Decisión nº 0269-2005 de Tribunal Primero de Control de Zulia (Extensión Santa Bárbara), de 6 de Octubre de 2005

Fecha de Resolución 6 de Octubre de 2005
EmisorTribunal Primero de Control
PonenteGlenda Moran
ProcedimientoEntrega De Vehiculos, Depositario Judicial

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO

JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSION S.B.D.Z.

S.B.d.Z., 06 de Octubre del 2005.-

195º y 146º

RESOLUCION Nº 0269-2005.- CAUSA N° C01-01218-2004.-

Decisión de la Juez Abog. MARVELYS SOTO GONZALEZ.-

Identificación de las partes:

Solicitante: C.D.N.G., de nacionalidad Venezolana por nacionalización, de 44 años de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.680.287 y residenciado en la calle 01, casa N° 1-45, casco central de la Población de Orope, Estado Táchira.-

Apoderado Judicial: J.A.R., Abogado en Ejercicio, Inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 68.803, domiciliado en Jurisdicción de la Parroquia S.B.d.Z., Municipio Colón del Estado Zulia.-

Motivo: Solicitud de Vehículo.-

En fecha Dos (11) de Noviembre de 2005, se recibió por ante el Departamento de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, escrito interpuesto por el ciudadano C.D.N.G., debidamente asistido por su Apoderado Judicial Abogado en ejercicio J.A.R.C., contentivo de solicitud de devolución y entrega de vehículo, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que el Ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público del Estado Z.N. la devolución del vehículo Marca: Buick; MODELO: Century; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: SAP-99C; Año: 1.993; Color: Gris; Serial Carrocería: 4H69EPV305340; Serial Motor: EPV305340; Uso: Particular.

Se fundamenta el solicitante en lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual faculta a las partes o a terceros interesados para acudir ante el Juez de Control solicitando la devolución de los objetos incautados que no son imprescindibles para la investigación, todo cuanto demuestren fehacientemente por medio de documento público su calidad de propietario del mismo, motivo por el cual alega que es el legítimo propietario del bien reclamado, ya que consta con el Certificado de Registro Automotor emitido por el órgano competente, aunado a que en actas no se ha demostrado que existe otro propietario, ni que la referida unidad vehicular se encuentre solicitado por algún órgano policial del Estado. En ese mismo orden, hace referencia de la Jurisprudencia con rango de Ley de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 13-08-2001.-

Ahora bien, efectuado el análisis a los argumentos esgrimidos por el hoy reclamante, y revisadas de manera individual cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, observa el Juzgado:

Que el día Trece (13) de Septiembre del año 2004, siendo aproximadamente las 09:00 horas de la mañana, tal como se evidencia del Acta Policial N° 165 de la misma fecha, inserta a los folios Veintidós y Veintitrés (22 y 23), el vehículo en cuestión fue retenido por una comisión de funcionarios militares, identificados como G.M.R.J. y ARTIGAS SEGOVIA JOSE, ambos adscritos al Comando Regional N° 03, Destacamento de Frontera N° 32, Segunda Compañía, Sección de Investigaciones Penales de la Guardia Nacional de Venezuela, con sede en S.B.d.Z., en un punto de control Fijo ubicado en el sector denominado Puente Venezuela, Jurisdicción del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, por lo que los prenombrados agentes procedieron a efectuar una revisión a la unidad automotora, advirtiendo que algunos de sus seriales se encontraban suplantados y/o alterados, el cual era conducido para el momento por el ciudadano C.D.N.G.. Indican igualmente en el acta en comento que los documentos que fueron exhibidos estaban a nombre del precitado ciudadano.

Aprecia el Tribunal, que en la fecha antes citada, le fue realizada la correspondiente experticia de reconocimiento técnico de rigor, para verificar la originalidad o falsedad de los seriales de carrocería, Chasis y motor del vehículo retenido, por los Expertos Militares G.M.R.J. y ARTIGAS SEGOVIA JOSE, (folios 27, 28 Y 29), quienes basándose en estudios técnicos rindieron el informe pericial que a continuación se establece textualmente:

...QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (VIN), signado con los dígitos alfanuméricos 4H69EPV305340 el cual se encuentra ubicado sobre el panel de instrumento o tablero lado izquierdo frete al conductor, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento que es original en cuanto a material lámina, sistema de impresión troquel alto relieve, pero su sistema de fijación (remaches), difieren del utilizado por la planta ensambladora, por lo que se determina SUPLANTADA.

QUE EL SERIAL DE CARROCERIA (SEGURIDAD) , signado con los dígitos alfanuméricos R00420, el cual se encuentra ubicado en la parte delantera cercana al radiador, dentro del compartimiento para el motor, debajo de una pieza de refuerzo del guarda fango izquierdo del vehículo, se observó durante la experticia de reconocimiento, que el mismo difiere del original,, en cuanto a su impresión lápiz eléctrico (Litografiado), procedimiento no usual por la planta ensambladora, por lo que se determinó ALTERADO.

QUE EL SERIAL DEL MOTOR, signado con los caracteres alfanuméricos EPV305340, se pudo observar durante la experticia de reconocimiento, rastros físicos de devastación producido por un objeto cortante de mayor o menor cohesión molecular, procedimiento no usual por la planta ensambladora, por lo que se determinó ALTERADO.-

Por otro lado, se encuentra acreditado en actas, al folio Cuarenta y Ocho (48) y su vuelto, el informe pericial (reconocimiento técnico) realizado por el funcionario Inspector I.D.J.N.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación San C.d.Z., la que determinó:

01.) La Chapa identificadota del serial de la carrocería (4H69EPV305340), fijada con dos remachas sobre el tablero, frente del conductor, se observa ORIGINAL, de material, configuración, y estampado, pero su fijación es FALSA, no corresponde con el sistema que utiliza la planta ensambladora para ese tipo de vehículo.

02.) El serial de Seguridad de planta o FCO (r00420), son lápiz eléctrico sobre el frontal, lado izquierdo del vehículo se observa FALSO,, no siendo este el sistema de troquel que utiliza la planta ensambladora

03.) El Serial que identifica al motor (EPV305340), se observa FALSO o ALTERADO,, en la totalidad de sus gígitos, visualizándosele la superficie pulimentada y sin estrías de seguridad por el paso de un objeto de mayor o igual cohesión molecular (lima o esmeril), borrando así su serial original.

04.) Posee placa número SAP-99C ORIGINAL.-

05.) Se observa en buenas condiciones de Uso y Conservación.-

En el informe aludido, dejan expresa constancia que fueron verificadas las matriculas, así como los seriales de carrocería, por ante el sistema de información policial, ubicado en la Sub-Delegación de Mérida, Estado Mérida, con la finalidad de conocer la posible solicitud que pueda presentar el vehículo en cuestión, así como su registro por ante el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, no apareciendo registrado como solicitado y matriculado a nombre del ciudadano C.D.N.G..-

En fecha Treinta y Uno (31) de Marzo del año 2003, el Juzgado luego de analizar minuciosamente las actas que conforman la presente incidencia, observó que la unidad vehicular en cuestión, aparecía mencionada con tres placas diferentes, por lo que acordó oficiar al Ministerio de Infraestructura, Instituto Nacional de Transporte y T.T., con al finalidad de solicitarle la Certificación de Datos, así como el historial del vehículo descrito. En fecha 05 de Septiembre del presente año, y según comunicación N° 13-00-2005-3819-6993, en la cual el aludido al órgano emisor, remite a este Tribunal, los informes respectivos, en donde el Tribunal constata que el vehículo cuestionado fue matriculado con las placas N° XWH974, ADE250 y SAP99C, ésta última la cual posee actualmente el vehículo, informando al mismos tiempo que en la actualidad aparecía registrado a nombre del ciudadano C.D.N.G.. En ese mismo orden de ideas, corre inserto al folio Sesenta (60) de la causa, comunicación emanada de la Empresa General Motors de Venezuela, con sede en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo, en la cual expresa que el citado vehículo fue vendido por dicha compañía, es decir, por la Agencias Unidas de Vehículos C. A., con la placa N° XWH974. De todos los elementos antes señalados, considera el Juzgado que ha quedado totalmente aclarado el cambio legal de las placas que ha portado o porta la unidad vehicular tantas veces citada.-

Cursa en las actas del expediente, Certificado de Registro de Vehículo en Original, emitido a nombre del ciudadano hoy solicitante C.D.N.G., por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura (f. 24). A los folios Noventa y Noventa y Uno (90 y 91) aparecen reflejadas copias fotostáticas certificadas del documento compra-venta, en el cual el ciudadano J.C.C., transfiere la propiedad del vehículo a la ciudadana L.D.C.G.C.. En ese orden de idas, a los folios siete y ocho (07 y 08) de la causa, cursa copias fotostáticas simples del instrumento legal en el cual la ciudadana antes mencionada, traspasa el bien jurídico al ciudadano hoy reclamante. Cabe agregar, que las Copias o reproducciones Fotográficas, Fotostáticas o por cualquier otro medio Mecánico claramente inteligible, de estos instrumentos se tendrán como fidedignas si no fueren impugnadas por el adversario...

, así lo dispone el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil en su primer aparte.

Respecto a los instrumentos indicados UT supra, vale la pena hacer la acotación que, el M.T. de la República, en decisión dictada por la Sala Constitucional, en fecha 6 de Agosto del año 2004, reiteró el criterio sostenido en Sentencia N° 1197 del 06-07-2001, en el sentido, que el Certificado de Registro otorgado por el organismo público, encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio de Transporte y T.T. (SETRA), hoy día Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre, adscrito al Ministerio de Infraestructura, es considerado el Título idóneo de propiedad del vehículo automotor, además del documento autenticado que acredite la propiedad. En ese mismo orden, el artículo 48 de la Ley de T.V., expresa que se tiene como propietario, quien figure en el Registro Nacional de Vehículos y Conductores. No obstante, se advierte que existe Suplantación o Alteraciones en la mayoría de sus seriales de identificación, creando incertidumbre sobre la identidad del bien en referencia, que no permiten determinar la titularidad del derecho de propiedad sobre el aludido vehículo hasta tanto no concluyan las investigaciones por parte del Ministerio Público. Por consiguiente, no puede ser ordenada su devolución en propiedad. Sin embargo, dada esas circunstancias este Tribunal acuerda al ciudadano C.D.N.G., la devolución del vehículo reclamado en calidad de DEPOSITO, aunado a que no se ha demostrado que el vehículo o alguno de sus componentes, se encuentre requerido por algún organismo policial, así como no se ha presentado persona alguna distinta que hubiese reclamado algún derecho sobre el mismo, que no nos encontramos ante el caso de cosas hurtadas, robadas o estafadas, y la duda razonable que surge para el Juzgado, resultando favorable al reclamante.

Dentro del mismo contexto, considera oportuno este Juzgado resaltar el criterio fijado por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, en decisión N° 015-03, de fecha 09-06-2003, decisión que entre otras cosas indicó lo siguiente:

“… A pesar de poseer sendos documentos autenticados de que el ciudadano C.M.D.E. (sic) que lo acreditan como comprador, no demostró la propiedad por medio del título idóneo, otorgado por el organismo público encargado del Registro Nacional de Vehículos, denominado Servicio Autónomo de Transporte y T.T. (SETRA), el cual está adscrito al Ministerio de Infraestructura. Según Sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, signada con el N° 1197, de fecha 06-06-2001, se establece:

Al respecto, es conveniente señalar que todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el Legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deben cumplir con ese régimen de publicidad, dada la “…necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, se hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a bienes inmuebles …” (Pert Kummerow, “Compendio de bienes y Derechos reales” 1.992, Paredes Editores. Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T. establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquiriente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio

(Subrayado de la Sala).

Artículo 9. El registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establezcan esta Ley y su reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros

…omissis… (Subrayado de la Sala).

Artículo 78. El registro Nacional de Vehículos será público y en el se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros

(Subrayado de la Sala).

De los Artículos precedentes citados, se observa que el Legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos. Es necesario señalar que a la luz de nuestra legislación el accionante es un poseedor que detenta in título precario a tenor de lo establecido en los Artículos 771 y 772 de nuestro Código Civil (sic), que establecen:

Artículo 771:

La posesión es la tenencia de una cosa, o el goce de un derecho que ejercemos por nosotros o por medio de otra persona que detiene la cosa o ejerce el derecho en nuestro nombre

.

El (sic) Artículo 772:

La posesión es legítima cuando es continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia

.

Haciendo uso del poder jurídico otorgado, este Tribunal Colegiado estima en derecho poseedor de buena fe a C.M.D.E., amen de observar que no existe otro sujeto que invoque tener derechos sobre el vehículo requerido por el accionante, y en aras de aplicar una tutela judicial efectiva, en la que se resalten en primer lugar la aplicación del orden jurídico en vigilia del privilegio del respeto de los valores del hombre, por lo que considera pertinente designar depositario a C.M.D.E., del vehículo por él solicitado, por haber demostrado tener la posesión y podría incluso llegar a perfeccionar su título ante el SETRA; no obstante a ello, consideramos que existe desgaste de la cosa, al mantenerla sin uso, aunado a los gastos que genera para el accionante, por concepto de estacionamiento causando deterioro patrimonial, por lo que atendiendo este Tribunal a la proporcionalidad de la medida y las consecuencias que genera, hace uso de la Tutela Constitucional Anticipada…”.

Por lo que compartiendo, quien aquí Juzga, el criterio sostenido por la Sala N° 3 de la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, lo procedente y ajustado a Derecho es DEVOLVER EN DEPOSITO el vehículo automotor solicitado. Así se decide.-

Por otra parte, esta Juez Profesional estima, actuando conforme lo ha expresado y reconocido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “el Juez en su función de administrar justicia goza de cierta autonomía al momento de decidir, de acuerdo a su amplia facultad de valoración del derecho aplicable al caso sometido a su análisis” (Sentencia del 18-02-2003, con ponencia del Magistrado Presidente de dicha Sala y del Tribunal Supremo de Justicia Dr. I.R.U., Exp. 02.2618), especialmente conforme a las facultades que nos confiere el primer aparte del artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA DEVOLVER el vehículo solicitado en depósito y bajo las condiciones que más adelante se le impondrán. Y Así se decide.

Así las cosas, se señalan como obligaciones las siguientes: Primero: Presentar el referido vehículo cuantas veces sea requerido ante este Tribunal. Segundo: No realizar sobre dicho vehículo ningún acto de Enajenación, es decir, compra, venta, alquiler, constituir prenda. Tercero: Darle el debido mantenimiento, para evitar su deterioro y 4.) Realizar la participación de rigor al órgano competente, sobre la Suplantación que presenta dicha unidad vehicular en la mayoría de sus seriales; así también sobre la pérdida del vehículo por cualquier motivo (robo, hurto). En caso de incumplimiento de las obligaciones antes señaladas, se procederá a revocar la presente entrega. Y así se declara.

Con fundamento, en los hechos y el derecho invocado, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSION S.B.D.Z., Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA DEVOLUCION EN CALIDAD DE DEPOSITO el vehículo Marca: Buick; MODELO: Century; Tipo: Sedán; Clase: Automóvil; Placas: SAP-99C; Año: 1.993; Color: Gris; Serial Carrocería: 4H69EPV305340; Serial Motor: EPV305340; Uso: Particular; al ciudadano C.D.N.G., de nacionalidad Venezolana por nacionalización, de 44 años de edad, casado, Comerciante, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.680.287 y residenciado en la calle 01, casa N° 1-45, casco central de la Población de Orope, Estado Táchira, de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, Sentencia de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 06 de agosto de 2004 y artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En consecuencia, se ordena librar el correspondiente oficio al Representante del Estacionamiento S.D., ubicado en esta población de S.B.d.Z., a los fines de ejecutar la presente decisión. Regístrese, Notifíquese y remítase en su debida oportunidad. CUMPLASE.-

LA JUEZ DE CONTROL (S),

ABG. MARVELYS SOTO GONZALEZ

LA SECRETARIA.

ABG. LIXAIDA F.F..

Se dio fiel cumplimiento a lo ordenado de la presente decisión, quedando anotada bajo el N° 0269-05 y se ofició bajo el Nro. 01408.-

LA SECRETARIA

ABOG. LIXAIDA F.F..

CAUSA NRO. C01-1218-2004.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR