Decisión de Tribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 22 de Abril de 2011

Fecha de Resolución22 de Abril de 2011
EmisorTribunal Noveno de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteWendi Carolina Perez
ProcedimientoMedida De Privación Judicial De Libertad

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO LARA

TRIBUNAL NOVENO DE CONTROL

Barquisimeto, 22 de ABRIL de 2011 Años 201° y 151°

ASUNTO PRINCIPAL: KP01-P-2011-005001

IMPUTADO: C.E.D.G., titular Cédula de Identidad Nº V-13.083.087, nacido el 25/29/73, en Barquisimeto, de 38 años de edad, Venezolano, Estado Civil: Soltero, de Ocupación: Comerciante, residenciado en: Carrera 5 entre calles 13 y 14 Casa Nº 13-53 de Barrio Unión detrás de la alcaldía, casa de color azul oscuro. REVISADO EN EL JURIS 2000 SE OBSERVA QUE NO PRESENTA OTRAS CAUSAS.-

FUNDAMENTACIÒN MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD.

Corresponde a este Tribunal, fundamentar la medida de coerción personal decretada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

Celebrada la audiencia de presentación de imputado para oír a las partes, encontrándose debidamente asistido de defensor técnico y una vez cumplidas las formalidades de ley, se dio inicio al acto otorgándose el derecho de palabra a la representación fiscal quien expuso de una forma sucinta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos, presuntamente cometido por el ciudadano C.E.D.G., Cédula de Identidad Nº V-13.083.087, y precalifico los hechos en el delito de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 149 ORDINAL 2DO de la Ley Orgánica de Drogas E INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en la parte final del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 ejusdem; solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se continuara el asunto por el Procedimiento Ordinario de conformidad con lo dispuesto en el articulo 280 de la Ley Adjetiva Penal, y solicito se le impusiera de conformidad con lo dispuesto en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal medida de privación judicial preventiva de libertad.-

Acto seguido el Tribunal explicó al imputado C.E.D.G., Cédula de Identidad Nº V-13.083.087, el significado de la audiencia, asimismo le impuso del precepto constitucional que los exime de declarar en causa propia de reconocer culpabilidad contra si mismos y contra sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad de su cónyuge si la tuviere o de su concubino, de conformidad con el numeral 5° del artículo 49 constitucional y del hecho que le atribuye el Fiscal del Ministerio Público con palabras claras y sencillas, se les preguntó seguidamente si estaban dispuestos a declarar, a lo que los imputados respondieron libre de presión, apremio y coacción manifestando su versión respecto a la ocurrencia del hecho punible.-

Así mismo, se le otorgo el derecho de palabra a la Defensa técnica quien manifesto Visto lo anteriormente expuesto por mi defendido y siendo que los hechos no se pueden determinar como realmente fueron y que no hubo testigos y que el fue revisado posteriormente y no en el lugar de los hechos por lo que un procedimiento de esta naturaleza no se puede hacer sin testigos pues no nos podemos llevar por lo que solo dicen los funcionarios además que mi defendido manifiesta que fueron ellos quienes le pidieron dinero y en el procedimiento se dejó constancia de lo contrario allí hubo testigos que se pueden citar en su respectiva oportunidad, los funcionarios no hicieron la inspección en el mismo lugar de los hechos además estos no hicieron el procedimiento como se debía solicito se apertura la investigación ante la fiscalía 21 a los funcionarios J.F.Y.Y.C.R.D.R. y R.A.M. por presumirse que estar incurso en uno de los delitos contra la corrupción para lo que se solicite sea remitido copias del presente asunto a dicha fiscalia, la defensa difiere de lo solicitado por el MP en cuanto a la Medida de Privación judicial Preventiva de Libertad por cuanto no están llenos los extremos del artículo 250 del COPP, 251 ejusdem, el tiene una residencia fija y no tiene medios económicos para evadirse del país por todos estos elementos le solcito al Tribunal se le dicte una Medida Cautelar Menos gravosa haciendo la salvedad que muy bien pude ser acreedor tal medida porque el es inocente hasta que se demuestre lo contrario y en virtud de que no contamos con todas las diligencias que ordenó a practicar el MP por lo que insisto se le de la libertad y UNA Medida Cautelar Menos Gravosa, es todo.

Considera este Tribunal que el hecho atribuido por el Ministerio Publico al imputado de autos, se fundamenta en circunstancias concretas, que encuadran en disposiciones previstas en la ley sustantiva penal, toda vez que se desprende del análisis de las circunstancias fácticas en las que se lleva a cabo la detención de los imputados, cuando en fecha 18/04/2011 funcionarios del Centro de Coordinación Policial Unión, de la Estación Policial Los Cardenales, siendo las 2:00 p.m., se encontraban de servicio en el Barrio San Lorenzo de la ciudad de Barquisimeto del Estado Lara, hacia la entrada al sector perseverancia, logrando visualizar un vehiculo marca Toyota, corola Beige, placas Nº MAB-551, que se desplazaba en sentido oeste este, motivo por el cual procedieron a solicitar a su conductor que se detuviera, y se bajara del vehiculo, y al realizarle la inspección un (1) envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño, confeccionado en material sintetico transparente, atado con el mismo material, el cual contiene en su interior otros pequeños envoltorios que por la prueba de orientación resulto tratarse de la dorga conocida como cocaina con un peso neto de 6,3 gramos; de este mismo al practicar la inspección al vehiculo se encontró en la parte de abajo, tablero frontal de dicho vehiculo un envoltorio tipo cebollita en el cual se encontraban 15 envoltorios que de la prueba de orientación resulto tratarse de la droga conocida como cocaina 3,2 gramos; por lo que el ciudadano resulto detenido en por los funcionarios actuantes.-

Cabe referir que, dentro de lo que configura la investigación adelantada por la representación fiscal, existen elementos de convicción para estimar la posible participación de los ciudadanos en los hechos atribuidos por el Ministerio Publico, a saber:

1) Acta Policial del Centro de Coordinación Policial Unión Estación Policial Los Cardenalitos, del Cuerpo de Policia del Estado Lara levantada en fecha 18/04/2011 por el Cuerpo de Policía del Estado Lara en la que se deja constancia de las circunstancias, de modo, tiempo y lugar en la que se produjo la aprehensión del imputado de autos (folios 5 y 6);

2) Planilla de Registro de Cadena de Custodia en el que se describe las evidencias incautadas conformado los envoltorios de drogas incautados en el procedimiento, asi como la descripción del vehiculo tripulado por imputado de autos, (folios 10, 11, 12, 13, )

3) Prueba de Orientación al folio 16, en la que se señala la droga incautada al imputado luego de la inspección personal conformado por un (1) envoltorio tipo cebollita, de regular tamaño, confeccionado en material sintetico transparente, atado con el mismo material, el cual contiene en su interior otros pequeños envoltorios que por la prueba de orientación resulto tratarse de la droga conocida como cocaina con un peso neto de 6,3 gramos; de este mismo con relación a la droga incautada en el vehiculo conformado por 15 envoltorios que de la prueba de orientación resulto tratarse de la droga conocida como cocaina 3,2 gramos

Precisándose que además del supuesto contenido en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como son los elementos de convicción ya indicados, y de tratarse de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, este Juzgado estimo que surge la presunción de la gravedad del hecho atribuido por cuanto en este tipo de delitos es de carácter pluriofensivo en el sentido que afecta al colectivo; lo que junto a los elementos de convicción traídos, y la presunción razonable del peligro de fuga de conformidad con lo dispuesto en el articulo 251 parágrafo primero, toda vez que la pena en su limite máximo supera a los 10 años de prisión hizo procedente decretar al imputado de autos, la medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, estableciendo como lugar de reclusión el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

Se ordena la tramitación de la causa por el Procedimiento Ordinario conforme a lo establecido en el artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de profundizar en la investigación.-

Se decreta con lugar la aprehensión en Flagrancia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela al imputado C.E.D.G., Cédula de Identidad Nº V-13.083.087, por cuanto se desprende de las actuaciones de investigación que los imputados de autos fueron presuntamente aprehendidos a una cercana distancia del lugar en el que fue incautado diez (10) envoltorios de papel aluminio los cuales contienen en su interior sustancia sólida de color blanco de presunta droga.-

DISPOSITIVO.-

Por las razones antes expuestas este Tribunal Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del estado Lara, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:

PRIMERO

Se decreta la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al imputado C.E.D.G., titular Cédula de Identidad Nº V-13.083.087, por la presunta comisión de los delitos de TRAFICO EN LA MODALIDAD DE DISTRIBUCION de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado del artículo 149 ORDINAL 2DO de la Ley Orgánica de Drogas E INDUCCION A LA CORRUPCION previsto y sancionado en la parte final del artículo 63 de la Ley Contra la Corrupción en concordancia con el artículo 62 ejusdem; por considerar que están llenos los extremos de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenando su reclusión en el Centro Penitenciario de la Región Centro Occidental.-

SEGUNDO

Se decreta la aprehensión en flagrancia con fundamento en lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

TERCERO

Se acuerda seguir la presente causa por la vía del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 280 la Ley Adjetiva Penal.

CUARTO

Se ordena la incautación preventiva descrita en la cadena de custodia del vehículo donde se desplazaba el imputado de autos de conformidad con el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas a tales fines se Ordena Oficiar a la ONA. En relación a lo solicitado por la defensa se acuerda Oficiar a la Fiscalia Nº 21 y se le remite copia certificada de las presentes actuaciones.-Regístrese y publíquese. Notifíquese a las partes.- Cúmplase lo ordenado.-

LA JUEZ NOVENA DE CONTROL

ABG. W.C.A.

LA SECRETARIA

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