Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 19 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución19 de Marzo de 2015
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteMarvelys Sevilla Silva
ProcedimientoQuerella Funcionarial

República Bolivariana De Venezuela

Poder Judicial

Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo De La Circunscripción Judicial Del Estado Monagas Con Competencia En El Estado D.A.

Maturín, 19 de Marzo de 2015.-

204º y 156º

ASUNTO: NP11-G-2014-000082

En fecha 05 de junio de 2014, se recibe por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Tribunal, escrito contentivo de QUERELLA FUNCIONARIAL, presentada por el abogado L.M.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.019, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano C.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-4.514.549, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.-

En la misma fecha, se le dio entrada quedando signado con el N° NP11-G-2014-000082.

En fecha 10 de junio de 2014, la Jueza temporal designada en este despacho Dra. Dorelys B.M., Admitió la presente querella funcionarial ordenando la citación y las notificaciones correspondientes.

En fecha 11 de junio de 2014, fueron libradas las respetivas notificaciones y la citación correspondiente.

En fecha 07 de agosto de 2014, el alguacil adscrito a este despacho, mediante diligencia consigna la citación y notificaciones debidamente practicadas.

En fecha 16 de septiembre de 2014, la Jueza de este Tribunal Dra. Marvelys Sevilla Silva, se aboca al conocimiento de la causa.

En fecha 23 de octubre de 2014, fue presentado escrito de contestación por la ciudadana Sindica Procuradora Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas.

En fecha 24 de octubre de 2014, fue fijada la audiencia preliminar de conformidad con lo establecido en artículo 103 de la Ley del estatuto de la Función Pública, para quinto día de despacho siguiente a las 09:00 a.m.

En fecha 08 de enero de 2015, se dictó auto fijando nuevamente fecha y hora para celebrar la audiencia preliminar al primer día de despacho siguiente a que constaran en autos todas las notificaciones debidamente practicadas.-

En fecha 25 de febrero y 10 de marzo de 2015, el alguacil adscrito a este despacho consigna mediante diligencia todas las notificaciones debidamente practicadas.

En fecha 11 de marzo de 2015, fue celebrada la audiencia preliminar en presencia de las partes, donde fue declarada Inadmisible la presente querella funcionarial en los siguientes términos:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Manifiesta el querellante que:

En fecha 23 de octubre de 2013, el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, mediante Acuerdo No. 34 y previo el cumplimiento de las formalidades legales, que se desprenden del contenido de sus considerandos, acordó a su favor el beneficio de una pensión de invalidez con el 70% de lo percibido mensualmente bajo la modalidad salarial ajustable teniendo como base el artículo 14 de la ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal.

Expresa que, este acuerdo sostiene que de un cuadro severo de varias patologías descritas de la siguiente manera: H.A.S. Estudio II, Crisis Hipertensiva a Repetición, Cefalea Tensional, con pérdida de capacidad para el trabajo, en un sesenta y siete 67% determinada por la Comisión del Seguro Social que realizó el diagnóstico, tal como se pudo demostrar en informe numero -485-12, de fecha 10 de agosto del año 2012, lo que amerito, que mi representado fuese separado del cargo en calidad de pensionado, a objeto de llevar una vida tranquila, sin complicaciones y minimizando los riesgos.

Alega que, en fecha 30 del mes de diciembre del año 2.013, le fue suspendido el disfrute de la mencionada pensión, que para ese momento ascendía a la cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta y Cinco Bolívares (Bs. 7.165,20), lo que representaba para ese entonces el setenta por ciento 70% de lo que devengaban los concejales titulares, sin conocer la razón, afectándole en su derecho fundamental de gozar de la pensión que le permite sobrevivir, ya que no puedo dedicarse a otra actividad, teniendo como en la mayoría de los casos un carácter alimentario y más aún de subsistencia para su persona, dándose cuenta de ello cuando se dirigió a cobrarla y encontró que la quincena correspondiente al mes de diciembre no se le había cancelado, comenzando a realizar las averiguaciones pertinentes a los fines de lograr el restablecimiento del pago de dicha pensión, alegando ser un derecho constitucional inalienable.

Arguye que, el inicio de sus funciones fue cuando salió electo Concejal del Municipio Uracoa del Estado Monagas, para su primer periodo 05/10/1996, hasta 12/8/2000, y continuo en varias oportunidades, por ser reelecto en forma continua para los periodos 2000, al 2005, 2005 al 2013, cargo que ejerció hasta la oportunidad en la cual le fue otorgada la pensión de invalidez y por tanto es un funcionario cuyo régimen se encuentra establecido en la Ley orgánica de Emolumentos, Jubilaciones y pensiones de lo Altos Funcionarios y Altas Funcionarias del Poder Público y por la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Y su condición de pensionada está sustentada y regida por la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios en sus artículos 1 y 2 lo contenido en la Ley del Sistema de Seguridad Social.

Finalmente, solicita que se declare Con Lugar la vía de hecho realizada por la Administración y se le permita continuar disfrutando de la pensión de invalidez en la forma en que le fuera otorgada.

II

DE LA CONTESTACIÓN

La representación judicial del Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas alegó en su escrito de contestación lo siguiente:

La presente demanda debe ser inadmitida en virtud de incurrir en el siguiente supuesto de inadmisibilidad, a saber:

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 94 de la Ley del Estatuto de la función pública, en concordancia con el artículo 346.11 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 35.1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa OPONGO LA CADUCIDAD DE LA ACCION.

Aduce el querellante que “… en forma intempestiva el día 30 del mes de diciembre del año 2013, me fue suspendido el disfrute de la mencionada pensión…” Siendo que la querella fue presentada el 05-06-2014, resulta evidente que el lapso que se contrae el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública se encuentra consumido totalmente, de modo que la acción ejercida se encuentra CADUCA.

De la Contestación al Fondo.

En vista a los términos en que fue planteada la controversia, y en el supuesto negado de no prosperar la excepción formal expuesta en el capítulo anterior, de seguidas procedemos a presentar las defensas perentorias a los fines de estimar la improcedencia de la pretensión, en el sentido que se NIEGA, RECHAZA Y CONTRADICE tanto en los hechos como en el derecho invocados por el querellante su escrito de demanda.

OPONEMOS LA FALTA DE CUALIDAD DEL QUERELLANTE, en virtud que para estimar su legitimidad actividad de cara a la pretensión principal (restablecimiento de la condición de pensionado por invalidez) requiere primero ostentar legítimamente la condición de PENSIONADO.

En la demanda el accionante ampara su condición de PENSIONADO del la (sic) CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS conforme al Acuerdo N° 17 DEL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS, indebidamente y en contra de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Funcionarias, Empleados o Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.

..(sic)…

Con vista a lo anterior, y dado que expresamente el accionante confiesa que su PENSION DE INVALIDEZ fue obtenida mediante el referido acto que se fundamenta en una aplicación errada de la normativa, con prescindencia de los extremos legales correspondiente, en etse estado OPONEMOS LA EXCEPCION DE ILEGALIDAD del Acto contenido en el Acuerdo N° 17 DEL ILUSTRE CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS en la cual se aprobó inconstitucional e ilegalmente la PENSION DE INVALIDEZ del hoy accionante.

Es oportuno recordar que conforme a los criterios jurisprudenciales sostenidos por la SPA de manera reiterada, es posible excepcionar la ilegalidad o invalidez del acto vía judicial cuando se pretenda su ejecución. En este caso, la pretensión principal del actor comprende la ejecución de un acto que se aprobó su PENSION DE INVALIDEZ, en el sentido que inexorablemente para que pueda examinarse la procedencia de su principal reclamación se requiere ostentar la condición de PENSIONADO, la cual, como hemos observado, ha sido adquirido con violación del ordenamiento constitucional y legal.

Determinado como ha sido que la condición de PENSIONADO que alega tener el accionante parte de la base de un acto ilegal, es claro que el mismo carece de la condición alegada en el proceso para sostener su acción (falta de cualidad), lo que consecuencialmente produce la improcedencia de la pretensión; y así solicitamos sea declarado.

Del Petitorio.

Primero: Sea declarada INADMISIBLE la demanda en virtud de los argumentos expuestos en el Capitulo II del presente escrito.

Segundo: En el supuesto negado de no prosperar las razones de inadmisibilidad, solicitamos se declare IMPROCEDENTE la demanda en virtud de los argumentos expuestos en el Capitulo III del presente escrito…

III

DE LA COMPETENCIA

La Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece en su artículo 25 numeral 6 lo siguiente:

Artículo 25 “Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

…omissis…

6: Las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares concernientes a la función pública, conforme a lo dispuesto en la ley.

…omissis…

En adición a lo anterior, destaca este Tribunal el principio de especialidad que reviste a ciertas leyes, lo que conlleva a que una determinada ley se aplique con preferencia a otra respecto a una materia especial, principio éste recogido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuando en su artículo 1 –ámbito de aplicación- hace alusión a “salvo lo previsto en leyes especiales” ; por lo que siendo la función pública una materia especial al encontrar su regulación en la Ley del Estatuto de la Función Pública, es que debe dársele aplicación preferente a dicha ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 93 numeral 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en la se establece:

Artículo 93 “Corresponderá a los tribunales competentes en materia contencioso administrativo funcionarial, conocer y decir todas las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de esta ley, en particular las siguientes:

1. Las reclamaciones que formulen los funcionarios o funcionarias públicos o aspirantes a ingresar en la función pública cuando consideren lesionados sus derechos por actos o hechos de los órganos o entes de la Administración Pública.

…omissis…

Así, estando involucrado en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual deriva del hecho de la suspensión del pago percibido por concepto de pensión de invalidez, no cabe duda para esta Juzgadora que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal en lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con competencia en el estado D.A., por tener competencia atribuida en los estados Monagas y D.A., razón por la cual declara su competencia. Así se establece.

IV

MOTIVA

Dado el pronunciamiento emitido en la oportunidad de celebración de la audiencia preliminar celebrada de conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, donde se declaró Inadmisible por haber operado la caducidad en la presente querella funcionarial contra el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, dado que tal pronunciamiento se puede hacer en cualquier estado y grado de la causa, por ser materia de orden público.

Esta Sentenciadora considera prudente traer a colación el contenido del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, a saber:

…Todo recurso con fundamento en esta Ley solo podrá ser ejercido validamente dentro del lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a el, o desde el día en el que el interesado fue notificado del acto...

Así, en relación a la figura jurídica de la caducidad y su carácter de lapso procesal, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 727 de fecha 8 de abril de 2003, expediente N° 03-0002, caso: O.E.G.D., señaló entre otros aspectos de interés procesal, que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sosteniendo al respecto lo siguiente:

(…) El lapso de caducidad, como lo denunció el recurrente, transcurre fatalmente y no es susceptible de interrupción, ni suspensión. Sin duda alguna, la caducidad es un lapso procesal y en relación con el carácter de éste, la Sala Constitucional se ha pronunciado y ha establecido que los lapsos procesales establecidos en las leyes y aplicados jurisdiccionalmente no son formalidades que puedan ser desaplicados con base en el artículo 257 de la Constitución.

(…) A todo evento, por demás, esta Sala considera que los lapsos procesales y jurisdiccionalmente aplicados son ‘formalidades’ per se, sino que estos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa de las partes que por ellos se guían (debido proceso y seguridad jurídica)’. (s.S.C. n° 208 de 04.04.00. En el mismo sentido, entre otras, s.S.C. n° 160 de 09.02.01. Destacado añadido).

(…omissis…)

En conclusión, esta Sala considera que la decisión cuya revisión se solicitó contravino la jurisprudencia de esta Sala con referencia a que los lapsos procesales, que legalmente son fijados y jurisdiccionalmente sean aplicados, no son ‘formalidades’ per se, susceptibles de desaplicación, si no, por el contrario, que ellos son elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, en el sentido de que son garantías del derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, que por ellos se guían, y cuyo fin es la salvaguarda de la seguridad jurídica.

Postura esta mantenida por la referida Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 14 de Diciembre de 2.006, mediante la cual expresó:

…se insta a las Cortes de lo Contencioso Administrativo, en su condición de Alzadas naturales de los Juzgados Superiores con competencia contencioso funcionarial (ex artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública), para que en lo sucesivo – tal como lo advirtió acertadamente la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en el fallo sometido a revisión, respecto del plazo legalmente previsto para el ejercicio de la querella funcionarial, cual es el previsto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública-, velen por la observancia de las normas procesales consagradas en la Ley del Estatuto de la Función Pública, como normas de carácter especial y, por tanto, de aplicación prevalente en materia contencioso administrativo funcionarial, para asegurar la estabilidad de aquellas formas dirigidas a la iniciación, instrucción y decisión del proceso, como forma de garantizar al ciudadano el conocimiento cierto y previo de las reglas que regulan el derecho de acceso a la jurisdicción, predicado por el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…

(Subrayado de esta instancia)

De lo antes referido claramente se colige que el legislador estableció en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, el lapso de caducidad de tres (03) meses, para el ejercicio de todo recurso funcionarial con asidero en la referida ley. Y así se establece.

En tal sentido y en estricta consonancia con lo antes expuesto, observa quien decide de la lectura del escrito recursivo y de las afirmaciones hechas por la propia querellante, que la vía de hecho se configuró el día 30 de diciembre de 2013, cuando se percató que se le había suspendido el pago de la pensión de invalidez otorgada mediante acuerdo N° 34 por el Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas; quedando evidenciado que el hecho generador para la interposición del presente recurso nace el 30 de diciembre de 2013, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, fecha ésta en la cual el querellante afirma que fue suspendida la pensión de invalidez. (Ver folio 02 del expediente judicial). Y así se establece.

Ahora bien, en el caso de autos se evidencia que el ciudadano C.D.Z., ante identificada, acude a la vía jurisdiccional para la interposición del presente recurso en fecha 05 de junio de 2014, tal y como consta al folio 12 del presente expediente, siendo evidente que el recurso fue ejercido de manera extemporánea, por cuanto desde el día 30 de diciembre de 2013, hasta la fecha de interposición de la querella bajo análisis, 06 de junio de 2014, transcurrieron cinco (05) meses y cinco (05) días, evidenciándose claramente que transcurrió con creces el lapso de tres (3) meses que establece la Ley del Estatuto de la Función Pública. (Vid. Sentencia proferida por la Corte Segunda Contencioso Administrativa en fecha 14 de abril de 2011. Exp. Nº AP42-R-2011-000114. Caso: J.J.S.M. vs. SENIAT, con ponencia del Dr. A.J.C.D.).

En consecuencia, en virtud de lo antes expuesto y aunado al hecho cierto que la caducidad es de orden público, resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la Inadmisibilidad de la presente querella funcionarial. Así se decide.

V

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública por haber operado la caducidad de la acción, en la presente Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano C.D.Z., titular de la cédula de identidad N° V- 4.514.549, asistido por el abogado L.M.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 201.019, en su carácter de apoderado judicial, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.-

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., en Maturín, a los diecinueve (19) días del mes de m.d.D.M.Q. (2015). Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

La Jueza,

MARVELYS SEVILLA SILVA

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

En la misma fecha, siendo las diez y cuarenta y cuatro minutos de la mañana (10:44 am), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

La Secretaria,

NILJOS LOVERA SALAZAR

MSS/NLS/rl.-

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