Decisión de Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de Monagas, de 10 de Junio de 2014

Fecha de Resolución10 de Junio de 2014
EmisorJuzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo
PonenteDorelys Dayari Blanco Malave
ProcedimientoQuerella Con Medida Cautelar Innominada

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MONAGAS CON COMPETENCIA EN EL ESTADO D.A.

Maturín, Martes Diez (10) de Junio de 2.014

204° y 155°

Asunto: NP11-G-2014-000082

QUERELLA FUNCIONARIAL (VIAS DE HECHO) CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR DE A.C.

En fecha 05 de Junio de 2.014, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, escrito contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL (Vía de Hecho) conjuntamente con Medida Cautelar de A.C., interpuesta por el ciudadano C.D.Z., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.514.549, de este domicilio, debidamente representado por el abogado en ejercicio L.M.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.019, contra el CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

Se le dio entrada a la presente demanda en fecha 05 de Junio de 2.014.

En consecuencia y a los fines de pronunciarse sobre la Admisión, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

I

DEL ASUNTO PLANTEADO

Alegó la parte querellante:

Que en fecha 05 de Octubre de 1.996 hasta el 12 de Agosto de 2.000, fui electo Concejal del Municipio Uracoa del estado Monagas y continué en varias oportunidades, reeligiéndoseme en forma continua para los periodos 2.000 al 2.005; 2.005 al 2.013, cargo que desempeñé hasta la oportunidad en la cual me fue otorgada la pensión de invalidez, ocurriendo ésta en fecha 23 de Octubre de 2.013, según Acuerdo N° 34, todo ello de conformidad con el artículo 14 de la Ley del Estatuto sobre Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, Estadal o Municipal, el cual anexó marcado con la letra “B”.

Asimismo, en fecha 30 de Diciembre de 2.013, en forma intempestiva, fui suspendido del disfrute de la mencionada pensión, que para ese momento ascendía a la cantidad de Siete Mil Ciento Sesenta y Cinco (7.165,20) Bolívares, lo que representaba para ese entonces el setenta por ciento (70 %) de lo que devengaban los concejales titulares; afectando con tal suspensión, mi derecho fundamental de gozar de la pensión que me permite sobrevivir, ya que no puedo dedicarme a actividad laboral alguna. Manifestó que han sido infructuosas las gestiones relativas para que se me cancele nuevamente la pensión de invalidez, lo que se configura como una vía de hecho, pues el Acuerdo N° 34 de fecha 23 de Octubre de 2.013, decretado por el Concejo del Municipio Uracoa del estado Monagas.

En atención a lo anteriormente expuesto, solicito sea acordada medida cautelar de amparo, en vista que la acción del Concejo, menoscaba mis derechos sociales, establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente, solicito: Primero: que la presente acción sea admitida y sustanciada conforme a derecho. Segundo: que se acuerde como amparo cautelar la restitución de la pensión de invalidez por el tiempo que ha estado suspendida. Tercero: declare con lugar la vía de hecho realizada por la Administración y permita de esta forma, continuar disfrutando de la pensión de invalidez que me fuera otorgada.

II

DE LA COMPETENCIA

A los fines de decidir sobre la admisibilidad del presente recurso, este Juzgado debe previamente pronunciarse sobre la competencia para conocer del presente caso y al respecto observa que con la promulgación de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa fecha 16 de junio de 2010 y reimpresa por error material en fecha 22 de junio de 2010, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.451, se otorgó a los Juzgados Superiores Contencioso Administrativos Regionales de conformidad con los criterios jurisprudenciales la competencia establecida en los supuestos establecidos en el artículo 25 de la precitada ley, observando este Tribunal para el caso que hoy nos ocupa el contenido del numeral 5 del referido artículo, a saber:

Los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:

Ordinal 5: Las reclamaciones contra las vías de hecho atribuidas a autoridades estadales o municipales de su jurisdicción.

Ahora bien, estando involucrados en el recurso un derecho reconocido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y la Ley del Estatuto de la Función Pública en consonancia con lo preceptuado en la Ley Especial sobre Jubilaciones y Pensiones y dado que el mismo deriva de una relación funcionarial en el estado Monagas, no cabe duda para este Juzgado que el Tribunal competente para conocer de dicho asunto es el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas con Competencia en el estado D.A., por ejercer su competencia territorial en los Estados Monagas y D.A. y por encontrarse el ente hoy querellado dentro de la jurisdicción del mismo, razón por la cual declara su competencia y así se decide.

III

DE LA ADMISIBILIDAD

Determinada la competencia para conocer, sustanciar y decidir la presente querella, le corresponde a este Juzgado verificar la admisibilidad de la misma, por lo que debe analizarse si la presente querella encuadra en alguna de las causales de inadmisibilidad, previstas en los artículos 33 y 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, aplicable por remisión expresa del artículo 98 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que hace de seguidas:

Al revisar el escrito contentivo de la pretensión del querellante, se advierte que en el presente asunto no se acumulan acciones que se excluyan mutuamente o con procedimientos incompatibles entre sí; no existe prohibición legal alguna para su admisión; no se evidencia la falta de algún documento fundamental para el análisis de la acción; el escrito recursivo no contiene conceptos ofensivos, irrespetuosos, ininteligibles o contradictorios; por otra parte, no se evidenció falta de representación o legitimidad de la parte querellante, cosa juzgada y además no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de ley, motivos estos por los cuales y sin perjuicio de revisar nuevamente dichas causales de inadmisibilidad en la sentencia definitiva, este Juzgado Admite en cuanto a derecho se refiere Recurso Contencioso Administrativo interpuesto. Y así se decide.

En consecuencia, se ordena la citación del Síndico Procurador del Municipio Uracoa del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para que comparezca por ante éste Juzgado a dar contestación a la querella, dentro del plazo de quince (15) días de despacho siguientes, contados a partir que conste en autos su citación, los cuales comenzaran a transcurrir, vencido como se encuentre el lapso establecido en el artículo 82 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la Republica, más un (01) día que se le concede como término de la distancia. Asimismo se acuerda remitirle a dicho funcionario, las copias certificadas correspondientes.

Igualmente, se ordena notificar al Alcalde del Municipio Uracoa del estado Monagas.

Finalmente, requiérasele al Presidente del Concejo Municipal del Municipio Uracoa del estado Monagas, de conformidad con lo establecido en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa los Antecedentes Administrativos del caso, el cual deberá ser remitido dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su notificación, advirtiéndole que por omitir o retardar dicha remisión podrá ser sancionado por este Tribunal con multa entre 50 U.T., a 100 U.T. Cúmplase con lo ordenado.

En lo que respecta a la Medida Cautelar de A.C. solicitada por el querellante, este Tribunal ordena la apertura de un cuaderno separado a los fines de su tramitación, de conformidad con lo establecido en el artículo 105 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

IV

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Monagas, con Competencia en el estado D.A., administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: ADMISIBLE, la Querella Funcionarial, interpuesta por el ciudadano C.D.Z.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.514.549, debidamente representado por su apoderado judicial, abogado L.M.D.N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 201.019 contra la Vía de Hecho, ejecutada por el PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO URACOA DEL ESTADO MONAGAS.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese.

Dada, Firmada y Sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Monagas, con Competencia en el Estado D.A., en Maturín, a los Diez (10) días del mes de Junio de Dos mil Catorce (2014). Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

La Jueza Temporal

DORELYS B.M.

El Secretario,

J.A.F.

En la misma fecha, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 pm), se publicó y agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en el Sistema Juris 2000 por parte de la ciudadana Jueza, así como su correspondiente publicación en el portal informático http://monagas.tsj.gov.ve/. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste.

El Secretario,

J.A.F.

Asunto: NP11-G-2014-000082

DBM/JAF/m.r.*.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR