Decisión de Tribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de Caracas, de 5 de Mayo de 2010

Fecha de Resolución 5 de Mayo de 2010
EmisorTribunal Vigesimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución
PonenteDanilo Serrano
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Vigésimo Octavo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas

Caracas, 05 de mayo de dos mil diez

200º y 150º

N° DE EXPEDIENTE: AP21-L-2010-001457

PARTE ACTORA: J.C.D.M.

APODERADA DE LA PARTE ACTORA: ADJANY PALACIOS

PARTE DEMANDADA: AUTO TALLER ANFRA, C.A

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: J.L.M.L.F.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

ANTECEDENTES

De una revisión de las actas procesales, se observa que en fecha (28) de abril del año que discurre, se levanta acta con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual el Tribunal deja constancia de la comparecencia de los ciudadanos J.C.D.M., parte actora en la presente causa, quien estuvo asistido en dicha oportunidad por la profesional del derecho y Procuradora de Trabajadores ciudadana ADJANY PALACIOS, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 125.513, todo lo cual se verifica de documento poder el cual corre inserto en los autos (véase folios 09 y 10 del físico del expediente). Así mimo, el Tribunal dejo constancia de la comparecencia del ciudadano J.L.M.L.F., abogado inscrito en el IPSA bajo el N°1.125, quien actuó como apoderado judicial de la demandada, representación que se verifica de sustitución de poder el cual riela en autos (véase folio 20 al 23 del físico del presente expediente). En dicha oportunidad, (Audiencia Preliminar) la representación judicial de la parte demandada tomo su derecho de palabra y expuso al Tribunal;

(….) “ Impugno el poder que se acompaña al libelo de demanda, por cuanto en el mismo no se indica que el mismo permita ejercer acciones judiciales dado que esta circunscrito estrictamente a ejercer acciones de defensa como allí mismo se indica, es todo (…)” .

Ante tal argumentación, el Tribunal se reservó un lapso de cinco (05) días hábiles siguientes, a los fines de emitir un pronunciamiento, por lo que siendo la oportunidad para decidir, lo hace sobre las siguientes consideraciones:

En el derecho procesal, la capacidad de ejercicio ha sido conocida con el nombre de capacidad procesal, y viene a ser la potestad de toda persona para actuar en el proceso, ejercer los derechos y asumir las cargas procesales que derivan de las normas que tutelan el proceso. En materia de legitimación de partes, la regla general del artículo 46 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es que las personas naturales pueden actuar por si misma, salvo las limitaciones establecidas por la Ley, o mediante apoderados según el artículo 47 eiusdem. Si se trata de personas jurídicas, a través de su representantes legales, o estatutario o contractuales, asistidos o representados de abogados en ejercicio. (resaltado del despacho).-

El artículo 21 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela establece ante todo la igualdad ante la ley, vale decir, “Todas las personas son iguales ante la Ley….”

Debe acotarse que a falta de disposición expresa y en aplicación de las previsiones del articulo 15 del Código de Procedimiento Civil que consagra el principio de la igualdad procesal, dejando claro que: “Los jueces garantizaran el derecho a la defensa, y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ella sin preferencia ni desigualdades…” (resaltado del despacho).-

Este principio de rango constitucional, vale decir, que todos los ciudadanos sean considerados y tratados en un plano de igualdad dentro de las características propias que ocupen en el proceso, es lo que desarrolla el artículo 47 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo contemplando que las partes podrán actuar en el juicio asistidas por abogados de su confianza, y a su vez, podrán hacerlo mediante apoderado y en la circunstancia de actuar en nombre de otro, en este caso, el documento poder otorgado en forma autentica, entendiéndose que éste a sido autorizado por funcionario publico competente. (resaltado del despacho).-

Dispone el artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que la Audiencia preliminar será en forma oral, privada y presidida personalmente por el Juez de sustanciación mediación y ejecución, no admitiéndose en ella la oposición de cuestiones previas. Por su parte los artículos 133 y 134 del mismo texto normativo establecen la finalidad y función de etapa procesal, como lo son propiciar la mediación y/o conciliación de las posiciones de las partes a través de los medios de auto composición procesal, empero, cuando ello no fuere posible tiene facultades a través de la figura del despacho saneador para resolver vicios procesales bien sea de oficio o a petición de partes. (resaltado del despacho)

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en cuanto a la reposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor, ha establecido lo siguiente:

"Debe acordar este Tribunal que, a falta de disposición expresa en la ley y en aplicación de las previsiones del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil que obliga al Juez a mantener la igualdad de las partes en el proceso, en los casos que la parte actora objete el instrumento poder con el cual el apoderado de la demandada acredita la representación de su mandante, deben aplicarse las normas de procedimiento previstas en los artículos 346 ordinal 3°, al 357 eiusdem, que regulan la oposición y tramitación de la cuestión previa referida a la falta de capacidad de postulación o representación del actor. (Sentencia de fecha 6 de febrero del año 2001 en el caso M. M. Gómez contra Calzados Alción, C.A. con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo).”

Por su parte, también la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de noviembre del año 2000 en el caso J.M. González contra J.A. Tenorio, con ponencia del Magistrado Carlos Oberto Vélez, se pronunció señalando lo siguiente:

(…) “Es doctrina de la Sala, que cuando, como en el caso presente, se impugna el poder a alguna de las partes, debe aplicarse por analogía el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil, que concede un lapso de cinco días a contar del pronunciamiento del juez para que se subsane los defectos u omisiones, o consigne y exhiba los documentos que acrediten la legalidad del poder.(…)

Dispone el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil,

(…) “Declaradas con lugar las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°,3°,4°, 5°, 6° del artículo 346, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane dichos defectos u omisiones como se indica en el artículo 350, en el termino de cinco días, a contar del pronunciamiento del Juez” (…) (resaltado de quien suscribe)

El Tribunal Séptimo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, en sentencia de fecha 12 de Mayo de 2008, caso B.H. contra Fudapol, asunto AP21-R-2008-000412, conociendo de un recurso de apelación en un caso similar al de autos dispuso;

(…) “En este mismo orden de ideas necesario será citar, a los fines de resolver el presente asunto, lo establecido en los artículos 357, 346 y 350, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil (que se aplican por analogía al presente asunto, conforme al artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en atención a la doctrina precedentemente expuesta), los cuales señalan que:

Artículo 357. “La decisión del Juez sobre las defensas previas a que se refieren los ordinales (…) 3°(…) del artículo 346, no tendrá apelación…”.

Artículo 346. “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

(…)

3°. La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuye, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente…”.

Artículo 350. “Alegadas las cuestiones previas a que se refieren los ordinales 2°, 3°, 4°, 5°, y 6° del artículo 346, la parte podrá subsanar del plazo de cinco días siguientes al vencimiento del lapso del emplazamiento, en la forma siguiente:

(…).

El del ordinal 3°, mediante la comparecencia del representante legitimo del actor o del apoderado debidamente constituido, o mediante la ratificación en autos del poder y de los actos realizados con el poder defectuoso…”

Igualmente, pertinente es traer a colación lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo cuyo tenor es el siguiente:

Artículo 131. “Si el demandado no compareciere a la audiencia preliminar, se presumirá la admisión de los hechos alegados por el demandante y el tribunal sentenciará en forma oral conforme a dicha confesión, en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, reduciendo la sentencia a un acta que elaborará el mismo día, contra la cual, el demandado podrá apelar a dos efectos dentro de un lapso de cinco, (5) días hábiles a partir de la publicación del fallo…”.

Pues bien, revisado como ha sido el presente asunto, y vistas tanto las normas transcritas supra como la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, este Juzgador considera que el a-quo no actuó correctamente al escuchar el recurso de apelación de la parte actora, ello por cuanto al declarase la suficiencia del poder, de conformidad con lo que prevé el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil, tal decisión no hace nacer en cabeza del impugnante recurso alguno, siendo que, en tal sentido debió el a quo negar el mismo y no oírlo como lo hizo, por lo que debe tenerse por suficiente el precitado poder. Así se establece.-

No obstante lo anterior, vale señalar que respecto a la solicitud de la parte actora, referida a que se declare la admisión de los hechos de la demandada, se observa que el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que ante la incomparecencia de la demandada debe declararse la admisión de los hechos, salvo las excepciones de ley (ilegalidad de la acción o contrariedad a derecho de las pretensiones), y siendo que en el presente caso el apoderado judicial de la demandada asistió a la audiencia preliminar y posteriormente el a-quo declaró la validez y eficacia del poder y así mismo ordenó la continuación del procedimiento, resultado evidente que no es posible declarar la admisión de los hechos, toda vez que la demandada debe tenerse por legalmente presente al acto de audiencia preliminar. Así se establece.-

Vale igualmente indicar que con relación a la declaratoria de improcedencia del recurso intentado por la parte actora, a criterio de quien decide, en el presente caso, en puridad de derecho, no se ha vulnerado derecho alguno de la parte accionante, toda vez que de las actas procesales se observa, por una parte, que el a-quo aplico el procedimiento correcto al otorgar un lapso de 5 días para decidir la impugnación planteada (lapso dentro del cual la demandada realizo actos tendentes a cumplir con su carga probatoria), cumpliendo así la doctrina proferida por la Sala de Casación Social, señalada supra, y por la otra, ya que al considerar que el poder consignado (en copia) por el abogado J.E.B.M., era eficaz, con tal proceder puso en marcha la aplicación del principio finalista previsto en el articulo 257 de Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, pues se observa que la demandada, consignó copia certificada de instrumento poder otorgado en fecha 08/10/2007 (fecha anterior al acto de audiencia preliminar), que si bien no es el mismo presentado en la audiencia, no obstante, demuestra que el apoderado judicial de la demandada que compareció a la audiencia preliminar, estaba legalmente facultado para actuar como tal, circunstancia esta que al concordarse a otro hecho no menos significativo, cuales, que en el nuevo procedimiento laboral, las copias simples tienen valor probatorio conforme a los artículo 77 y 78 ejusdem, es por lo que al adminicularse todos estos elementos, se concluye en los mismos términos que se han expuesto supra. Así se establece.- (resaltado de quien suscribe).-

Revisadas como han sido las anteriores decisiones que parcialmente se han transcrito supra; y a.e.c.q.n. ocupa, encontramos que la representación judicial de la parte accionada “AUTO TALLER ANFRA, C.A”, impugna el poder presentado por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 17 de marzo de 2010, precisamente consignado al momento de presentar el libelo de demanda; (véase folio 11 del físico del expediente) y el cual riela al folio (09) de auto, pero tal impugnación, se orienta a establecer que dicho instrumento poder, no permite que se pueda ejercer acciones judiciales, por cuanto solo esta circunscrito estrictamente a ejercer acciones judiciales de defensa; Así las cosas, observa el Tribunal de la propia redacción del documento poder que riela al folio nueve (09) del presente expediente, y del cual se puede extraer (…) En virtud del presente mandato quedan facultados mis referidos apoderados para hacer las defensas legales y perentorias que creyeran convenientes, incluso por ante los tribunales contenciosos administrativos, intentar y contestar demanda (...) Resaltado agregado.

Efectivamente, encuentra este Tribunal que la ciudadana abogada ADJANY PALACIOS, abogada, Procuradora de Trabajadores, inscrita en el Instituto de Previsión Sociales del Abogado bajo el N° 125.513, tiene facultad para que en nombre de su mandante ciudadano J.C.D.M., suficientemente identificado en las actas procesales del presente expediente, interponga la presente acción. En tal sentido y virtud de la anteriores consideraciones, este Juzgado Vigésimo Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA:

PRIMERO

IMPROCEDENTE, la impugnación del documento poder presentado por la representación judicial de la parte demandada en la oportunidad del inicio de la Audiencia Preliminar.-

SEGUNDO

EFICAZ Y SUFICIENTE, el documento Poder presentado por la Abogada ADJANY PALACIOS, para intentar y sostener el presente juicio.

TERCERO

a los fines de la consecución de la presente causa, se fija para el día MIERCOLES 19 de Mayo de 2009, a las 11:30 AM, oportunidad para que tenga lugar la celebración de prolongación de Audiencia Preliminar.- Así se decide.-

PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. AÑO 200° Y 151°

El Juez

El Secretario

Abg. Danilo Serrano

Abg. Jeraldine Gudiño

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