Decisión nº 224 de Corte de Apelaciones Sala 2 de Zulia, de 4 de Julio de 2007

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2007
EmisorCorte de Apelaciones Sala 2
PonenteIrasema Vilchez de Quintero
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA Nº 2

Maracaibo, 04 de Julio de 2007

197º y 148º

DECISIÓN N° 224-07 CAUSA N° 2Aa.3664-07

Ponencia de la Juez de Apelaciones DRA. I.V.D.Q.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

IMPUTADO: J.C.D.J., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo, Estado Zulia, de 43 años de edad, fecha de nacimiento 01-09-63, titular de la cédula de identidad N° 9.167.912, de profesión u oficio agricultor, hijo de A.L.J. y de C.R.D.P., residenciado en Campo Alegría, tercera calle, N° 45, en Mene Grande, Estado Zulia.

DEFENSA: A.P., Defensor Público Trigésimo Primero Penal Ordinario e Indígena, adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Abogada E.G.M.S., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

DELITO: OCULTAMIENTO ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal.

Se ingresó la presente causa, en fecha 25 de Junio de 2006, se dio cuenta en Sala, designándose ponente a la Juez que con tal carácter suscribe la presente decisión.

Fueron recibidas las presentes actuaciones, por esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Primero Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, A.P., contra la decisión N° 659-07, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo de 2007.

Esta Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones en fecha 26 de Junio del corriente año, declaró admisible el recurso interpuesto, por lo que encontrándonos dentro del lapso legal, se pasa a resolver sobre la procedencia de la cuestión planteada en los siguientes términos:

DEL RECURSO PRESENTADO POR EL DEFENSOR PÚBLICO

Se evidencia en actas, que el apelante presentó su recurso conforme a los siguientes alegatos:

Señala que en el acto de presentación de imputados, solicitó la libertad plena e inmediata de su representado, por cuanto, tal como se evidencia del acta policial, el procedimiento en el cual el ciudadano J.C.D.J. resultó aprehendido fue practicado a las trece y treinta de la tarde (13:30 p.m.), es decir, a la una y treinta de la tarde (1:30 p.m.), siendo dichas actuaciones presentadas ante la Oficina del Alguacilazgo a las dos y treinta minutos de la tarde (2:30 p.m.), observándose de esta manera una flagrante violación al derecho a la libertad personal, contemplado en el ordinal 1° del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, toda vez que el citado artículo establece que toda persona detenida debe ser presentada ante la autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas, y en el caso sometido a estudio ya había transcurrido, un lapso de cuarenta y nueve (49) horas para el momento de la individualización de su defendido como imputado.

Continúa y expone, que se está en presencia de una inminente violación de lo estipulado en el artículo 44 numeral 1 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que el juzgador impuso a su defendido de una medida de coerción personal, como es la medida cautelar sustitutiva de la privación de la libertad, establecida en el ordinal 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, aun cuando le fueron vulnerados derechos de rango constitucional.

Indica, que el juzgador en la decisión recurrida, cita la decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la cual dejó establecido que una vez presentadas las actas para la individualización de un imputado ante la entidad correspondiente, en este caso el tribunal de control, se interrumpe el lapso para su presentación o individualización, resolución esta que ratifica lo por él peticionado, ya que cuando las actuaciones relativas a la aprehensión del imputado en esta causa fueron consignadas ante el Departamento de Alguacilazgo, ya habían transcurrido cuarenta y nueve (49) horas, restringiendo de esta manera a su representado ilegalmente de su libertad personal, la cual según lo dispuesto en la Carta Magna es inviolable, más aún cuando le fueron vulnerados al imputado de autos, el derecho al debido proceso y a una tutela judicial efectiva.

El apelante cita para reforzar sus alegatos el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como las sentencias emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 04-10-06 y 14-08-02.

Concluye manifestando que por los motivos expuestos acude a la superioridad, ya que resulta inaudito que un juez de control, garante de la Constitución y las leyes, viole el derecho a la tutela judicial efectiva, al decretar en contra de su defendido medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, basándose en el control judicial y la finalidad del proceso, aún cuando el Ministerio Público no solicitó ningún tipo de medida de coerción personal en perjuicio de su patrocinado, y es por ello que pide a la Sala de la Corte de Apelaciones que le corresponda conocer el recurso interpuesto, acuerde la libertad plena e inmediata del ciudadano J.C.D.J., en razón de todos los alegatos esgrimidos.

En el aparte denominado “Petitorio”, solicita que el escrito recursivo sea declarado CON LUGAR, y en consecuencia se REVOQUE la decisión impugnada, acordando la libertad plena e inmediata del imputado de autos.

DE LA DECISIÓN DE LA SALA

La Sala observa que el único motivo del recurso de apelación lo basa el Defensor Público en el hecho de que su representado no fue presentado ante la autoridad judicial en el lapso de las cuarenta y ocho (48) horas que establece el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual consagra lo siguiente:

Articulo 44: “… La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención…

(Las negrillas son de la Sala).

Así se tiene que en el caso de autos, la detención del ciudadano J.C.D.J., se realizó en razón del procedimiento llevado a cabo por los funcionarios policiales, en fecha 10 de Mayo de 2006, el cual quedó plasmado en el acta policial de la manera siguiente: “…Siendo aproximadamente las 13:30 horas de la tarde del día Jueves 10 de Mayo de 2007, encontrándonos de servicio en el punto de control fijo Punta de Piedras del Puente Sobre El Lago Gral. (sic) R.U., observamos un vehículo, Marca Ford, Modelo F-150, Año 2005, Color Negro, Placas 33U-MBB, con sentido Maracaibo- S.R., indicándole a su conductor se estacionara al lado derecho de la vía, a los fines de realizarle una revisión al vehículo e identificar al conductor quien resultó ser el ciudadano DUARTE J.J.C., C.I., nro. 9.167.912, de nacionalidad venezolana, estado civil soltero, de 44 años de edad, de profesión u oficio agricultor, residenciado en Campo Alegría, tercera calle, nro. 46, de Mene Grande, Estado Zulia, Telf. 0414-6796583; y al proceder a preguntarle si portaba arma de fuego, el mismo contestó que no portaba arma, acto seguido procedí a hacerle la inspección al vehículo encontrando de manera oculta en la guantera ubicada entre los dos asientos delanteros, un arma de fuego con las siguientes características; TIPO: REVOLVER, CALIBRE 38 MM, PAVÓN NEGRO, MARCA RUGER SP 101, MODELO 38 SPECIAL, SERIAL: 570-23046, con cinco (05) cartuchos del mismo calibre, cuatro (04) sin percutar y uno (01) percutado. Asimismo presentó, su cédula de identidad y permiso de porte de arma Nro, 18354.0, el cual fue derogado por la resolución Nro, DG-26770, de fecha 23 de Abril de 2004, seguidamente a los fines de verificar la legal procedencia y situación del arma, se procedió a trasladar al ciudadano antes nombrado hasta la sede de la Cuarta Compañía del Destacamento Nro. 35…(Omissis)…del mismo modo se logró comunicación con SIPOL Guanare, siendo atendido por el Cabo Segundo, (POL) J.S., efectivo de servicio de ese Cuerpo Policial, quien informó que el ciudadano no registra antecedentes policiales y el arma de fuego no se encuentra solicitada por algún organismo de seguridad…”. (Las negrillas son de la Sala).

Por otra parte, y no obstante que del encabezamiento del acta de presentación de imputados se evidencia lo siguiente: “…En el día de hoy doce (12) de Mayo del (sic) Dos Mil Siete (sic) (2007), siendo la una y treinta minutos de la tarde, compareció por ante este Tribunal de Control la Abog. E.G.M.S., en su carácter de Fiscal Décima Tercera del Ministerio Público…”, se desprende del cuerpo de la decisión recurrida, que el juzgador ante la petición de libertad plena de la defensa, en atención a la violación del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, realizó el siguiente pronunciamiento: “…En relación a la solicitud de libertad peticionada por la defensa, en este acto este tribunal la declara sin lugar, por considerar que debe ser agotada la fase investigativa, a los fines del esclarecimiento de las responsabilidades penales a que halla lugar, con fundamento en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal, porque si bien es cierto que se observa de actas que el lapso de cuarenta (sic) de 48 horas para la individualización del imputado se encuentra vencido o pasado por una hora, como se deja constar del sello de recibido del Departamento del Alguacilazgo, no es menos cierto que Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante resolución expresa establece que una vez presentada (sic) las actas para la individualización de un imputado ante la entidad correspondiente, en este caso el Tribunal del Control se interrumpe el lapso de su presentación o individualización en tal sentido, este tribunal considerando que los supuestos que motivan la privación judicial pueden ser satisfechas con la aplicación de una medida menos gravosa tal como lo solicita el Ministerio Público…”. (Las negrillas son de la Sala).

Analizadas las actas que integran la presente causa, quienes aquí deciden estiman pertinente traer a colación lo expuesto por el autor C.M.B., en su obra “El Proceso Penal Venezolano”, pág 383, quien con respecto a la privación preventiva de libertad dejó sentado lo siguiente:

…el juez de control, a solicitud siempre del Ministerio Público, puede decretar la privación preventiva de libertad del imputado, estableciendo, un nuevo y más efectivo procedimiento a los fines de la decisión que corresponda, y que podemos resumir en los siguientes términos:

• Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la solicitud resolverá lo conducente. Si estima procedente la solicitud, expedirá orden de aprehensión del imputado contra quien se solicitó la medida.

• Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a su aprehensión, el imputado será conducido ante el juez, quien en presencia de las partes y de las víctimas, si las hubiere, resolverá si mantiene la medida o la sustituye por otra menos gravosa.

• Si acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertar durante la fase preparatoria, el Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial

. (Las negrillas son de la Sala).

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 2451, de fecha 01 de Septiembre de 2003, en cuanto al punto esgrimido por el recurrente, dejó sentado que:

…Ahora bien, esta Sala observa, de las actas que conforman el expediente, que ciertamente el ciudadano E.M.N. fue aprehendido policialmente el 20 de septiembre de 2002 y presentado, ante la sede del Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, el 24 de septiembre de 2002. Asimismo, se evidencia que en la oportunidad en que fue llevado al Juzgado, se le decretó en su contra una medida de privación judicial preventiva de libertad.

En ese sentido, esta Sala hace notar que al haberse presentado el ciudadano E.M.N. a la sede del referido tribunal de Control, ello significa que la violación del contenido del artículo 44.1, referido al cumplimiento de las cuarenta y ocho (48) horas cesó, por cuanto el propósito de esa presentación es entre otros aspectos, que el juez “…determine si la captura fue ajustada a derecho, es decir, si se cumplieron los supuestos de flagrancia previstos en el artículo 248, antes artículo 257, del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales fueron desarrollados por esta Sala en sentencia del 11 de diciembre de 2001, caso: Naudy A.P.B..” (vid. Sentencia del 24 de septiembre de 2002, caso: Dianota J.N. de Castro).

Se trata, pues de un control judicial posterior que se realiza sobre los motivos que sirvieron de base para que se llevase a cabo la captura que fue considerada como in fraganti, por lo que, lo sostenido por el tribunal a-quo, respecto a la inadmisibilidad de la acción de amparo, por haber cesado la violación del derecho constitucional, se encuentra ajustada a derecho…

(Las negrillas son de la Sala).

En este mismo orden de ideas, resulta pertinente explanar un extracto de la sentencia emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de marzo de 2004, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Iván Rincón Urdaneta, en la cual señala lo siguiente:

De tal modo que la Sala disiente de lo establecido en el fallo consultado, pues una vez que el Juzgado de Control que conoció de la causa dictó medida preventiva de privación de libertad contra el accionante, las presuntas violaciones constitucionales cometidas por los organismos policiales se suspenden con dicha orden. Al respecto, estima oportuno la Sala, reiterar su criterio expuesto en su decisión del 9 de abril de 2001 (Caso: J.S.C.), en la cual estableció que “la presunta violación a los derechos constitucionales derivada de los actos realizados por los organismos policiales tienen límite en la detención judicial ordenada por el Juzgado de Control, de modo tal que la presunta violación de los derechos constitucionales cesó con esa orden, y no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la detención provisional del procesado mientras dure el juicio”. (Las negrillas son de la Sala).

De conformidad con lo anteriormente expuesto concatenado con la información que se desprende de las actas, es criterio de quienes aquí deciden, que en la presente causa, al no haber presentado al imputado de autos, dentro del lapso de cuarenta y ocho (48) horas como lo establece el citado artículo 44, ordinal 1° de la Carta Magna se le violentó la garantía en él consagrada, no obstante una vez presentado el imputado ante su juez natural competente por la materia y el territorio, cesó de inmediato la violación aludida, concluyéndose, que la actuación practicada por el Aquo, en cuanto al procedimiento, estuvo ajustada a derecho.

Por tanto, desde el momento en que el imputado J.C.D.J., fue presentado efectivamente ante el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cesó la violación de la garantía establecida en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en consecuencia lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto. ASI SE DECIDE.

Por otra parte, en cuanto al alegato del accionante, relativo a que en el caso sometido bajo estudio, fue dictada una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, no obstante que el Ministerio Público, no solicitó ningún tipo de medida de coerción personal en perjuicio de su patrocinado; los integrantes de este Cuerpo Colegiado, una vez revisada la decisión recurrida, no comparten tal afirmación, ya que de la exposición de la Representante de la Vindicta Pública se desprende que efectivamente peticionó la medida acordada por el tribunal.

No obstante lo anteriormente expuesto los integrantes de este Órgano Colegiado, una vez estudiada la decisión recurrida, consideran pertinente realizar los siguientes pronunciamientos:

El tribunal A quo en el primer punto del fallo impugnando dejó sentado lo siguiente: “Este Tribunal DECLARA CON LUGAR la solicitud presentada por la Fiscalía Décima Tercera del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en cuanto a la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano DUARTE J.J.C., de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a las presentaciones cada 30 días, ante este Juzgado, contados a partir de la presente fecha, estimando suficiente para asegurar las resultas del presente proceso la aplicación de esta medida de coerción personal, de conformidad con lo previsto en el artículo 243 ejusdem…”.

El autor E.L.P.S., en su obra “Manual de Derecho Procesal Penal”, págs 158-159, con relación a las resoluciones judiciales, manifestó que:

Las resoluciones o decisiones judiciales constituyen la forma más importante de actos procesales, por cuanto éstas contienen los pronunciamientos que las partes persiguen alcanzar en el proceso.

Las resoluciones judiciales pueden clasificarse atendiendo a su función dentro del proceso, o atendiendo a su forma, pero ambas cosas están íntimamente relacionadas, como veremos a continuación.

a.- Las Resoluciones judiciales según su función en el proceso.

Las resoluciones judiciales tienen tres funciones básicas en el proceso:

I.- Impulsar el proceso y resolver situaciones de mero trámite, tales como ordenar dar traslado de un documento a una parte, disponer una citación, mandar a unir un documento a los autos, conceder copias certificadas y cosa por el estilo;

II.- Resolver puntos controversiales o incidentes dentro del proceso y solucionar determinados puntos nodales en el curso del enjuiciamiento, como la admisión o rechazo de la querella, de los medios probatorios o de una tercería;

III.- Poner fin al proceso.

b.- Las resoluciones judiciales según su forma.

De conformidad con la forma que adoptan, las resoluciones judiciales pueden clasificarse de la siguiente manera:

I.- Autos de mera sustanciación o providencias. Se trata de resoluciones muy simples, que no requieren motivación ni fundamentación de hecho o de derecho alguna. Tales resoluciones recogen únicamente el nombre del órgano que las dicta, la solicitud o circunstancia que las justifica y lo que concretamente se dispone. Así por ejemplo si alguien se dirige al tribunal solicitando una copia certificada, la decisión que lo acuerde dirá simplemente: República Bolivariana de Venezuela. Tribunal equis de la Circunscripción Judicial de tal sitio, la fecha, vista la solicitud formulada por fulano de tal, se acuerda expedir las copias certificadas solicitadas. El Juez. El Secretario. Etc. El COPP reconoce la existencia de este tipo de resoluciones en su artículo 173, pero no establece cuál es su forma precisa, aunque sí establece que los jueces están exentos del deber de motivar tales decisiones…

II.- Autos motivados. Son resoluciones generalmente destinadas a resolver los puntos nodales del proceso (admisión de querella, de pruebas, etc.) y a decidir incidentes y demás situaciones interlocutorias en el proceso. El artículo 173 del COPP, in fine, recoge esta modalidad de decisión judicial. Sin embargo, los autos motivados pueden servir para poner fin al proceso, cuando se acuerde el sobreseimiento conforme al artículo 324 del COPP… Los autos motivados, como su nombre lo indica, tienen que contener expresión razonada de las circunstancias que motivan la decisión y los fundamentos de hecho y de derecho que tiene en cuenta el tribunal para resolver.

III.- Sentencias. Son las decisiones de mayor jerarquía y complejidad dentro del proceso penal. Según el artículo 173 del COPP se dictará sentencia para absolver, condenar o sobreseer, pero el mismo COPP autoriza a las C.d.A. y a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, a resolver por sentencia los recursos de apelación y de casación, sin condenar, ni absolver, ni sobreseer, sino ordenando la celebración de un nuevo juicio oral. Los requisitos formales de la sentencia de primera instancia están recogidos en el artículo 364 del COPP…

. (Las negrillas son de la Sala).

De todo lo anterior se evidencia que es facultativo del juez de control decretar, cuando así lo considere procedente, medida de privación de libertad o medida cautelar sustitutiva de la privativa de la libertad, pero igualmente es absolutamente necesario que esta decisión sea debidamente motivada, por cuanto al afectarse los derechos de una persona sometida a un proceso, se exige que la resolución que las acuerde exprese los fundamentos de tan trascendente decisión.

Las circunstancias para el otorgamiento de las medidas consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, deben ser objeto de un profundo análisis por parte del juez, descartando las simples consideraciones, evaluando por tanto el peligro de fuga, la obstaculización a la investigación y la magnitud del daño causado, es decir, deben concurrir los supuestos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece la sentencia N° 1383, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de Julio de 2006, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Pedro Rondón Haaz, en la cual se dejó establecido que para que proceda la aplicación de alguna de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es necesario que estuvieran satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad prevista en el artículo 250 del Código Penal Adjetivo, así se tiene que el citado fallo determinó que: “…Así las cosas, para que proceda la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad, antes tienen que estar satisfechos los extremos de procedencia de la medida privativa de libertad, tal como claramente deriva del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es que, en aquellos casos en los cuales es procedente la medida privativa de libertad, porque estén satisfechos los requisitos del artículo 250 eiusdem, si el juez estimara que las finalidades del proceso – que son al fin y al cabo la única razón de ser de las medidas cautelares de coerción personal, según el artículo 243 ibídem – pueden ser garantizadas a través de una medida menos gravosa o menos aflictiva que la privativa de libertad, deberá dictarla. De allí que resulte obvio que las medidas cautelares sustitutivas tienen como requisito previo de procedencia, que estén satisfechas las exigencias legales para el decreto de la medida privativa. El legislador habla claramente de medidas sustitutivas de la privativa de libertad, de modo que sólo puede concebirse la posibilidad de una medida sustitutiva cuando es procedente la principal que habrá de ser sustituida…”, situación que no se encuentra explanada por el juzgador en el caso de autos, en efecto en ningún párrafo de la decisión apelada procede el A quo a realizar consideración alguna de los extremos indicados en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como requisitos para la procedencia de la medida cautelar, aparte de ello observan los miembros de esta Sala de Alzada que en la dispositiva del fallo el A quo determinó que: “…Por todas las razones expuestas, ESTE JUZGADO CUARTO DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VENEZOLANO (sic), Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley decreta Medida Cautelar Sustitutita de Libertad solicitada en la causa seguida al ciudadano DUARTE J.J.C., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, relativa a la presentación cada 30 días y el procedimiento ordinario…”; sin indicar el delito por el cual imponía en contra del ciudadano J.C.D.J. la medida cautelar indicada, por lo que si no se encontraban evidenciados todos los supuestos establecidos por el legislador para que proceda la medida privativa de libertad, no podía el juez decretar una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad.

Los miembros de este Cuerpo Colegiado acotan además, que el caso bajo estudio no encuadra en lo que la jurisprudencia ha referido como “motivación exigua”, ya que no existe motivación alguna, con lo cual se violan derechos constitucionales como son la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Finalmente los miembros de esta Sala de Alzada, explanan lo relativo al norte de la motivación, propia de la función judicial, extracto citado en la sentencia N° 323 de la Sala de Casación Penal del 14 de Septiembre de 2004, con ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol, en la cual se expresa lo siguiente:

“Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala que: “La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables paro poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva” (Sala Casación Penal, Sentencia N° 046 del 11-02-2003).

Por cuanto el auto recurrido adolece manifiestamente del vicio de inmotivación los integrantes de este Órgano Colegiado, concluyen que lo ajustado a derecho en el caso de autos, es ANULAR de oficio la decisión recurrida, y se debe ORDENAR a otro tribunal de control realizar un nuevo acto de presentación, prescindiendo del vicio aquí señalado. - ASÍ SE DECIDE.-

Una vez realizadas las anteriores consideraciones este Tribunal Colegiado estima que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación Interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, A.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.D.J., contra la decisión N° 659-07, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo de 2007, no obstante la Sala de oficio, ANULA la decisión recurrida, en razón de la falta de motivación, y ORDENA a otro tribunal de control realizar un nuevo acto de presentación, prescindiendo del vicio aquí señalado.- ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA

Observan los integrantes de este Órgano Colegiado con preocupación la violación de procedimientos en la actuación de las autoridades policiales y/o del Ministerio Público, en los casos de detenciones de personas, errores que pueden acarrear violación de garantías constitucionales, que podrían truncar una investigación y crear sensación de impunidad en la sociedad, cuando resulta simple una vez practicada la detención presentar al imputado ante el juez que le corresponda conocer, en el lapso de las cuarenta y ocho horas que establece el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los fines de que decrete la medida correspondiente, si así fuera procedente, con lo cual se salvaguardaría, la investigación, y los derechos del imputado al unísono, en tal sentido, se advierte tanto a los funcionarios policiales como al Ministerio Público, para que en futuras oportunidades realicen el procedimiento respectivo en cuanto a la presentación de imputados dentro del lapso de cuarenta y ocho horas establecido en el articulo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DISPOSITIVA

Por los fundamentos anteriormente expuestos, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Defensor Público Trigésimo Penal Ordinario e Indígena adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, A.P., en su carácter de defensor del ciudadano J.C.D.J., contra la decisión N° 659-07, dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, de fecha 12 de Mayo de 2007, no obstante la Sala de oficio, ANULA la decisión recurrida, en razón de la falta de motivación, y ORDENA a otro tribunal de control realizar un nuevo acto de presentación, prescindiendo del vicio aquí señalado.

Publíquese, regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

LOS JUECES DE APELACIÓN

DRA. I.V.D.Q.

Presidente/ Ponente

DRA. GLADYS MEJÍA ZAMBRANO DR. JUAN JOSÉ BARRIOS LEÓN

Juez de Apelaciones Juez de Apelaciones

ABOG. LIEXCER A.D.C.

Secretario

En la misma fecha se publicó la decisión anterior, se registró bajo el No. 224-07 en el Libro Copiador llevado por esta Sala, se compulsó por secretaría copia de Archivo.

EL SECRETARIO

ABOG. LIEXCER A.D.C..

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