Decisión de Juzgado Sexto Superior Del Trabajo de Caracas, de 15 de Mayo de 2013

Fecha de Resolución15 de Mayo de 2013
EmisorJuzgado Sexto Superior Del Trabajo
PonenteMarcial Mundaray
ProcedimientoIncidencia (Pruebas)

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SEXTO SUPERIOR DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

CARACAS, QUINCE (15) DE MAYO DE DOS MIL TRECE (2013)

203º y 154º

ASUNTO No. AP21-R-2013-000390

PARTE ACTORA: J.C.L.D., mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 11.596.283.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: L.B.S. y Y.C.B.H., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 46.871 y 35.533, respectivamente.

PARTE DEMANDADA APELANTE: EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda, en fecha 02 de noviembre de 1993, bajo el N° 30, Tomo 52-A-Sgdo.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA APELANTE: T.I.J. y F.F.C., abogados de éste domicilio e inscrito Inpreabogado N° 74.674 y 78.350, respectivamente.

MOTIVO: INCIDENCIA DE PRUEBA

Han subido las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha 14 de marzo de 2013, dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que niega la admisión de la Prueba de Experticia promovida por la parte demandada en el capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, en la demanda interpuesta por el ciudadano J.C.L.D. contra Excelsior Gama Supermercados, C.A., por concepto de diferencias de prestaciones sociales.

Estando dentro del lapso legal correspondiente y habiéndose dictado el dispositivo oral del fallo en fecha ocho (08) de mayo de 2013, pasa este Tribunal Superior a reproducir y a publicar en su integridad la decisión dictada en esa misma fecha, en los siguientes términos:

DEL AUTO APELADO

El A quo mediante auto de fecha catorce (14) de marzo de 2013, negó la admisión de la Prueba de Experticia promovida en el Capitulo V del escrito de promoción de pruebas presentado por la demandada, en base a las siguientes consideraciones:

CUARTO: Promovió en el escrito de promoción experticia, en lo que respecta el Tribunal la niega dado el carácter excepcional de la misma, la cual solo es procedente cuando para la obtención de la prueba, no existe otro medio idóneo para traerla a juicio. En el presente caso, se observa que el promovente solicita al tribunal que designe expertos, sin especificar que tipo expertos, siendo que dicha información bien puede ser traída a los autos por otros medios, motivo por el cual se niega dicha solicitud. Así se establece.

DE LA AUDIENCIA ORAL

En la celebración de la audiencia oral por ante esta Alzada, la representación judicial de la parte demandada apelante adujo “se ejerce el presente recurso de apelación en contra del auto de fecha 14 de marzo de 2013 dictado por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio de éste Circuito Judicial, mediante el cual se negó la admisión de la prueba de experticia promovida por ésta representación judicial, teniendo como única motivación para tal negativa el carácter excepcional de la prueba de experticia promovida por ésta representación judicial, a los efectos de ilustrar a éste digno tribunal, en la oportunidad procesal correspondiente, se promovió conjuntamente con otras pruebas, la prueba de experticia a fin de que se designaran expertos para dejar constancia a través de el chequeo de los pc y servidores de nuestra representada de una serie de pagos que se habían hecho a la parte actora, la razón por la cual se promovió prueba de experticia es porque mi representada en virtud de la última tendencia, que lleva mas o menos, seis siete años para acá, en la cual se ha tratado de eliminar el uso de papel, y establecer modos de administración electrónica, para criterios de eficacia, economía y de menor impacto con el medio ambiente los cual, evidentemente es un hecho notorio que Excelsior Gama ha sido una de las empresas que ha impulsado la parte de la conciencia verde en el devenir o desarrollo económico de las empresas y no podía ser menos en el manejo de su nómina, razón por la cual pedimos dicha experticia toda vez que mi representada no constaba con los recibos impresos, en virtud de lo cual no consideramos que la prueba se trate como excepcional toda vez que la verdadera manera de desvirtuar los alegatos de la parte actora en cuanto a la falta de pago de una serie de conceptos era demostrando que el pago había sido efectivamente realizado y la única manera que tiene mi representada de demostrar que ha sido efectivamente realizado es a través del estudio de su sistema automatizado y electrónico de nómina, razón por la cual, creemos que el tribunal erró porque ante la explicación que se hiciera al momento de la promoción de pruebas, no obstante la niega estableciendo que la prueba es excepcional y que dichos elementos de convicción pueden ser traídos a través de otro medio al proceso, sin haber señalado siquiera en la negativa de prueba, que medios se sugerían como idóneos para traer dichas pruebas, porque el único que podría ocurrírsenos, en una promoción cuyo objeto de prueba es el buscado por nosotros, es la prueba documental y se le manifestó al tribunal, la inexistencia de dicha prueba documental, toda vez que la nómina de mi representada es manejada desde el punto de vista electrónico, en este sentido, creemos que el tribunal erró y que se extralimitó al inadmitir ésta prueba, dejándonos en total estado de indefensión, en éste sentido queremos destacar que el artículo 75 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece como dos únicas razones para inadmitir una prueba, la manifiesta impertinencia y la manifiesta ilegalidad, ninguno de estos dos extremos fueron alegados o fueron argumentados por el tribunal de la recurrida, razón por la cual debía admitirse, si entendemos que hay una corriente jurisprudencial que ha habido bastante desarrollo jurisprudencial desde el punto de tratar de admitir las pruebas que han sido mas fáciles de conseguir o el verdadero medio idóneo para traer la prueba, pero es que en el caso concreto el único medio idóneo que tenemos es el de la obtención in situ de dicha información, a través de dichos medios electrónicos, no había otra prueba, en éste sentido queremos destacar que la libertad probatoria como valuarte del sistema procesal de nuestro país, debe ser acatado por todos los jueces de la República, es decir, si existen, todas las normas que pretendan limitar de alguna manera la libertad de prueba o el acceso a la prueba que deben tener los justiciables en el proceso, deben ser interpretados de manera restrictiva a fin de el favorecimiento en la aportación de pruebas en el proceso en virtud del principio de favor probationes, y además de que en el proceso laboral, el juez está obligado a la búsqueda de la verdad por todos los medios posibles, entonces inadmitir una prueba es cerrar la posibilidad par el juez de tener todos los elementos necesarios para tener una sentencia de merito que sea justa en derecho, en éste sentido y siendo que verdaderamente el único criterio utilizado por el juez de la recurrida para inadmitir la prueba era el de su carácter excepcional, hacemos un paréntesis diciendo que las pruebas que establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tienen categorías distintas, todos tienen la misma categoría, no conocemos en doctrina que una prueba sea excepcional y otra ordinaria, pero en todo caso siendo que ese fue el único argumento utilizado, su carácter supuestamente excepcional porque existían otros medios de prueba que podía traer, lo que queremos hacer constancia es que hubo un error y hubo un falso supuesto porque realmente no hay ningún otro medio de traer esas pruebas al proceso, el único medio es la experticia, razón por la cual consideramos que la juez en su decisión erró y por lo tanto solicitamos respetuosamente se sirva a declarar con lugar la presente apelación”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Analizadas como han sido las actas procesales que conforman el presente expediente, este Tribunal observa que: 1) En fecha 26/09/2012, se recibió del abogado C.B., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano J.C.L.D. libelo de demanda por cobro de prestaciones sociales, contra Excelsior Gama Supermercados, C.A., asunto al cual se le asignó el N° AP21-L-2012-003843. 2) Se dio por recibido por el Juzgado Cuadragésimo Tercero (43°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas en fecha 28/09/2012, siendo admitida en esa misma fecha. 3) En fecha 26/10/2012, se da por recibido por el Juzgado Vigésimo Tercero (23°) de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, a los fines de la celebración de la audiencia preliminar, la cual se llevó a cabo en esa misma fecha, prolongándose en dos oportunidades, hasta el día 19/02/2013. 4) En fecha 26/02/2013, la parte demandada presentó su escrito de contestación de la demanda, ordenándose la remisión del expediente a los juzgados de juicio. 5) Se dio por recibido en fecha 04/03/2013 por el Juzgado Décimo (10º) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el cual, en fecha 14/03/2013, dictó los autos de admisión de pruebas de las partes actora y demandada, negando, en el caso de la demandada, la Prueba de Experticia promovida en el Capitulo V. 6) En fecha 20/03/2013, la parte demandada ejerció recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas de fecha 14/03/2013, asunto al cual se le asignó el N° AP21-R-2013-000390, correspondiéndole previo sorteo de distribución, a éste Juzgado Sexto (6°) Superior del Trabajo el conocimiento de dicho recurso de apelación. Una vez realizado un recorrido por las actas procesales que componen el presente expediente, pasa ésta Alzada a realizar las siguientes consideraciones:

De una revisión del auto apelado, se observa que, efectivamente, la juez del A quo, fundamentó la negativa de admisión de la prueba de experticia, en elementos que no se corresponden con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que fue promovida dicha prueba. En éste orden de ideas, la norma adjetiva laboral en su artículo 75, establece de manera expresa, los motivos por los cuales deben ser desechando algún medio de prueba de los traídos por las partes al proceso, de la manera que sigue:

Artículo 75. Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del expediente, el Juez de Juicio providenciará las pruebas, admitiendo las que sean legales y procedentes y desechando las que aparezcan manifiestamente ilegales o impertinentes. En el mismo auto, el Juez ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquellos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes.

Asimismo, la mencionada norma laboral, establece en su artículo 93, los requisitos de admisibilidad de la prueba de experticia que deben ser cumplidos por la parte promovente, en el cual se establece:

Artículo 93. La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse.

Por otra parte, en cuanto a la prueba de experticia, la Sala de Casación Social de nuestro máximo tribunal, ha expuesto su criterio, en sentencia N° 515 de fecha 14 de abril de 2009, en los siguientes términos:

En este sentido, doctrinariamente se ha sostenido que la experticia es el medio de prueba que consiste en el dictamen de personas con conocimientos especiales (científicos, artísticos, técnicos o prácticos), designadas por las partes o por el juez, con la finalidad de cooperar en la apreciación técnica de cuestiones de hecho sobre las cuales debe decidir el juez según su propia convicción.

Al respecto, el artículo 93 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “La experticia sólo se efectuará sobre puntos de hecho, bien de oficio por el Tribunal o a petición de parte, indicándose con claridad y precisión los puntos sobre los cuales debe efectuarse”.

Por su función, la experticia tiende a la formación de la convicción del juez sobre hechos de la causa, y se resuelve en la enunciación de proposiciones que sirven para la verificación de las afirmaciones de las partes en torno a los hechos del proceso.

Los puntos de hecho sobre los cuales debe versar la experticia, no tienen que ser determinados siempre y en todo caso por el juez, sino sólo cuando la experticia es promovida de oficio por éste, pero cuando ésta ha sido promovida por alguna de las partes, corresponde a la promovente indicar los puntos de hecho a que ella se refiere.

Señala el autor A.R.-Romberg, (Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Volumen IV. Organización Gráficas Capriles, C.A. Caracas, 2003), que la admisibilidad de la prueba de experticia se halla limitada procedimentalmente, de una parte, por su objeto, el cual debe versar sobre puntos de hecho concretos, y de otra parte, por la claridad y precisión con que debe indicarse el punto de hecho que se pretende demostrar, es decir, se debe efectuar sobre puntos concretos de hecho que deben ser determinados con claridad y precisión en el escrito de promoción, y el hecho de que los puntos objeto de experticia se limiten a los de hecho, excluye de manera radical, la posibilidad de determinar el objeto de la prueba a hipótesis de las cuales se pretenda que los expertos puedan inferir conclusiones válidas.

Ahora bien, partiendo del extracto jurisprudencial, así como de las normas ut supra señaladas, y aplicando las mimas al caso de marras, observa ésta Alzada, que efectivamente el medio de prueba de experticia promovido por la demandada, no incurre en los presupuestos de inadmisibilidad establecidos en la ley adjetiva laboral, es decir, no son manifiestamente ilegales, así como tampoco son manifiestamente impertinentes, en virtud que dicho medio probatorio no se encuentra prohibido expresamente por ninguna norma y su objeto se encuentra relacionado con los hechos controvertidos entre las partes; asimismo, se observa que la parte promovente cumplió con los requisitos de admisibilidad establecidos para el medio probatorio en cuestión, es decir, del escrito de promoción de pruebas de la parte demandada (folios N° 40 al 47) se evidencia que se indicó con claridad y precisión los puntos sobre los cuales se efectuaría la experticia solicitada, cuando expone “…designe a los expertos para que: Verifiquen y examinen las “PC” y base de datos de los servidores que contiene los datos electrónicos de nómina y pago a los trabajadores de nuestra representada sociedad mercantil EXCELSIOR GAMA SUPERMERCADOS C.A., anteriormente identificada, a los fines de dejar constancia, con expresa indicación de fecha, monto y concepto de los pagos realizados a la parte actora por concepto de vacaciones y utilidades, durante la duración de la relación laboral, a saber el lapso comprendido entre Noviembre de 2007 y Mayo de 2012…”. La Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 24-10-2007, RC 769, estableció “…En razón a esta determinación, los documentos electrónicos no pueden ser exhibidos, por cuanto la manera en la cual son almacenados los datos electrónicos, impide que puedan ser presentados al juicio, pues ellos están en la base de datos de un PC o en el servidor de la empresa, razón por la cual se está frente a la necesidad de una experticia para verificar la autoría de los documentos que se emitan con tales características y si estos están en poder del adversario…” consideraciones que a juicio de esta alzada pueden ser aplicada al caso de autos. Es por todo lo anteriormente establecido, que considera éste Juzgado Superior que la Prueba de Experticia promovida por la parte demandada en el Capitulo V de su escrito de promoción de pruebas, cumple con todos los requisitos exigidos por la ley, razón por la que debió ser admitido por la recurrida, en consecuencia es forzoso para ésta Alzada declarar con lugar el recurso de apelación intentado por la parte demandada en contra del auto de admisión de pruebas dictado por el juzgado A quo en fecha 14 de marzo de 2013. Así se establece.-

DISPOSITIVO

En virtud de los razonamientos anteriormente expuesto, este Juzgado Sexto Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR EL RECURSO de apelación interpuesto por la parte demandada contra el auto de fecha catorce (14) de marzo de dos mil trece (2013), dictado por el Juzgado Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. SEGUNDO: SE ORDENA al Tribunal Décimo (10°) de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, admitir la Prueba de Experticia promovida por la parte demandada en el capítulo V de su escrito de promoción de pruebas, en los términos allí indicados. No hay condenatoria en costas.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Sexto (6°) del Trabajo del Circuito Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en Caracas, a los quince (15) días del mes de mayo del año dos mil trece (2013). Años: 203º y 154º, de la Independencia y de la Federación, respectivamente.

EL JUEZ

MARCIAL MUNDARAY SILVA

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

NOTA: En esta misma fecha previa las formalidades de ley, se dictó y publicó la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.

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