Decisión nº IGO12015000256 de Corte de Apelaciones de Falcon, de 31 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución31 de Marzo de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A.d.C., 31 de Marzo de 2015

204º y 156º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2015-000092

ASUNTO : IP01-R-2015-000092

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Identificación de las Partes Intervinientes:

IMPUTADO: C.D.D.Á., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nros. V-12.477.567.

DEFENSA: ABOGADOS C.E.C.G. y Á.E.C.U., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad personales Nros. V-9.214.139 y V-17.918.538, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 35.090 y 137.527, con domicilio procesal en la Avenida Ollarvides, Sector Puerta Maraven, Centro Comercial Caribean Paraguaná, Planta Alta, Oficina PA-18, Punto Fijo, Municipio carirubana estado Falcón.

MINISTERIO PÚBLICO: Fiscal Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial con competencia en materia de Derechos Fundamentales.

MOTIVO: RESOLUCIÓN DE RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, con sede en la ciudad de Punto Fijo, por virtud del recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.E.C.G. y Á.E.C.U., en sus condiciones de Defensores Privados del ciudadano: C.D.D.Á., contra el auto dictado en fecha 1 de Diciembre de 2014 por el Juzgado mencionado, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad presentada por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN POR MOTIVO FÚTIL.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 24 de Marzo de 2015, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

En fecha 26 de Marzo de 2015 el recurso de apelación fue declarado admisible.

El 27 de Marzo de 2015 no hubo despacho en la Corte de Apelaciones por motivos justificados.

La Corte de Apelaciones para resolver el presente recurso de apelación observa:

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Tal como se evidencia al folio 62 al 66, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dictó el siguiente pronunciamiento:

… Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y Por autoridad de la ley RESUELVE: PRIMERO: SE DECLARA SIN LUGAR, la solicitud realizada por el defensor C.C.G., de decretar. el Decaimiento de la Medida Privativa de Libertad, del ciudadano, C.D.D.A. titular de la cedula de identidad Nro 12 477 567, venezolano, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Naioraj1 Base Territorial Punto Fijo, a quien se le sigue proceso por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código Penal venezolano en concordancia con el articulo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.M.D.S., O.A.G.R. y la Niña A.U.P.D., USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTOS DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA. SEGUNDO: Se mantiene la medida privativa de libertad del imputado de marras, por cuanto las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado de modo alguno. ASI SE DECIDE.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Según se extrae del escrito contentivo del recurso de apelación, alegó la parte apelante que ejercía el aludido recurso contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, en fecha 01/12/2014, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, en virtud de que en fecha 23 de Agosto de 2014 el señalado Tribunal acordó Orden de Aprehensión Judicial signada con el Asunto Penal IP11-P-2014-004145 en contra del ciudadano C.D.D.A., la cual se materializó en esa misma fecha, realizándole la audiencia especial de presentación de imputados en fecha 24 de Agosto de 2014 en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, ordenándole como sitio de reclusión la sede del SEBIN Punto Fijo, pero es el que en fecha 24 de Octubre de 2014 fue cuando la defensa pudo tener acceso al expediente y a su vez sacarle copias simples acordadas al mismo, verificando que en dicho expediente IPII-P-2014-004145 constante de Noventa y Tres (93) folios, así como en el sistema iuris no reposaba escrito formal de un acto conclusivo de investigación, siendo que desde la fecha de la privación judicial hasta la mencionada fecha transcurrieron sesenta y dos (62) días continuos sin que su defendido haya sido formalmente acusado en el señalado asunto penal.

Destacó, que en fecha 27 de Octubre de 2014 consignó por ante ese Tribunal una solicitud de decaimiento de medida, siendo ratificada dicha solicitud en fecha 28 de Octubre de 2014 y en fecha 20 de Noviembre de 2014, a los fines de obtener una breve respuesta por parte de ese Órgano Jurisdiccional, siendo efectiva su respuesta en fecha 01 de Diciembre de 2014 en la cual mediante auto motivado negó la solicitud de decaimiento de medida realizada por los suscritos, fundamentado en las siguientes consideraciones:

Que en fecha 24 de Agosto de 2014 fue realiza.A.d.P. de imputado al ciudadano C.D.D.A., ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, en la cual se le Decreto Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad por la presunta comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 en concordancia con el articulo 80 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.D.S., O.G.R. y la Niña A.P.D., USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del Estado Venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA previsto y sancionado en el numeral 3° del artículo 155 del Código Penal, y que en fecha 09 de Septiembre de 2014 ese Tribunal remitió oficio al Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón donde le informaba que por resolución de esa misma fecha dicho Tribunal había Declinado Competencia del Asunto Penal IPII-P-2014-004145 para que el mismo sea ACUMULADO al Asunto Penal IPII-P-2014-004021 por existir Conexidad entre ambas Causas Penales, y que portal motivo cuando la Representación Fiscal consigno el Acto Conclusivo Acusatorio en el Asunto Penal IPII-P-2014-004021 llevado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, en fecha 27 de Septiembre de 2014 en contra de los imputados F.J.C.E., D.A.L.Q. y C.D.D.A., lo había realizado de manera regular dentro del lapso de los 45 días establecidos en la normativa legal, debido a que para la fecha el Tribunal Natural para el conocimiento de los Asuntos Penales IPII-P-2014-004021 y IPII-P-2014-004145 era el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, toda vez que mal pudiera el Representante del Ministerio Publico haber consignado el Escrito Acusatorio ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, ya que el mismo no era competente en los mencionados Asuntos Penales.

Consideró la Defensa Privada que en el presente caso existió una flagrante violación al debido proceso, ya que su defendido C.D.D.A., estuvo en estado de indefensión respecto al lapso para ser acusado debido a que aunque el Tribunal Segundo de Control declinó la competencia en fecha 09 de Septiembre de 2014 del conocimiento del Asunto Penal IP11-P-2014-004145, no fue hasta el día 28 de Octubre de 2014 (65 días continuos después de la Privativa de Libertad) que el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control emitió el Auto de Acumulación de Causas entre los Asuntos IPII-P-2014-004021 e IPII-P-2014-004145, continuando la causa con el primer asunto mencionado, siendo a partir de este momento que su defendido, a través de sus Defensores Privados, pudo imponerse del Asunto Penal IP11-P-2014-004021, ya que con anterioridad no contaban con cualidad procesal para revisar el asunto penal antes mencionado, y a su vez fue cuando tuvieron conocimiento del escrito de acusación formal emitido en contra de su defendido, por lo que a los efectos de considerar el lapso para la consignación del respectivo Acto Conclusivo, en el caso de su defendido C.D.D.A., debe computarse desde el día 24 de Agosto de 2014 momento en el cual se le decreto la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad hasta el día 28 de Octubre de 2014 cuando se hizo efectiva la acumulación de autos considerándose a partir de esta fecha efectivamente ACUSADO el ciudadano C.D.D.A., habiendo transcurrido entre ambas fechas 65 días continuos.

Por lo anterior consideran que, efectivamente, ocurrió una violación a lo preceptuado en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que el acto conclusivo fue anexado al asunto penal llevado en contra de su defendido de manera extemporánea, habiendo incurrido el Ministerio Público en una omisión por haber acusado al ciudadano C.D.D.Á. ante un Tribunal y Asunto Penal distinto al seguido en su contra, y en cambio debió ingresar un Acto Conclusivo Acusatorio en el Asunto Penal IPII-P-2014-004145 llevado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, así como solicito la Orden de Aprehensión Judicial en fecha 23 de Agosto de 2014, aun teniendo conocimiento que por ese caso ya existía un Juez natural conociendo el mismo, de igual manera el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control se comportó de manera negligente al no pronunciarse de manera expedita respecto a la declinación de competencia realizada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, dejando el Asunto Penal IP11-P-2014-004145 en el limbo sin un Juez Natural desde el día 09 de Septiembre del 2014 hasta el 28 de Octubre de 2014 fecha cuando el mencionado asunto fue efectivamente aceptado y acumulado al expediente IP11-P-2014-004021 colocando en un estado de indefensión al ciudadano C.D.D.A., situación ésta por demás delicada, toda vez que el mencionado ciudadano se encuentra bajo una medida de privación judicial preventiva de libertad, atentando contra su derecho constitucional al debido proceso, y fue a partir del auto de acumulación de casos que se tuvo acceso y solicitar copias del mismo.

En un capítulo del recurso denominado “El Derecho”, señaló la Defensa que el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal vigente establece que si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial y que, vencido ese lapso sin que él o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva, siendo que, según lo antes mencionado, a su defendido le nace el derecho de ser juzgado en libertad en virtud del decaimiento de medida que debe operar de pleno derecho, toda vez que dicho artículo establece un mandato expreso en el sentido, de que, el detenido deberá quedar en libertad mediante decisión del Juez o Jueza de Control, lo que equivale a decir, que una vez que vence el lapo de 45 días que tiene el Ministerio Público para presentar la Acusación contra el imputado, y no lo hace, y dicho imputado continua detenido, constituye una privación ilegítima de libertad, por lo cual se le están vulnerando sus derechos constitucionales como lo son, el derecho a ser juzgado en libertad, el derecho al debido proceso y el derecho a la tutela judicial efectiva, establecidos en los artículos 44, 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Con fundamento e doctrinas jurisprudenciales de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicitaron los Defensores la anulación del auto que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a su defendido, acordando a su vez el decaimiento de la medida, otorgándole la libertad inmediata, por habérsele vulnerado sus derechos procesales, al no habérsele acusado correctamente en el lapso legal.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones procederá a decidir el presente recurso de apelación con base en los fundamentos esgrimidos por la Defensa del procesado en el escrito de apelación y que fueron anteriormente transcritos, luego de constatar que la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público con competencia en Derechos Fundamentales no dio contestación, recurso que se interpuso contra un auto que declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del procesado, ante el presunto incumplimiento del lapso por parte del Ministerio Público para que presentara el correspondiente acto conclusivo, luego de que fuera decretada la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, a tenor de lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, considera pertinente esta Alzada señalar que tanto en el procedimiento ordinario como en el de flagrancia, cuando el Juez de Control decreta la privación judicial preventiva de libertad del imputado conforme a lo dispuesto en el señalado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el lapso de cuarenta y cinco días para la presentación de la acusación, el archivo Fiscal o el sobreseimiento, como actos conclusivos, es de estricto cumplimiento, por lo que, vencido dicho lapso de cuarenta y cinco días sin que se cumpla con la consignación del acto conclusivo, el imputado quedará en libertad, incluso, mediante la imposición de una medida cautelar sustitutiva.

En efecto, se desprende del contenido del artículo 236 del texto adjetivo penal, lo siguiente:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita;

  2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora partícipe en la comisión de un hecho punible;

  3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación.

Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud fiscal, el Juez o Jueza de control resolverá respecto al pedimento realizado. En caso de estimar que concurren los requisitos previstos en este artículo para la procedencia de la privación judicial preventiva de libertad, deberá expedir una orden de aprehensión del imputado o imputada contra quien se solicitó la medida.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado o imputada será conducido ante el Juez o Jueza, para la audiencia de presentación, con la presencia de las partes y de la víctima si estuviera presente y resolverá sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa.

Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, o el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

Conforme a esta norma legal, si al momento de la celebración de la audiencia oral de presentación para oír al imputado el Tribunal de Control acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado aprehendido por orden judicial de aprehensión o bajo la comisión de un delito flagrante, la consecuencia inmediata es que el Representante del Ministerio Público tiene un lapso de cuarenta y cinco días, para presentar el acto conclusivo, bien sea la acusación, el Archivo Fiscal o el sobreseimiento de la causa y, por argumento al contrario, de no hacerlo en dicho lapso, deberá el Juez de oficio o a petición de parte, ordenar la libertad del imputado, pudiendo imponerle medidas cautelares sustitutivas, por lo que hay que concluir que dicha norma establece un lapso fatal para la presentación del acto conclusivo.

De dicho artículo transcrito deriva la libertad plena o restringida del imputado si el Ministerio Público no cumple con el lapso para la interposición de la acusación penal o cualquiera de los actos conclusivos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal.

En torno al tema que se analiza, opina la Profesora de la Universidad Católica A.B.D.. M.V. (2007), cuando analiza la figura del decaimiento de las Medidas de Coerción Personal, en la Obra “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal” (En las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal), al subsumir el supuesto legal contenido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal (vigente artículo 236 del COPP), en este supuesto, cuando afirma:

… Además de la hipótesis del primer aparte del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal contempla el Código adjetivo otros supuestos en los que el supuesto igualmente del vencimiento de plazos o inactividad de alguna de las partes, es el decaimiento de las medidas de coerción personal. Tal es el caso de la no presentación por parte del Ministerio Público del acto conclusivo correspondiente, cuando solicitó y fue acordada la medida de privación judicial preventiva de libertad, así dispone el artículo 250 del citado código que “Si el juez acuerda mantener la medida judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso archivar las actuaciones dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial. Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al mismo”. Vencido el plazo o la prórroga que hubiere sido acordada sin que el Fiscal hubiere presentado el acto conclusivo el detenido quedará en libertad, es decir, el Juez debe de oficio acordar su excarcelación aún cuando pueda imponerle una medida cautelar sustitutiva (Págs. 280-281)

Se observa entonces que esa opinión doctrinaria es cónsona con el dispositivo legal contenido en la norma que se estudia, vale decir, que ante el supuesto de no presentación del acto conclusivo correspondiente por parte del titular de la acción penal dentro del lapso legal establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el efecto será la libertad del encausado, quien podrá quedar sometido al proceso en libertad o con una libertad restringida mediante la imposición de medidas cautelares sustitutivas.

También resulta pertinente citar lo ha establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia del 18/08/2003, Nº 2234, explanó:

… En ese orden de ideas, esta Sala hace notar que el ordenamiento jurídico establece, además, un límite temporal de la medida de privación judicial preventiva de libertad que decreta un juez contra una persona que se le sigue un proceso penal. Este límite lo encontramos, entre otras disposiciones normativas, en el referido artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que dispone que en el caso de que el Ministerio Público no concluya la investigación dentro de los treinta (30) días siguientes, contados a partir de la privación de libertad, o dentro de la prórroga por un máximo de quince (15) días, en caso que se haya sido acordada, la medida de privación judicial preventiva de libertad que se ha decretado contra una persona decae, ya sea a través de la libertad inmediata o la imposición de una sola medida cautelar sustitutiva de libertad.

Ese decaimiento de la privación judicial preventiva de libertad debe ser ordenado de oficio por el juez que conozca la causa penal, pero en el caso en que no lo ordene, el imputado o su defensa, deberán solicitar la revocación o sustitución de esa medida de coerción personal –solicitud de revisión-, como lo ha señalado esta Sala en reiteradas oportunidades (ver, entre otras, la sentencia del 5 de junio de 2002, caso: E.R.Q.F.)

Ahora bien, una vez solicitada la revisión de la privación judicial preventiva de libertad, el Tribunal debe resolver esa petición y en el caso que considere que no prospere, la declarará sin lugar. Este dictamen judicial no tiene apelación, como lo señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que si persiste una violación de un derecho constitucional, la parte afectada podrá acudir a la vía del amparo, como ocurrió en el presente caso.

Precisado lo anterior, esta Sala observa que, en el caso sub examine, el Ministerio Público interpuso la acusación fiscal contra la ciudadana P.A.C.V., por la presunta comisión del delito de encubrimiento, una vez que había transcurrido el lapso de treinta (30) días contados a partir de la oportunidad en que se le decretó la privación judicial preventiva de libertad. Igualmente se evidencia, que no se solicitó la prórroga hasta por un máximo de quince (15) días, para concluir la investigación penal.

Ello evidencia, según el contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que esa medida de coerción personal perdió su vigencia, lo que hacía procedente la solicitud de su sustitución que había interpuesto la defensa técnica de la accionante, el 23 de julio de 2002. Mantener esa medida, como lo sostuvo el Tribunal Primero de Control al declarar sin lugar la solicitud de revisión, acarreaba la violación del derecho a la libertad personal, previsto en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Cabe destacar que de esa doctrina jurisprudencial se desprende que la señalada Sala indica que, ante la no presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público en la oportunidad legal prevista, procede el decaimiento de la medida de coerción personal privativa de la libertad, de oficio y, de no hacerlo el tribunal, el imputado y su defensa pueden solicitar la revisión de la medida, conforme al artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vigente artículo 250 eiusdem, cuyo pronunciamiento judicial que niegue tal revisión sería inapelable.

No obstante, en otra doctrina la misma Sala dispuso que constituye una obligación para el Juez ordenar el decaimiento de la medida cuando el Fiscal no acuse dentro del lapso legal y, de no hacerlo de oficio, puede el imputado o su defensor solicitar tal declaratoria, caso en el cual, de ser inadmitida, pueden ejercer los recursos legales pertinentes, tal como se desprende de la decisión dictada el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: A.A.G.G., en la cual se estableció:

En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado

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De esta última jurisprudencia se colige, que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitarse el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que la parte agraviada ejerza el recurso de apelación.

Lo anteriormente analizado rige también en el caso del procedimiento especial de flagrancia, pues el vencimiento del plazo que establecía el artículo 373 eiusdem sin que el acusador público hubiera consignado el acto conclusivo correspondiente acarreaba, igualmente, la revocación de la medida cautelar privativa y el Juez debía decretar la inmediata libertad del procesado, plena o con restricciones; ello, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecida en fallos N° 08, de 14 de enero de 2004, y el 2298, de 24 de septiembre del mismo año. Esta formalidad rige también en los casos del procedimiento abreviado. Así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de enero de 2004, caso: G.A.C., ratificada a su vez en la sentencia Nº 2682, de fecha 12/08/2005, en el caso J.E.F.G., cuando sentó:

... en el caso del procedimiento abreviado por flagrancia, debe interpretarse que, a los efectos de la decisión que deba asumirse sobre la libertad del acusado, por razón del retardo para la presentación del correspondiente acto conclusivo, conforme a la oportunidad que establecía el artículo 259 (hoy, reformado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público debe presentar el correspondiente acto conclusivo dentro del lapso que se señala en el artículo 373 (antes, 374) del Código Orgánico Procesal Penal, para la celebración del Juicio Oral, porque es dentro de este acto cuando debe realizarse tal presentación. Así, en el procedimiento especial que se examina, si la demora para la realización del Juicio Oral y, por ende, para la presentación de la acusación fiscal, no es imputable al acusado, debe aplicarse, en beneficio de éste, la medida de libertad, plena o restringida, que ordena el artículo 250 (antes, 259) del Código Orgánico Procesal Penal para el caso de la presentación retardada de dicha acusación; de lo contrario, se estaría privilegiando a quienes estén siendo enjuiciados mediante la reglas del procedimiento ordinario, en detrimento de los sometidos al referido procedimiento abreviado, lo cual sería contrario al derecho fundamental a la igualdad de las personas ante la ley que proclaman los artículos 19 y 21 de la Constitución. En este orden de ideas, se concluye que el efecto jurídico que deriva del retardo, no imputable al procesado, para la presentación, en el procedimiento por flagrancia, de la acusación fiscal, debe ser el que establecía el artículo 259 (ahora, modificado, 250) del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable a casos como el presente, por interpretación extensiva de dicha disposición, esto es el de la inmediata restitución del imputado al ejercicio efectivo –pleno o restringido- de su derecho a la libertad personal, tal como pretendían los demandantes, como también fue apreciado por el a quo y como lo ha establecido esta Sala (vide, por ejemplo, sentencia n.° 2444, de 15-10-2002, caso P. R. Machado y otros)...

(Subrayado añadido)…

Cabe destacar, que en esa decisión del 08 de agosto de 2005, la Sala estableció que, una vez asumido que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal era igualmente aplicable al procedimiento abreviado, constituye una obligación para el Juez ordenar el decaimiento de la medida cuando el Fiscal no acuse dentro del lapso legal… y, de no hacerlo de oficio, puede el imputado o su defensor solicitar tal declaratoria, caso en el cual, de ser inadmitida, pueden ejercer los recursos legales pertinentes, tal como ratificó la Sala en el fallo antes citado, de la decisión dictada el 4 de octubre de 2004, recaída en el caso: A.A.G.G., en la cual se estableció:

En efecto, el Ministerio Público disponía de un lapso improrrogable de veinte días para acusar al imputado, a partir del decreto de la medida judicial privativa de libertad (...) Una vez vencido tal lapso, el juez estaba obligado a ordenar la libertad del imputado, aunque podía decretar una medida cautelar sustitutiva, tal y como lo admite el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal actualmente vigente.

No obstante lo anterior, si bien era una obligación del juez de la causa hacer cesar la privación judicial preventiva de libertad por haber transcurrido el lapso para presentar la acusación, el amparo constitucional interpuesto con tal finalidad es inadmisible. Al respecto, esta Sala debe reiterar que, cuando el juzgador no otorgue la libertad plena o una medida cautelar sustitutiva, de oficio, la vía procesal idónea para lograr que se pronuncie al respecto es la solicitud que realice el imputado, personalmente o a través de su defensa, en el mismo proceso penal; y la decisión que dicte el juez, en caso de causar un gravamen, es susceptible de impugnación mediante el recurso de apelación, para que el tribunal superior decida ex novo acerca del pedimento formulado

(Subrayado añadido).

De la jurisprudencia citada se colige que una vez que la medida privativa de libertad deviene en ilegítima con ocasión al exceso del plazo para acusar, en atención al artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal puede solicitar el decaimiento de la medida y, contra la decisión que desestime tal pretensión, surge la posibilidad de que el accionante ejerza el recurso de apelación.

También resulta pertinente citar la doctrina sentada por la señalada Sala, mediante sentencia N° 1457, de fecha 31/10/2012, en la que ilustra:

(...)para esta Sala, en el presente caso, ciertamente la defensa del ciudadano J.A.D.N., vencido el lapso para la presentación del acto conclusivo correspondiente y su prórroga, sin que la representante del Ministerio Público hubiese oportunamente cumplido con dicha obligación, debió solicitar al Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, tal y como lo prevé el artículo 250, sexto aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, vigente para la fecha, la inmediata libertad del prenombrado ciudadano en razón del incumplimiento de los lapsos procesales establecidos en el referido artículo, apartes tercero y cuarto.

En este orden de ideas, esta Sala estima oportuno acotar que dentro de los elementos de un proceso debido, se encuentra el principio de preclusión de los lapsos procesales previstos por el legislador a fin de regular la actividad y las actuaciones de las partes y así lograr el cabal desarrollo y culminación del proceso sin alteraciones, interrupciones no previstas en la ley o desviación de su verdadera finalidad como instrumento esencial para la realización de la justicia.

De esta manera, el principio de preclusión de los lapsos procesales constituye una de las garantías del debido proceso, que permite a las partes ejercer su defensa en igualdad de condiciones y en pleno conocimiento de los actos ya cumplidos dentro del mismo, por cuanto el proceso no es relajable ni aun por consentimiento entre las partes, en razón de que la estructura secuencial de sus actos le permite a dichas partes, el efectivo ejercicio de su defensa mediante los respectivos recursos, por lo que la prohibición de prórroga, reapertura y abreviación de los términos y lapsos procesales (Cfr. artículos 202 y 203 del Código de Procedimiento Civil), resulta de obligatorio cumplimiento, en resguardo de la seguridad jurídica y el principio de igualdad entre las partes. […]

(resaltado de esta Sala).

Con base en todo lo anteriormente establecido, aprecia esta Sala que en el presente caso, la defensa denuncia que la apelación la ejercía contra la decisión dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en fecha 01/12/2014, que negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad a favor de su defendido, en virtud de que en fecha 23 de Agosto de 2014 se acordó Orden de Aprehensión Judicial signada con el Asunto Penal IP11-P-2014-004145 en contra del ciudadano C.D.D.A., la cual se materializó en esa misma fecha, realizándole la audiencia especial de presentación de imputados en fecha 24 de Agosto de 2014 ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, en la cual ratificó la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido, ordenándole como sitio de reclusión la sede del SEBIN Punto Fijo, pero es el caso que verificaron que en dicho expediente IPII-P-2014-004145, así como en el sistema Juris, no reposaba escrito formal de un acto conclusivo de investigación, siendo que desde la fecha de la privación judicial hasta la mencionada fecha transcurrieron sesenta y dos (62) días continuos sin que su defendido haya sido formalmente acusado en el señalado asunto penal.

Ahora bien, verificó esta Corte de Apelaciones que, ciertamente, el Tribunal Tercero de Control negó el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos en el asunto penal N° IP11-P-2014-004021, por los motivos siguientes:

… CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En base a lo alegado por el ciudadano defensor en su escrito de solicitud de decaimiento de medida, este Tribunal pasa a realizar el computo de los días transcurridos desde el día 24 de agosto de 2014, fecha en la cual se le decreto la medida privativa de libertad al ciudadano C.D.D., hasta el día 27 de Agosto (sic) de 2014, fecha en la cual se recibió el correspondiente ESCRITO ACUSATORIO, constante de Doscientos Cincuenta y Seis (256) folios, el cual riela a la pieza II del presente asunto, en contra de los ciudadanos F.J.C.E. y D.A.L.Q., y C.D.D., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el articulo 406 numeral 1° en concordancia con el articulo 80 ambos de Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos A.D.S., O.G.R. y la Niña A.P.D., USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto en el articulo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones en perjuicio del estado venezolano y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el numeral 3° del articulo 155 del Código Penal en perjuicio del estado Venezolano, todas con el AGRAVANTE GENERICO previsto en el articulo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, y al efecto tenemos que transcurrieron los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Mes de Agosto de 2014 y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 1S, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de Septiembre de 2014 y realizando una simple operación aritmética, tenemos que la Vindicta Pública presentó el acto conclusivo en contra del imputado de autos C.D.D., al día 34 de los 45 establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

De la misma manera quiere dejar establecido este Tribunal, que la Vindicta Pública al consignar el escrito acusatorio de los ciudadanos F.J.C.E., D.A.L.Q., y C.D.D., por ante este Tribunal en el presente asunto, lo hace porque el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, en fecha 9 de septiembre de 2014, declina la competencia del asunto N° IP11-P-2014-4145, en el presente asunto N° IP11-P-2014-4021, seguido por ante este Tribunal por tratarse de los mismos imputados y los mismos hechos, fundamentado en que este Tribunal Tercero de Control previno, al conocer la audiencia de presentación de los ciudadanos F.J.C.E. y D.A.L.Q., en fecha 17 de agosto de 2014, por lo que mal se pudiera interponer el escrito Acusatorio en el asunto N° IP11-P-2014- 4145, del cual el Juez Segundo de Control ya no era competente… (Resaltado de la Corte de Apelaciones)

Conforme se aprecia de ese extracto del auto recurrido, continente de las motivaciones que tuvo el Juez Tercero de Control para negar el decaimiento de la medida privativa de libertad, se obtiene que en el asunto penal seguido contra el imputado de autos hubo la celebración de la audiencia de presentación para oír a los imputados en fecha 24 de agosto de 2014 y que el 27 de septiembre de 2014 hubo la presentación del acto conclusivo de acusación en sus contra, por lo cual concluyó que: “… la Vindicta Pública presentó el acto conclusivo en contra del imputado de autos C.D.D., al día 34 de los 45 establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal …”, esto es, dentro de la oportunidad legal establecida en el artículo 236 del texto penal adjetivo, al disponer:

… Si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, o el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la decisión judicial.

Vencido este lapso sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva… (Cursivas, negrillas y subrayado de la Corte de Apelaciones)

También estableció el Juez en los fundamentos antes transcritos, que la Fiscalía del Ministerio Público consignó la acusación contra el mencionado ciudadano ante el predicho Tribunal, “… porque el Tribunal Segundo de Control de este Circuito Penal, en fecha 9 de septiembre de 2014, declina la competencia del asunto N° IP11-P-2014-4145, en el presente asunto N° IP11-P-2014-4021, seguido por ante este Tribunal por tratarse de los mismos imputados y los mismos hechos, fundamentado en que este Tribunal Tercero de Control previno, al conocer la audiencia de presentación de los ciudadanos F.J.C.E. y D.A.L.Q., en fecha 17 de agosto de 2014, por lo que mal se pudiera interponer el escrito Acusatorio en el asunto N° IP11-P-2014- 4145, del cual el Juez Segundo de Control ya no era competente…”, argumento éste por el cual consideró esta Alzada revisar las actas procesales, de las cuales se evidencia lo siguiente:

Que en el presente expediente aparece agregada la copia certificada del auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal y Municipal de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, en el asunto penal N° IP11-P-2014-004145, atinente a la decisión que acordó decretar orden de aprehensión en fecha 23 de agosto de 2014 contra el imputado de autos, en los términos siguientes:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley Resuelve:

Único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Orden de Aprehensión en contra del C.D.D.A., titular de la cédula de identidad Nro. 12.477.567, quien es funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Punto Fijo, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el articulo 406.1 del Código penal venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.M.D.S., O.A.G.R. y la niña A.U.P.D.; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 155 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, todos con la agravante prevista en el articulo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. En tal sentido, dicho ciudadano al ser aprehendido deben deberá ser presentado al Juez de Control que se encuentre de guardia de acuerdo a lo establecido en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

Consta asimismo de las actuaciones, acta de audiencia de presentación de fecha 24 de agosto de 2014 y del auto de privación judicial preventiva de libertad dictado mediante auto motivado el 27 del mismo mes y año, en el asunto penal IP11-P-2014-004145, mediante el cual mantuvo la señalada medida de coerción personal contra el procesado de autos, al expresar:

… Por todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado F.E.P.F., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Resuelve:

único: Conforme a lo dispuesto en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ratifica la Orden de Aprehensión e impone la medida de privación judicial de libertad en contra del ciudadano C.D.Á., titular de la cédula de identidad Nro. 12477.567 quien es Funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Punto Fijo por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código penal venezolano en concordancia con el artículo 80 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos A.M.D.S., O.A.G.R. y la niña ANDRElNA URIMAR PETIT DUQUE; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto en el artículo 55 numeral 3 del Código Penal en perjuicio del Estado venezolano, todos con la agravante prevista en el artículo 217 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Se ordena el trámite del procedimiento ordinario. Se ordena la devolución de la presente causa a la Fiscalía de Origen en la oportunidad legal correspondiente. Cúmplase…

Por otra parte, se evidencia de las actas procesales la copia certificada del auto de declinación de la competencia dictado por el indicado Tribunal Segundo de Control en el asunto penal N° IP11-P-2014-004145, en los términos siguientes:

AUTO MEDIANTE EL CUAL SE DECLINA LA COMPETENCIA EN EL JUZGADO TERCERO DE CONTROL DEL ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Se encuentran en este Despacho las presentes actuaciones que se instruyen al ciudadano C.D.D.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.477.567, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (cometido por motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de A.M.D.S., O.A.G.R. y la niña A.U.P.D.; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley párale Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano.

De la revisión de la causa se constata que los hechos objeto de la presente investigación ocurrieron el día 15 de Agosto de 2014, resultando detenidos dos funcionarios de Polifalcón identificados como D.A.L.Q. y F.J.C.E., quienes fueron puestos a disposición del Juzgado Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal en la causa signada con el Nro. IP11-P-2014-004021, acordándose la medida de privación judicial preventiva de libertad a los referidos funcionarios.

En atención a ello, debe señalarse tal y como se constata en las presentes actuaciones, ambas causas versan sobre el mismo hecho, ya que tal y como se desprende de las actuaciones, ambas comisiones policiales actuaron conjuntamente en el procedimiento donde resultó herida la ciudadana A.D.S..

En relación a ello, es oportuno hacer referencia al contenido del artículo 76 del Copp, que establece:

Por un solo delito o falta no se seguirán diferentes procesos, aunque los imputados o imputadas sean diversos, ni tampoco se seguirán al mismo tiempo, contra un imputado o imputada, diversos procesos aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que establece este Código.

En tal sentido, habiéndose establecido que sobre un mismo hecho existen dos causas distintas, debe determinarse a cual de ellas debe efectuarse la acumulación, siendo aplicable en el presente caso lo dispuesto en el artículo 75 ejusdem, que establece:

La prevención se determina por el primer acto de procedimiento, cualquiera sea su naturaleza, que se realice ante un tribunal.

Tal y como se evidencia del sistema Iuris 2000, la prevención se verificó por el Tribunal Tercero de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, toda vez que allí se efectuó la primera presentación de detenidos quedando signada la causa bajo el Nro. IP11-P-2014-004021, resultando que el Tribunal natural y competente para conocer y sustanciar el asunto en cuestión, es el Tribunal Tercero de Control, por ser el Tribunal que conoció desde la fase inicial del proceso y en razón de ello, en aras de garantizar ese principio de juez natural como principio fundamental del derecho al debido proceso, este Tribunal conforme a lo dispuesto en el artículo 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en cualquier estado del proceso el tribunal que esté conociendo de un asunto podrá declinarlo, mediante auto motivado, en otro tribunal que considere competente y, sobre la base de lo anteriormente expuesto, es por lo que este Tribunal resuelve declinar su competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal, a fin de que siga el curso de ley respectivo en la presente causa instruida al ciudadano C.D.D.Á. ; y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho antes expuestas, este Tribunal Tercero de Primera Instancia Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F., administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Resuelve conforme a lo previsto en el artículo 75, 76 y 80 del Código Orgánico Procesal Penal, DECLINAR SU COMPETENCIA EN EL JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE MISMO CIRCUITO JUDICIAL PENAL, PARA EL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA QUE SE INSTRUYE AL CIUDADANO C.D.D.A., venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nro. 12.477.567, funcionario adscrito al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, Base Territorial Punto Fijo, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO (cometido por motivo fútil), previsto y sancionado en el artículo 406.1 en concordancia con del artículo 80 del Código Penal en perjuicio de A.M.D.S., O.A.G.R. y la niña A.U.P.D.; USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS previsto y sancionado en el artículo 115 de la Ley párale Desarme y Control de Armas y Municiones y QUEBRANTAMIENTO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA, previsto y sancionado en el artículo 155 numeral 3 del Código penal en perjuicio del Estado venezolano; por consiguiente, se ordena la remisión del presente asunto al referido Juzgado a fin de que se acumule a la causa signada con el Nro. IP11-P-2014-004021; líbrese el oficio correspondiente; se ordena notificar a las partes de la presente decisión. Cúmplase.

Del contenido de la decisión transcrita se infiere que el Tribunal Segundo de Control acordó declinar la competencia en el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control, ordenando la remisión del asunto N° IP11-P-2014-004145 al referido Juzgado a fin de que se acumulara a la causa signada con el Nro. IP11-P-2014-004021, siendo en ésta última donde el Ministerio Público presentó la acusación formal contra el imputado de autos en fecha 27 de septiembre de 2014.

Valga señalar que si bien ha verificado esta Corte de Apelaciones que la acusación fiscal fue presentada ante el Juzgado Tercero de Control en el asunto penal IP11-P-2014-004021, antes de que el señalado Tribunal aceptara la competencia en el conocimiento del asunto penal N° IP11-P-2014-004145, pues el auto de acumulación de ambas causas lo dictó el 28 de Octubre de 2014, a todo evento lo que vale para dar por cumplida la obligación del Ministerio Público de presentar temporáneamente el acto conclusivo dentro del lapso de los 45 días establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal en su último aparte, era su presentación efectiva ante la URDD de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, tal como lo hizo en el presente caso la Fiscalía Septuagésima Sexta a Nivel Nacional con competencia en materia de Protección de Derechos Fundamentales con sede en el estado Zulia y Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, el 27 de septiembre de 2014, como se evidencia al folio 56 de las actuaciones procesales, cuando se lee:

… Punto Fijo, 27 de septiembre de 2014.

204° y 155°

ASUNTO PRINCIPAL IP11-P-2014-004021

ASUNTO IP11-P-2014-004021

COMPROBANTE DE ESCRITO ACUSATORIO

En la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal de Punto Fijo en la fecha de hoy 27 de Septiembre de 2014 siendo las 2:21 PM, Se recibe de los Abgs. J.A., D.M., Misleidyn Córdoba y J.O., actuando en representación de la Fiscalia Septuagésima Sexta y Décima Séptima del Ministerio Publico, en competencia de materia de Protección de Derecho Fundamenta(l), escrito ACUSATORIO, constante de (256) folios, en contra de los ciudadanos: D.L., F.C. y C.D., por los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO FUSTRADO, USO INDEBIDO DE ARMAS ORGANICAS, QUEBRANTAMINETO DE PACTOS Y CONVENIOS INTERNACIONALES SUSCRITOS POR LA REPUBLICA…

En este contexto, siendo que el Ministerio Público consignó la acusación fiscal dentro del lapso de los cuarenta y cinco días siguientes al decreto de la privación judicial preventiva de libertad, tal como se desprende del cómputo de días efectuado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control en el auto recurrido, al precisar que fue ejercido exactamente al día treinta y cuatro de ese lapso de cuarenta y cinco días, tal como se evidencia de la siguiente cita del auto recurrido:

… al efecto tenemos que transcurrieron los días 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 31 del Mes de Agosto de 2014 y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 1S, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26 y 27 de Septiembre de 2014 y realizando una simple operación aritmética, tenemos que la Vindicta Pública presentó el acto conclusivo en contra del imputado de autos C.D.D., al día 34 de los 45 establecidos en el articulo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Aunado a que se observa que, dicho acto conclusivo fue consignado ante la URDD de este Circuito Judicial Penal, que es la Oficina receptora de los escritos y solicitudes que las partes intervinientes presenten en los diferentes asuntos que cursan ante los Tribunal adscritos al Circuito Judicial Penal, conforme a lo establecido en el artículo 511 del vigente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 6.078, en fecha 15/06/2012, que dispone:

Alguacilazgo. Art. 511. El servicio de Alguacilazgo tendrá como atribuciones la recepción de la correspondencia, el transporte y distribución interna y externa de los documentos, la custodia y mantenimiento del orden dentro de las salas de audiencia y de las edificaciones sede de los tribunales…

Con base en esa norma legal, es por lo que en el presente caso aplica la doctrina jurisprudencial vertida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1582 de fecha 12/07/2005, en la que ilustró:

… No obstante que la presente solicitud de amparo debe ser declarada con lugar, esta Sala, por orden público constitucional, visto que aparece involucrado en el proceso penal que dio lugar a la presente acción de amparo constitucional, el derecho a la tutela judicial efectiva, el cual se encuentra en íntima relación con la garantía del debido proceso, considera pertinente realizar las consideraciones que siguen:

De la lectura de las actas se desprende, que el recurso de apelación fue interpuesto por la representante del Ministerio Público el día 28 de abril de 2004, a las 6: 50 p.m., por ante el Tribunal Primero de Primera Instancia (Mixto) en función de Juicio de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, el cual fue el órgano jurisdiccional que dictó la sentencia recurrida. Es el caso, que ese era el último día hábil para la interposición del recurso de apelación de sentencia definitiva, a saber, era el último día hábil correspondiente al lapso de diez (10) días que establece el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, para la interposición del mencionado recurso, tal como se desprende del cómputo de secretaría efectuado por el referido Tribunal de Juicio, en fecha 18 de mayo de 2004, y el cual corre inserto en el folio N° 1136 de las actas (Anexo 6).

En el auto contentivo de dicho cómputo, se dejó constancia de que “…desde el día siguiente al día 13-04-2004, siendo las 3: 00 p.m.; fecha y hora en la cual fue publicada la presente sentencia, hasta el día 28-04-2004, siendo las 6:50 p.m., fecha y hora en la cual interpuso Recurso de Apelación la DRA. Y.M.H. (sic), en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público transcurrieron diez (10) días de audiencia, más tres (3) horas y veinte (20) minutos después de la jornada de Trabajo de este Tribunal.”

De lo anterior se evidencia que si bien el recurso fue interpuesto fuera de las horas de despacho del Tribunal respectivo, no es menos cierto que el mismo fue interpuesto el décimo día siguiente a la publicación del fallo absolutorio recurrido, es decir, en tiempo hábil, por lo cual se constata que el mismo no fue extemporáneo –tal como lo señaló la Corte de Apelaciones-, por el contrario, fue tempestivo.

El fundamento de lo anterior radica en que el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla el régimen de los días hábiles para la realización de los actos procesales, no establece regulación alguna respecto al horario de despacho de los tribunales y la hora hasta la cual deben llevarse a cabo los actos procesales –como sí lo dispone el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 192 y 193-, sino que señala que en fase de juicio no se computarán los días sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el Tribunal resuelva no despachar, de lo cual se desprende que dicha norma, a los efectos de la realización de los actos procesales, únicamente hace referencia a días hábiles.

Sobre este aspecto, vale resaltar lo expuesto por esta Sala en sentencia No. 2202/2004, del 17 de septiembre, donde se estableció lo siguiente:

“…la Sala n° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas erró cuando señaló que el lapso para la interposición del recurso de apelación en la fase intermedia venció a las tres y diez de la tarde (3:10 p.m.) del quinto día posterior a la celebración de la audiencia preliminar, puesto que el lapso en cuestión, tal como lo establece el artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, se computa por días hábiles, no por horas, como equivocadamente señaló la decisión objeto de impugnación, con lo cual se evidencia que el recurso de apelación que incoó el Ministerio Público no era extemporáneo, ya que su interposición ocurrió en tiempo hábil, de acuerdo con el criterio que se expondrá a continuación, en relación con la oportunidad para el ejercicio del recurso de apelación.

Entonces, si la representante de la vindicta pública interpuso el recurso en un día hábil, aun y cuando haya sido fuera del horario administrativo del Juzgado, mal puede la Corte de Apelaciones, luego de reconocer que se trataba de un día hábil para el ejercicio del recurso de apelación, afirmar que éste fue extemporáneo por haber sido interpuesto tres (3) horas y veinte (20) minutos después de finalizada la actividad del Tribunal de Juicio donde se interpuso dicho recurso, máxime cuando el recurso le fue recibido por el propio Tribunal.

Aunado a lo anterior, esta Sala ha reconocido la posibilidad de que los recursos de apelación puedan ser interpuestos fuera de las horas de despacho de los tribunales, ante la Oficina de Alguacilazgo del respectivo Circuito Judicial Penal, la cual, con base en el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal, funge como órgano receptor al servicio de los Tribunales con competencia en materia penal. Este aspecto fue resaltado en la referida sentencia No. 2202/2004, en la cual esta Sala indicó que:

…las partes interesadas en el proceso penal pueden presentar su escritos recursivos ante la Oficina del Alguacilazgo, la que tiene como atribución principal la recepción de los documentos que se dirijan a los Tribunales Penales. Por ello, las partes en el juicio penal pueden hacer uso del servicio que presta la Oficina del Alguacilazgo en las horas que esa oficina labore para la presentación y consignación de documentos en las causas en las que tengan interés.

Este criterio fue ratificado por esta Sala en sentencia N° 2402/2004, del 8 de octubre, en la cual se señaló que

…el artículo 539 del Código Orgánico Procesal Penal establece como una de las atribuciones propias del Alguacilazgo, la de ser un órgano receptor al servicio de los tribunales penales de la Circunscripción en la que éste se encuentre, por lo que si existe un tribunal de guardia dispuesto hasta las siete de la noche, se presume que dicha oficina necesariamente dispone igualmente su atención al público hasta una hora similar.

Tomando en cuenta las anteriores disposiciones normativas, se observa que si bien es cierto que el recurso de apelación fue interpuesto por la defensora del imputado en un día hábil, el órgano escogido para la consignación del referido recurso –tribunal de guardia- no fue el idóneo, mas aun si contaba con la oficina del alguacilazgo que funge como órgano receptor según el aludido artículo 539, y presta servicio al público hasta la hora indicada.

Entonces, en la hipótesis de que el Tribunal de Juicio por ante el cual la Fiscal del Ministerio Público interpuso el recurso de apelación, no le hubiera recibido el señalado recurso, dicha representación fiscal tenía la posibilidad de acudir a la Oficina de Alguacilazgo de ese Circuito Judicial Penal a los efectos de presentar el escrito contentivo de dicho mecanismo recursivo.

Se colige entonces que, a todas luces, el recurso de apelación interpuesto por el Ministerio Público fue tempestivo, ya que fue presentado en un día hábil, y a pesar que fue presentado fuera de las horas de despacho, el mismo le fue recibido por el Tribunal respectivo, y en el supuesto que éste no se lo hubiera recibido, la Fiscal tenía la vía de acudir ante la Oficina de Alguacilazgo a los efectos de la interposición, por lo que la representante de la vindicta pública tenía varias opciones para el ejercicio del recurso, no obstante lo avanzado de la hora.

Sobre la base de todo lo anteriormente expuesto, no queda dudas a esta Corte de Apelaciones que el presente recurso de apelación resulta a todas luces sin lugar, pues el Ministerio Público cumplió con la carga procesal establecida en el artículo 236 del texto penal adjetivo, de consignar el acto conclusivo (acusación) dentro de los cuarenta y cinco días siguientes al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado de autos, concretamente, en el día 34 de dicho lapso, conforme lo asentó en el auto recurrido el Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, por haberlo efectuado ante la URDD de dicha sede de este Circuito Judicial Penal. Así se decide.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los Abogados C.E.C.G. y Á.E.C.U., en sus condiciones de Defensores del ciudadano: C.D.D.Á., contra el auto dictado por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual declaró sin lugar la solicitud de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por los Defensores Privados, conforme a lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, con ocasión al proceso que se le sigue por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO FRUSTRADO POR MOTIVOS FÚTILES. SEGUNDO: Se CONFIRMA el pronunciamiento objeto del presente recurso. Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes intervinientes. Líbrense boletas de notificación. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 31 días del mes de Marzo de 2015. Años: 204° y 156°.

La Presidenta de la Sala,

Abg. C.N.Z.

Jueza Provisoria

Abg. A.O.P. Abg. G.Z.O.R.

JUEZ PROVISORIO JUEZA TITULAR PONENTE

Abg. JENNY OVIOL RIVERO

Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

La Secretaria

RESOLUCION N° IGO12015000256

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