Decisión nº 627-2010 de Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 15 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteHolanda Dam Hurtado
ProcedimientoRegimen De Convivencia Familiar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado L.B.

Barquisimeto, 15 de Noviembre de 2010

200º y 151º

ASUNTO: KP02-V-2008-001278.

DEMANDANTE: C.A.D.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.615.524, y de este domicilio.

DEMANDADO: YVIAN DEL C.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.023.989 y de este domicilio.

BENEFICIARIOS: (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, niños, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente.

MOTIVO: REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.

Luego de haber revisado exhaustivamente el presente asunto, quien juzga ha constatado que se cumplieron los extremos del debido proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo establecido en el artículo 681 literal “c” y 485 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano C.A.D.C., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogado, contra la ciudadana YVIAN DEL C.B.S., plenamente identificada en autos, en la que demanda por Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, respectivamente. Este Tribunal admite la demanda y se emplaza la comparecencia personal de la ciudadana demandada, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, se ordenó la practica del Informe Psicológico y Psiquiátrico a las partes en juicio, a través del Equipo Técnico Multidisciplinario, asimismo se acuerda escuchar la opinión de los niños; la parte demandada se dio por citada mediante diligencia (F. 16) al igual que la representante fiscal se dio por notificada (f. 14 y 15); oportunidad para la reunión conciliatoria se declaró desierta por la incomparecencia de la parte actora (F. 17). Riela al folio 19 al 30, la parte demandada presenta escrito de contestación. Cursa a los folios 22 al 30, escrito de promoción de pruebas presentado por la parte demandada. En fecha 23/10/2008, el tribunal acuerda admitir las pruebas documentales promovidas la parte demandada, asimismo se fijó oportunidad para la evacuación de las testimoniales promovidos por la parte demandada. Riela al folio 38, que el tribunal dejó constancia del vencimiento del lapso probatorio; en fecha 07/11/2008 se difiere el lapso para dictar sentencia hasta tanto conste en auto el informe psicológico y psiquiátrico practicado a las partes; Se escucha a los niños en fecha 23/04/2009; En fecha 11/08/2010, se aboca al conocimiento de la presente, causa quien aquí juzga, ya que en fecha 13 de Julio de 2.010 se implementó el Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente en la ciudad de Barquisimeto estado Lara, quedando suprimido el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente y designada como fue la Abg. Abg. H.E.D.H., como Juez Primera de Primera Instancia en funciones de Juicio, sigue conociendo de la causa; Obra a los folios 53 al 55, informe psicológico practicado a los padres.

Con las actuaciones antes narradas, esta juzgadora pasa a decidir tomando en cuenta lo siguiente:

El artículo 9 en su ordinal 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención de Derechos del Niño establece: “… Los Estados partes respetarán el derecho del niño que esté separado de uno o de ambos padre, a mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padre de modo regular, salvo si ello es contrario al interés superior del niño…”; así mismo el artículo 27 de la Ley Orgánica Para la Protección del N.N. y del Adolescente, consagra el derecho que tiene todo niño y adolescente a mantener relaciones personales con sus padres señalando de manera taxativa que: “Todos los niños y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”.

De los artículos anteriormente señalados se desprende que efectivamente ningún niño o adolescente debe ser separado de sus padres, y que aún existiendo alguna causa que lo imposibilite a vivir con alguno de ello, tiene el derecho de mantener relaciones permanentes y contacto directo con el padre separado, con la finalidad de que los lazos existentes entre ellos se afiancen y en ningún momento pueda existir separación definitiva entre ellos.

A su vez, tanto la Ley Aprobatoria de la Convención de los Derechos del Niño, así como la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, consagran el derecho de todo niño y adolescente de ser oídos en los casos en los cuales se ventilen asuntos de los que ellos sean partes, tomando siempre en consideración por quien juzga la opinión emitida por ellos, y en los casos en se trate de la opinión de un adolescente, la misma debe ser analizada con mayor detenimiento, es así como el artículo 80 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente establece:

Todos los niño y adolescentes tienen derecho a: a) expresar libremente su opinión en los asuntos en que tengan interés, b) que sus opiniones sean tomadas en cuenta en función de su desarrollo. Este derecho se extiende a todos los ámbitos en que se desenvuelven los niños y adolescentes, entre ellos: el ámbito estatal, familiar comunitario, social, escolar, científico, cultural, deportivo y recreacional.

Parágrafo Primero: Se garantiza a todos los niños y adolescentes el ejercicio personal y directo de este derecho, especialmente en todo procedimiento administrativo o judicial que conduzca a una decisión que afecte sus derechos, garantías e intereses, sin más límites que los derivados de su interés superior…

En el presente procedimiento se trata de determinar o fijar el régimen de convivencia familiar solicitado por el padre con respecto a los niños C.A. y JOSELYS CRISTINA, régimen de Convivencia Familiar éste que para ser determinado deben analizarse las siguientes actuaciones:

PRIMERO

En el caso bajo estudio, el amparo al debido proceso se cumplió mediante la notificación de la Fiscal del Ministerio Público quien en cumplimiento de lo definido en el artículo 172 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente debe hacerse participe en todas aquellas causas que interesen al bien de la familia (Folios 13 y 14). De igual modo, cursa a los folios 39 y 40, la consignación de la boleta de citación que por entrega personal practicara en la ciudadana YVIAN DEL C.B.S., por lo cual la hace estar a derecho en la presente causa, ese mismo orden de ideas, indica la boleta en comento la oportunidad para dar contestación a la demanda de Régimen de Convivencia Familiar incoada en su contra. Así mismo establece la oportunidad para la realización del acto conciliatorio en la cual se advierte que en el caso de que las partes no lleguen a un acuerdo el día de la reunión conciliatoria, con el fin de formarse un mejor criterio en el presente asunto se procederá a aperturar una articulación probatoria de 8 días de despacho, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.

En el caso de marras, es importante señalar que las partes no llegaron a un acuerdo en la reunión conciliatoria, y en la oportunidad legal correspondiente el demandado presenta escrito de contestación de la demanda, folios 19 al 21. Así mismo consta en actas que la parte demandada promovió prueba que consideraron pertinentes, ejerciendo todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

SEGUNDO

En relación a las pruebas aportadas por las partes en presente juicio, esta Juzgadora en atención a lo establecido en la sentencia de N° 336, de fecha 9-08-2000, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, la cual hace mención a el deber que tiene todo Juzgador de valorar de forma exhaustiva cada uno de los medios probatorios aportados en el proceso, en aras de evitar el vicio de inmotivación de la sentencia también llamado vicio de silencio de pruebas, procede a valorar y analizar una a una las pruebas obrantes en autos.

De las pruebas de la parte actora:

  1. Obra a los folios 03 al 06 del presente expediente, copia simple de la Partida de nacimiento de los (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), venezolanos, niños, de ocho (08) y cuatro (04) años de edad, la cual demuestran el vinculo filiatorio existente entre las partes, y enmarca la competencia de este Órgano Judicial, para tramitar, decidir y sustanciar la presente causa. En consecuencia, esta Juez no tiene nada que objetar al respecto, otorgándosele pleno valor probatorio a los documentales en referencia, y se valoran con el carácter de documentos públicos, y se le da plena eficacia jurídica, a tenor de lo dispuesto en los artículos 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas de la parte demandada:

• Obra al folio 24, copia simple del libelo de demanda de la Separación de Cuerpos y Bienes, mediante la cual se comprueba la fijación de un régimen de visitas amplio que se realizará en el hogar materno.

• Cursa a los folios 25 al 30 del presente expediente, copia simple de la libre de ahorro del Banco Banesco, código cuenta cliente 0134-0326-12-3262174484, desde el año 2007, 2008, se verifican así los depósitos de Bs. 125,00 de forma quincenales y de Bs. 250,00 de forma mensual, el cumplimiento de la obligación de manutención.

De las testimoniales:

Los ciudadanos D.P.P.S., L.d.F.D., Z.V.O.Y., titular de la cédula de identidad N° 13.187.395, Nº 11.598.193, Nº 7.390.139 respectivamente, promovidos por la parte accionada, señalando conocer a las partes intervinientes en el presente juicio, por cuanto son vecinas del sector, afirmando que la actitud y/o conducta del ciudadano C.A.D.C., es agresivo, escandaloso y mala conducta, ya que las misma han presenciado en ocasiones maltrato verbal hacia la demandada, por parte del ciudadano C.A.D.C., tenemos dicho conocimientos por cuanto las viviendas están pegaditas y el escándalo es tal que todos los vecinos han sido testigos de los hechos. Estos testimoniales tomando en cuenta su edad, su profesión, su vida y sus costumbres inspiran confianza para esta juzgadora, razón por la cual se les otorga valor probatorio suficiente, y los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, toda vez que sirven para demostrar los conflictos que existen entre los progenitores de lo niños, y que la madre no se ha opuesto a que el padre comparta con sus hijos, por cuanto con sus dichos quedó demostrado que siempre el padre ha tenido contacto físico con sus hijos, pero que la conducta del ciudadano C.A.D.C. no ha sido la mas acorde para con sus hijos.

De la opinión de los beneficiarios: la niña expone:

Tengo cuatro años, estudio preescolar en el Colegio J.F.R.. Vivo en la casa con mi mamá mis abuelitos y mi hermanito mayor. Mi mamá y mis abuelitos hacen las compras en la casa. Mi mama me compra la ropa, el uniforme y los juguetes. Mi mamá trabaja de licenciada en el hospital Central. Mi papá se llama Cesar. Nunca lo veo porque mi mamá no quiere. Yo tampoco lo quiero ver porque nos dio helado cuando estábamos enfermos y me dijo tonta. El me trata mal porque mi mamá no lo quiere, porque se portó mal con nosotros. El no me compra ni una piñata. Yo no quiero que el me visite"

El niño expuso:

yo quise venir, para aclarar esto, Yo no quiero salir con mi papá porque el es malo, el se porta mal con mi mamá y con mi hermana, le dice grosería como...Yo no quiero a mi papi porque el es muy maluco con nosotros el no nos da plata, no nos da ni medio, solo 50 mil bolos que nos dio en el sambil, el siempre dice que deposita en el banco pero nosotros vamos al banco y al cajero y no hay plata, el trabaja en la UCLA, trabaja en lo que hace a los muerto, el no nos quiere ni a mi hermana ni a mi, el no nos da plata, no nos trae lápiz, ni los útiles, el tiene plata y nosotros no, a el lo manda ajuro a que nos saque, yo eso lo oí de mi mamá, yo le pido a mi papá que cambie, yo lo quiero pero que el cambie, que nos compre útiles para que cuando yo pase para segundo, el no me maltrata a mi, yo lo quiero decir algo más, el no nos lleva para el cine, no nos lleva a pasear, el me compro la tarjera para el juego, yo quiero que el cambie que nos de plata, que nos compre los útiles, que no me gusta yo no quiero salir con el porque el le dice grosería a mi papa a mi hermana, le dice sorda a mi hermana que solo tiene 3 años, ya va para 4, porque ella tiene obstruido el oído izquierdo, el me dice cesar dile tonta, y Dra. Yo quiero ver a mi papá cuando cambie…”

En el presente asunto se garantizó el derecho a opinar que asiste a los niños, lo cual fue de manera libre y espontánea, observándose que a pesar del conflicto en que se encuentran sus padres los mismos tienen afecto hacia su progenitor, opinión esta que será ponderada por quien juzga.

Cuarto

Del Informe Psicológico practicado a las partes en juicio:

Del Informe Psicológico: la práctica del informe Psicológico a las partes en juicio:

• Durante el tiempo evaluativo ambos ciudadanos mantuvieron una comunicación confrontada, hostil, descalificadota, proyectiva, inmadura, donde no hubo análisis lógico, razones y argumentos emocionales de reclamos donde ambos querían imponer sus razones, evidenciándose una comunicación en espejo, factor bienestar y crecimiento integral de los hijos no fue importante.

• Es importante que trabajen la génesis o el origen del resentimiento y las conductas de venganza.

El informe técnico practicado por el equipo multidisciplinario adscrito a este Tribunal, se valoran con el carácter de una experticia por lo que valorando estos informes conforme a la Libre Convicción Razonada, establecida en el 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente; los mismos sirven para demostrar la situación emocional en que se encuentra los hermanos DURÁN BELLO.

En este mismo orden de ideas, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé en su articulado lo referente al Régimen de Convivencia Familiar que debe tener todo padre o madre que no tenga la custodia de los hijos. Es menester señalar que este derecho no pertenece únicamente a la esfera del progenitor respecto a sus hijos, si no que por el contrario se constituye en un derecho correlativo, es decir, que corresponde su titularidad también al niño o adolescente el derecho de frecuentación entre padres e hijos y esto es así por cuanto el vínculo que se establece entre ellos les ayuda en el establecimiento y desarrollo integral de su personalidad, formando a un individuo estable lo cual es producto de lo que se conoce como la co-parentalidad, derecho este que debe ser garantizado por vía judicial cuando de un entendimiento familiar no sea posible, y sea privado el Interés Superior del Niño.

Todo niño tiene derecho a relacionarse y compartir con su progenitor no guardador, y este tiene a su vez, el derecho a frecuentarlo. En el procedimiento de visitas, previstas en la Sección 4°, articulo 385 y siguientes, de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, se tuvo presente la importancia de conservar y favorecer los nexos del niño y del adolescente con su familia de origen. Debido a que, en interés de los hijos, pueden sus padres resultar privados de la p.p. o de la guarda, se previó un régimen de visitas, el cual puede hacerse extensivo a otros familiares y, aún a terceras personas, cuyo contacto con el niño o adolescente se refute conveniente al mismo. Esta Convivencia Familiar se pueden entender no solo como el derecho o la facultad de acceder a la residencia del hijo, sino también, como la facultad de llevarlo a un lugar diferente al de su residencia habitual, por un período limitado de tiempo que se fijará entre las partes, de común acuerdo, o por el juez competente. Siendo el derecho de la convivencia familiar, uno de los atributos de la P.P., por lo cual su ejercicio mantiene plena vigencia respecto a ambos progenitores, aún cuando la custodia este atribuida a uno solo de los progenitores, por sentencia definitivamente firme, más sin embargo, subsiste para el padre no custodio el derecho a la frecuentación de sus hijos, además de mantener la posibilidad de acceder a la orientación y corrección en aquellos aspectos de su educación, condiciones morales y psíquicas que así lo requieran, facultad y potestad que no esta vedado a quien no le este atribuida la custodia.

Por tal razón, debe esta juzgadora a los efectos de la decisión, considera el tiempo que ha trascurrido sin que el padre e hijos hayan tenido acercamiento, situación esta que no puede menoscabar en forma alguna el derecho de convivencia familiar del padre y de sus hijos, en virtud que la intención del legislador es solo atender al principio del interés superior del niño y del adolescente, Y así se establece.

En consecuencia, lo procedente es dictar un régimen de convivencia familiar progresivo, paralelamente con orientaciones de especialistas, que coadyuven al crecimiento y fortalecimiento de vínculos afectivos hacia la figura paterna, con el apoyo de familiares, que colaboren en las relaciones padre-hijos, y así se decide.

DECISIÓN

Con base a las consideraciones de hecho y de derecho anteriormente explanadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a tenor de lo previsto en el artículo 9 numeral 3 de la Convención de Derechos del Niño, la competencia establecida a este Juzgado de conformidad con el artículo 177 Parágrafo Cuarto, Literal “d”, así como los artículos 4, 5, 8, 385, 386 y 387 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, DECLARA CON LUGAR LA DMANDA DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR incoado por el ciudadano C.A.D.C., contra la Ciudadana YVIAN DEL C.B.S., en beneficio de los niños (identidad omitida de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA), y ORDENA LA DETERMINACIÓN del mismo de manera progresiva, en consecuencia se establece lo siguiente:

Primero

El padre podrá compartir con sus hijos, dos días domingos al mes, desde las 12:00 del medio día hasta las 4:00 de la tarde en el hogar de los abuelos paternos, o de algún tío. Todo lo anterior por el lapso de un mes. El padre podrá llevar a los hermanos Durán Bello hasta el hogar, materno o la madre podrá buscar a los hermanos Durán Bello en el lugar que se le señale a tal efecto.

Segundo

Pasado este período, y unidos los lazos paterno filiales, el padre podrá compartir con sus hijos, además del día domingo, otro día de la semana, a elección de las partes, en horario que no interrumpa las actividades escolares de los hermanos Durán Bello, en el hogar paterno o en algún otro lugar, tal como un Centro Comercial, parques, salas de cine, todo por un período de dos meses.

Tercero

Pasados el período de tres meses anteriormente establecidos, el padre podrá compartir con los hermanos Durán Bello, todo el fin de semana en el hogar paterno, pudiendo pernoctar en este, así como también podrá salir de viaje a la playa, al campo o a cualquier otro lugar de sano esparcimiento previa información a la madre, cuando se trate de viajes.

Cuarto

Los hermanos Durán Bello podrán compartir con el padre, por un período de tres horas el día de su cumpleaños, en horario a convenir, y podrán disfrutar el Día del Padre y el de su cumpleaños en el hogar paterno o en algún otro sitio de recreación. En cuanto a las vacaciones escolares podrá compartir una semana en el hogar paterno previo acuerdo entre el padre e hijos y con notificación verbal o escrita a la madre. En relación a las fiestas decembrinas, el padre podrá compartir el día 24 y 31 de Diciembre con sus hijos desde las 10:00 a.m. Hasta las 03:00 p.m.

Notifíquese a las partes de la presente decisión. Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los quince (15) días del mes de Noviembre del Año Dos Mil Diez. Años: 200º y 151º.

La Juez Primera de Primera Instancia de Juicio

Abg. H.E.D.H.,

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

Seguidamente se publicó y registro y Registrada bajo el Nº 627-2010 siendo las 03:55 p.m.

La Secretaria

Abg. CARMEN ISABEL GONZÁLEZ MACHADO

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