Decisión nº PJ0042011000114 de Juzgado Primero Superior del Trabajo de Portuguesa, de 23 de Junio de 2011

Fecha de Resolución23 de Junio de 2011
EmisorJuzgado Primero Superior del Trabajo
PonenteOsmiyer José Rosales Castillo
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial

del estado Portuguesa

Guanare, veintitrés (23) de junio de dos mil once (2011).

201º y 152º

IDENTIFICACIÓN DE LA CAUSA, LAS PARTES Y SUS APODERADOS

ASUNTO Nro.-: PP01-R-2010-000211.

DEMANDANTE: J.C.D.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro.- V-10.255.394.

APODERADOS JUDICIALES DEL DEMANDANTE: Abogados R.G.S., R.G.S. y R.G.S., identificados con matricula de Inpreabogado Nros.- 9.811, 91.010 y 133.461, en su orden.

DEMANDADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO PORTUGUESA.

SINDICA PROCURADORA MUNICIPAL: Abogada MARYORY VALLADARES PÉREZ, identificada con matricula de Inpreabogado Nro.- 132.226.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN (COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCPETOS LABORALES).

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA.

DETERMINACIÓN DE LA CAUSA

Obra por ante esta alzada el presente expediente en virtud del recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., co-apoderado judicial de la parte demandante, ciudadano J.C.D.A., contra decisión de fecha 01 de diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, mediante la cual, dado que el actor no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial o representante legal alguno, a la prolongación de la audiencia preliminar, declaró DESISTIDO el procedimiento y terminado el proceso (F.85).

SECUELA PROCEDIMENTAL ANTE ESTA ALZADA

Recibido el presente expediente por ante esta superioridad, se procedió a fijar, por auto separado de fecha 20/05/2010, la oportunidad legal para la celebración de la audiencia oral y pública para oír apelación el día 26/05/2011, a las 08:45 a.m. (F.121), la cual fue reprogramada para el 10/06/2011, a las 08:45 a.m. (F.122), a la cual hicieron acto de presencia los representantes judiciales de la parte demandante-recurrente, quienes expusieron sus alegatos y promovieron las pruebas correspondientes, las cuales fueron admitidas por ésta alzada, salvo su valoración en la definitiva, ya que el apelante basó sus argumentaciones en que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza; momento en la cual, se evacuaron los medios probatorios y ésta superioridad declaró: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por parte demandante contra decisión de fecha 01/12/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA la sentencia en comento; SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado a quo, una vez que reciba la presente causa por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, las partes se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y SE ANULAN las actuaciones jurisdicciones cursantes al folio 85 vto. y NO SE CONDENA EN COSTAS por l naturales del fallo (F.123 al 147).

De cara a lo anterior, pasa ésta alzada a reproducir y publicar de forma escrita y dentro de la oportunidad que ordena la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el dispositivo oral del fallo emitido, de la manera siguiente:

ALEGATOS DE LA PARTE EN LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

Con fundamento en los principios procesales de la inmediación y oralidad, pilares esenciales dentro de los cuales reposa el nuevo paradigma adjetivo laboral, este juzgador pasa a transcribir parcialmente los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral celebrada por esta superioridad en fecha 10/06/2011.

La representación judicial de la parte demandante-apelante, abogado R.G.S., expuso:

 Estamos reunidos aquí para conocer la apelación, como bien lo dijo la secretaria en el momento de su certificación, relativa a la incomparecencia de éstos tres apoderados judiciales que hoy venimos aquí a ésta superioridad a motivar las razones justificadas que nos llevaron a ausentarnos a la comparecencia de la audiencia.

 Como primer punto le voy a solicitar al tribunal que ésta exposición, por cuanto corren, y por notoriedad judicial por entrada a ésta superioridad, de otras causas relativas a la misma incomparecencia, lo que varían son algunas horas de distancia entre una y otra, específicamente en la de éste expediente número PP01-R-2010-207, PP01-R-2010-209, PP01-R-2010-205, PP01-R-2010-208, PP01-R-2010-204, PP01-R-2010-210 y éste PP01-R-2010-211, se refieren a los mismos argumentos, solicito respetuosamente a éste tribunal que ésta exposición y ésta fundamentación sirva para la fundamentación de todas y cada una de las causas que acabo de indicar, donde la parte demandada es la Alcaldía y donde el recurso de apelación que nosotros interpusimos se hizo el mismo día y con ocasión al mismo hecho que es el que vamos a presentar en forma oral, ya que lo presentamos en forma escrita pero lo vamos a ratificar en forma oral.

 Como segundo punto, paso de seguidas a dar fundamentación del recurso de apelación que motiva nuestra incomparecencia de manera justificada.

 Doctor, a nosotros el día 07 de noviembre de 2010, nos atracaron en nuestra casa. Bueno, la experiencia que nosotros vivimos, además de aterradora, donde nos amarraron, donde fuimos objeto de hechos violentos. estábamos acompañados nosotros tres como miembros familiares, estaban unas tías, mi abuelo, mi familia, fuimos objeto de un atraco.

 Tres hombres armados y una muchacha armada irrumpieron a nuestra casa que se encuentra ubicada en la urbanización Los Pinos, II Etapa, Manzana B, Casa número 30 y nos atracaron. Nos atracaron, nos quitaron teléfonos, nos quitaron computadores, nos quitaron bienes de valor, nos amarraron, nos amordazaron.

 En fin de cuentas, ese mismo día, recuerdo, que yo me quedé en la casa tratando de calmar a mis tías que estaban ahí y mi papá acudió al C.I.C.P.C. a hacer la denuncia y pudo conseguirse que nadie tomó atención, nadie le tomó la debida atención para la formulación de la denuncia que es el canal regular. Nosotros como abogados presentamos la denuncia para que se apertura la investigación. El funcionario mostró total desinterés.

 Dos días después se presenta una denuncia por noticia criminen en el diario Última Hora y es común, primero es un hecho comunicacional pero, segundo, también es de conocimiento, incluso, particular, de éste sentenciador, porque, casualmente, en ese periódico el mismo día que se formaliza esa denuncia da usted las declaraciones relativas a la destitución, de la suspensión temporal de la Dra. C.P.. En la parte de arriba salen las declaraciones que usted da con el Dr. C.C. y en la parte de abajo sale la denuncia presentada por mi padre, R.G.S., sobre la situación que nos había ocurrido.

 Dos días después formalizamos la denuncia, tres días depuse, es decir, el día 12 formalizamos la denuncia ante la Fiscalía Superior, ante la negativa deque el órgano de policía no nos recibió la denuncia, fuimos a la Fiscalía Superior a interponer la denuncia para los canales regulares.

 Es el caso que un día antes de la celebración de las audiencias en horas de la tarde, 5, 5 y 30 de la tarde, llegan unos funcionarios de la policía diciéndonos que nosotros tenemos que acudir a una citación que se nos hace.

 El órgano policial nos cita para que nosotros acudamos a las 8 y 30 a una entrevista, no sabíamos a qué?, decía con ocasión a los hechos ocurridos tal. De verdad que nosotros no teníamos gran conocimiento de eso.

 Entonces, acudimos al día siguiente. 1ero. de diciembre, y bueno, luego de una larga espera, en la comandancia de policía se nos dijo que teníamos primero que esperar, luego se nos dijo que no podíamos irnos todos si no que debíamos declarar y ayudarnos unos con los otros para recabar toda la información necesaria porque ésta División de Investigaciones Policiales está trabajando directamente con el Ministerio de Interior y Justicia y ellos estaban recabando información tanto del mal funcionamiento de los órganos de policía, por la no recepción de nuestra denuncia, como la relativa a la investigación propiamente dicha; ¿Quiénes fueron las personas que perpetraron el delito?, características, Datos relativos a la investigación que sirvieran para que se pudiera esclarecer el hecho.

 Nosotros estuvimos ahí desde las 8 y 30 de la mañana hasta las 2 de la tarde. Incluso, en ésta comparecencia se nos pidió el nombre de las personas que estuvieron acompañados por nosotros ahí, nosotros les indicamos, de las personas que estaban aquí en Guanare, a nuestro abuelo M.A.G., a su señora M.D. y a mi tío A.M.G.D.. Ellos, posteriormente, le libraron sus boletas de citación y también comparecieron.

 Esta razón, este apercibimiento un día antes, tomando en consideración que nosotros habíamos sido robados, no teníamos gran información; la información documental informática de los trabajadores, números de cédulas, números de teléfonos, todo eso nosotros lo habíamos extraviado y, si bien es cierto, que había pasado un tiempo suficiente, no es menos cierto, que para nosotros no fue previsible esa citación, ese apercibimiento del órgano de policía para que nosotros compareciéramos, nosotros como ciudadanos, primero como víctimas y segundo como ciudadanos de ésta República, pues, decidimos acudir a un acto ala comparecencia de un órgano de investigación que, según las leyes vigentes, es el órgano de policía de investigación penal. Entonces, no nos pudimos negar ante el hecho de acudir a esa circunstancia.

 Para ello, nosotros presentamos un recurso reapelación que ratificamos en todas y cada una de sus partes, todo el contenido del recurso y todo el contenido probatorio que se resumen en cinco medios probatorios.

 El primero de ellos, la denuncia que presentamos en el Ministerio Público; el segundo de ellos, la publicación en el diario Última Hora que si ésta superioridad lo quiere revisar con mayor claridad tengo el ejemplar completo aquí, en original; el anexo marcado 3 que son las boletas de comparecencia; el anexo marcado 4 que son las actas de entrevistas que se nos tomaron a nosotros y el anexo número 5 que certifica el lapso de tiempo que nosotros comparecimos bajo dependencia, pudiera decirse, de los órganos de policía en la sede de la Comandancia de la Policía del estado Portuguesa, específicamente la División de Investigaciones Penales.

 Además de eso, hay algunos otros hechos adicionales que no están perfectamente probados aquí que son del conocimiento, quizás, de todos aquí como personales naturales pero, alo mejor, a los efectos probatorios, para éste sentenciador, probatoriamente hablando, no son de su conocimiento particular, tengo por aquí un anexo que voy a complementar, conforme a sentencia de 14/10/2010 que nos permite también promover otros medios probatorios adicionales, la entrevista que se les tomaron, posteriormente a nuestra comparecencia, a mi abuelo M.A.G., a mi tío A.M.G.D., a su señora M.D..

 Voy a presentar anexo marcado 7, el documento de propiedad que demuestra que, efectivamente, la casa donde nos sustrajeron, según las noticias, según todo el contenido está allá, es propiedad de mi padre que es donde nosotros permanecíamos párale momento del atraco.

 Y presentamos un anexo 8, aun cuando es notorio pero no notorio a los efectos probatorios, copia simple de mi acta de nacimiento y acta de nacimiento de R.A. que denota la condición de filiación y de hijos de R.A.G.S., para terminar de demostrar todos y cada uno de los hechos objeto de éste recurso.

 En razón de las consideraciones anteriormente realizadas, tomando en consideración que éste apercibimiento fue realizado en horas de la tarde, un día antes de que nosotros compareciéramos a la audiencia y que nosotros, pues, por falta de tener los números de teléfono y todas esas informaciones relativas de comunicarnos con nuestros clientes por ésta situación, que fue una situación de naturaleza personal, a nadie le deseo, en realidad, que pase las penurias por las cuales nosotros pasamos, le solicito, respetuosamente a éste tribunal que declare, suficientemente, probada la causa justificada que nos impidió comparecer tanto a ésta audiencia como a todas las otras audiencias de los expedientes que, inicialmente, denuncié, por cualquiera de las causales que éste tribunal la establezca, bien sea por caso fortuito o fuerza mayor o cualquier criterio plenamente comprobable, distinto al caso fortuito y fuerza mayor, como los hechos cotidianos, que le permitan al tribunal, en un momento determinado, dar por plenamente comprobada ésta causal de justificación; reponga las causas al estado de nueva celebración de audiencia preliminar para continuar con éste proceso .

 En definitiva, más que perjudicarnos a nosotros como abogados en ejercicio, perjudica a los trabajadores que, en definitiva, son los más afectados por ésta decisión.

De conformidad con lo previsto en el artículo 166 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; ésta alzada deja constancia que el desarrollo íntegro de las argumentaciones parcialmente descritas con antelación, se encuentran debidamente plasmados, en la reproducción audiovisual producto de la filmación correspondiente a la audiencia oral y pública de apelación, celebrada ante esta instancia en fecha 10/06/2011, contenido en el cuaderno de recaudos. Así se señala.

PUNTO CONTROVERTIDO

Revisadas las actas que conforman el expediente, oída la exposición de la representación judicial de la parte demandante-apelante, ésta superioridad observa que el asunto sometido a su consideración, consiste en determinar prima facie si la parte recurrente demostró la ocurrencia del caso fortuito o fuerza mayor con las pruebas aportadas. Así se establece.

PRUEBAS APORTADAS Y VALORACIÓN PROBATORIA

Plasmadas las argumentaciones esgrimidas por la representación judicial de la parte demandante-apelante en la audiencia oral y pública de apelación celebrada ante esta instancia en fecha 10/06/2011, este Juzgador, ya que el apelante sólo basó sus argumentaciones en que su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar se debió a la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con lo previsto en la sentencia Nro.- 270, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 06/03/2007, con ponencia del Magistrado Doctor J.R.P., caso N.P.H. contra la empresa LÍNEA AERO-TAXI WAYUMI, C.A., ADMITE las pruebas promovidas por la parte demandante-recurrente; procediendo, subsiguientemente, a su valoración atendiendo a los principios de la comunidad de la prueba e indubio pro-operario y en base al criterio de la sana crítica, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y hace las siguientes apreciaciones:

Documentales

 Escrito de denuncia presentado en original en su oportunidad a efecto vivendi, constante de tres (03) folio útiles, marcado con anexo I.

 Ejemplar del diario Ultima Hora presentado en original en su oportunidad a efecto vivendi, constante de uno (01) folio útil, marcado con anexo II.

Con lo que respecta a los medios probatorios antes descritos, quien sentencia, no les confiere valor probatorio y los desecha del procedimiento, por cuanto los mismos versan sobre circunstancias que no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se aprecia.

 Boletas de citaciones presentado en original en su oportunidad a efecto vivendi emitida por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa Dirección General de Policía. Dirección de Operaciones Policiales presentado en original en su oportunidad a efecto vivendi, constante de tres (03) folios útiles, marcado con anexo III.

 Actas de entrevistas presentado en original en su oportunidad a efecto vivendi de fecha 01-12-2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa Dirección General de Policía. Dirección de Operaciones Policiales, constante de tres (03) folios útiles, marcado con anexo IV.

 Acta presentada en original en su oportunidad a efecto vivendi de fecha 01-12-2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa Dirección General de Policía. Dirección de Operaciones Policiales, constante de un (01) folio útil, marcado con anexo V.

En atención a dichas documentales quien juzga observa que las mismas son emanadas de un organismo policial de carácter público como lo es la Dirección de las Operaciones Policiales del estado Portuguesa, quien depende de la Dirección General de Policía, adscrita al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, y suscrita por funcionarios de dicho ente policial, revistiendo características que le atribuyen la condición de documentos públicos administrativos. Así se establece.

En consecuencia, resulta forzoso para este juzgador traer a colación lo que al efecto ha señalado de forma pacífica y reiterada la jurisprudencia de nuestro alto Tribunal, específicamente la Sala de Casación Social en Sentencia de fecha 08/06/2006 (caso: Á.R.H. Vs. M-I DRILLING FLUIDS DE VENEZUELA, C.A.) con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. que estableció:

“Como se evidencia, tal como lo denuncia la parte demandante recurrente, la Juez de Alzada indebidamente extendió la exigencia de ratificación en juicio a un documento administrativo expedido por el médico legista del Ministerio del Trabajo como si se tratara de un documento privado emanado de un tercero.

Lo cierto es que la referida documental, no puede ser valorada como si se tratara de un documento privado, pues, como reiteradamente lo ha explicado este Alto Tribunal, los documentos públicos administrativos por emanar de funcionarios o empleados de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, gozan de una autenticidad y veracidad que puede ser desvirtuada salvo prueba en contrario.

Lo recientemente indicado, ha sido objeto de análisis en diversos casos sometidos a decisión por este Tribunal Supremo de Justicia, quien de manera pacífica ha sostenido lo siguiente:

Sobre ese particular, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo de 2003, caso H.J.P.V. c/ R.G.R.B., dejó sentado que los documentos públicos administrativos “…son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc) o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario…”.

… Omisis …

Las consideraciones expuestas permiten concluir que los documentos públicos se caracterizan por ser autorizados y presenciados, con las solemnidades legales, por un registrador, juez u otro funcionario o empleado público, que tenga facultades para dar fe pública; los privados por ser redactados y firmados por las partes interesadas, sin que intervenga ningún funcionario público, los cuales pueden adquirir luego autenticidad, si son reconocidos legal o judicialmente por sus autores; y los documentos administrativos por emanar de funcionarios de la Administración Pública, en el ejercicio de sus funciones, los cuales persiguen documentar las manifestaciones de voluntad o de certeza jurídica del órgano administrativo que la emite.

Es evidente, pues, que la diferencia entre documento público y documento administrativo, no es absoluta, los cuales coinciden en que ambos gozan de autenticidad desde que se forman, la cual emana del funcionario público que interviene en la formación del acto, quien cumpliendo las formalidades exigidas por la ley, otorga al instrumento una presunción de legitimidad, autenticidad y veracidad.

Por tanto, la Sala considera que todo documento administrativo, por emanar de funcionario o empleado público facultado por ley, goza de autenticidad y veracidad, salvo prueba en contrario.

.(Sentencia N° 410 de fecha 4 de mayo de 2004, Sala de Casación Civil).” (Fin de la cita. Negrillas del Tribunal).

De la decisión arriba explanada, se deduce la presunción juris tantum que los documentos administrativos por ser otorgados por un funcionario competente quien los expide en el ejercicio de sus funciones, gozan de veracidad y autenticidad, por lo que al haber promovido la parte demandante documentos de este tipo para demostrar la causa de su incomparecencia a la prolongación de la Audiencia Preliminar, que no fueron desvirtuados por la parte contraria, quien juzga les otorga pleno valor probatorio como demostrativos de los siguientes hechos:

Primero

Que los co-apoderados judiciales del actor, vale decir, los abogados R.A.G.S., R.G.S. y R.G.S., en su carácter de víctimas de robo, en fecha 30/11/2010, siendo las 05:30 p.m., fueron citados a una entrevista en la Dirección de las Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, el día miércoles 01/12/2010, a las 08:30 a.m. (F.102, 103 y 104); Segundo: Que los referidos profesionales del derecho, en su carácter de víctimas de robo, en fecha 01/12/2010, desde las 08:30 a.m., se encontraban en la sede del pre-mencionado organismo policial y a disposición de ésta, rindiendo declaraciones, culminando cada uno de los actos a las 10:40 a.m., a las 12:10 p.m. y a las 01:50 p.m., respectivamente (F.106, 107 y 108) y Tercero: Que siendo las 02:00 p.m., del día miércoles 01/12/2010, mediante acta, se procede a dejar constancia que los mencionados abogados ese mismo día, se presentaron ante la referida Dirección, a las 08:30 a.m. retirándose a al terminar resuministrar datos en la entrevista tomada por el oficial de información, Cabo 2do. (PEP) F.T. (F.110). Así se valora.

 Acta de entrevista original de fecha 6-12-2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa Dirección General de Policía. Dirección de Operaciones Policiales, constante de tres (03) folios útiles, marcado con anexo VI.

 Documento de venta en copia fotostática simple, constante de diez (10) folios útiles, marcado con anexo VII.

 Partida de nacimiento en copia fotostática simple del ciudadano R.R. constante de dos (02) folios útiles, marcado con anexo VIII.

 Documento Hipotecario en copia fotostática simple, constante de cuatro (04) folios útiles, sin indicación de anexo.

Con referencia a las pruebas antes descritas, quien juzga, no les confiere valor probatorio y los desecha del procedimiento, por cuanto los mismos versan sobre circunstancias que no coadyuvan a esclarecer el punto controvertido que se discute ante ésta alzada. Así se señala.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Delimitado como ha sido el punto a dilucidar en el presente caso, girando este en la órbita de las causas extrañas no imputables a las partes como es el caso fortuito o la fuerza mayor y valorado como ha sido el cúmulo probatorio aportado por la parte recurrente y admitido por quien sentencia; es necesario advertir que en ausencia de legislación expresa sobre tales sucesos en nuestro fuero laboral, es imperioso acudir al derecho común para precisar su noción. Así pues, se contemplan tanto doctrinaria como jurisprudencialmente en materia civil, varios supuestos dentro del genero ya mencionado “de causa extraña no imputable”, referidos al efecto del incumplimiento de las obligaciones (artículo 1.264 del Código Civil venezolano vigente), precisándose entre otros supuestos, lo atinente al CASO FORTUITO y la FUERZA MAYOR; estableciéndose que, por CASO FORTUITO debemos entender el suceso imprevisto que no se puede prever, ni resistir y que emana de la naturaleza y por FUERZA MAYOR todo acontecimiento que no ha podido preverse o que previsto, no ha podido resistirse y que por lo general emana del hombre, exigiéndose para la procedencia de ambos supuestos que los mismos deban llenar ciertas condiciones tales como:

1) Que produzca la imposibilidad absoluta de poder ejecutar la obligación, esta condición no debe ser teórica sino formal o practica.

2) Que la imposibilidad absoluta debe ser sobrevenida, esto es que se presente con posterioridad a haberse contraído la obligación.

3) Que la causa extraña no imputable sea imprevisible.

4) Que sea inevitable, es decir, que no pueda subsanarse.

5) La ausencia total de culpa y dolo por parte del deudor.

De igual manera, debe observarse que señala la doctrina con respecto a lo que significa Fuerza Mayor o Caso Fortuito, ya que éstos se refieren a los acontecimientos que liberan de responsabilidad y a los cuales son ajenas las personas obligadas. En tal sentido, la fuerza mayor se concreta a un acontecimiento; un acontecimiento ajeno a la persona que la invoca, ya que implica un impedimento para que el obligado cumpla sus obligaciones y debe reunir ciertos caracteres para ser considerados de fuerza mayor o caso fortuito y por ende eximir de responsabilidad al obligado. Debe ser: a) exterior, ajeno, a la persona obligada y a su voluntad; b) imprevisible, es decir, que no puede ser razonablemente considerado por el constante en el momento de celebrar el contrato, en este caso, constante al momento de celebrar la Audiencia o al estar sometido al proceso; también se califica al suceso de “extraordinario”, presentándosele como “anormal”, c) inevitable, “irresistible”, según algunos, o “insuperable” por el contratante, y d) actual.

En doctrina de DON J.E., en su obra DICCIONARIO DE LEGISLACIÓN Y JURISPRUDENCIA (PARÍS 1858) se señaló lo siguiente:

Caso Fortuito: El suceso inopinado, ó la fuerza mayor que no se puede prever ni resistir, tales como inundaciones, torrentes, naufragios, incendios, rayos, violencias, sediciones populares, ruinas de edificios causadas por alguna desgracia imprevista y otros acontecimientos semejantes.

Nadie está obligado por la naturaleza de un contrato a prestar el caso fortuito; es decir, que no hay contrato en el que uno de los contrayentes tenga que responder al otro las pérdidas y daños causados por caso fortuito; pues la pérdida de la cosa que perece o experimenta algún menoscabo de este modo, recae sobre el contrayente propietario de ella. La razón es que res domino suop perit; et propterea nemini potes imputari quad humana providentia regi non potest.(…)

Fuerza Mayor: Es el acontecimiento que no hemos podido precaver ni resistir; como por ejemplo la caída de un rayo, el granizo, la inundación, el huracán, la irrupción de enemigos, el acontecimiento de ladrones. (…)

. (Fin de la cita).

G.C., en su obra Diccionario de Derecho Usual Tomo I y II (Ediciones Santillana, Buenos Aires 1962), se pronunció de la siguiente manera:

“Fuerza Mayor: todo acontecimiento que no ha podido preverse o que, previsto, no ha podido resistirse. La fuerza mayor se presenta como aspecto particular del caso fortuito, reservándose para éste los accidentes naturales y hablando de aquélla cuando se trata de acto de un tercero por el cual no ha de responder el deudor. Como casos concretos de fuerza mayor se citan el incendio, la inundación, el terremoto, la explosión, las plagas de campo, la guerra, los tumultos o sediciones, etc.

Caso fortuito: El suceso inopinado, que no se puede prever ni resistir. Su deslinde de la fuerza mayor resulta tan difícil o sutil, que la generalidad de los códigos y buena parte de la doctrina no ahonda en ello y establece iguales consecuencias para una y otra. Los que se apoyan en la causa, estiman caso fortuito el proveniente de la naturaleza (la inundación que corta las comunicaciones) y fuerza mayor la procedente de una persona (el robo que priva del dinero con el cual se iba a pagar). (Fin de la cita).

El caso fortuito o fuerza mayor deben concebirse como peculiares hechos positivos que, en determinadas o taxativas circunstancias, se exigen a los fines de la exoneración del deudor de la responsabilidad por incumplimiento. En general, los hechos a que nos hemos referido, pueden ser o eventos naturales (una granizada, la filoxera, un terremoto, un incendio, el desbordamiento de un río, la caída de un rayo, la sequía y similares), o hechos ajenos (robo o hurto sufrido, estado de guerra, choque ferroviario, naufragio de la nave que transportaba la mercancía, etc.); o finalmente el llamado factum principis, o sea, una providencia del poder soberano, o de la autoridad administrativa (poner la cosa fuera del comercio, expropiación por interés público, requisición, prohibición de enajenación, poner fuera de curso una especie monetaria, y similares). Así se estima.

En otro orden de ideas y aunado a las consideraciones anteriores, para quien decide es menester señalar que la Audiencia Preliminar es una de las más importantes del proceso laboral, donde las partes se acercan a resolver sus controversias ante un juez que ha sido preparado para tratar que las mismas le den una solución al conflicto, tal como ha sido entendido por el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, al establecer que para los casos de incomparecencia a la Audiencia Preliminar, se considere prudente a los f.d.p.:

… Flexibilizar el patrón de causa extraña no imputable no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia), al deudor de cumplir con la obligación adquirida

. (Fin de la cita. Ver: Sent. Nro.- 866 del 17/02/04 caso: VEPACO).

Así pues, se observa que tanto la doctrina casacional como el articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen los motivos por los cuales se puede apelar de la inasistencia a la audiencia preliminar, siendo éstas razones la ocurrencia de un caso fortuito o de fuerza mayor plenamente comprobables a criterio del Tribunal, constituyéndose así en una norma encaminada a patentizar el derecho a la defensa de las partes.

En este caso, considera oportuno esta alzada señalar que la no comparecencia de alguna de las partes, según el ilustre maestro Carnelutti, constituye una anomalía del procedimiento habida consideración que éstas son sujetos necesarios y útiles en el proceso, cuyo interés procesal debe estar evidenciado desde el primer momento en que se inicia cualquier juicio, debiendo subsistir necesariamente durante el desarrollo de éste, en consecuencia:

…el que una de ellas o ambas no se pongan a disposición de oficio, constituye por lo menos una dificultad para la continuidad del procedimiento… Por tanto, cuando una de las personas indicadas como partes en la citación o en el recurso no comparece a pesar de tener la carga de la comparecencia, esta no comparecencia asume el significado de incumplimiento de la carga de comparecer…

(Carnelutti, Francesco. “Instituciones de Derecho Procesal Civil”. Biblioteca Clásicos del Derecho Procesal, Tomo III, p. 952)

De acuerdo a este razonamiento, la falta de comparecencia supone lógicamente una carga y por ello, bajo esta perspectiva, resulta evidente entonces señalar, que la incomparecencia de cualquiera de las partes a los diferentes actos procesales que requieran dicha presencia, afecta per se el iter procesal y es por ello que el legislador ha establecido diferentes efectos legales en aquellos supuestos que pueden presentarse en virtud de la no comparencia de los intervinientes en un juicio.

Determinado lo anterior, y en base a la carga de probatoria que tiene la parte quien alegue la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor; éste juzgador precisa necesario referir que los medios de pruebas tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza al juez respecto de los puntos en divergencia y fundamentar sus decisiones.

Siendo esto así, tenemos que el ejercicio de la actividad probatoria, constituye el instrumento mediante el cual las partes pueden demostrar la verdad de sus proposiciones, no obstante, dicha actividad está soportada sobre un trípode constituido por la necesidad de demostrar los hechos aducidos, crear en el juzgador la convicción sobre la realidad de los mismos y llevarlo, consecuencialmente, a decidir conforme a la norma invocada dentro de la cual se encuadran los hechos alegados, tal como ha sido recogido por el legislador laboral en el artículo 69 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en los términos que seguidamente se expresan:

Los medios probatorios tienen por finalidad acreditar los hechos expuestos por las partes, producir certeza en el Juez respecto a los puntos controvertidos y fundamentar sus decisiones

. (Fin de la cita).

Con relación a la interpretación de la norma antes transcrita, es oportuno traer a colación lo explanado por el maestro Henríquez La Roche:

... Esta regla pone de manifiesto que hay una tríada de objetivos en la actividad probatoria: acreditar los hechos alegados, convencer al juez sobre la existencia de esos hechos y a partir de esa convicción, servir de fundamento al sentenciador para aplicar la norma cuyo supuesto normativo se subsume a tales hechos comprobados.

(Fin de la cita).

La prueba, es el eje entorno al cual se desarrolla todo proceso y su producción, evacuación y valoración debe ser la razón de ser del mismo, así el Juzgador debe analizar en forma íntegra y darle pleno valor probatorio a todas y cada una de las pruebas promovidas por las partes, siempre teniendo como norte el principio de la comunidad de la prueba a los fines de obtener un sentido claro y categórico del efecto jurídico que emana de cada una de las pruebas aportadas al proceso, y de esta manera el sentenciador concluya de su apreciación, la procedencia o no de la acción en función del análisis del tejido probatorio que surge de la investigación, visto de esta forma las pruebas son los elementos de los que se hacen valer las partes para demostrar su verdad al juzgador, y la promoción es un estado jurídico en el cual las partes, presentan al Juez los medios de prueba que pretenden sean evacuados y luego apreciados, por lo que las pruebas deben tener pertinencia y ser conducentes para demostrar lo que se quiere. Así se determina.

En este mismo orden de ideas, es de suprema importancia advertir que el principio favorabilia amplianda, manda al Juez a evacuar las pruebas promovidas, a reserva de descartarlas luego, pues este principio es el que le permite una interpretación extenuada de las normas jurídicas que regulan el derecho de defensa, es decir en forma extensiva y no restrictiva, a fin de no correr el riesgo de menoscabarlo o vulnerarlo, para acatar así, el mandato constitucional que ordena mantener la inviolabilidad de la defensa en todo estado y grado del proceso.

Dentro del nuevo proceso laboral, que el legislador estableció en Venezuela a partir de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el año 2003, instituyó como base de dicho proceso el principio de la oralidad, fundamentado en el artículo 257 de la Constitución Nacional, así como también del numeral 4º de la Disposición Transitoria Cuarta, ejusdem. Este principio está consagrado en los artículos 2 y 3 de la ley adjetiva laboral, lo que condujo al establecimiento de la figura procesal de la audiencia dentro del procedimiento laboral, con el fin de desarrollar la oralidad como elemento fundamental del mismo.

Ahora bien, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (LOPTRA), contempla, dentro del proceso laboral, dos audiencias, la primera, la audiencia preliminar (artículo 129 y siguientes íbidem), y la segunda, la audiencia de juicio (artículo 150 ejusdem). Dentro de éstas participan directamente tres sujetos procesales, a saber: el juez, el demandado y el demandante. Sin embargo, la audiencia preliminar, la conoce el Juez de Sustanciación Mediación y Ejecución, mientras que en la audiencia de juicio, conoce el Juez de Juicio, debido a que el proceso laboral venezolano se desarrolla en dos etapas, o fases. Por lo cual, sí en la audiencia preliminar el Juez no logra a través de la mediación, la resolución del conflicto, el demandado procederá a la contestación de la demanda y posterior celebración de la audiencia de juicio.

En tal sentido, la audiencia preliminar se realizará a partir de la admisión de la demanda, donde el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución fijará la fecha para su celebración (artículo 126 de la LOPTRA), además, el demandado y el demandante deberán comparecer al décimo día hábil desde que conste en autos la notificación de aquel o del último si fueren varios (artículo 128 ejusdem); así como también, la obligación de la comparecencia a la audiencias de las partes (artículo 129 íbidem). En esta audiencia preliminar se podrán llevar a cabo diferentes fines como lo son: que el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución estimulará medios alternos para la solución del conflicto, tales como el arbitraje y la conciliación (artículo 133 ejusdem), además, podrá corregir los vicios que pudieran existir en el procedimiento, a través del despacho saneador. Igualmente, deberá incorporar las pruebas que hayan sido promovidas por las partes.

La audiencia preliminar se podrá prolongar, previa aprobación del juez, las veces que sea necesario, para agotar completamente el debate (artículo 132 de la LOPTRA), empero, la audiencia preliminar no podrá exceder de cuatro (04) meses (artículo 136 ejusdem). Ahora bien, como se mencionó anteriormente, tanto la parte demandante como la demandada deberán asistir obligatoriamente a la celebración de la audiencia preliminar, ya que dicha incomparecencia producirá diferentes efectos.

En relación a dichos efectos, existirá el desistimiento, sí la parte actora no compareciera a la audiencia preliminar, concediéndosele un lapso de 90 días, para volver a intentar la demanda (artículo 130 de la LOPTRA) y, la admisión de los hechos, cuando es la parte demandada quien no asiste a dicha audiencia (artículo 131 ejusdem), siempre y cuando no sea contraria a derecho la petición del demandante. Cabe destacar, que cuando la parte demandada sea la República o un ente público que por extensión goza de los mismos privilegios y prerrogativas de ésta, no aplicará tal disposición (confesión ficta), sino que se tendrá como negado todos los hechos alegados por el accionante. (Vid. Sentencia Nro.- 0904, Sala de Casación Social, de fecha 04/06/2009, Caso: J.C. contra CVG Bauxilum, C.A.).

Del contenido de la decisión apelada, se aprecia que, la parte accionante no compareció ni por sí ni por medio de apoderado judicial en la oportunidad fijada para que tuviera lugar el acto de prolongación de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, por lo que en atención a su falta de comparecencia, la Juez a quo declaró “desistido el procedimiento”.

El Articulo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -bajo advertencia legislativa en interpretación contextual-, concede a los Jueces de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, la facultad de declarar terminado el proceso, en aquellos supuestos en que el accionante -sin motivo aparente- dejare de asistir a la realización de la audiencia preliminar, toda vez que tal comparecencia es obligatoria y en modo alguno facultativa.

La norma in comento, establece la posibilidad que el accionante desvirtúe tal declaratoria, comprobando que un caso fortuito, una fuerza mayor o actividad del quehacer humano (incluida esta última por vía jurisprudencial) le impidieron asistir a dicha audiencia, y de este modo justificar su incomparecencia.

De una interpretación concatenada del contenido de los artículos 126 y 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desprende que la oportunidad fijada para la comparecencia de las partes a la audiencia Preliminar es preclusiva, en el sentido de que la inasistencia de éstas -en este caso del actor- conlleva a un desistimiento del procedimiento y por ende, a la terminación del proceso.

Refiere el co-apoderado judicial de la parte actora apelante, abogado R.G.S., en audiencia de apelación los motivos de su recurso, entre otras argumentaciones, se debe a que ninguno de los tres representantes judiciales del demandante, vale decir, los profesionales del derecho R.A.G.S.; R.A.G.S. y su persona, no pudieron comparecer al acto de prolongación de la audiencia preliminar, que estaba fijado para el día 01/12/2010, por cuanto ese día se encontraban en la realizando una entrevista en la Dirección de las Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, en su carácter de víctimas de robo, circunstancias que quedaron demostradas con las pruebas aportadas a los autos, específicamente, con las apreciadas por éste juzgador, referentes a Boletas de citaciones presentado en original en su oportunidad a efecto vivendi emitida por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa Dirección General de Policía. Dirección de Operaciones Policiales presentado en original en su oportunidad a efecto vivendi, constante de tres (03) folios útiles, marcado con anexo III; a las Actas de entrevistas presentado en original en su oportunidad a efecto vivendi de fecha 01-12-2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa Dirección General de Policía. Dirección de Operaciones Policiales, constante de tres (03) folios útiles, marcado con anexo IV y al Acta presentada en original en su oportunidad a efecto vivendi de fecha 01-12-2010, emitida por el Ministerio del Poder Popular para las relaciones de Interior y Justicia Gobierno Bolivariano del estado Portuguesa Dirección General de Policía. Dirección de Operaciones Policiales, constante de un (01) folio útil, marcado con anexo V, pues de ellas se evidencian, claramente, que los co-apoderados judiciales del actor, vale decir, los abogados R.A.G.S., R.G.S. y R.G.S., en su carácter de víctimas de robo, en fecha 30/11/2010, siendo las 05:30 p.m., fueron citados a una entrevista en la Dirección de las Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, el día miércoles 01/12/2010, a las 08:30 a.m. (F.102, 103 y 104); que los referidos profesionales del derecho, en su carácter de víctimas de robo, en fecha 01/12/2010, desde las 08:30 a.m., se encontraban en la sede del pre-mencionado organismo policial y a disposición de ésta, rindiendo declaraciones, culminando cada uno de los actos a las 10:40 a.m., a las 12:10 p.m. y a las 01:50 p.m., respectivamente (F.106, 107 y 108) y que siendo las 02:00 p.m., del día miércoles 01/12/2010, mediante acta, se procede a dejar constancia que los mencionados abogados ese mismo día, se presentaron ante la referida Dirección, a las 08:30 a.m. retirándose a al terminar de suministrar datos en la entrevista tomada por el oficial de información, Cabo 2do. (PEP) F.T. (F.110), situaciones éstas que impidieron su comparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar. Así se señala.

De lo anterior se infiere que en aras de obtener una verdadera justicia y a los fines de unificar criterios en cuanto al tratamiento de la justificación de la incomparecencia de las partes a las audiencias, se estableció que los elementos probatorios deben ser consignados con la diligencia o escrito contentivo del recurso de impugnación, o bien promovidos en la oportunidad que fije el tribunal, para ser evacuados en la audiencia de apelación.

Aunado a ello, la Sala Constitucional en el precitado fallo, reiteró el criterio de la Sala de Casación Social, establecido en sentencia Nro.- 1563, de fecha 08/12/2004, mediante la cual la Sala Social se pronunció a favor de la interpretación de las causas extrañas no imputables a la parte, que la eximirían de las consecuencias jurídicas negativas, como resultado de la incomparecencia a las audiencias previstas en la ley adjetiva laboral, destacándose en dicho fallo lo siguiente:

Así pues, conteste con lo previsto en la norma parcialmente transcrita, la Ley Adjetiva Laboral faculta al Juez Superior del Trabajo, para comprobar en aquellos fallos constitutivos de confesión con respecto de los hechos planteados por el demandante, que la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio, bien en su apertura o en sus posteriores prolongaciones, responda a una causa extraña no imputable.

Tales causas extrañas no imputables que configuran el incumplimiento involuntario del deudor, según la norma ut supra mencionada, se corresponden con el caso fortuito y la fuerza mayor, sin embargo ante tal categorización rigurosa, la Sala ha considerado en reiteradas oportunidades flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable, no solo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino a aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones, siendo que esta extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a las audiencia sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio de quien juzga.

De allí que la valoración y categorización de una causa extraña eximente de responsabilidad, bien se trate del caso fortuito o fuerza mayor o cualesquiera otro acontecimiento del quehacer humano que releve a las partes de la obligación de comparecencia a los actos estelares del proceso, resulta de la soberana apreciación que de dichos hechos ejecuten los Jueces de Instancia

. (Destacado de la Sala)”. (Fin de la cita).

Como se observa, la Sala de Casación Social, como garante de la justicia, consciente de que el proceso es un medio para la obtención de la misma, ha flexibilizado la causa extraña no imputable, incorporando, además del caso fortuito o fuerza mayor, a: “…aquellas eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares que obliguen a las partes a no cumplir con sus obligaciones…”. En este sentido, siguiendo el principio procesal de la carga de la prueba, quien alega un hecho deberá probarlo (artículo 506 del Código de Procedimiento Civil), y en este caso, la parte demandada, que ejerza el recurso de apelación, deberá aportar las pruebas suficientes que demuestren las causa extrañas no imputables, como lo son: el caso fortuito, la fuerza mayor y cualquier otra eventualidad del quehacer humano, causantes de su incomparecencia a la celebración de la audiencia preliminar, o sus posteriores prolongaciones, si fuere el caso.

En resumen, podemos concluir que el proceso laboral venezolano, al sustentarse bajo el principio de oralidad, entre otros, introdujo en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la celebración de diferentes audiencias, las cuales son: la audiencia preliminar, donde se cumplen una serie de fines, siendo uno de ellos la mediación o conciliación de las partes intervinientes en el juicio laboral (primera fase), y la otra, la audiencia de juicio, la cual se celebra una vez concluido la audiencia preliminar sin que las partes hayan convenido. Por lo que el legislador a través de la ley procesal laboral, le otorgó el carácter obligatorio de la comparecencia de las partes a la celebración de dichas audiencias.

Por lo tanto, se ha establecido en la ley adjetiva laboral, dos efectos a la incomparecencia de las partes intervinientes, a saber: el desistimiento del proceso, cuando es la parte actora es quien no comparece, personalmente o por medio de su apoderado, o la admisión de los hechos.

Entendiéndose, que dicha incomparecencia se podrá presentar por diferentes circunstancias, siendo estas causas extrañas no imputables, el caso fortuito o fuerza mayor, las únicas causas capaces de eximir al contumaz, de los efectos de la incomparecencia antes explanadas. Sin embargo, la jurisprudencia del M.T., ha flexibilizado el proceso, y por ende, estas causas extrañas no imputable, estableciendo que las eventualidades del quehacer humano que impongan cargas complejas o irregulares, capaces de constreñir al obligado de comparecer a las audiencias, también deberán considerarse como causas extrañas no imputables, claro esta, quien alegue un hecho tiene que probarlo, de lo contrario, podrá ser declarado improcedente la delación ejercida a través del recurso ordinario de apelación. Así se determina.

De lo antes reseñado, se evidencia de forma palmaria la obligación de las partes -en éste del demandante- de comparecer a la hora fijada por el Tribunal para la prolongación de la Audiencia Preliminar pudiendo ser cumplida esta carga personalmente o por medio de apoderados judiciales, evidenciándose del poder apud-acta otorgado en fecha 04/06/2010 (F.52) que los ciudadanos R.A.G.S., R.G.S. y R.G.S., son los únicos profesionales del derecho sobre quienes recaía la responsabilidad de representar al accionante, ciudadano J.C.D.A., en todos y cada uno de los actos procesales con motivo del presente asunto judicial y, por ende, la carga o deber impuesto a la parte demandada, que estipula el artículo anterior y a la que se refería Carnelutti en la cita precedente, de asistir puntualmente a la prolongación de la Audiencia Preliminar. Así se resuelve.

Ahora bien, siendo que los co-apoderados judiciales, arriba nombrados, eximieron su responsabilidad de comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar (pautada par el día 01/12/2010), afirmando que ese día se encontraban en la realizando una entrevista en la Dirección de las Operaciones Policiales de la Dirección General de Policía del estado Portuguesa, en su carácter de víctimas de robo, circunstancias éstas que quedaron demostrados con el acervo probatorio aportado a los autos y apreciados por éste juzgador,; considera quien decide que, efectivamente, se justifica la insistencia de los representantes judiciales del accionante al referido acto procesal. Así se establece.

De igual forma tenemos que La facultad que tiene el Juez para declarar el Desistimiento del procedimiento en caso de que se produzca la incomparecencia del actor a la audiencia preliminar, es objeto de revisión en caso de ser apelada, pues si la parte actora logra demostrar que un caso fortuito o una fuerza mayor le impidieron asistir al acto, la causa deberá reponerse, tal como lo estableció la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro.- 1300, de fecha 15/10/2004, caso: R.A.P.G., en la cual se sentenció:

...si el juez superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece.

(Fin de la cita).

En consecuencia, y con base a todas y cada una de las consideraciones antes expuestas, es forzoso para éste sentenciador declarar: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por partes demandantes, contra decisión de fecha 01/12/2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare; SE REVOCA la sentencia en comento; SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado a quo, una vez que reciba la presente causa por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, las partes se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y SE ANULAN las actuaciones jurisdicciones cursantes al folio 85 vto. y NO SE CONDENA EN COSTAS por l naturales del fallo. Así se determina.

Finalmente, por cuanto el ente demandado es la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Portuguesa, se ordena notificar de la presente decisión al Sindico Procurador Municipal de conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal. Así se ordena.

DISPOSITIVO

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado R.G., co-apoderado judicial de las partes demandantes, ciudadanos J.M.H. y J.C.D.A., contra decisión de fecha 01 de diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

SE REVOCA la sentencia de fecha 01 de diciembre del año 2010, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, por las razones expuestas en la motiva.

TERCERO

SE REPONE LA CAUSA al estado que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo del estado Portuguesa con sede en Guanare, una vez que reciba la presente causa por auto expreso fije la oportunidad en que tendrá lugar la celebración de la prolongación de la audiencia preliminar, las partes se encuentran a derecho de conformidad con el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y SE ANULAN las actuaciones jurisdicciones cursantes al folio 85 vto.

CUARTO

NO SE CONDENA EN COSTAS por l naturales del fallo.

Publicada en el Juzgado Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial de estado Portuguesa, con sede en Guanare, a los veintitrés (23) días del mes de junio del año dos mil once (2011).

Años: 201º de la Independencia y 152º de la Federación.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

El Juez Superior Primero del Trabajo,

Abg. Osmiyer J.R.C.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

En igual fecha y siendo las 12:49 p.m. se publicó y agregó el presente fallo a las actas del expediente, de lo cual se deja constancia de conformidad con lo consagrado en el Artículo 159 Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De igual manera se ordenó su inserción en el Sistema Juris 2000, así cómo su correspondiente publicación en el portal informático http://portuguesa.tsj.gov.ve/.

La Secretaria,

Abg. J.C.V.

OJRC/clau.-

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