Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de Carabobo (Extensión Valencia), de 17 de Septiembre de 2007

Fecha de Resolución17 de Septiembre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario
PonenteRosa Margarita Valor Palacios
ProcedimientoPrescripción Adquisitiva

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO

CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y BANCARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

DEMANDANTES: C.D.S.G., S.O.A.P., H.R.S.C., L.E.P.P., D.Y.G.M., J.C.L., S.A.C., M.J.A.M., M.D.L.E.O.U., Y.C.S.P., J.C.N.N., E.U.G., S.J.H.R., A.B.P.R., D.C.D.M. y S.M.M.C.

ABOGADO: J.M., MORONTA

DEMANDADO: BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A

MOTIVO: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA

SENTENCIA: DEFINITIVA (INADMISIBILIDAD DE LA ACCION)

EXPEDIENTE: 53.600

En fecha 19 de junio de 2.007, el Abogado J.M., MORONTA, venezolano, mayor de edad, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nro. 24.309, actuando con el carácter de Apoderado judicial de los ciudadanos C.D.S.G., S.O.A.P., H.R.S.C., L.E.P.P., D.Y.G.M., J.C.L., S.A.C., M.J.A.M., M.D.L.E.O.U., Y.C.S.P., J.C.N.N., E.U.G., S.J.H.R., A.B.P.R., D.C.D.M. y S.M.M.C., mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad números V-16.947.645, V-8.831.786, V-7.045.281, V-7.118.782, V-12.311.822, V-7.001.533, V-7.060.257, V-7.059.337, V-8.838.687, V-8.672.009, V-7.031.893, V-5.371.336, V-7.021.626, V-7.974.855, E-81.701.733 y V-12.106.306 respectivamente, todos de este domicilio, presentó ante el Tribunal demanda por PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, contra la Sociedad Mercantil BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., constituida originalmente por ante el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, el tercer trimestre de 1.890, bajo el Nº 33, Folio 36 Vto., del libro protocolo duplicado, inscrito en el Registro de Comercio del Distrito Federal el día 02 de septiembre de 1.890, bajo el Nº 56, reformados sus Estatutos en diversas oportunidades, siendo la última de ellas la que consta en asiento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 18 de Octubre de 1.994, bajo el Nº 14, Tomo 156-A Sgdo.

Se procedió seguidamente a la revisión del escrito libelar para fines de admisión y encontramos según afirmación de la propia actora lo siguiente:

...En el año 1.984 se inicia el Asentamiento U.P. conocido como Urbanización Parque Residencial La Florida, Primer Sector, en jurisdicción del antiguo Municipio M.P. del distrito V.d.E.C., hoy Parroquia M.P.d.M.V.d.E.C., por construcción realizada por la empresa INVERSIONES MAFERNI, C.A., la cual esta identificada en el plano de Urbanismo del Primer Sector de dicha Urbanización que quedó agregado al Cuaderno de Comprobantes de la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del actual Municipio V.d.E.C., en fecha 13 de junio de 1,984, bajo los Nros. 772 al 774, folios 1.350 al 1.354; estando sometida al régimen establecido en los Documentos de Parcelamiento de dicha Urbanización…,

Posteriormente la empresa INVERSIONES MAFERNI, C.A., da en pago al BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., diversos inmuebles entre los que se encuentra la parcela de terreno distinguida con el Nº VMB-33 y las edificaciones sobre ella construidas, mediante documento protocolizado en fecha 18 de enero de 1.996, bajo el Nº 5, Folios 1 al 11, Tomo 4, Protocolo Primero.

Ahora bien, Ciudadano Juez, mis Poderdantes vienen poseyendo desde el año 1.990, es decir, por más de quince (15) años, en forma pacífica, no equivoca, pública, no interrumpida y con intenciones de tenerla como propia, el inmueble constituido por la edificación construida sobre la parcela de terreno distinguida con el Nº VMB-33, situada al Noroeste de dicha parcela.., y que esta actualmente distinguida como “BLOQUE Nº 12”, según la nomenclatura asignada por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio V.d.E.C.. (…)

El mencionado inmueble lo han venido ocupando mis Poderdantes en unión de sus familias, no habiendo sido perturbados en dicha posesión durante el tiempo transcurrido de más de quince (15) años.

En vista de que conjuntamente con sus familias viven en el citado inmueble, ocupándolo como si fueran sus propietarios, cumplen de este modo con la posesión legítima tantas veces aludida. Desde la ocupación del inmueble han venido cumpliendo con todas las exigencias del mismo, es decir, han pagado con dinero de su propio peculio los servicios y las obligaciones inherentes a los bienes de esta naturaleza.

Dada la Prescripción Adquisitiva Decenal u Usucapión sancionada y dispuesta en el Capítulo VI del Título II de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.480 de fecha 17 de Julio de 2.006, y en virtud de los hechos narrados y de la incorporación de la posesión que invoco a favor de mis Mandantes, es claro y determinante que el transcurrir de tantos años, mas de quince (15) años, ha consolidado en las personas de mis representados los derechos de Usucapión sobre el inmueble antes descrito y deslindado, propiedad del BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A…..,

…Dispone el Artículo 1.953 del Código Civil que para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima en los términos del Artículo 772 ejusdem, posesión ésta que se determina clara y evidentemente en este caso.

Igualmente dispone el Artículo 21 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares que se presume, salvo prueba en contrario, la posesión desde el inicio del asentamiento.

En virtud de ello y al ostentar mis poderdantes la tenencia del inmueble arriba señalado y referido en este libelo, y al ejercer el goce, uso y disfrute mediante posesión legítima, continua, no interrumpida, pacífica, no equivoca y con ánimo de tenerlo como propietarios, durante más de quince (15) años, es por lo que les asiste el derecho legítimo de Usucapión consagrado en el Artículo 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares…..

.... por cuanto es el deseo de mis Poderdantes ser reconocidos como únicos y exclusivos propietarios del inmueble antes indicado, por haberlo adquirido por Prescripción Adquisitiva (Usucapión), a tenor de lo dispuesto por el Artículo 50 de la Ley Especial de regularización de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, es por lo que acudo ante su competente autoridad para DEMANDAR, como en efecto DEMANDO EN ESTE ACTO, a la Sociedad de Comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., ya identificada registralmente, de conformidad con el antes mencionado Artículo 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, para que convenga o, en su defecto, sea declarado por el Tribunal, que mis Mandantes son los únicos y exclusivos propietarios del inmueble objeto de la presente demanda....

omissis. (sub. Tribunal)

Ahora bien, los artículos 690 y 691 del Código de Procedimiento Civil, establecen:

Artículo 690.- Cuando se pretenda la declaración de propiedad por prescripción adquisitiva según la ley, o la declaración de cualquier otro derecho real suceptible de prescripción adquisitiva, el interesado presentará demanda en forma ante el Juez de Primera Instancia en lo Civil del lugar de situación del inmueble, la cual se sustanciara y resolverá con arreglo a lo dispuesto en el presente capitulo.

Artículo 691.- La demanda deberá proponerse contra todas aquellas personas que aparecen en la respectiva Oficina de Registro como propietarias o titulares de cualquier derecho real sobre el inmueble. Con la demanda deberá presentarse una certificación del Registrador en la cual conste el nombre, apellido y domicilio de tales personas, y copia certificada del titulo respectivo.

Lo transcrito conduce a esta Sentenciadora en aras de una economía procesal, declarar in limine la IMPROPONIBILIDAD de la pretensión propuesta, por cuanto la parte actora esta pretendiendo que el Tribunal le declare por voluntad unilateral y con sus solos dichos la propiedad por prescripción adquisitiva de un inmueble, asimilando tal pedimento a lo previsto en el artículo 50 de la Ley Especial de Regularización Integral de la Tenencia de la Tierra de los Asentamientos Urbanos Populares, dicha norma, regula la adquisición de la propiedad de tierras privadas, en ningún momento se refiere a edificios o Edificaciones de Propiedad Privada, supuestos que no pueden ser aplicados al caso bajo estudio; en consecuencia, el presente juicio declarativo de prescripción en los términos expuestos no puede ser subsumido en los postulados del artículo 691 supra transcrito, así como tampoco, en el artículo 50 de la Ley Especial, razón por la cual se concluye en su INADMISIBILIDAD in limine en los términos expuestos y ASI SE DECIDE.

Con fundamento a las observaciones retro señaladas, esta Sentenciadora estima que la presente demanda por PRESCRIPCION ADQUISITIVA, en los términos expuestos NO PUEDE PROSPERAR; razón por la cual se concluye ad-initio sobre su INADMISIBILIDAD, y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la demanda de PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA, intentada por el abogado J.M., MORONTA, en su carácter de Apoderado Judicial del los ciudadanos C.D.S.G., S.O.A.P., H.R.S.C., L.E.P.P., D.Y.G.M., J.C.L., S.A.C., M.J.A.M., M.D.L.E.O.U., Y.C.S.P., J.C.N.N., E.U.G., S.J.H.R., A.B.P.R., D.C.D.M. y S.M.M.C., contra la Sociedad de Comercio BANCO DE VENEZUELA, S.A.C.A., anteriormente identificados, y ASÍ SE DECIDE.

Publíquese y déjese copia.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 17 días del mes de septiembre del año 2.007. Años: 197° de la Independencia y 148° de la Federación.

LA JUEZA TITULAR,

ABOG. R.M.V.

LA SECRETARIA ACC.,

R.V.A.A.

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 12:50 de la tarde.

LA SECRETARIA ACC.,

R.V.A.A.

Expediente Nro. 53.600

Labr.-

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