Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de Barinas, de 31 de Mayo de 2004

Fecha de Resolución31 de Mayo de 2004
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil
PonenteReina del Valle Chejin Pujol
ProcedimientoRectificacion De Partida De Nacimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y

MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de mayo del 2004.

Años 194º y 145º

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la abogada en ejercicio M.G.M.D., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 28.059, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano C.D.S.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.461.259.

Alega la co-apoderada judicial del solicitante que el ciudadano C.D.S.A., nació en esta ciudad de Barinas estado Barinas, el 26 de marzo de 1982, que sus padres son los ciudadanos G.S.-B.R. y L.d.S.A., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.779.626 y 9.128.611 respectivamente, que al momento de asentar la partida de nacimiento de su mandante, se incurrió en un error material debido a una incorrecta transcripción del primer apellido del padre, formado a su vez por dos nombres, lo que lo convierte en un solo apellido compuesto, que en la parte correspondiente a la identificación del progenitor del entonces menor de edad, se le llamó G.S.R., siendo su nombre correcto G.S.-B.R., dando como consecuencia que su poderdante desde el momento mismo de su nacimiento llevara un apellido distinto al que realmente le corresponde que quedó registrado bajo el nombre de C.D.S.A., cuando lo correcto es C.D.S.-B.A., por lo que con fundamento en el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, solicita la rectificación de la partida de nacimiento de su mandante. Acompañó: original de poder otorgado por el ciudadano C.D.S.A. a los abogados en ejercicio L.M.S.P., M.G.M.D. y R.C.S., autenticado por ante la Notaria Pública Primera del estado Barinas, en fecha 30-01-2004, bajo el N° 08, del tomo 09 de los libros respectivos; copia certificada del acta de nacimiento del solicitante asentada en el Libro Duplicado archivado por el Registro Principal del estado Barinas, llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, durante el año 1982, bajo el N° 1377, de fecha 29 de abril de 1982; de copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano G.S.-B.R., asentada por ante la comunidad de Amantea de la República de Italia, bajo el N° 88, P. 1°, serie A, año 1935, expedida en fecha 05 de diciembre del 2003, por ante la Oficina Territorial del Gobierno de Cosenza de la República de Italia, “Apostilla” Convención de la Haya del 05-10-1961; copia simple de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, en la que se publicó la Ley Aprobatoria del Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, hecho en la Haya el 05-10-1961, en cuyo artículo único se aprobó en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere el Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros.

En fecha 15 de abril del 2004, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma, la cual fue admitida el 16 del mismo mes y año, ordenándose la notificación del Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue notificado en fecha 22-04-2004, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio veinte (20) del expediente, y librar cartel para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran al décimo (10°) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, cuya publicación fue consignada mediante diligencia el 23 de abril del año en curso.

Dentro de la oportunidad legal, la apoderada judicial del solicitante, presentó escrito de pruebas, mediante el cual promovió las siguientes:

 Mérito favorable de los autos en todo lo que favorezca a su representado especialmente de:

  1. La circunstancia de no haberse formulado oposición alguna a la presente solicitud. No constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, por lo que resulta inapreciable.

  2. Copia certificada del acta de nacimiento del solicitante asentada en el Libro Duplicado archivado por el Registro Principal del estado Barinas, llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, durante el año 1982, bajo el N° 1377, de fecha 29 de abril de 1982. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

  3. Copia certificada de acta de nacimiento del ciudadano G.S.-B.R., asentada por ante la comunidad de Amantea de la República de Italia, bajo el N° 88, P. 1°, serie A, año 1935, expedida en fecha 05 de diciembre del 2003, por ante la Oficina Territorial del Gobierno de Cosenza de la República de Italia, “Apostilla” Convención de la Haya del 05-10-1961. Si bien el artículo 1923 del Código Civil establece que los actos ejecutados en país extranjero deben legalizarse debidamente, debe observarse que del contenido de la Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 36.446, de fecha 05 de mayo de 1998, se evidencia que se aprobó en todas sus partes y para que surta efectos internacionales en cuanto a Venezuela se refiere el Convenio para suprimir la exigencia de legalización de los documentos públicos extranjeros, en razón de lo cual se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, conforme con lo preceptuado en los artículos 1357, 1359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente

.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con el material probatorio que integra las actas procesales que conforman este expediente, se encuentra plenamente demostrado que el primer apellido del padre del solicitante es SIMARI-BENIGNO y no SIMARI; hechos estos que aunados con los alegatos expuestos por la co-apoderada judicial del solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO

Declara CON LUGAR la rectificación de la partida de nacimiento del ciudadano C.D.S.A., asentada en el libro Duplicado archivado por el Registro Principal del estado Barinas, y llevado por la Prefectura del Municipio Barinas del estado Barinas, durante el año 1982, bajo el N° 1377, de fecha 29 de abril de 1982.

SEGUNDO

Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al primer apellido del padre del solicitante como SIMARI-BENIGNO.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación. (L.S) La Juez Provisorio (fdo) Abg. R.C.P.. La Secretaria (fdo) Abg. Karleneth R.C.. En la misma fecha siendo las dos y quince minutos de la tarde (02:15 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste. (L.S) La Secretaria, (fdo) Abg. Karleneth R.C.. Exp. N° 04-6425-CF.-rc. La anterior copia es traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Barinas a los treinta y un (31) días del mes de mayo del año dos mil cuatro (2004). Conste,

La Secretaria,

Abg. Karleneth R.C.

Exp. Nro. 04-6425-CF-

rc.

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