Sentencia nº 128 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Electoral de 19 de Agosto de 2003

Fecha de Resolución19 de Agosto de 2003
EmisorSala Electoral
PonenteAlberto Martini Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Interpretación

MAGISTRADO PONENTE ALBERTO MARTINI URDANETA

EXP Nº 2003-000077

Mediante escrito de fecha 11 de agosto de 2003, los ciudadanos C.D. y E.F., venezolanos, mayores de edad, domiciliados en Guarenas, Municipio Plaza del Estado Miranda y titulares de las cédulas de identidad Nos. 8.746.651 y 3.232.307 respectivamente, en su condición de Presidente del partido político regional FRENTE CÍVICO DEMOCRÁTICO , inscrito en el Libro N° 19 de Registro de Partidos Políticos bajo el N° 619-1, folio 48, en fecha 26-11-02, el primero de ellos y de elector el segundo, asistidos por el abogado en ejercicio J.T., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 65.782; interpusieron RECURSO DE INTERPRETACIÓN del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público.

Por auto de fecha 12 de agosto de 2003, se designó ponente al Magistrado ALBERTO MARTINI URDANETA a los fines del pronunciamiento correspondiente, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE INTERPRETACIÓN

Los ciudadanos C.D. y E.F., con el carácter ya indicado, someten a la consideración de esta Sala Electoral, Recurso de Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, cuyo texto es el siguiente:

Los candidatos que sean elegidos en los comicios previstos por el presente Estatuto Electoral lo serán para un período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral.

Los Gobernadores y Alcaldes que hayan ejercido un período completo con anterioridad y queden elegidos en estos comicios no podrán optar a un nuevo período

.

A continuación señalan que el sentido y alcance de dicha norma se vincula a un caso concreto, como lo es la posibilidad de que el ciudadano A.G.K., dirigente político del municipio y del partido político “COPEI”, actual diputado a la “Comisión Legislativa Regional de Miranda” (sic) [debe decir: C.L. delE.M.], dos veces Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda, antes y “durante” la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pueda optar a una “tercera” reelección para el cargo que ostentó en dos (2) oportunidades, añadiendo que la incertidumbre tiene lógico asidero habida cuenta que el mencionado ciudadano no se postuló para las elecciones celebradas en el mes de julio de 2000.

Que el ciudadano A.G. resultó electo [Alcalde] en los procesos electorales celebrados en el mes de diciembre de los años 1992 y 1995, por lo que ejerció dicho cargo en los dos (2) períodos consecutivos 1993-1995 y 1996-1998, período éste último en el cual señala comenzó el proceso constituyente en el país que culminó con la promulgación de un nuevo texto constitucional y durante el cual fue prorrogado, en dos (2) oportunidades, el mandato de los Alcaldes hasta el mes de julio de 2000.

Que la nueva Carta Política realizó profundas modificaciones en el marco institucional del país, modificando, entre otros aspectos, lo relativo a la duración y reelección de Gobernadores y Alcaldes.

Que en virtud de lo anterior el Estatuto Electoral del Poder Público, dictado con posterioridad a la promulgación del texto constitucional, debió recoger y reflejar el contenido del artículo 174 constitucional con relación al mandato de los Alcaldes y su reelección, de allí que, a su decir, la norma cuya interpretación se solicita prevé, por lo menos, las siguientes hipótesis:

Que los candidatos electos en los comicios de julio de 2000 lo serían por un período completo de conformidad con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Estatuto Electoral del Poder Público, ello sobre la base de la siguiente argumentación:

... esto para uniformar como era lo debido, el tiempo de mandato de todos los candidatos que habiendo ejercido con anterioridad los cargos para los cuales se postulaban, unos hubieran disfrutado de períodos de gracia que alargó su período, en tanto que otros no. ¿Acaso no surgiría la duda en el legislador respecto a si se regulaba en forma diferenciada unos de otros?. No otra cosa puede desprenderse de esta norma de Perogrullo, que parece explicar lo obvio al expresar ‘lo serán por un período completo de conformidad con la Constitución y este Estatuto Electoral’.

A continuación señalan que el primer aparte de la norma en comento, a su juicio, “es lapidaria al establecer una clara y tajante condición de inelegibilidad para todos aquellos Gobernadores y Alcaldes que habiendo ejercido un período completo con anterioridad y resultaren electos en los comicios a que se refiere el EEPP no podrían optar a un nuevo período”.

Con respecto a lo anterior señalan que “UN” proviene de “uno o unidad”, en virtud de lo cual, por contrario sensu, son del criterio que aquellos gobernadores y alcaldes que no habiendo ejercido un período completo con anterioridad de resultar electos en las elecciones a que se refiere el Estatuto Electoral sí podrían optar a un nuevo período, porque el legislador, de haber querido que los efectos de la norma fueran distintos a los que surgen de su interpretación exegética, la hubiese formulado de otra manera.

Que a su juicio lo que quiso el legislador fue establecer una prohibición absoluta para una tercera reelección a los cargos, sobre la base de la alternabilidad, en el sentido que todos aquellos Gobernadores y Alcaldes que habiendo ejercido un período completo, en vigencia de la Constitución derogada, resultaren electos para un nuevo período, conforme al Estatuto Electoral del Poder Público, y por ende completaran dos (2) períodos, no podrían optar a nuevos períodos para los mismos cargos, es decir, estarían incursos en un supuesto de inelegibilidad absoluta respecto a esos cargos.

Que lo anterior es fácilmente inteligible puesto que se trataba de adaptar los principios y valores del nuevo texto constitucional a los procesos en curso, sancionando los hechos consumados con anterioridad, no por aplicación retroactiva sino retrospectiva de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que al prohibir la tercera reelección no estaba restringiendo derechos tutelados por normas anteriores fundados en principios y valores de altísima connotación democrática como el de alternabilidad que deplora “la permanencia prolongada en los cargos públicos (porque) cancela las oportunidades para que existe renovación y capilaridad en los cuadros políticos”, argumentos que se esgrimieron en la Asamblea Nacional Constituyente para consagrar la interdicción a la reelección sucesiva de gobernadores y alcaldes, conforme cita que realiza de sentencia de esta Sala (caso: R.M.).

Que, a su criterio, tal prohibición resulta favorable al interés público y a los valores democráticos, como favorable resulta la concepción progresista de los derechos humanos, la aplicación retroactiva de una norma que disminuye una pena o le suprime el carácter punible a una conducta criminalizada por ley anterior.

Que en virtud de lo anterior el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público no deja de suscitar serias incertidumbres en relación al caso concreto que motiva esta solicitud de interpretación, tales como:

¿Qué ocurre en el caso de los Alcaldes que habiendo ejercido más de un período completo con anterioridad no se postularon y por ende no salieron electos en los comicios del año dos mil?. ¿Podrán lanzarse para los comicios venideros del 2004 por ejemplo?. ¿Tienen opción para optar por una nueva reelección una vez pasados los dos períodos a que alude el artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal?. ¿El hecho de no haberse postulado y por ende no haber salido electo en las elecciones del (sic) 2000 regladas por el EEPP implica una interdicción para optar al mismo cargo en las elecciones del (sic) 2004?

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Que la presente solicitud ha sido presentada dada la proximidad de las elecciones para renovar el liderazgo al frente de la administración municipal, y por corresponderle a ellos, “... quienes tienen algún grado de protagonismo para conformar la voluntad política del colectivo, manejar con relativa precisión las variables que puedan presentarse en dicho escenario electoral”.

Que el ciudadano A.G.K. constituye un elemento importante en la conformación de las opciones electorales que se presentaran en las próximas elecciones, por lo que ambos solicitantes, como electores, y uno de ellos como representante de un partido político que hace vida en el Municipio Plaza del Estado Miranda, aspirante a postular candidatos a Alcalde en dicho Municipio, requieren conocer si una vez postulado el precitado ciudadano como candidato a Alcalde, con todos los esfuerzos políticos, organizativos y financieros que ello conlleva, puede sobrevenirle una inhabilitación para el ejercicio de dicho cargo, en virtud de lo cual aspiran tener la certeza de que al hacer políticas de alianza o estrategias político-electorales, a favor o en contra de dicho candidato, las mismas no sean un ejercicio inútil de praxis política, porque la situación de hecho en la cual se encuentra el mencionado ciudadano, suscita dudas que interesan a los habitantes del Municipio Plaza, en virtud de lo cual tanto sus partidarios, como los que no lo son, desean aclarar la situación con miras a tomar una posición clara y segura respecto de los próximos comicios municipales.

Que además de lo anterior otro hecho objetivo de importancia lo constituye las declaraciones públicas y privadas que ha dado el ciudadano A.G.K., respecto a su deseo de postularse como candidato a Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda para el período 2004-2008, sumado al hecho que, sobre la base de las reuniones que se han celebrado con distintos sectores en pro de su candidatura y los resultados que arrojan las encuestas, lo consagran como el eventual candidato a dicho cargo por el partido COPEI y otras organizaciones políticas.

En un segundo capítulo los solicitantes señalan que el presente recurso se fundamenta en el numeral 3° del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público, que establece la competencia de esta Sala Electoral para conocer de la interpretación de dicho cuerpo normativo, en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política y en el numeral 24° del artículo 42 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, en concordancia con el artículo 1 del Estatuto Electoral del Poder Público y la doctrina sobre la competencia material de esta Sala contenida en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000 (caso C.U.).

En el tercer capítulo señalan, con vista a las diversas interpretaciones de que ha sido objeto el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público por parte de este Alto Tribunal, que a su juicio, ninguna de las situaciones fácticas que dieron origen a dichas interpretaciones se asemeja a la propuesta en el presente recurso, refiriendo de seguidas la situación contenida en sendas sentencias de fecha 1 de marzo de 2000 (casos R.M. y F.M.) para concluir en que las mismas no resultan aplicables al caso propuesto en este proceso.

Adicionalmente señalan los solicitantes, sobre la base de la doctrina sentada por la sala Constitucional de este Alto Tribunal, que el artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público fue una norma ad hoc, de carácter temporal, para regular la específica situación de relegitimación de los Poderes Públicos, cuya vigencia cesó realizadas las elecciones del año 2000, por lo que mal podía regular en términos negativos o prohibitivos un proceso electoral a verificarse en el año 2004, pero por las mismas razones tampoco podría autorizar una nueva reelección en el año 2004 en una suerte de ultra actividad totalmente improcedente.

Que tal posibilidad de reelección para el año 2004 les luce “cuesta arriba”, habida cuenta de la derogatoria del artículo 51 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, que permitía la misma transcurridos que fueran dos (2) períodos, ello conforme al artículo 174 constitucional.

En un cuarto Capítulo indican que la presente solicitud resulta admisible, por cuanto está vinculada a una concreta situación de hecho, referida a la duda de que si el ciudadano A.G.K. se encuentra incurso en causal de inelegibilidad absoluta, por haber ejercido dos (2) períodos completos bajo la vigencia de la Constitución de la República promulgada en el año 1961 y no haberse postulado en el proceso electoral celebrado en el año 2000, para el mismo cargo, o si por el contrario, podría optar a una nueva elección en los próximos comicios a celebrarse en el año 2004.

En cuanto a la competencia para conocer de esta Sala Electoral señala que la misma se encuentra claramente definida en el precitado numeral 3° del artículo 30 del Estatuto Electoral del Poder Público y en el artículo 237 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política.

Adicionalmente señalan que la duda planteada no ha sido resuelta con anterioridad, que el presente recurso está previsto en una norma legal, así como también en el cuerpo normativo contentivo del artículo cuya interpretación ha sido solicitada, que en su condición de electores -uno de ellos Presidente de un partido político regional mirandino- tienen legítimo interés en disipar la duda planteada con miras a desarrollar estrategias político-electorales para los próximos comicios sobre bases seguras y que la presente solicitud cumple con las pautas previstas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia y demás requisitos desarrollados por vía jurisprudencial para su admisión, en virtud de todo lo cual piden que el mismo sea admitido, tramitado en la forma de ley y que la decisión de mérito se ajuste a los principios de derecho y de justicia.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Corresponde en primer lugar a esta Sala Electoral pronunciarse respecto de su competencia para conocer el presente Recurso de Interpretación y en tal sentido observa que mediante decisiones Nos. 12/2000, 13/2000, 64/2003 y 66/2003, con ocasión de pronunciarse sobre los Recursos de Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, expuso sobre su competencia lo que nuevamente se transcribe, extraído del primero de los referidos fallos:

... el presente caso se enmarca en la solicitud de interpretación en relación con el articulo 3 del Estatuto Electoral del Poder Publico, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Número 36.884, de 3 de febrero de 2000, a los fines que la Sala emita pronunciamiento acerca del sentido y alcance de la mencionada norma, para así determinar si el ciudadano R.M., quien fue Gobernador del Estado Sucre, en dos períodos anteriores, puede ser postulado al mismo cargo para las elecciones que se realizarán el día 28 de mayo del presente año.

Ahora bien, la competencia de esta Sala para conocer del presente recurso viene determinada por lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 30 del citado Estatuto Electoral del Poder Público, que establece:

‘Artículo 30. A los efectos de los procesos electorales a que se refiere el presente Estatuto, será competencia de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, lo siguiente:

(omissis)

3. Conocer y decidir los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el presente Estatuto Electoral y de la normativa electoral que se dicte en ejecución del mismo’.

Esta norma atributiva de competencia para conocer del recurso de interpretación resulta de carácter especial por facultar a esta Sala para determinar en particular, el sentido y alcance del instrumento normativo que regula la celebración de los próximos comicios, sin embargo, tal competencia no deviene únicamente del nombrado Estatuto, pues en general, ante el nuevo sistema político determinado por el ordenamiento jurídico venezolano recientemente instaurado, que ha integrado el Poder Electoral a la trilogía tradicional de las ramas del Poder Público Nacional, se ha creado la jurisdicción contencioso electoral, que es ejercida en los términos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la Sala Electoral de este Tribunal Supremo de Justicia, con el fin de controlar en sede judicial los actos, hechos u omisiones emanados del referido Poder.

En tal sentido, la Sala orientada por los principios que emanan del nuevo texto constitucional, del criterio orgánico que impera en la determinación del ámbito competencial a que se refiere el Estatuto Electoral del Poder Público, y de la competencia que el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de forma general confiere, en sentencia de fecha 10 de febrero de 2000, con ponencia del Magistrado José Peña Solís, determinó que, mientras se dictan las Leyes Orgánicas del Tribunal Supremo de Justicia y del Poder Electoral, le corresponde a esta Sala el conocimiento respecto de los recursos de interpretación ‘... que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, de otras leyes que regulen la materia electoral y la organización, funcionamiento y cancelación de las organizaciones políticas, en cuanto sean compatibles con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela’.

Por tanto, al tratar el texto normativo cuya interpretación se ha solicitado un asunto netamente de carácter electoral, esta Sala, en atención a lo antes expuesto, resulta competente para conocer del recurso interpuesto y así se decide.

Sobre la base de lo expuesto esta Sala Electoral declara, ratificando nuevamente dicho criterio atributivo de competencia, que es el órgano jurisdiccional competente para conocer y pronunciarse sobre el presente Recurso de Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, y así se decide.

III DE LA ADMISIBILIDAD DEL RECURSO

En cuanto a la admisibilidad del Recurso de Interpretación tanto en las decisiones referidas, como en otras dictadas por esta Sala Electoral (64/2002, 121/2002, 159/2002 y 21/2003), se ha admitido en forma pacífica la doctrina que al respecto expusiera la Sala Político-Administrativa de la extinta Corte Suprema de Justicia, en decisión de fecha 19 de enero de 1999, caso M.M. y otros, con ponencia del Magistrado Humberto J. La Roche, cuyo contenido es el siguiente:

Para la admisión de este especial medio procesal, se exigen, naturalmente los requisitos previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia (....), pero a la par de ello, doctrina y jurisprudencia han ido delineando progresivamente su contenido y alcance y, con ello, los caracteres distintivos del mismo, a saber: 1) Que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita, contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recursos. 2) La necesaria conexión del recurso con un caso concreto y, 3) Que la norma a ser interpretada sea de rango legal

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Ante la entrada en vigencia de un nuevo texto constitucional y sobre la base de doctrina emanada de Sala Constitucional (1077/2000) la Sala Político-Administrativa de este Alto Tribunal amplió su referida doctrina en materia de admisión del recurso de interpretación de normas legales, mediante sentencia N° 708 de fecha 22 de mayo de 2002, con ponencia del Dr. Hadel Mostafá Paolini, en el sentido siguiente:

... a fin de preservar la uniformidad de la interpretación de las leyes y la jurisprudencia; con fundamento en el derecho de acceso a la justicia, el cual permite que el ciudadano haga valer sus derechos y pueda obtener una tutela efectiva de manera expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, esta Sala considera que los requisitos requeridos para la admisión del recurso de interpretación legal deben ser los siguientes:

1.- Tener legitimación para recurrir, es decir, que la parte solicitante demuestre un interés en la interpretación solicitada, y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto.

2.- Que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse.

3.- Que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación.

4.- Que esta Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido.

5.- Que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva.

6.- Que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias.

7.- Que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos

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Tales parámetros, en conjunto, son nuevamente acogidos por esta Sala Electoral y sobre la base de los mismos ha revisado el recurso de interpretación interpuesto, por lo cual, en primer lugar, el recurso bajo análisis será revisado a la luz de las exigencias primarias para su admisión contenidas en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y al efecto observa lo siguiente:

1) Que el texto normativo contentivo del precepto cuya interpretación se solicita no prohíbe este tipo de recurso, por el contrario lo prescribe expresamente.

2) Que el conocimiento de esta acción, llamada recurso de interpretación, compete a este Alto Tribunal, por órgano de su Sala Electoral.

3) Que el recurso de interpretación de norma legal, por la naturaleza general de las mismas, no se encuentra sujeto a lapso de caducidad, por lo que ésta mal puede ser evidente.

4) Que en el escrito recursivo no se han acumulado acciones que se excluyen mutuamente o con procedimientos incompatibles.

5) Que el escrito, si bien no ha sido acompañado de los medios de prueba necesarios a efecto de verificar la admisibilidad de la acción, en tanto demostrativos de los hechos narrados como fundamentos de la conexidad con un caso concreto, inherentes a las oportunidades y períodos para los cuales fue electo el ciudadano A.G.K. como Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda y su deseo de postularse nuevamente a ese cargo, será declarado admisible, a reserva de que la Sala se pronuncie nuevamente sobre tal aspecto en el supuesto que el mismo resulte controvertido.

6) Que en materia de recurso de interpretación no está establecido procedimiento administrativo previo, por su propia naturaleza.

7) Que el escrito recursivo que encabeza el proceso no contiene conceptos ofensivos o irrespetuosos o es de tal modo ininteligible o contradictorio que resulta imposible su trámite.

8) Que no es manifiesta la falta de representación que se atribuye el recurrente y su apoderado judicial.

Sobre la base y en los términos expuestos declara la Sala llenos los presupuestos de admisibilidad previstos en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la corte Suprema de Justicia, y pasa, de seguida, a verificar los presupuestos de admisibilidad establecidos por vía jurisprudencial:

En cuanto a que la ley que contenga la norma cuya interpretación se solicita contemple expresamente el ejercicio de este tipo de recursos, como supra fue acotado a efecto de declarar esta Sala su competencia para conocer y llenos los requisitos genéricos de admisibilidad, el Estatuto Electoral del Poder Público, cuerpo normativo contentivo del artículo cuya interpretación ha sido solicitada, prevé en forma expresa al recurso de interpretación de sus normas, por lo que se encuentra lleno así tal requisito.

En cuanto a la necesaria conexión del recurso con un caso concreto la Sala observa, como fue igualmente acotado en sus decisiones ya reseñadas, que tal exigencia es arraigada en nuestra jurisprudencia (Vid. Sentencias de fechas 10-10-81, 27-09-84 y 17-04-86 de la Sala Político-Administrativa), y ello se explica por el doble propósito de legitimar a los recurrentes, asegurando el interés que la ley reclama y de dotar de viabilidad a la aplicación del fallo a una situación determinada, respecto de la cual se exige el conocimiento objetivo de las dudas planteadas y de los efectos erga omnes de la interpretación que se produzca, además de la circunstancia que con ello se evita el simple ejercicio académico de interpretación por parte de este M.T..

En tal sentido la Sala reitera lo acotado en sus referidas decisiones 12/2000, 13/2000, 64/2003 y 66/2003 respecto al Estatuto Electoral del Poder Público, en el sentido de que este instrumento normativo no señala expresamente quiénes son aquellos que están legitimados para intentar el recurso de interpretación previsto en su artículo 30, por lo que ha de resultar aplicable, de conformidad con lo dispuesto en el último aparte de su artículo 1, lo previsto al respecto en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, que consagra una legitimación suficientemente amplia a los fines de intentar un recurso de interpretación, la cual incluye a los partidos políticos nacionales y regionales, grupos de electores y a toda persona que tenga interés en ello, interés cuya naturaleza la Ley no califica, y respecto del cual han surgido opiniones disímiles llegando a afirmarse que debe tratarse de un interés legitimo derivado de un caso concreto. No obstante, precisa la Sala, siempre debe estar involucrada una situación de incertidumbre que afecte el interés general.

Así observa la Sala que la inquietud de los solicitantes, a fin de determinar la situación fáctica en la que se encuentra el ciudadano A.G.K., con respecto al supuesto previsto en el dispositivo del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, viene dada por la posibilidad de postularlo o postularse nuevamente como candidato al cargo de Alcalde del Municipio Plaza del Estado Miranda para otro período, por lo que la interpretación que se le dé al referido texto podrá disipar la duda respecto de la posibilidad efectiva de su postulación, por lo cual, de conformidad con el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, se evidencia que en el caso de autos la legitimación requerida para actuar por parte del solicitante se verifica y además se está ante un caso concreto que razonablemente tendrá lugar en un tiempo relativamente breve, dado que efectivamente en el próximo año 2004 corresponde la celebración de nuevos comicios para elegir a las autoridades estadales y municipales.

Finalmente, con respecto a la circunstancia de que la norma a ser interpretada sea de rango legal, tal calificación como norma de rango legal del Estatuto Electoral del Poder Público ha sido ya establecida en las primigenias decisiones de esta Sala Electoral (N° 12/2000 y N° 13/2000) mediante las cuales fue interpretado el artículo 3 que hoy nuevamente nos ocupa, mediante fundamentación que se acoge y reproduce de seguidas:

La norma cuya interpretación se solicita forma parte del Estatuto Electoral del Poder Público, dictado por la Asamblea Nacional Constituyente como órgano encargado de crear un nuevo ordenamiento jurídico, que como instrumento normativo con rango de ley desarrolla el Régimen de Transición del Poder Público, cuyo texto en el numeral 3º del artículo 30 del Estatuto Electoral atribuye el conocimiento a esta Sala de los recursos de interpretación que se interpongan con el objeto de determinar el sentido y alcance de las normas contenidas en el mismo, debiendo considerarse, además, suficientemente amplia la disposición contenida en el artículo 234 de la Ley Orgánica del Sufragio y Participación Política, orientadora del conocimiento del referido recurso y que consagró la posibilidad de extender el mismo a las normas de otras leyes que regulan la materia electoral, por consiguiente en el caso bajo análisis se colman los supuestos 1) y 3) especificados en la doctrina jurisprudencial antes transcrita

(subrayado de la Sala).

Como complemento de lo anterior la Sala reproduce un extracto de la sentencia N° 180 de fecha 28 de marzo de 2000 dictada por la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, en la cual se concluye en lo siguiente:

El Estatuto Electoral del Poder Público es una ley electoral distinta, que responde a la transitoriedad, que no está modificando una ley, sino que está naciendo para un fin único y extraordinario, y por ello, a una ley de esta naturaleza, no está dirigida la prohibición del artículo 298 ejusdem (Constitución de la República Bolivariana de Venezuela), y así se declara

(subrayado de la Sala).

Por último, con respecto a los presupuestos de admisibilidad de la acción contenidos en la decisión N° 708/2000 de Sala Político Administrativa, acogidos por esta Sala Electoral, se observa que ya han sido analizados y declarados cumplidos los requisitos previstos en los numerales 1 (la legitimación para recurrir y que dicha interpretación recaiga en un caso concreto), 2 (que la interpretación solicitada sea de un texto legal, aún cuando el mismo no establezca expresamente la posibilidad de interpretarse) y 6 (que no se acumule a la pretensión otro recurso o acción de naturaleza diferente, o acciones incompatibles, excluyentes o contradictorias), y con respecto al resto de ellos, con vista a los términos e interrogantes sobre la base de los cuales fue planteada la solicitud de interpretación de norma, referidos en el Capítulo I de la presente decisión, la Sala declara llenos los extremos exigidos en los numerales 3 (que se precise en qué consiste el motivo de la interpretación, es decir, que la parte solicitante señale cuál es -a su juicio- la oscuridad o ambigüedad de las disposiciones legales objeto de interpretación), 5 (que no se persiga con la interposición del recurso de interpretación legal, sustituir los recursos procesales existentes, u obtener una declaratoria con carácter de condena o constitutiva) y 7 (que el objeto de la interpretación legal no sea el obtener una opinión previa del órgano jurisdiccional, para solución de un posterior conflicto bien sea entre particulares o entre éstos y los órganos públicos). Así se establece.

En lo que respecta al numeral 4 (que la Sala no se haya pronunciado en sentencias anteriores a la interposición del recurso sobre el punto, y en todo caso, que no sea necesario modificar el criterio sostenido), se declara expresamente, que no obstante que esta Sala en decisiones anteriores ya se ha pronunciado sobre la interpretación y alcance del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, en el presente caso sólo será al analizar nuevamente en detalle la situación e interrogantes planteadas, cuando podrá declararse si el criterio judicial expuesto en el año 2000 debe mantenerse, o por el contrario deba ser modificado, en virtud de lo cual se reserva el pronunciamiento sobre tal causal en dicha oportunidad.

Sobre la base de todas las consideraciones que anteceden la Sala declara que admite cuanto ha lugar en derecho el Recurso de Interpretación bajo análisis, a reserva de pronunciarse en la oportunidad de conocer el mérito de la causa sobre la causal de inadmisibilidad de la acción atinente a la existencia de un pronunciamiento previo que deba ratificarse o modificarse. Así se decide.

IV ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PUNTO PREVIO

Como ya se ha acotado, la norma cuya interpretación constituye la pretensión de autos ya ha sido interpretada por esta Sala Electoral, en dos oportunidades (sentencias Nos. 12/2000 y 13/2000). Sin embargo, de los términos en los cuales ha quedado expuesta la controversia se observa, que aún teniendo a la vista la interpretación que la Sala Electoral diera al artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público, mediante las referidas decisiones, en la población se han generado matrices de opinión en sentidos totalmente disímiles sobre el alcance que la norma tendría en los comicios para elegir Gobernadores y Alcaldes el próximo año 2004, como igualmente fue referido en la oportunidad de admitir otros sendos Recursos de Interpretación de este mismo artículo mediante sentencias 64/2003 y 66/2003.

En virtud de ello, revisados como han sido los fallos de mérito dictados, se observa que en los mismos se hicieron pronunciamientos principalmente inherentes a la situación que como caso concreto le fue planteada a la Sala en esa oportunidad, a saber, la posibilidad de que los ciudadanos R.M. y F.M., respectivamente, Gobernador y Alcalde ya electos, pudieran o no postularse en aquellos inmediatos comicios, cuyo objeto fue la relegitimación de los poderes públicos elegibles por vía popular, a raíz de la entrada en vigencia de un nuevo texto constitucional, habida cuenta de la particular situación de tales funcionarios.

Es así como en consecuencia dichas decisiones, si bien contienen un pronunciamiento expreso sobre la limitante a postularse para la reelección de aquellos candidatos que resultaren ganadores y que ya hayan ejercido el cargo bajo la vigencia de la Constitución de la República promulgada en 1961, no contienen un estudio detallado de la situación que ahora nos ocupa, habida cuenta que la postulación para la reelección en el proceso que correspondería al año 2004, no fue la circunstancia fáctica planteada por los recurrentes.

En virtud de lo anterior se tiene que a la fecha la situación ha cambiado, por cuanto la fase de postulación para ese inicial período (2000-2004) ha sido superada en el tiempo y la incertidumbre que tienen los hoy recurrentes, y predeciblemente un importante número de electores, partidos y dirigentes políticos, así como Gobernadores de Estado y Alcaldes; es conocer el sentido y alcance que la norma (artículo 3 Estatuto Electoral del Poder Público) en concreto tiene para el próximo período 2004-2008.

Sobre la base de lo anterior y ante el reanálisis que debe hacer la Sala de la norma cuya interpretación se solicita y la trascendencia en lo político que tendrá el presente recurso, la Sala considera pertinente sustanciar el mismo, con fundamento en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, conforme al procedimiento que la Sala Político-Administrativo ha acogido en casos análogos, establecido en su referida decisión N° 708/2002, cuyo pertinente extracto señala lo siguiente:

Admitido como ha sido el presente recurso, debe señalar esta Sala que no existe un procedimiento para su tramitación, por lo que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, tratándose de un asunto de mero derecho, y en aras de garantizar los derechos de los particulares que puedan ver afectada su esfera jurídica con motivo de los efectos del presente fallo, considera necesario esta Sala ordenar la publicación de un cartel de emplazamiento, a los fines de que los interesados manifiesten por escrito lo que creyeren conveniente en este asunto, dentro de los treinta (30) días consecutivos a su publicación. Igualmente y a los mismos fines, se ordena la notificación de la Procuraduría General de la República, Fiscalía General de la República, Defensoría del Pueblo, Contraloría General de la República y del Alcalde del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.

Una vez realizadas las notificaciones ordenadas y vencido el lapso de treinta (30) días consecutivos para que los interesados manifiesten lo conducente, se fijará un acto de informe oral para que las partes expongan los alegatos que consideren pertinentes sobre la interpretación legal solicitada, luego de lo cual, se pasarán los autos al ponente a los fines de la decisión correspondiente. Así se declara

.

Vista dicha decisión, esta Sala Electoral acoge el procedimiento expuesto en ella pero señalando otros lapsos, y en consecuencia ordena emplazar a todas aquellas personas que tengan interés en coadyuvar en el sentido que ha de darse a la interpretación, mediante Cartel de Emplazamiento que deberá ser publicado en el Diario “Ultimas Noticias”, a costa de los recurrentes, a fin de que tales interesados manifiesten por escrito lo que creyeren conveniente en este asunto, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la publicación ordenada. Se otorga a los recurrentes un plazo de dos (2) días de despacho para consignar en autos un ejemplar (página) de dicha publicación, contados a partir de ésta (la publicación). A su vez, la publicación deberá llevarse a cabo dentro de los dos (2) días siguientes contados a partir de la fecha de entrega del cartel por parte del Juzgado de Sustanciación a los recurrentes.

En igual sentido se ordena notificar a los Ciudadanos Fiscal General de la República y Defensor del Pueblo, a efecto que expongan lo que consideren conducente, dentro de los quince (15) días continuos siguientes a sus respectivas notificaciones, las cuales se ordenan practicar mediante oficio, adjunto al cual se anexará copia certificada del presente fallo y de la solicitud de interpretación.

La Sala, dentro de los cinco (5) días de despacho siguientes al vencimiento del último de los lapsos fijados, procederá a dictar el fallo correspondiente. Así se decide.

V DECISIÓN

Por las razones que anteceden esta Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: 1) Su COMPETENCIA para conocer del presente Recurso de Interpretación del artículo 3 del Estatuto Electoral del Poder Público interpuesto por los ciudadanos C.D. y E.F. 2) ADMITE cuanto ha lugar en derecho dicho recurso de interpretación. 3) ORDENA expedir un cartel de emplazamiento, a costa de la parte recurrente, en los términos expuestos en la motiva, a objeto de que los interesados manifiesten por escrito lo que creyeren conveniente en este asunto, dentro de los quince (15) días consecutivos siguientes a su publicación. 4) ORDENA, a los mismos fines anteriores, la notificación de los Ciudadanos Fiscalía General de la República y Defensor del Pueblo.

Publíquese Regístrese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Electoral del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los diecinueve (19) días del mes de agosto del año dos mil tres (2003). Años 193° de la Independencia y 144° de la Federación.

El Presidente-Ponente,

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ALBERTO MARTINI URDANETA

El Vicepresidente,

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L.M.H.

Magistrado,

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R.H. UZCÁTEGUI

El Secretario,

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A.D.S.P.

Exp. N° 2003-000077

En diecinueve (19) de agosto del año dos mil tres, siendo la una y veinte de la tarde (1:20 p.m.), se publicó y registró la anterior sentencia bajo el N° 128.-

El Secretario,

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