidad a lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, le corresponde al querellante el pago de los Intereses Moratorios en el período comprendido desde el PRIMERO (01) DE JULIO DE DOS MIL NUEVE (2009), fecha en la cual se debió cancelar las prestaciones sociales tal como se evidencia en el reconocimiento de la querellada, fecha exclusive, hasta la efectiva cancelación de sus prestaciones sociales. Y así se establece.

Así las cosas, previo al estudio del expediente respectivo, se determinó y se demostró en juicio que al funcionario, se le adeudan las prestaciones sociales y que ganó diferentes sueldos en cada año. Igualmente, quien suscribe la presente decisión observa que a pesar de que la representación judicial de la parte querellante aceptó el cálculo y monto de las prestaciones sociales y demás beneficios laborales que la Gobernación del estado Apure le adeuda a su representado, quien suscribe la presente decisión, luego de un exhaustivo análisis de dichos cálculos, determinó que los mismos fueron realizados erróneamente, con respecto a los días de antigüedad que le corresponden al demandante por el viejo régimen, entre otros; por lo que se permite realizar dichos cálculos a los fines de determinar el monto exacto que la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure) le adeuda al querellante, todo con el impretermitible propósito de evitar un posible daño al erario público, a tal efecto se observa:

SALARIOS DEMOSTRADOS EN JUICIO

DESDE LA FECHA DE INGRESO A LA FECHA DE 18/06/1997

VIEJO REGIMEN

PERIODO: 01/08/1995 AL 18/06/1997

AÑO: 1995 Salario demostrado Bs. 0,81

AÑO: 1996 Salario demostrado Bs. 1,01

AÑO: 1997 Salario demostrado Bs. 1,01

Fecha de Ingreso: 01/08/1995

Fecha al Corte: 18/06/1997

Tiempo de Servicio: 01 años, 10 meses y 17 días

Años de Servicio: 02 años

Antigüedad

02 años x 30 días x Ultimo Salario Diario

02 años x 30 días x Bs. 1,01 Bs. 60,60

Antigüedad Bs. 60,60

Bono de Transferencia

01 años x 30 días x Ultimo Salario Diario al 31/12/2006

01 años x 30 días x Bs. 1,01 Bs. 30,30

Bono Bs. 30,30

S Diario Años Meses días Tasa días Ant ABONO ACUMULADO Monto C Intereses M Interés A

0,81 1995 AGO 31 27,35 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1995 SEP 30 28,65 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1995 OCT 31 29,17 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1995 NOV 30 30,02 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1995 DIC 31 31,07 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1996 ENE 31 30,56 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1996 FEB 28 27,80 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1996 MAR 31 27,81 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1996 ABR 30 41,12 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1996 MAY 31 41,87 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1996 JUN 30 27,94 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1996 JUL 31 24,33 0,00 0,00 0,00 0,00

1,01 1996 AGO 31 19,66 30,00 30,30 30,30 0,50 0,50

1,01 1996 SEP 30 23,71 30,00 30,80 0,61 1,10

1,01 1996 OCT 31 22,19 30,00 31,40 0,58 1,69

1,01 1996 NOV 30 20,18 30,00 31,99 0,54 2,22

1,01 1996 DIC 31 14,32 30,00 32,52 0,39 2,61

1,01 1997 ENE 31 13,34 30,00 32,91 0,37 2,98

1,01 1997 FEB 28 13,29 30,00 33,28 0,37 3,35

1,01 1997 MAR 31 11,77 30,00 33,65 0,33 3,68

1,01 1997 ABR 30 12,96 30,00 33,98 0,37 4,04

1,01 1997 MAY 31 13,46 30,00 34,34 0,39 4,43

1,01 1997 JUN 30 15,65 30,00 34,73 0,45 4,88

S Diario Años Meses días Tasa días Ant ABONO ACUMULADO Monto C Intereses M Interés A

0,81 1995 AGO 31 27,35 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1995 SEP 30 28,65 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1995 OCT 31 29,17 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1995 NOV 30 30,02 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1995 DIC 31 31,07 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1996 ENE 31 30,56 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1996 FEB 28 27,80 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1996 MAR 31 27,81 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1996 ABR 30 41,12 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1996 MAY 31 41,87 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1996 JUN 30 27,94 0,00 0,00 0,00 0,00

0,81 1996 JUL 31 24,33 0,00 0,00 0,00 0,00

1,01 1996 AGO 31 19,66 30,00 30,30 30,30 0,50 0,50

1,01 1996 SEP 30 23,71 30,00 30,80 0,61 1,10

1,01 1996 OCT 31 22,19 30,00 31,40 0,58 1,69

1,01 1996 NOV 30 20,18 30,00 31,99 0,54 2,22

1,01 1996 DIC 31 14,32 30,00 32,52 0,39 2,61

1,01 1997 ENE 31 13,34 30,00 32,91 0,37 2,98

1,01 1997 FEB 28 13,29 30,00 33,28 0,37 3,35

1,01 1997 MAR 31 11,77 30,00 33,65 0,33 3,68

1,01 1997 ABR 30 12,96 30,00 33,98 0,37 4,04

1,01 1997 MAY 31 13,46 30,00 34,34 0,39 4,43

1,01 1997 JUN 30 15,65 30,00 34,73 0,45 4,88

TOTAL DEUDA AL 18/06/1997

INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 60,60

Art. 666 lit. a L.O.T

COMPENSACION POR TRANFERENCIA Bs. 30,30

Art. 666 Lit. b L.O.T.

INTERESES AL 18/06/1997 Bs. 4,88

Art. 108 L.O.T (Art. 41 Ley Derogada)

TOTAL DEUDA AL 18/06/1997 Bs. 95,78

SALARIOS DEMOSTRADOS EN JUICIO

DESDE LA FECHA DE 19/06/1997 A LA FECHA DE EGRESO

NUEVO REGIMEN

PERIODO: 19/06/1997 AL 01/07/2009

AÑO: 1997 Salario demostrado Bs. 4,58

AÑO: 1998 Salario demostrado Bs. 4,60

AÑO: 1999 Salario demostrado Bs. 4,62

AÑO: 2000 Salario demostrado Bs. 10,09

AÑO: 2001 Salario demostrado Bs. 13,23

AÑO: 2002 Salario demostrado Bs. 13,51

AÑO: 2003 Salario demostrado Bs. 17,15

AÑO: 2004 Salario demostrado Bs. 22,37

AÑO: 2005 Salario demostrado Bs. 28,77

AÑO: 2006 Salario demostrado Bs. 38,69

AÑO: 2007 Salario demostrado Bs. 39,50

AÑO: 2008 Salario demostrado Bs. 55,56

AÑO: 2009 Salario demostrado Bs. 67,78

CALCULO DE PRESTACAIONES SOCIALES E INTERESES

S Diario Años Meses días Tasa días Ant Monto Ant Anticipos Monto C Int. M Int. Acum.

4,58 1997 JUL 31 20,53 5,00 22,90 0,00 22,90 0,00 0,00

4,58 1997 AGO 31 19,43 5,00 22,90 0,00 45,80 0,39 0,39

4,58 1997 SEP 30 19,86 5,00 22,90 0,00 69,09 0,74 1,13

4,58 1997 OCT 31 18,73 5,00 22,90 0,00 92,73 1,14 2,28

4,58 1997 NOV 30 18,34 5,00 22,90 0,00 116,78 1,45 3,72

4,58 1997 DIC 31 18,72 5,00 22,90 0,00 141,12 1,78 5,51

4,60 1998 ENE 31 21,14 5,00 23,00 0,00 165,91 2,20 7,71

4,60 1998 FEB 28 21,51 5,00 23,00 0,00 191,11 2,92 10,63

4,60 1998 MAR 31 29,46 5,00 23,00 0,00 217,03 3,43 14,06

4,60 1998 ABR 30 30,84 5,00 23,00 0,00 243,46 5,33 19,39

4,60 1998 MAY 31 32,27 5,00 23,00 0,00 271,79 6,26 25,64

4,60 1998 JUN 30 38,18 5,00 23,00 0,00 301,04 7,31 32,95

4,60 1998 JUL 31 38,79 7,00 32,20 0,00 340,55 9,58 42,53

4,60 1998 AGO 31 53,25 5,00 23,00 0,00 373,13 11,01 53,54

4,60 1998 SEP 30 51,28 5,00 23,00 0,00 407,14 16,56 70,10

4,60 1998 OCT 31 63,84 5,00 23,00 0,00 446,70 17,40 87,50

4,60 1998 NOV 30 47,07 5,00 23,00 0,00 487,10 23,76 111,26

4,60 1998 DIC 31 42,71 5,00 23,00 0,00 533,86 19,11 130,37

4,62 1999 ENE 31 39,72 5,00 23,10 0,00 576,07 19,00 149,37

4,62 1999 FEB 28 36,73 5,00 23,10 0,00 618,17 19,07 168,43

4,62 1999 MAR 31 35,07 5,00 23,10 0,00 660,33 18,92 187,36

4,62 1999 ABR 30 30,55 5,00 23,10 0,00 702,36 19,30 206,65

4,62 1999 MAY 31 27,26 5,00 23,10 0,00 744,75 17,88 224,54

4,62 1999 JUN 30 24,80 5,00 23,10 0,00 785,74 16,92 241,45

4,62 1999 JUL 31 24,84 9,00 41,58 0,00 844,23 16,24 257,69

4,62 1999 AGO 31 23,00 5,00 23,10 0,00 883,57 17,48 275,17

4,62 1999 SEP 30 21,03 5,00 23,10 0,00 924,15 16,94 292,10

4,62 1999 OCT 31 21,12 5,00 23,10 0,00 964,18 16,20 308,30

4,62 1999 NOV 30 21,74 5,00 23,10 0,00 1.003,48 16,97 325,27

4,62 1999 DIC 31 22,95 5,00 23,10 0,00 1.043,55 18,18 343,45

10,09 2000 ENE 31 22,69 5,00 50,45 0,00 1.112,18 19,96 363,41

10,09 2000 FEB 28 23,76 5,00 50,45 0,00 1.182,59 21,03 384,43

10,09 2000 MAR 31 22,10 5,00 50,45 0,00 1.254,06 23,42 407,85

10,09 2000 ABR 30 19,78 5,00 50,45 0,00 1.327,93 23,10 430,95

10,09 2000 MAY 31 20,49 5,00 50,45 0,00 1.401,48 21,89 452,83

10,09 2000 JUN 30 19,04 5,00 50,45 0,00 1.473,81 23,93 476,76

10,09 2000 JUL 31 21,31 11,00 110,99 0,00 1.608,73 23,38 500,15

10,09 2000 AGO 31 18,81 5,00 50,45 0,00 1.682,57 28,57 528,72

10,09 2000 SEP 30 19,28 5,00 50,45 0,00 1.761,59 26,37 555,09

10,09 2000 OCT 31 18,84 5,00 50,45 0,00 1.838,41 28,30 583,39

10,09 2000 NOV 30 17,43 5,00 50,45 0,00 1.917,16 28,86 612,26

10,09 2000 DIC 31 17,70 5,00 50,45 0,00 1.996,48 27,85 640,10

13,23 2001 ENE 31 17,76 5,00 66,15 0,00 2.090,47 29,45 669,55

13,23 2001 FEB 28 17,34 5,00 66,15 0,00 2.186,07 30,94 700,49

13,23 2001 MAR 31 16,17 5,00 66,15 0,00 2.283,16 31,59 732,08

13,23 2001 ABR 30 16,17 5,00 66,15 0,00 2.380,90 30,77 762,85

13,23 2001 MAY 31 16,05 5,00 66,15 0,00 2.477,82 32,08 794,93

13,23 2001 JUN 30 16,56 5,00 66,15 0,00 2.576,05 33,14 828,07

13,23 2001 JUL 31 18,50 13,00 171,99 0,00 2.781,18 35,55 863,62

13,23 2001 AGO 31 18,54 5,00 66,15 0,00 2.882,88 42,88 906,50

13,23 2001 SEP 30 19,69 5,00 66,15 0,00 2.991,91 44,54 951,04

13,23 2001 OCT 31 27,62 5,00 66,15 0,00 3.102,60 49,09 1.000,13

13,23 2001 NOV 30 25,59 5,00 66,15 0,00 3.217,84 71,41 1.071,54

13,23 2001 DIC 31 21,51 5,00 66,15 0,00 3.355,40 68,62 1.140,16

13,51 2002 ENE 31 23,57 5,00 67,55 0,00 3.491,57 60,15 1.200,31

13,51 2002 FEB 28 28,91 5,00 67,55 0,00 3.619,27 68,58 1.268,89

13,51 2002 MAR 31 39,10 5,00 67,55 0,00 3.755,40 87,19 1.356,08

13,51 2002 ABR 30 50,10 5,00 67,55 0,00 3.910,14 122,36 1.478,44

13,51 2002 MAY 31 43,59 5,00 67,55 0,00 4.100,05 163,25 1.641,69

13,51 2002 MAY 31 36,20 5,00 67,55 0,00 4.330,85 151,39 1.793,08

13,51 2002 JUN 30 31,64 5,00 67,55 0,00 4.549,79 132,69 1.925,76

13,51 2002 JUL 31 29,90 15,00 202,65 0,00 4.885,12 125,31 2.051,07

13,51 2002 AGO 31 26,92 5,00 67,55 0,00 5.077,98 123,40 2.174,48

13,51 2002 SEP 30 26,92 5,00 67,55 0,00 5.268,94 115,43 2.289,91

13,51 2002 OCT 31 29,44 5,00 67,55 0,00 5.451,92 119,72 2.409,62

13,51 2002 NOV 30 30,47 5,00 67,55 0,00 5.639,18 135,41 2.545,03

13,51 2002 DIC 31 29,99 5,00 67,55 0,00 5.842,14 144,90 2.689,94

17,15 2003 ENE 31 31,63 5,00 85,75 0,00 6.072,80 148,15 2.838,08

17,15 2003 FEB 28 29,12 5,00 85,75 0,00 6.306,69 162,33 3.000,41

17,15 2003 MAR 31 25,05 5,00 85,75 0,00 6.554,77 155,12 3.155,54

17,15 2003 ABR 30 24,52 5,00 85,75 0,00 6.795,65 138,62 3.294,16

17,15 2003 MAY 31 20,12 5,00 85,75 0,00 7.020,02 140,61 3.434,77

17,15 2003 JUN 30 18,33 5,00 85,75 0,00 7.246,38 119,14 3.553,91

17,15 2003 JUL 31 18,49 17,00 291,55 0,00 7.657,07 115,14 3.669,05

17,15 2003 AGO 31 18,74 5,00 85,75 0,00 7.857,96 119,30 3.788,35

17,15 2003 SEP 30 19,99 5,00 85,75 0,00 8.063,01 124,05 3.912,41

17,15 2003 OCT 31 16,87 5,00 85,75 0,00 8.272,82 135,74 4.048,15

17,15 2003 NOV 30 17,67 5,00 85,75 0,00 8.494,31 117,51 4.165,66

17,15 2003 DIC 31 16,83 5,00 85,75 0,00 8.697,57 126,34 4.292,00

22,37 2004 ENE 31 15,09 5,00 111,85 0,00 8.935,76 123,55 4.415,55

22,37 2004 FEB 28 14,46 5,00 111,85 0,00 9.171,16 113,77 4.529,33

22,37 2004 MAR 31 15,20 5,00 111,85 0,00 9.396,79 111,86 4.641,19

22,37 2004 ABR 30 15,22 5,00 111,85 0,00 9.620,50 120,44 4.761,63

22,37 2004 MAY 31 15,40 5,00 111,85 0,00 9.852,79 123,44 4.885,07

22,37 2004 JUN 30 14,92 5,00 111,85 0,00 10.088,08 127,88 5.012,95

22,37 2004 JUL 31 14,45 19,00 425,03 0,00 10.640,99 130,71 5.143,66

22,37 2004 AGO 31 15,01 5,00 111,85 0,00 10.883,55 129,48 5.273,14

22,37 2004 SEP 30 15,20 5,00 111,85 0,00 11.124,88 137,53 5.410,68

22,37 2004 OCT 31 15,02 5,00 111,85 0,00 11.374,27 142,33 5.553,01

22,37 2004 NOV 30 14,51 5,00 111,85 0,00 11.628,45 143,77 5.696,78

22,37 2004 DIC 31 15,25 5,00 111,85 0,00 11.884,07 141,96 5.838,74

28,77 2005 ENE 31 14,93 5,00 143,85 0,00 12.169,88 152,85 5.991,59

28,77 2005 FEB 28 14,21 5,00 143,85 0,00 12.466,58 153,20 6.144,79

28,77 2005 MAR 31 14,44 5,00 143,85 0,00 12.763,63 149,33 6.294,12

28,77 2005 ABR 30 13,96 5,00 143,85 0,00 13.056,81 155,32 6.449,44

28,77 2005 MAY 31 14,02 5,00 143,85 0,00 13.355,98 153,57 6.603,01

28,77 2005 JUN 30 13,47 5,00 143,85 0,00 13.653,40 157,72 6.760,73

28,77 2005 JUL 31 13,53 21,00 604,17 0,00 14.415,29 160,04 6.920,78

28,77 2005 AGO 31 13,33 5,00 143,85 0,00 14.719,19 164,15 7.084,93

28,77 2005 SEP 30 12,71 5,00 143,85 0,00 15.027,19 165,10 7.250,03

28,77 2005 OCT 31 13,18 5,00 143,85 0,00 15.336,14 160,69 7.410,72

28,77 2005 NOV 30 12,95 5,00 143,85 0,00 15.640,68 170,02 7.580,74

28,77 2005 DIC 31 12,79 5,00 143,85 0,00 15.954,55 170,34 7.751,08

38,69 2006 ENE 31 12,71 5,00 193,45 0,00 16.318,34 172,11 7.923,19

38,69 2006 FEB 28 12,76 5,00 193,45 0,00 16.683,90 174,89 8.098,08

38,69 2006 MAR 31 12,31 5,00 193,45 0,00 17.052,24 179,46 8.277,54

38,69 2006 ABR 30 12,11 5,00 193,45 0,00 17.425,15 176,91 8.454,46

38,69 2006 MAY 31 12,15 5,00 193,45 0,00 17.795,52 177,80 8.632,26

38,69 2006 JUN 30 11,94 5,00 193,45 0,00 18.166,77 182,14 8.814,40

38,69 2006 JUL 31 12,29 23,00 889,87 0,00 19.238,78 189,61 9.004,01

38,69 2006 AGO 31 12,43 5,00 193,45 0,00 19.621,84 199,02 9.203,03

38,69 2006 SEP 30 12,32 5,00 193,45 0,00 20.014,31 205,25 9.408,28

38,69 2006 OCT 31 12,46 5,00 193,45 0,00 20.413,01 207,47 9.615,75

38,69 2006 NOV 30 12,63 5,00 193,45 0,00 20.813,93 213,96 9.829,71

38,69 2006 DIC 31 12,64 5,00 193,45 0,00 21.221,34 221,10 10.050,81

39,50 2007 ENE 31 12,92 5,00 197,50 0,00 21.639,94 225,61 10.276,42

39,50 2007 FEB 28 12,82 5,00 197,50 0,00 22.063,05 235,12 10.511,54

39,50 2007 MAR 31 12,53 5,00 197,50 0,00 22.495,67 237,82 10.749,36

39,50 2007 ABR 30 13,05 5,00 197,50 0,00 22.930,99 236,95 10.986,31

39,50 2007 MAY 31 13,03 5,00 197,50 0,00 23.365,44 251,52 11.237,84

39,50 2007 JUN 30 12,53 5,00 197,50 0,00 23.814,47 255,85 11.493,69

39,50 2007 JUL 31 12,51 25,00 987,50 0,00 25.057,82 258,97 11.752,66

39,50 2007 AGO 31 13,86 5,00 197,50 0,00 25.514,29 263,29 12.015,95

39,50 2007 SEP 30 13,79 5,00 197,50 0,00 25.975,08 296,97 12.312,92

39,50 2007 OCT 31 14,00 5,00 197,50 0,00 26.469,55 300,77 12.613,69

39,50 2007 NOV 30 15,75 5,00 197,50 0,00 26.967,82 311,12 12.924,80

39,50 2007 DIC 31 16,44 5,00 197,50 0,00 27.476,43 356,54 13.281,35

55,56 2008 ENE 31 18,53 5,00 277,80 0,00 28.110,78 380,23 13.661,58

55,56 2008 FEB 28 17,56 5,00 277,80 0,00 28.768,81 438,37 14.099,95

55,56 2008 MAR 31 18,17 5,00 277,80 0,00 29.484,98 425,05 14.525,00

55,56 2008 ABR 30 18,35 5,00 277,80 0,00 30.187,83 450,66 14.975,65

55,56 2008 MAY 31 20,85 5,00 277,80 0,00 30.916,28 465,87 15.441,52

55,56 2008 JUN 30 20,09 5,00 277,80 0,00 31.659,95 542,00 15.983,52

55,56 2008 JUL 31 20,30 27,00 1.500,12 0,00 33.702,07 555,15 16.538,68

55,56 2008 AGO 31 20,09 5,00 277,80 0,00 34.535,03 574,83 17.113,50

55,56 2008 SEP 30 19,68 5,00 277,80 0,00 35.387,65 582,82 17.696,33

55,56 2008 OCT 31 19,82 5,00 277,80 0,00 36.248,28 584,91 18.281,24

55,56 2008 NOV 30 20,24 5,00 277,80 0,00 37.110,99 603,29 18.884,53

55,56 2008 DIC 31 19,65 5,00 277,80 0,00 37.992,08 630,62 19.515,15

67,78 2009 ENE 31 19,76 5,00 338,90 0,00 38.961,60 627,67 20.142,82

67,78 2009 FEB 28 19,98 5,00 338,90 0,00 39.928,17 647,15 20.789,97

67,78 2009 MAR 31 19,74 5,00 338,90 0,00 40.914,22 670,45 21.460,42

67,78 2009 ABR 30 18,77 5,00 338,90 0,00 41.900,67 678,61 22.139,03

67,78 2009 MAY 31 18,77 5,00 338,90 0,00 42.895,28 660,70 22.799,73

67,78 2009 JUN 30 17,56 5,00 338,90 0,00 43.871,98 676,25 23.475,99

Prestaciones Sociales 21.140,95 Interés 23.475,99

FECHA DE INICIO DE LA DEUDA: 01/01/2000

FECHA DE CULMINACION DE LA DEUDA: 31/12/2003

__________________________________________________________________

CESTA TICKET MES DE ENERO 2000 20 DIAS 11,60 U.T: Bs. 116,00

CESTA TICKET MES DE FEBRERO 2000 18 DIAS 11,60 U.T: Bs. 104,40

CESTA TICKET MES DE MARZO 2000 21 DIAS 11,60 U.T: Bs. 121,80

CESTA TICKET MES DE ABRIL 2000 20 DIAS 11,60 U.T: Bs. 116,00

CESTA TICKET MES DE MAYO 2000 21 DIAS 11,60 U.T: Bs. 121,80

CESTA TICKET MES DE JUNIO 2000 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00

CESTA TICKET MES DE JULIO 2000 23 DIAS 13,20 U.T: Bs. 151,80

CESTA TICKET MES DE AGOSTO 2000 21 DIAS 13,20 U.T: Bs. 138,60

CESTA TICKET MES DE SEPTIEMBRE 2000 21 DIAS 13,20 U.T: Bs. 138,60

CESTA TICKET MES DE OCTUBRE 2000 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20

CESTA TICKET MES DE NOVIEMBRE 2000 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20

CESTA TICKET MES DE DICIEMBRE 2000 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00

CESTA TICKET MES DE ENERO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20

CESTA TICKET MES DE FEBRERO 2001 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00

CESTA TICKET MES DE MARZO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20

CESTA TICKET MES DE ABRIL 2001 19 DIAS 13,20 U.T: Bs. 125,40

CESTA TICKET MES DE MAYO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20

CESTA TICKET MES DE JUNIO 2001 21 DIAS 13,20 U.T: Bs. 138,60

CESTA TICKET MES DE JULIO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20

CESTA TICKET MES DE AGOSTO 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20

CESTA TICKET MES DE SEPTIEMBRE 2001 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00

CESTA TICKET MES DE OCTUBRE 2001 23 DIAS 13,20 U.T: Bs. 151,80

CESTA TICKET MES DE NOVIEMBRE 2001 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20

CESTA TICKET MES DE DICIEMBRE 2001 21 DIAS 13,20 U.T: Bs. 138,60

CESTA TICKET MES DE ENERO 2002 22 DIAS 13,20 U.T: Bs. 145,20

CESTA TICKET MES DE FEBRERO 2002 20 DIAS 13,20 U.T: Bs. 132,00

CESTA TICKET MES DE MARZO 2002 19 DIAS 13,20 U.T: Bs. 125,40

CESTA TICKET MES DE ABRIL 2002 22 DIAS 14,80 U.T: Bs. 162,80

CESTA TICKET MES DE MAYO 2002 22 DIAS 14,80 U.T: Bs. 162,80

CESTA TICKET MES DE JUNIO 2002 20 DIAS 14,80 U.T: Bs. 148,00

CESTA TICKET MES DE JULIO 2002 23 DIAS 14,80 U.T: Bs. 170,20

CESTA TICKET MES DE AGOSTO 2002 22 DIAS 14,80 U.T: Bs. 162,80

CESTA TICKET MES DE SEPTIEMBRE 2002 21 DIAS 14,80 U.T: Bs. 155,40

CESTA TICKET MES DE OCTUBRE 2002 23 DIAS 14,80 U.T: Bs. 170,20

CESTA TICKET MES DE NOVIEMBRE 2002 21 DIAS 14,80 U.T: Bs. 155,40

CESTA TICKET MES DE DICIEMBRE 2002 21 DIAS 14,80 U.T: Bs. 155,40

CESTA TICKET MES DE ENERO 2003 22 DIAS 14,80 U.T: Bs. 162,80

CESTA TICKET MES DE FEBRERO 2003 20 DIAS 19,40 U.T: Bs. 194,00

CESTA TICKET MES DE MARZO 2003 19 DIAS 19,40 U.T: Bs. 184,30

CESTA TICKET MES DE ABRIL 2003 22 DIAS 19,40 U.T: Bs. 213,40

CESTA TICKET MES DE MAYO 2003 22 DIAS 19,40 U.T: Bs. 213,40

CESTA TICKET MES DE JUNIO 2003 20 DIAS 19,40 U.T: Bs. 194,00

CESTA TICKET MES DE JULIO 2003 23 DIAS 19,40 U.T: Bs. 223,10

CESTA TICKET MES DE AGOSTO 2003 22 DIAS 19,40 U.T: Bs. 213,40

CESTA TICKET MES DE SEPTIEMBRE 2003 21 DIAS 19,40 U.T: Bs. 203,70

CESTA TICKET MES DE OCTUBRE 2003 23 DIAS 19,40 U.T: Bs. 223,10

CESTA TICKET MES DE NOVIEMBRE 2003 21 DIAS 19,40 U.T: Bs. 203,70

CESTA TICKET MES DE DICIEMBRE 2003 21 DIAS 19,40 U.T: Bs. 203,70

Bs. 6.528,80

Viejo régimen:

Indemnización de Antigüedad Bs. 60,60

Compensación por Transferencia Bs. 30,30

Intereses de Prestaciones Sociales a la fecha de Corte (18/06/1997) Bs. 4,88

Total adeudado al 18/06/1997 Bs. 95,78

Intereses sobre el monto total adeudado desde el 18/06/1997

a la fecha de egreso (Calculado por la tasa del BCV) Bs. 1.075,82

Nuevo régimen:

Prestaciones Sociales Bs. 21.140,95

Intereses de Prestaciones Sociales a la fecha de egreso Bs. 23.475,99

Monto Total por Prestaciones e Intereses Bs. 45.788,53

Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado

Periodo: 2008/2009 135,67 días Bs. 40,33 Bs. 5.471,57

Diferencia Bono Vacacional No percibido

Periodo: 2008 115 días Bs. 9,56 Bs. 1.099,40

días Picos no percibidos:

Periodo: 2008 3 días Bs. 41,43 Bs. 124,29

Diferencia de Bono de Fin de año no percibido

Periodo: año 2008 130 días Bs. 9,56 Bs. 1.242,80

Diferencial Salarial

Periodo: 01/05/08 al 31/12/08 8 meses Bs. 286,85 Bs. 2.294,80

Monto Total adeudado a la fecha de egreso Bs. 56.021,39

De los cálculos ut supra realizados, se desprende que el querellado debe cancelar al ciudadano C.D.B.A. por concepto de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso PRIMERO (01) de AGOSTO de 1995 al PRIMERO (01) de JULIO de 2009 la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.45.788,53); más las siguientes cantidades por los conceptos que se especifican a continuación: DIAS PICOS DIFERENCIA 30% PERIODO 2008 la suma de CIENTO VEINTICUATRO BOLIVARES CON VEINTINUEVE CENTIMOS (Bs.124,29), DIFERENCIA SALARIAL 30% MAYO-DICIEMBRE 2008 la suma de DOS MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.2.294, 80), DIFERENCIA BONIFICACION DE FIN DE AÑO PERIODO 2008 la cantidad de UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS. (Bs.1.242, 80) BONO VACACIONAL 30% PERIODO 2008 la suma de UN MIL NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.1.099, 40) VACACIONES Y BONO VACIONAL NO DIFRUTADAS FRACCIONADAS PERIODO 2008 -2009 la cantidad de CINCO MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y UN BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETECENTIMOS (Bs.5.471,57), tal y como lo reconociera la parte querellada en la experticia consignada a tal efecto. En relación al ascenso a la jerarquía a Sargento Segundo de la Comandancia General de Policía del estado Apure y reajuste salarial este sentenciador no entra a analizar tales pedimentos, en virtud que la representación judicial de la parte querellante en la audiencia definitiva acepto el monto ofrecido por la parte demandada e igualmente el rango señalado por ésta; al igual que las vacaciones de los años 96-97, 97-98, 04-05, 05-06, 07-08, 08-09. Y Así se establece.

III

DECISION

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Parcialmente Con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (Cobro de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales), interpuesto por el ciudadano C.D.B. venezolano, mayor de edad de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº 12.900.905, representado judicialmente por el abogado en ejercicio y de este domicilio E.M.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 96.916 contra la Gobernación del estado Apure (Comandancia General de Policía del estado Apure); ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se condena al órgano querellado cancelar a la querellante la cantidad de CINCUENTA Y SEIS MIL VEINTIUN BOLIVARES CON TREINTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.56.021, 39), por los conceptos especificados en la motiva de esta sentencia.

Segundo

Se niega el pedimento efectuado por la parte querellante en el sentido de que fuere condenado el querellado a pagar la cantidad pecuniaria que discriminara en el escrito recursivo, conforme a lo expuesto ut supra.

Tercero

Se ordena realizar experticia complementaria del fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de intereses moratorios adeuda el querellado al querellante, desde el 01 de JULIO de 2009 hasta la efectiva cancelación de las prestaciones sociales, los cuales deberán calcularse conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión y sobre lo arrojado por concepto de prestaciones sociales, es decir, la cantidad de CUARENTA Y CINCO MIL SETECIENTOS OCHENTA Y OCHO BOLIVARES CON CINCUENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.45.788,53).

Cuarto

Dada la naturaleza del presente fallo, no hay expresa condenatoria en costas.

Publíquese, regístrese, déjese copia certificada. Se ordena notificar mediante Oficio a la Procuradora General del Estado Apure.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en San F. deA. a los Diez. (10) días del mes de Noviembre de dos mil diez (2010) Años: 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

EL JUEZ PROVISORIO

C.A. MONTILLA T.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

En esta misma fecha, siendo las 12:30 p.m., previo el cumplimiento de las formalidades de Ley, se publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO

WADIN BARRIOS

Sentencia: Definitiva

Materia: Contencioso Administrativo

Exp. Nº 3739

CAMT/WB/lvm.-

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