Decisión nº 657 de Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 19 de Octubre de 2011

Fecha de Resolución19 de Octubre de 2011
EmisorTribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGonzalo Barczynski
ProcedimientoPrestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL DÉCIMO (10°) DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Caracas, diecinueve (19) de octubre de dos mil once (2011)

201º y 152º

ASUNTO: AP21-L-2010-006205.

PARTE ACTORA: J.C.D.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nos. 14.275.677, en su carácter de causahabientes de la trabajadora A.R., titular de la cédula de identidad N° 3.014.452

APODERADO DEL ACTOR: I.L.A.V., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 75.826.

PARTE DEMANDADA: SOVICA ELECTRONICS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 18 de noviembre de 1974, bajo el Nº 09, Tomo 189-A.

APODERADO DE LA DEMANDADA: A.P. y R.G., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos.63.145 y 11.257 respectivamente.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

I

Por auto de fecha 08 de julio de 2011, este tribunal dio por recibido el presente expediente, asimismo mediante autos de fecha 15 de julio del mismo año, admitió las pruebas promovidas por las partes y fijó oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio oral, cuyo acto tuvo lugar el día cuatro (04) de octubre de 2011, tal como consta en acta levantada al efecto en esa misma fecha, declarándose el dispositivo del fallo previas las consideraciones del caso, de la siguiente manera: Por los razonamientos expuestos este Tribunal Décimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.D.R., a través de su apoderado judicial en contra de la empresa SOVICA ELECTRONICS, C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

II

En tal sentido, este Tribunal estando dentro de la oportunidad prevista en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a reproducir el fallo completo de la referida decisión, el cual lo hace en los términos siguientes:

Observa quien decide, que en fecha 17 de diciembre de 2010, el ciudadano J.C.D.R. asistido de abogado presenta escrito de demanda en contra de la empresa Sovica Electronics, C.A., siendo recibida en fecha 17 de diciembre de 2010 por el Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial y se ordena su revisión a los fines del pronunciamiento sobre su admisión; en la misma fecha se admite solo a los fines de interrumpir la prescripción. En fecha 22 de diciembre de 2010 el mismo Juzgado se abstiene de admitirlo por cuanto se evidencia que el ciudadano J.D. se adjudica la representación de su difunta madre A.R., representación ésta que no consta en autos, ordenando se consigne la declaración de únicos y universales herederos y además se corrija el libelo de demanda en los términos expuestos, caso contrario se declarará la inadmisibilidad.

En fecha 16 de mayo de 2011 el ciudadano J.D., asistido de abogado, otorga poder Apud Acta y consigna original de Declaración de Únicos y Universales herederos.

En fecha 18 de mayo el Juzgado 5º de Sustanciación, Mediación y Ejecución de este circuito judicial admite la demanda y ordena cartel de notificación a la parte demandada y el día 30 de mayo de 2011, se deja constancia de la notificación de la demanda en fecha 27 de mayo de 2011

Ahora bien, de lo manifestado por el apoderado judicial del actor tanto en el libelo de la demanda como en la audiencia oral de juicio, se desprenden los siguientes postulados: Que su fallecida madre A.R., en vida comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 11-02-1998, en forma ininterrumpida y subordinada, desempeñando el cargo de Ensambladora I, hasta el 22-12-2009, fecha ésta donde culmina la relación laboral por la muerte, para ese momento tenía de antigüedad 11 años, 10 meses y 11 días.

Una vez ocurrido el deceso, terminó la relación laboral, se celebraron reuniones con los representantes de la empresa con el fin de lograr el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos laborales que le correspondían por derecho a mi progenitora y en virtud de que el pago realizado, no es el realmente adeudado, como consta en la planilla de liquidación del 11-10-2010. Haciéndose la mencionada empresa un cobro indebido por concepto de préstamo o anticipo que en ningún momento fue suscrito por ella de la suma de Bs.F. 20.201,40 y en consecuencia no fuero pagados debidamente sus pasivos laborales.

Que durante toda la relación laboral no disfrutó totalmente de sus vacaciones por cuanto se debía reincorporar antes de cumplirse el disfrute total, que cada fin de año se cancelaban un monto único de dos (2) de las ganancias obtenidas y nunca distribuyó el 15% como lo ordena la Ley Orgánica del Trabajo, por tal motivo se adeudan dos (2) meses por cada año de servicios. No se ha cancelado lo correspondiente a la Prestación de antigüedad previsto en e artículo 108 LOT más los intereses, por lo que reclama lo siguientes conceptos y montos: Bono vacacional de los períodos 1998-1999 hasta 2009-2010, Bs.F. 8.850,00; vacaciones correspondientes a los períodos 1998-1999 hasta el 2009-2010, Bs.F.12.685,00; utilidades años 1998 al 2009, Bs.F. 42.480,00; prestación de antigüedad desde 1998 al 2009, Bs.F. 42.480,00.

Antigüedad mas interés devengado hasta la fecha Bs.F. 205.270,737.

Total de los conceptos reclamados Bs.F. 226.805,737, más los intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios e indexación.

Por su parte, la demandada en el escrito de contestación y en la audiencia de juicio señaló como punto previo que no se adeuda cantidad de dinero alguno al actor, ni a su fallecida madre A.R., en virtud de que le pagaron todos los conceptos derivados de la relación laboral, pago éste que precisamente se le hizo a su hijo J.C.D.R., quien ahora se presenta como actor en este juicio, que a todo evento la presente demanda no prospera en derecho, ya que además de la extinción de la obligación de la demandada que se materializó con el pago realizado, tenemos que existe una evidente y holgada prescripción entre la demandada y el actor.

La presente acción se encuentra prescrita dado que la ciudadana A.R., laboró hasta el día 22-12-200, fecha en la cual falleció. Que el 11-02-2010, la demandada pagó al ciudadano J.C.D.R., la suma de Bs.F. 24.885,96, menos anticipos otorgados durante la relación laboral a la ciudadana A.R., por la suma de Bs.F. 20.201,40, quedando a su favor la suma de Bs.F. 4.684,56, cantidad ésta que recibió en fecha 11-02-2010.

Si bien es cierto que la trabajadora falleció en diciembre de 2009, no es menos cierto que el lapso de prescripción para intentar la demanda, debe computarse a partir del 11-02-2010, fecha ésta en la cual el hoy actor en representación de su difunta madre, recibió el monto pagado por las prestaciones de la trabajadora fallecida.

Que el actor intentó la demanda el 17-12-2010, siendo recibida a los fines de la prescripción, ya que la momento de la presentación, no acreditó su cualidad de heredero o representante de la trabajadora fallecida y el juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución en fecha 22-12-2010, se abstuvo de admitir la demanda y le libró un despacho saneador, a los fines de que el actor J.D. acreditara su cualidad de heredero y representante legal de la fallecida, no obstante el actor no subsanó el libelo con la celeridad debida.

Posteriormente, en fecha 16-05-2011 el actor consignó Declaración Única Universal de Herederos y admiten la demanda en fecha 18-05-2011, fecha esta en donde ya la acción estaba holgadamente prescrita, dado que la demanda ha debido ser admitida en fecha 11-02-2011, y no obstante la admisión fue en fecha 18-05-2011, por causas imputables al actor, es decir, una vez que ya había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y además el actor no hizo uso de ninguno de los medios de interrupción previstos en el artículo 64 ejusdem.

El actor tenía hasta el 11-02-2011 para que le admitieran la demanda y se admitió el 18-05-2011, por cuanto no había cumplido con su obligación de acreditar su cualidad para intentar la demanda y debía lograr la notificación dentro de los dos (2) meses siguientes al 11-02-2011, es decir, tenía hasta el 11-04-2011, para la notificación de la demandada, empero, se evidencia que la demandada fue notificada en fecha 27-05-2011, razón por la cual, el actor no logró la interrupción de la prescripción en los términos previstos en el artículo 64 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La demandada también opone como punto previo el pago como hecho extintivo de las obligaciones y dejando a salvo la prescripción de la presente acción, señalan que de trata de una demanda temeraria y sin razón o fundamento jurídico alguno, en virtud que el actor una vez que recibió de parte de la demandada la suma de dinero que la correspondía a su fallecida madre por sus prestaciones sociales y demás conceptos, intenta esta demanda, lo cual no tiene asidero jurídico alguno, dado que ni siquiera está reclamando monto alguno, se le pagó el monto correspondiente a las prestaciones sociales de su fallecida madre.

Posteriormente, reconoce que quien prestó servicios fue la ciudadana A.R., fallecida, reconoce la fecha de ingreso y egreso, que la trabajadora solicitó anticipos y que los mismos deben ser deducidos y pasó a negar pormenorizadamente los conceptos y montos reclamados por el actor.

Ahora bien, visto el alegato de prescripción de la acción propuesta, este tribunal previo al fondo, procede a resolver dicha defensa, y para ello hace las siguientes consideraciones:

Observa este juzgador que no constituye un hecho controvertido, la fecha de finalización de la relación de trabajo, por cuanto la demandada alega que la prestación de servicios culminó por fallecimiento de la trabajadora A.R. en fecha 22-12-2009.

Al respecto, promovió la parte actora las siguientes pruebas:

-Marcada “B”, folio 61, Planilla de Liquidación a fin de establecer el monto cancelado al actor de Bs.F. 4.684,56. La parte a quien se le opone señala que se evidencia el pago como hecho extintivo, realizado el 11-02-2010 y la trabajadora murió el 22-12-209. Se evidencia también la prescripción, se pagó el 11-02-2010, tiene hasta el 11-02-2011 para interponer la demanda y 2 meses adicionales según artículo 64 LOT, es decir, hasta el 11-04-2010, y se admite el 18-05-2011, esta prescrita. A dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que en fecha 11-02-2010, señalado por el propio actor ciudadano J.D.R., éste recibió el pago de la cantidad indicada, por concepto de prestaciones sociales de su fallecida madre A.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “C”, folios 62 al 85, recibos de pago, en el cual se incluye el pago de utilidades, los cuales son para evidenciar los pagos realizados a la trabajadora. La parte a quien se le oponen señala que a los folios 62 y 63 se pagaron utilidades, que también se aprecia el pago de vacaciones, que el préstamo ni siquiera se dedujo y el resto de los recibos son los salarios devengado en cada fecha. Dichas documentales al no ser atacadas por la parte a quien se le oponen se le conceden valor probatorio.

-Marcada “D”, folios 87 al 100, copia de declaración de contribuyente especial Forma 99026, de los años 12-07 al 11-08 y 12-08 al 11-09. La parte promovente señala que allí se demuestra la ganancia de la empresa y cuanto debía de repartir según la Ley. La parte a quien se le oponen las impugna por ser copias simples y no emanar de su representada, razón por la cual no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “E”, folios 101 al 107, recibos de pago a nombre del ciudadano A.S.. L parte promovente señala que de esa manera realizó el pago la empresa de los intereses que nunca canceló a los trabajadores, ya que nunca lo había hecho. La parte a quien se le oponen, señala que las impugna por ser copias simples, que no poseen firma y además el ciudadano allí mencionado no es parte en el juicio. A dichas documentales no se le concede valor probatorio de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. ASÍ SE ESTABLECE.

-Promovió la testimonial de los siguientes ciudadanos: I.B., D.R.D.H., E.R.d.M., Neidu M.M.d.V., Yulimar del C.H., M.A.R., P.C.S., D.D.E.A., H.L.C., L.E.R.M. y J.M.G., quienes no comparecieron a rendir sus declaraciones.

Promovió la parte demandada las siguientes pruebas:

-Marcada “B”, al folio 2 del cuaderno de recaudos Nº 1, comprobante de pago por Bs.F. 4.684,56, a favor del ciudadano J.C.D.R., de fecha 11-02-2010, con la finalidad de demostrar que se cumplió con la obligación de pagar, lo cual es un hecho extintivo de la obligación. La parte a quien se le opone señala que se demuestra el pago al hijo de la fallecida. Al no ser atacada dicha documental se le concede valor probatorio y el mérito es que la demandada canceló al ciudadano L.D., hoy actor, la cantidad de Bs.F. 4.684,56, por concepto de liquidación de la ciudadana A.R.. ASÍ SE ESTABLECE.

-Marcada “C”, folio 3 del cuaderno de recaudos Nº 1, original de planilla de liquidación de la trabajadora, con la cual se evidencia que el ciudadano J.D. cobró las prestaciones sociales y luego demandó, se pagó en febrero de 2010 y la acción esta prescrita. Dicha documental ya fue valorada anteriormente.

-Marcada “D1” al “D47” del cuaderno de recaudos Nº 1, folios 4 al 51, recibos de préstamos a la trabajadora. La parte promovente señala que son los préstamos realizados a la trabajadora y cuando se liquidó se deducen todos por cuanto no los había cancelado. La parte a quien se le oponen señala que la empresa realizó las distintas deducciones a los préstamos realizados.

-Marcada “E”, folio 52, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibo por los gastos fúnebres de la ciudadana A.R., préstamo realizado por la demandada a sus sucesores o familiares. La parte a quien se le opone señaló que el actor honró ese préstamo.

-Marcada “F” al “F4”, folios 53 al 57, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibo de pagos de utilidades años 2005 al 2009, señala la promovente que se cumplió con el pago de las utilidades de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo. La parte a quien se le opone señala que la demandada no canceló los 4 meses, siempre pagaba menos.

-Marcada “G1” al “G9”, folios 58 al 60, del cuaderno de recaudos Nº 1, la parte promovente señala que se permitió el disfrute de vacaciones y pagó el bono vacacional y las vacaciones según la Ley Orgánica del Trabajo.

-Marcada “H2 al “H249”, folios 61 al 190, del cuaderno de recaudos Nº 1, recibos de pago de la relación laboral. La parte promovente señala que se cumplió en pagarle los conceptos de la relación laboral. La parte a quien se le opone no realiza observaciones.

-Promovió prueba de informes al Banco Mercantil, la parte promovente con la finalidad de darle celeridad a la causa, desiste de dicha prueba.

Valoradas como han sido las pruebas, este sentenciador observa lo siguiente:

La demandada alega que la presente acción se encuentra prescrita dado que la ciudadana A.R., laboró hasta el 22-12-2009, fecha en la cual falleció. Que el 11-02-2010, la demandada pagó al ciudadano J.C.D.R., la suma de Bs. 4.684,56 cantidad resultante luego de deducir los préstamos otorgados por la empresa y que no habían sido descontados. Que si la trabajadora falleció el 22-12-2009, se tenía un lapso de un (01) año para intentar la demandar de conformidad con el artículo 61 de la ley Orgánica del Trabajo, pero como el actor recibió el 11-02-2010, en representación de su madre el monto pagado por prestaciones sociales por la demandada, siendo éste un acto interruptivo de la prescripción, por lo que a partir de esa fecha es que se computará el lapso de prescripción. Que el actor intentó su demanda el 17-12-2010, siendo recibida sólo a los efectos de la prescripción, ya que para ese momento no había acreditado su cualidad de heredero o representante de la trabajadora fallecida, y por tal motivo el Juzgado 5º de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, en fecha 22-12-2010, se abstuvo de admitir la demanda y libró despacho saneador, a los fines de que el actor J.D. acreditara su representación.

Que no fue sino hasta el 16-05-2011 que el actor consigno Declaración Única Universal de Heredero y la demanda la admiten en fecha 18-05-2011, fecha ésta en donde ya la acción estaba holgadamente prescrita

Ahora bien, la trabajadora fallecida laboró hasta el 22-12-2009, con lo cual tenía el actor un (01) año, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para intentar la demanda, es decir, hasta el 22-12-2010. Asimismo, consta en autos y quedó demostrado que al actor le fue pagada las prestaciones sociales en fecha 11-02-2010, y siendo el pago un acto interruptivo de la prescripción, es a partir de esta fecha que se comienza a computar el lapso de un (01) año, el cual vencería el 11-02-2011, para interponer la demanda e interpuesta la misma dentro del lapso, de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, aún tiene dos (02) meses para que sea notificada la demanda, es decir, hasta el 11-04-2011.

Pues bien, el actor intentó su demanda el 17-12-2010 y fue recibida sólo a los efectos de la prescripción ya que el actor al momento d la presentación, no acreditó su cualidad de heredero y el tribunal de la causa en fecha 22-12-2010, se abstuvo de admitir la demanda, libró despacho saneador a los fines de acreditar la cualidad y no fue sino hasta el 16-05-2011 que el actor consignó la Declaración Única Universal de Heredero y en consecuencia es admitida la demandas en fecha 18-05-2011.

Siendo que el lapso para interponer la demanda vencía el 11-02-2011 y la misma fue admitida el 18-05-2011, es decir, una vez que había transcurrido el lapso de prescripción previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo. De haber sido presentada dentro del lapso tendría los dos (02) meses del artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, para lograr la notificación y aun así también estaría prescrita por cuanto la demandada fue notificada el 27-05-2011 y no existiendo ningún acto interruptivo, según lo dispuesto en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, considera este juzgador que la presente acción se encuentra evidentemente prescrita. ASI SE DECLARA.

Consecuencia de lo anterior, se declara Sin Lugar la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.D.R. en contra de la empresa SOVICA ELECTRONICS, C.A. ASÍ SE DECIDE.

III

Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Décimo Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la defensa de prescripción opuesta por la demandada. SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.D.R., a través de su apoderado judicial en contra de la empresa SOVICA ELECTRONICS, C.A., ambas partes plenamente identificadas con anterioridad. TERCERO: No hay condenatoria en costas de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Por aplicación analógica de acuerdo a lo dispuesto en la norma del artículo 11 de Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, se ordena dejar copia certificada de la presente decisión.

Se ordena la publicación de la presente sentencia en la página electrónica del Tribunal Supremo de Justicia en el sitio denominado Regiones Área Metropolitana de Caracas http://caracas.tsj.gov.ve/. CÚMPLASE.

Dada, firmada y sellada, en la sala del Despacho del Juzgado Décimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de octubre de 2011. Años: 201° y 152°.

EL JUEZ,

SCZEPAN G. BARCZYNSKI L.

EL SECRETARIO,

ABG. C.M..

En la misma fecha y previa las formalidades de ley, se registró y publicó la presente decisión.

EL SECRETARIO,

SB/CM.

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